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Documento BOE-A-2012-1546

Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2012, páginas 9264 a 9309 (46 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2012-1546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2011/12/28/20

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que el Gobierno de Navarra formula en materia de política fiscal tienen un doble contenido: por una parte, las referidas a la política presupuestaria, que se concretan en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra; y, por otra, las concernientes a la política tributaria, que se concentran en su mayor parte en la Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Por tanto, este último se dirige a implantar la política tributaria del Gobierno de Navarra con el propósito de asegurar y de consolidar su política presupuestaria.

Con ese cometido, el propósito de la presente Ley Foral es introducir una serie de modificaciones en diferentes normas de rango legal entre las que destacan el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las cooperativas, los Tributos sobre el juego y la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La Ley Foral se estructura en once artículos, junto con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo primero introduce diversas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Se modifican varios aspectos relativos a las retribuciones en especie. Por una parte, el artículo 15.2 contiene una serie de prestaciones en las que no se entenderá que existe retribución no dineraria o en especie. El cambio supone añadir nuevos supuestos al conjunto de prestaciones del mencionado artículo 15.2, que, por tanto, no tendrán la consideración de retribución en especie: la prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados. Por otra, se introduce una letra g) en el artículo 16.1, que se refiere a la específica valoración de las retribuciones en especie satisfechas a sus empleados por empresas cuya actividad habitual es precisamente la realización de las actividades consideradas retribución en especie.

Se incorpora un cambio trascendente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, el artículo 60 del Texto Refundido para elevar del 18 al 19 por 100 el tipo de gravamen de la base liquidable especial del ahorro en el tramo que va desde 0 hasta 6.000 euros. Este incremento del tipo de gravamen sobre la base especial del ahorro sirve para respaldar un aumento de la recaudación y para conciliar los tipos de gravamen y la gestión de la información tributaria con el territorio de régimen común. Esta modificación lleva consigo la exigencia de modificar el apartado 2 de la disposición adicional vigésima, que se refiere a la compensación fiscal por percepción de rendimientos derivados de contratos de seguros individuales de vida o invalidez, así como de adicionar una nueva disposición adicional al objeto de incrementar al 19 por 100, y con efectos desde el 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Con el propósito de hacer frente a una realidad que ha empezado a manifestarse en los últimos tiempos, principalmente en el ámbito de ciertos deportistas profesionales como futbolistas, pelotaris y ciclistas, que consiste en articular variados mecanismos de elusión impositiva cuyo sustrato común es la cesión a entidades interpuestas el derecho a explotar la imagen de dichos deportistas, se introduce un artículo 52 bis que recoge, en la línea de la normativa estatal, la regulación de las rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen. El precepto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2011. La nueva regulación posibilitará luchar contra esas fórmulas de elusión que permiten, por una parte, a los empleadores evitar las retenciones por las rentas satisfechas a los deportistas en tal concepto y, por otra, a los deportistas sortear la progresividad impositiva del gravamen sobre la renta mediante la cesión del derecho a una sociedad interpuesta que, además, puede estar situada fuera de España (y, en algunas ocasiones, en paraísos fiscales).

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011 se modifica la deducción por trabajo al objeto de modularla para los trabajadores activos con rendimientos netos del trabajo superiores a 12.050 euros. Las rentas bajas van a seguir conservando íntegra la deducción, si bien a partir de 9.100 euros irá descendiendo.

Finalmente, se añade una nueva disposición adicional trigésima octava con el fin de prorrogar los beneficios fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.

El artículo segundo introduce cambios sustanciales en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Y ello, con efectos a partir del 1 de enero de 2011. Como es sabido, el Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la citada Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2008. Esta última norma, sin derogar propiamente el Impuesto, suprimió la obligación efectiva de contribuir, ya que estableció una bonificación del 100 por 100 en la cuota íntegra y eliminó la obligación de declarar.

La presente Ley Foral viene a restablecer de una manera efectiva el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio. Las circunstancias actuales de crisis económica, que conllevan importantes dificultades presupuestarias, aconsejan la adopción de esta medida tributaria orientada a incrementar los ingresos públicos. Para la adopción de esta medida se ha tenido en cuenta el principio de equidad, con el fin de que las personas que tienen una mayor capacidad económica contribuyan más a superar la difícil situación actual y a cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria. En definitiva, el gravamen del Impuesto se reactiva con efectos para este mismo año 2011, ya que el 31 de diciembre de 2011 se devengará el Impuesto, se habrá eliminado la bonificación general del 100 por 100 y se habrán implantado de nuevo las obligaciones de presentar la declaración. Se mantiene la tarifa existente en el año 2008 pero, con el fin de gravar solamente a patrimonios elevados, se incrementa el mínimo exento hasta los 700.000 euros mientras que la cuantía máxima exenta por la vivienda habitual se sitúa en 300.000 euros.

El artículo tercero modifica determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En lo referente a la Reserva Especial para Inversiones se modifica el artículo 42.1 al objeto de reducir de 150.000 a 90.000 euros la cantidad mínima que deberá alcanzar la dotación contable en el ejercicio económico a la Reserva Especial para inversiones. Como puede deducirse, se trata de incrementar el potencial de este beneficio fiscal de apoyo a la inversión para hacerlo más flexible y para que aumente el número de sujetos pasivos que puedan acogerse a él.

En lo tocante a la deducción por creación de empleo se cambia el contenido del artículo 71.5 con el propósito de clarificar su aplicación. Así, se dispone que, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, para determinar la base de la deducción por creación de empleo no habrá que tener en cuenta solamente la entidad individual sino que habrá que fijarse en la creación de empleo de todo el grupo.

También se modifica el artículo 117 para incluir dentro del ámbito del grupo fiscal a las entidades de crédito que formen parte de un Sistema Institucional de Protección (SIP).

Se prorrogan determinados beneficios fiscales que se habían establecido de manera temporal. Así, se añade una disposición adicional vigésimo primera para prorrogar dos años más la amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas que ya se había previsto en la disposición adicional decimocuarta con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante los años 2009 a 2011, ambos inclusive. En beneficio de las pequeñas empresas, también se extiende a los periodos impositivos iniciados durante los años 2012 y 2013 el incremento del 30 por ciento de las deducciones por creación de empleo previstas en el artículo 71, apartados 1, 2 y 3, ya regulado en la disposición adicional decimoséptima para los años 2010 y 2011. Por último, se da un nuevo plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones. Se hace de manera paralela a lo que se preveía en la disposición transitoria trigésima cuarta hasta el 1 de enero de 2012: se amplía el ámbito temporal de aplicación de este beneficio fiscal hasta el 1 de enero de 2014.

Con efectos desde el 1 de enero de 2012 se incrementa del 18 al 19 por 100 el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta a practicar con carácter general.

En otro orden de cosas, se trata de estimular fiscalmente las cantidades donadas a la Fundación Moderna. Así, se establece que las cantidades donadas a esa Fundación tendrán el siguiente tratamiento para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: podrán aplicar el régimen tributario establecido para las donaciones efectuadas a las Fundaciones (es decir, será gasto deducible con algunas limitaciones), y, además, podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el importe resultante de aplicar a las mencionadas cantidades donadas el porcentaje del 40 por 100 hasta 60.000 euros y el 50 por 100 sobre el exceso que sobrepase ese umbral de donación.

El artículo cuarto modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se produce un importante cambio en la determinación de los sujetos pasivos del Impuesto, ya que se incluye dentro de ellos a los adquirentes de bienes inmuebles cuando la entrega de estos bienes se produzca dentro de un proceso concursal. El objetivo del cambio estriba en asegurar el crédito tributario en razón de que en la actualidad el sujeto pasivo inmerso en un proceso concursal, al efectuar las ventas de inmuebles, repercutía las cuotas del Impuesto pero en muchas ocasiones esas cuotas no llegaban a ingresarse en la Administración tributaria como consecuencia de las vicisitudes que tenían lugar dentro del concurso de acreedores.

En el artículo quinto, referido a la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se realiza una modificación puntual: se habilita a la norma reglamentaria para determinar los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.

El artículo sexto introduce variaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por una parte, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que, en sustitución de las garantías de las deudas aplazadas, adopte determinadas medidas cautelares de entre las previstas por la propia Ley Foral en fase de recaudación: la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral, y el embargo preventivo de bienes o derechos. Se extiende esta posibilidad a que las citadas medidas se acuerden sobre créditos, bienes o derechos de un tercero, cuando se acompañe a la solicitud ofrecimiento fehaciente de ese tercero.

Por otra, se amplían las facultades de que disponen los órganos de gestión al efectuar actuaciones de comprobación abreviada, reforzando su labor. Manteniéndose la exclusión del examen de los libros contables de las actividades empresariales y profesionales, se añade la posibilidad de examinar cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El artículo séptimo actualiza, dentro de los tributos locales, las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y las cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que estarán vigentes desde el 1 de enero de 2012. En lo que hace referencia a los vehículos, la variación producida en el IPC del periodo considerado desde junio de 2010 hasta junio de 2011 ha sido del 3 por 100, siendo este el porcentaje de variación que ha de aplicarse a las tarifas vigentes en el año 2011. En lo tocante al Impuesto sobre Actividades Económicas, las tarifas vigentes en la actualidad se incrementan en un 3,5 por 100.

El artículo octavo introduce una serie de modificaciones en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, en un caso para efectuar una corrección técnica en la redacción del artículo 35 y en otro para aclarar el contenido de las disposiciones adicionales segunda y cuarta.

El artículo noveno de la Ley Foral lleva a cabo una modificación en la Ley Foral 19/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, con el fin de cumplir con el mandato de la Decisión de la Comisión Europea de 15 de diciembre de 2009, relativa a las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias aplicadas en territorio español tras la subida del coste del combustible: esas medidas han sido declaradas ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior.

El artículo décimo regula determinados aspectos de los Tributos sobre el juego. En primer lugar, se cambia el tipo de gravamen de las máquinas tipo B (se rebaja de 3.500 a 3.000 euros anuales) y de las máquinas con premio en especie (se rebaja de 500 a 100 euros anuales). En segundo lugar se cambia el tipo de gravamen del juego del bingo bajándolo del 52 al 47 por 100.

El artículo undécimo introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinados conceptos y tipos de algunas tasas. Además, con carácter general, se elevan a partir del 1 de enero de 2012 todos los tipos de las tasas de cuantía fija con la aplicación del coeficiente 1,04 al importe exigible en 2011. Con el fin de facilitar el cobro de las distintas tasas se ha establecido una fórmula de redondeo del décimo de euro más próximo.

La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012.

La disposición adicional segunda dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

La disposición adicional tercera reordena los beneficios fiscales de las Sociedades Públicas de la Comunidad Foral. Esta nueva regulación resulta necesaria después del proceso de reorganización que ha tenido lugar en el ámbito foral de las mencionadas Sociedades Públicas, fundamentalmente por medio de fusiones entre ellas.

La disposición adicional cuarta establece el régimen tributario del proceso de unificación de los Consejos Navarros de los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales, así como del Colegio Oficial de Economistas de Navarra y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Navarra.

La disposición derogatoria recoge, entre otras, la derogación de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La disposición final primera se ocupa de modificar el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2012 y 2013, se vuelve a incrementar el beneficio fiscal existente para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad articulados a través de contratos de patrocinio de las actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral. Se configura una escala en la que se incrementan los porcentajes de deducción conforme van aumentando las cantidades satisfechas por esos contratos de patrocinio. Además, se intenta atraer a la actividad del mecenazgo a nuevas empresas, ya que se establece para el año 2012 un incremento del porcentaje para los sujetos pasivos que inicien esas actividades del patrocinio deportivo, cultural o de asistencia social.

La disposición final segunda efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral, y la disposición final tercera se ocupa de su entrada en vigor.

Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.f) primer párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.»

Dos. Artículo 7.p) segundo párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»

Tres. Artículo 14.2.b). Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales.»

Cuatro. Artículo 15.2, adición de una letra e). Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«e) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.»

Cinco. Artículo 16.1, adición de una letra g). Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por ciento de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.»

Seis. Artículo 39.5, adición de una letra e). Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«e) Con ocasión de la transmisión de acciones o de participaciones en entidades que en el momento de la adquisición hubieran tenido la consideración de empresas jóvenes e innovadoras de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en las letras b) a f), ambas inclusive, del artículo 62.11 de esta Ley Foral, y que los valores transmitidos hubieran sido adquiridos dentro de los cinco años anteriores a la transmisión.

El importe de la exención no podrá ser superior a 6.000 euros anuales.»

Siete. Rúbrica de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Sección 5.ª Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional, instituciones de inversión colectiva y derechos de imagen.»

Ocho. Adición de una Subsección 4.ª «Derechos de imagen» dentro de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Subsección 4.ª Derechos de imagen»

Nueve. Adición de un artículo 52 bis dentro de la Subsección 4.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Artículo 52 bis. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.

1. Los sujetos pasivos se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese sujeto pasivo.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea sujeto pasivo por este impuesto.

4. 1.º Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:

a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.

d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

2.º Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.

5. 1.º La imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese sujeto pasivo por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.

2.º La imputación se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.

3.º A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.

6. 1.º No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2.º Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional.

3.º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.

7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

8. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la letra c) de éste deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.

Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.

La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en la Hacienda Pública de Navarra.

Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.»

Diez. Artículo 53.a) Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta Ley Foral, y el capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Once. Artículo 60. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Tipo aplicable-Porcentaje

Hasta 6.000 euros

19

Resto de base liquidable desde 6.000,01

21»

Doce. Artículo 62.5.1.º Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.290 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 12.050 euros: 1.290 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 12.050 euros: 700 euros.»

Trece. Artículo 62.10.b).2.º Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 24/1996.»

Catorce. Artículo 66. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Artículo 66. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:

a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren los artículos 51.8 y 52 bis.4.

d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el artículo 80.8, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

e) Las retenciones a que se refiere el artículo 80.10.

f) Las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en sus justos términos y mientras la misma mantenga su vigencia.»

Quince. Artículo 80.3, segundo párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.»

Dieciséis. Rúbrica de la disposición adicional decimoséptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal de los representantes designados por las entidades de seguros, por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como por la entidad encargada del registro centralizado de participes o accionistas de Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que se comercialicen en España a través de más de una comercializadora.»

Diecisiete. Disposición adicional decimoséptima, apartado 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«2. También deberán cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior:

a) El representante designado en virtud del artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

b) La entidad designada para encargarse del registro centralizado de participes o accionistas de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se comercialicen en España a través de más de una comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»

Dieciocho. Disposición adicional vigésima, apartado 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 19 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.»

Diecinueve. Adición de una disposición adicional trigésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Disposición adicional trigésima séptima. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de Regulación del Juego.

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 7.f) de esta Ley Foral sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento.»

Veinte. Adición de una disposición adicional trigésima octava. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Disposición adicional trigésima octava. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.

1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.

2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.

3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.»

Veintiuno. Adición de una disposición adicional trigésima novena. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

«Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»

Veintidós. Adición de una disposición transitoria decimocuarta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

«Disposición transitoria decimocuarta. Imputación de cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012.

A los efectos de la aplicación del criterio de cobros y pagos establecido en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, determinados cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012 podrán imputarse al periodo impositivo del año 2011, en las condiciones, con los requisitos y para las actividades empresariales que determine el Consejero de Economía y Hacienda».

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.º

«Artículo 3.º Ámbito de aplicación.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico.»

Dos. Artículo 5.º 4.

«4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.»

Tres. Artículo 5.º 7.

«7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio, hasta una cuantía de 300.000 euros.»

Cuatro. Artículo 6.º

«Artículo 6.º Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 hayan de tributar a la Comunidad Foral.

2. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.

A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.»

Cinco. Artículo 13.

«Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.»

Seis. Artículo 15, apartados 1 y 2.

«1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.»

Siete. Artículo 19.1.b).

«b) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.»

Ocho. Artículo 28.

«Artículo 28. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 700.000 euros, en concepto de mínimo exento.

Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.»

Nueve. Artículo 30.

«Artículo 30. Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable

(hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0

0

155.511,88

0,20

155.511,88

311,02

155.511,88

0,30

311.023,76

777,56

311.023,76

0,50

622.047,53

2.332,68

622.047,53

0,90

1.244.095,06

7.931,11

1.244.095,06

1,30

2.488.190,11

24.104,34

2.488.190,11

1,70

4.976.380,22

66.403,57

4.976.380,22

2,10

9.952.760,45

170.907,56

en adelante

2,50»

Diez. Artículo 31.3.

«3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»

Once. Se deroga el artículo 33 bis.

Doce. Artículo 34, adición de un apartado 2.

«2. El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.»

Trece. Adición del artículo 36.

«Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esa circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.»

Catorce. Adición del artículo 37.

«Artículo 37. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»

Quince. Adición del artículo 38.

«Artículo 38. Presentación de la declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71 de del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.»

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria segunda.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 dispondrán de un plazo de dos meses a partir de 1 de enero de 2012 para designar y acreditar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda Tributaria de Navarra.

Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Uno, Ocho, Doce, Catorce, Quince, Veinte, Veintitrés, Veinticuatro, Veintiséis, Veintisiete, Veintiocho y Veintinueve, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 20.3, último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que hayan concluido a partir del 21 de diciembre de 2007.

«La deducción establecida en este número no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este número cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.»

Dos. Artículo 35.2.

«2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el periodo impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.

A los efectos de lo previsto en este número no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»

Tres. Artículo 36.6.

«6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización a que se refieren los números anteriores, determinarán la pérdida total o parcial de la exención. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos el sujeto pasivo deberá ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la finalización del citado plazo de reinversión, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes. No obstante, si el incumplimiento tuviera lugar en un periodo impositivo posterior al de la finalización del plazo de reinversión, el ingreso de los conceptos citados anteriormente deberá realizarse en la declaración que la entidad haya de presentar correspondiente al periodo de liquidación en que se produjo dicho incumplimiento.»

Cuatro. Artículo 40.2.

«2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.»

Cinco. Artículo 42.1 primer párrafo.

«1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 90.000 euros.»

Seis. Artículo 46.1.

«1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores determinarán la pérdida total o parcial de la reducción practicada en el la base imponible. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos el sujeto pasivo deberá ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la finalización del plazo de materialización de la Reserva, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el periodo impositivo en que se practicó la reducción de la base imponible, de no haberse aplicado la misma. No obstante, si el incumplimiento tuviera lugar en un periodo impositivo posterior al de la finalización del plazo de materialización de la Reserva, el ingreso de los conceptos citados anteriormente deberá realizarse en la declaración que la entidad haya de presentar correspondiente al periodo de liquidación en que se produjo dicho incumplimiento.»

Siete. Artículo 50.1.b) segundo párrafo.

«Se entenderá por pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los siguientes requisitos:»

Ocho. Artículo 59.2. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

«2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente, en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo IX del Título X o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.»

Nueve. Artículo 66.6.

«6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar, además de la declaración del impuesto correspondiente, el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.

Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el párrafo primero de este número deberán ser presentados por los sujetos pasivos ante el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, el cual emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

La oposición al informe evacuado por el mencionado Departamento, en el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducción.»

Diez. Artículo 68.2.

«2. A los efectos de lo previsto en el número anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos de trabajo.»

Once. Artículo 71.5.

«5. En los supuestos en que la entidad forme parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la base de la deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades pertenecientes a dicho grupo.

Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.»

Doce. Artículo 80.1, adición de un último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

En el caso de que el plazo de declaración al que se refiere el párrafo anterior, concluya con anterioridad al vigesimoquinto día natural siguiente a la entrada en vigor de la norma que determine la forma de presentación de la declaración de ese periodo impositivo, la misma se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de esa norma.

Trece. Artículo 86.1.

«1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.»

Catorce. Artículo 117.1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

«1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el número 3 de este artículo, residentes en territorio español, formado por una sociedad dominante y todas la sociedades dependientes de ella.»

Quince. Artículo 117.3. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

«3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el artículo 5.4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.»

Dieciséis. Artículo 117.4.b).

«b) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.»

Diecisiete. Artículo 120.6 segundo párrafo.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la composición de aquel para dicho periodo, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

Dieciocho. Artículo 132.1, adición de un segundo párrafo.

«En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la sociedad dominante determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna sociedad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la sociedad dominante también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.»

Diecinueve. Disposición adicional séptima, adición de las letras h), i) y j).

«h) Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

i) Régimen fiscal de determinadas aportaciones no dinerarias y de escisiones que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

j) Régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de fusión a que se refiere la disposición adicional trigésima primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.»

Veinte. Adición de una disposición adicional vigésima primera. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

«Disposición adicional vigésima primera. Amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a utilizar, sobre los elementos patrimoniales cuya entrada en funcionamiento se haya producido con anterioridad al año 2012, el coeficiente de amortización incrementado establecido en el artículo 14.7, podrán aplicar, en relación con esos mismos elementos, el que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Del mismo modo, con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 14.7, los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b), y cuya entrada en funcionamiento tenga lugar en los años 2012 ó 2013, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.»

Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigésima segunda.

«Disposición adicional vigésima segunda. Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en esta Ley Foral y en otras disposiciones normativas a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.»

Veintidós. Adición de una disposición adicional vigésima tercera.

«Disposición adicional vigésima tercera. Habilitación reglamentaria.

Se habilita al Gobierno de Navarra para que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 28, y teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia comunitaria como el derecho comparado, modifique la normativa reglamentaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, con el fin de reducir las obligaciones formales de las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que no se trate de operaciones internacionales, que participen pequeñas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales.»

Veintitrés. Adición de una disposición adicional vigésima cuarta.

«Disposición adicional vigésima cuarta. Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013, las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).

El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.»

Veinticuatro. Adición de una disposición adicional vigésima quinta.

«Disposición adicional vigésima quinta. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.

2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»

Veinticinco. Adición de una disposición adicional vigésima sexta.

«Disposición adicional vigésima sexta. Donaciones efectuadas a Fundación Moderna.

Respecto de las cantidades donadas a la Fundación Moderna los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar el régimen tributario establecido para las donaciones efectuadas a las Fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio. Además, podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el importe resultante de aplicar a las mencionadas cantidades donadas los porcentajes de la siguiente escala:

Cantidades donadas

Porcentaje a aplicar

Hasta 60.000 euros inclusive

40 por 100

Exceso sobre 60.000 euros

50 por 100»

Veintiséis. Adición de una disposición transitoria cuadragésima. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

«Disposición transitoria cuadragésima. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros.

1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral, en la constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio 2011 o, de ser posterior, desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.

b) Cuando las entidades de crédito que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 131.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquél otro grupo fiscal como sociedades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.

c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 11/2010, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.

2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 11/2010, como del régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2010, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117 de esta Ley Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120 de esta Ley Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Se incluirán en el grupo en ese mismo periodo impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.

b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

4. Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria mediante la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 131.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:

a) Si la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.

b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 123, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.»

Veintisiete. Adición de una disposición transitoria cuadragésima primera. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

«Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección.

A los solos efectos de determinar la base imponible del periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema.»

Veintiocho. Adición de una disposición transitoria cuadragésima segunda.

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones.

En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2011 ó 2012, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2014.

La prórroga del plazo establecida en el párrafo anterior afectará también a los sujetos pasivos a los que se refiere la disposición transitoria trigésima cuarta.»

Veintinueve. Adición de una disposición transitoria cuadragésima tercera. Con efectos para periodos impositivos que se inicien durante 2012 y 2013.

«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Prórroga de la reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.

Para que en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013 los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo de gravamen del 27, del 20 o del 17 por 100, fijado en el artículo 50, deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria trigésima séptima.

Las referencias que los apartados 2 y 4 de la mencionada disposición transitoria hacen a la constitución de la entidad en los años 2010 ó 2011, se entenderán realizadas a los años 2012 ó 2013.

En caso de incumplimiento de aquellas condiciones y requisitos se aplicarán los tipos de gravamen correspondientes a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009, y la regularización se realizará conforme a lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima séptima.»

Artículo cuarto. Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 31.1.2.º, adición de una letra e).

«e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.»

Dos. Disposición adicional segunda.

«Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1. Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

2. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 17.2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.1.2.º»

Tres. Adición de una disposición transitoria decimosexta.

«Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 31.1.2.º y a la disposición adicional segunda.

La nueva redacción dada al artículo 31.1.2.º y a la disposición adicional segunda se aplicará en relación con los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012.»

Artículo quinto. Ley Foral de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, se añade una letra e) al artículo 18.5 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente contenido:

«e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.»

Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 44.2, primer párrafo.

«El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:

a) Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

b) En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.»

Dos. Artículo 52, adición de un apartado 5.

«5. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias a que se refiere el apartado anterior.

Dichas medidas cautelares podrán consistir en las previstas en las letras a) y b) del artículo 118.2. Ambas medidas podrán adoptarse sobre créditos, bienes o derechos titularidad de terceros, siempre que a la solicitud del deudor se acompañe ofrecimiento fehaciente por parte del citado tercero.

Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.

En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.4.

En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o no a lo solicitado atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 121 a 124.

Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. Dichos costes se exigirán con la primera cuota pendiente de vencimiento en el momento de su contabilización.

En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el Reglamento de Recaudación. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.»

Tres. Artículo 62.2.

«2. En el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

Cuatro. Artículo 70.2 segundo párrafo.

«Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.»

Cinco. Artículo 99.4 primer párrafo.

«4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En estos casos se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ‘Boletín Oficial de Navarra’. Dicha publicación se efectuará el primer y tercer miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración Tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración Tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.»

Seis. Artículo 113.3.

«3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.»

Siete. Artículo 119.3.

«3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que el embargo acordado en él se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.

Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo tendrán este deber de colaboración respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.»

Ocho. Adición de una disposición adicional duodécima.

«Disposición adicional duodécima. Régimen fiscal de la titularidad compartida de explotaciones agrarias.

La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración de entidad a los efectos del artículo 25.

Toda titularidad compartida de explotación agraria tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, cuya composición, utilización, asignación y revocación será la establecida con carácter general.»

Nueve. Adición de una disposición adicional decimotercera.

«Disposición adicional decimotercera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2012.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2012 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.»

Diez. Adición de una disposición transitoria quinta.

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 119.3.

La nueva redacción del artículo 119.3 se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012 respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubieran reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.»

Artículo séptimo. Tributos Locales.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 100.5.i).

«i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.»

Dos. Artículo 135.2.

«2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.»

Tres. Artículo 162.1.

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales:

18,42 euros.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales:

51,81 euros.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales:

110,53 euros.

– De más de 16 caballos fiscales:

138,2 euros.

b) Autobuses:

– De menos de 21 plazas:

128,94 euros.

– De 21 a 50 plazas:

184,23 euros.

– De más de 50 plazas:

230,29 euros.

c) Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil:

64,54 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil:

128,94 euros.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil:

184,23 euros.

– De más de 9.999 kg de carga útil:

230,29 euros.

d) Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales:

32,29 euros.

– De 16 a 25 caballos fiscales:

64,54 euros.

– De más de 25 caballos fiscales:

128,94 euros.

e) Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil:

32,29 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil:

64,54 euros.

– De más de 2.999 kg de carga útil:

128,94 euros.

f) Otros vehículos:

– Ciclomotores:

4,65 euros.

– Motocicletas hasta 125 cc:

6,97 euros.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc:

11,55 euros.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc:

22,77 euros.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc:

45,56 euros.

– Motocicletas de más de 1.000 cc:

91,12 euros.»

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 las cuotas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas vigentes en 2011 se actualizarán mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,035.

Dicho coeficiente se aplicará también al importe mínimo de las cuotas vigentes en 2011 a que se refiere la regla 16.ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo octavo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 35.

«Artículo 35. Límite de las deducciones.

La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.»

Dos. Disposición adicional segunda, apartado 2.

«2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Tributaria de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 10 y 11.»

Tres. Disposición adicional cuarta.

«Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.

Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta Ley Foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo noveno. Ley Foral del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.º 2.a).

«a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.

No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por 100 del importe al que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el artículo 9.º 10.»

Dos. Artículo 9.º 10.

«10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»

Artículo décimo. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el tipo de gravamen de las apuestas que deban autorizarse en Navarra será el 10 por 100, y se aplicará sobre la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de partidos de pelota o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de partidos o de jornadas organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas.

Dos. Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el régimen de las cuotas aplicables en los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, cuando el hecho imponible se realice en Navarra, será el siguiente:

1. En los casos de explotación de máquinas o aparatos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la normativa que le resulte de aplicación, conforme a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual 3.000 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 3.000 euros más el resultado de multiplicar por 900 el número de jugadores que admita la máquina.

c) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos dependiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 4.020 euros más el resultado de multiplicar por 1.000 el número de jugadores que admita la máquina.

3. Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 4.020 euros.

4. Máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 100 euros.

5. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o bien en el que, en su caso, se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por trimestres naturales contados desde la autorización o hasta la suspensión revocación o extinción.

Tres. Juego del bingo.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2012, la base imponible en el juego del bingo será la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios; y el tipo tributario aplicable será el 47 por 100.

Cuatro. Plazos para la declaración e ingreso de la tasa fiscal sobre las máquinas aptas para la realización de juegos de azar.

«Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que establezca mediante orden foral los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y del ingreso de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, los cuales se encuentran actualmente regulados en el Decreto Foral 333/1998, de 16 noviembre.»

Artículo undécimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

1. Se elevan a partir del 1 de enero de 2012 los tipos de cuantía fija de las tasas reguladas en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 al importe exigible durante el año 2011.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2011.

Los importes monetarios que resulten de esta actualización de tarifas deberán redondearse por exceso o por defecto al décimo de euro más próximo.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 39.

«Artículo 39. Tarifas.

 

 

Euros

TARIFA 1

Registro de Asociaciones:

 

 

1. Por la inscripción de constitución

12

 

2. Por la inscripción de modificación estatutaria

6

 

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

4

 

4. Por la expedición de certificados

8

TARIFA 2

Registro de Fundaciones:

 

 

1. Por la inscripción de constitución

53

 

2. Por la inscripción de modificación estatutaria ó extinción

 

 

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

38

 

4. Por la expedición de certificados

8

TARIFA 3

Registro de Colegios Profesionales:

 

 

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales

53

 

2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales

53

 

3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

38

 

4. Por cada inscripción de modificación estatutaria

38

 

5. Por cada inscripción de otro tipo

23

 

6. Por la expedición de certificados

Dos. Artículo 55.

«Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

1. Información suministrada en papel:

Productos

Tasa euros

A. Impresos normalizados y documentos informativos

1

Cédula parcelaria

1,20

2

Listado de bienes por titular (por hoja)

1,20

3

Hoja de valoración catastral

1,20

4

Hoja de datos de caracterización

1,20

5

Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre

1,20

6

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria

1,20

7

Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja)

1,00

8

Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial

5,00 más 1,00 por hoja

9

Cédula parcelaria certificada

6,20

B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial

1

Catastro provincial

3,00 más 0,10 por hoja

2

Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento

3,00 más 0,10 por hoja

3

Vuelo histórico (por hoja)

2,40

4

Ponencia de Valoración

3,00 más 0,10 por hoja

C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial

1

Croquis (por hoja)

1,20

2

Fotografía construcción (por hoja)

1,20

3

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto

1,20

2. Información suministrada en soporte informático:

Productos

Tamaño

Tasa euros

A. Impresos normalizados

1

Cédula parcelaria

PDF

1,10

2

Listado de bienes por titular (por hoja)

PDF

1,10

3

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria

PDF

1,10

4

Hoja de datos de unidad inmobiliaria

PDF

1,10

B. Otros Documentos Informatizados

1

Fotografía construcción

JPG

1,10

2

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto

JPG

1,10

C. Cartografía y Fotografía

1

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad

DWG/DGN y orto en PDF

12,00

2

Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución

JPG

3,00

3

Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución

JPG

6,00

4

Contacto vuelo histórico

JPG

3,00

5

Ortofoto implantación

JPG

3,00

 

D. Extracciones masivas de datos

 

 

1

Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos)

ASCII

40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros.»

Tres. Artículo 96.

«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.»

Cuatro. Artículo 99, nueva denominación de la Tarifa 9.

«Tarifa 9. Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.»

Cinco. Artículo 99, Tarifa 13.

TARIFA 13

DUPLICADOS:

 

 

A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:

 

 

1. Tarifa normal:

10,00

 

2. Familia numerosa 1.ª categoría

5,00

 

3. Familia numerosa 2.ª categoría

0,00

 

B) Del título de Graduado en Educación Secundaria:

Gratuito

Seis. Artículo 99, adición de las nuevas tarifas 14 y 15.

«Tarifa 14. Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior.

Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior: 18 euros.

Tarifa 15. Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.»

Siete. Adición de un artículo 99 bis dentro del Capítulo único del Título VIII.

«Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

1. En la tarifa 14:

a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría.

b) Bonificación de 50 por 100 para los miembros de familias numerosas de primera categoría.

2. En la tarifa 15:

a) Exención aplicable a:

1.º Desempleados que acrediten ésta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.

2.º Miembros de familias numerosas de segunda categoría.

b) Bonificación del 50 por 100 aplicable a los miembros de familias numerosas de primera categoría.»

Ocho. Artículo 103.5.C), subletra a).

«a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra: 35,00 euros.»

Nueve. Artículo 119, adición de nueva tasa en la Tarifa 7.

«Tarifa 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP: 8 euros.»

Diez. Artículo 127.

«Artículo 127. Tarifas.

 

 

EUROS

TARIFA 1

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

36,00

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

70,00

3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros:

91,00

4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros:

142,00

5. Con presupuesto de más de 30.000 euros:

190,00

TARIFA 2

Realización de obras de conservación de edificaciones:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

30,00

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

38,00

3. Con presupuesto de más de 6.000 euros:

50,00

TARIFA 3

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal:

3,40 (T.m.25)

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal:

1,65 (T.m.25)

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal:

4,60 (T.m.25)

TARIFA 4

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

1. Conducción por las zonas de protección:

1,65 (T.m.26)

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal:

4,60 (T.m.26)

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional:

142,00

TARIFA 5

Instalación de tendidos aéreos:

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección:

9,85

(T.m.48)

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección:

4,60

(T.m.32)

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación:

3,90

(T.m.48)

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación:

2,80

(T.m.32)

5. Cada centro de transformación en zonas de protección:

55,00

TARIFA 6

Vías de acceso, intersecciones y enlaces:

1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:

36,00

2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel:

185,00

TARIFA 7

Acopio materiales de cantera y forestales

1. Por tiempo inferior a seis meses:

32,50

2. Hasta un año

54,00

TARIFA 8

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

1. Corte y plantación de arbolado:

36,00

2. Instalación de básculas

36,00

3. Construcción de fosa séptica en zona de protección:

39,00

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas.

36,70

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad:

32,50

6. Demolición de edificios:

32,50

7. Explanación y relleno de fincas:

32,50

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores:

32,50»

Once. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

 

 

EUROS

1.

Cruce de carretera con Topo:

1.000

2.

Cruce de carretera subterráneo:

1.000

3.

Cruce aéreo Línea Alta Tensión:

1.000

4.

Cruce aéreo Línea Baja Tensión:

260

5.

Accesos a fincas:

260

6.

Explotaciones Madereras:

1.000

7.

Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales:

6 por 100 del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 940 euros)

8.

Otras autorizaciones:

325»

Doce. Artículo 133 bis.4.

«4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Cartografía Editada en Imprenta:

1. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:10.000 (Mural/Plegado):

3,00

– 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado):

3,60

– 1:100.000 (Mural Imprenta/Color):

30,00

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

3,60

– 1:200.000 (Relieve):

30,00

– 1:400.000 (Mural/Plegado):

2,40

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

3,60

– 1:400.000 (Mural/Plegado):

2,40

3. Mapas Geológicos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

10,00

– 1:200.000 y Memoria:

15,00

4. Mapa Topográfico de Navarra:

 

– 1:850.000:

1,20

5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos:

 

– 1:25.000:

6,00

6. Mapas Geotécnicos de Pamplona:

 

– 1:25.000 y Memoria:

15,00

7. Ortofotomapas:

 

– De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado):

2,40

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural):

6,00

8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

9,00

2) Cartografía Ploteada:

1. Cartografías Topográficas:

 

– 1:500 (100 Pueblos de 1978)(Papel/B&N):

9,00

– 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N):

18,00

– 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N):

6,00

– 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N):

12,00

– Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

12,00

– 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N):

7,20

– 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N):

18,00

– 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N):

7,20

– 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N):

18,00

– Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color):

12,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel/B&N):

6,00

– 1:5.000 (Poliéster/B&N):

30,00

– 1:5.000 (Papel/Color):

12,00

– 1:10.000 (Papel/B&N):

6,00

– 1:10.000 (Poliéster/B&N):

30,00

– 1:10.000 (Papel/Color):

12,00

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color)

50,00

3. Ortofotografías:

 

– 1:2.000 (Papel/B&N):

7,20

– 1:2.000 (Poliéster/B&N):

30,00

4. Ortofotomapas de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel Fotográfico):

12,00

– 1:5.000 (Papel Normal):

9,00

– 1:10.000 (Papel Fotográfico):

12,00

– 1:10.000 (Papel Normal):

9,00

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural):

12,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

 

– 1:1.000 (Papel Normal):

9,00

– 1:1.000 (Papel Fotográfico):

12,00

6. Litovales escala media:

 

– 1:5.000:

3,00

7. Mapa Geológico de Navarra:

 

– 1:25.000:

12,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra:

 

– 1:25.000:

12,00

9. Mapa de Usos del Suelo:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

12,00

10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

12,00

11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

12,00

12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

12,00

13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP):

12,00

14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

12,00

15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

12,00

16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4:

 

– Papel Normal:

4,00

– Papel Fotográfico:

6,00

17. Escaneado y copia planos:

 

– Tamaño ISO A0:

12,00

– Tamaño ISO A1:

9,00

– Tamaño ISO A2:

8,00

– Tamaño ISO A3:

6,00

– Tamaño ISO A4:

4,00

3) Cartografía Digital:

A) Importes:

Denominación

Tasa

(Euros)

1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF):

10,00

2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes:

10,00

3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes:

60,00

B) Productos:

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO:

Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf).

Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw).

Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw).

Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw).

Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw).

Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Modelo Digital del Terreno.

Fotogramas digitales o escaneados.

4) Fotografías en blanco y negro, o color:

Denominación

Papel

(Euros)

Fotograma (24x24)

30,00

Ampliación (21x29)

30,00

Ampliación (24x24)

30,00

Ampliación (50x50)

38,00

Ampliación (50x60)

38,00

Ampliación (70x70)

38,00

Ampliación (70x80)

58,00

Ampliación (80x90)

58,00

Ampliación (100x100)

58,00

5) Otros productos:

Denominación

Tasa

(Euros)

1. Catálogo de Cartografía:

9,00

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente):

12,00»

Trece. Artículo 146, tarifa 1.

 

 

EUROS

«TARIFA 1

Extensión de Guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) o documentación equivalente. La cuantía mínima por documento será de 1,20 € y la cuantía máxima de 30 €.

 

1. Equinos, bovinos y ratites:

1,20 por cabeza

2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes.

0,12 por cabeza

3. Porcinos

0,15 por cabeza

4. Aves, conejos y liebres

0,006 por cabeza

5. Huevos incubación y pollito 1 día

0,001 por huevo o pollito

6. Colmenas

0,60 por unidad de colmena

7. Peces

0,012 por kilogramo

8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores

0,25 por 100 del valor estimado del animal»

Catorce. Artículo 146, tarifas 9 y 10.

«TARIFA 9

Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales:

 

1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas:

3,50

2. Por expedición de la tarjeta ganadera:

3,50

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales):

0,70

4. Por cada crotal de bovino duplicado:

2,00

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado:

7,00

6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal

0,50

7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual):

1,00

8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados

1,20

9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico)

1,00

10. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo

7,00

11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado

2,00»

«TARIFA 10

Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario:

 

1. Análisis serológicos:

 

1.1 Aglutinación rápida:

0,90

1.2 Aglutinación en placa:

3,00

1.3 Fijación de complemento:

4,50

1.4 Inmunodifusión radial:

3,00

1.5 Inhibición hemoglutinación:

3,00

1.6 Elisa:

3,00

2. Análisis microbiológicos:

 

2.1 Determinación enterobacterias, clostridium:

9,00

2.2 Determinación salmonelas:

21,00

3. Análisis de enfermedades:

 

3.1 Bovino IBR:

3,00

3.2 Bovino neosporas:

3,00

3.3 Bovino BVD:

3,00

3.4 Bovino paratuberculosis:

3,00

3.5 Ovino-caprino brucela ovis:

3,00

3.6 Ovino-caprino paratuberculosis:

3,00

3.7 Ovino-caprino agalaxia:

3,00

3.8 Conejos mixomatosis:

1,50

3.9 Conejos enteropatía mucoide:

1,50

4. Análisis de genotipado:

 

4.1 Ovino-caprino genotipado:

5,00

4.2 Ovino-caprino prueba paternidad:

10,00

4.2 Equino genotipado:

15,00

4.3 Equino prueba paternidad:

15,00

4.4 Vacuno genotipado:

30,00

4.5 Vacuno prueba paternidad:

15,00»

Quince. Artículo 147.

«Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la Administración de la Comunidad Foral y en las fechas propuestas por ella en la explotación correspondiente. De esta exención se exceptúan las actuaciones realizadas en otras fechas a las propuestas.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.»

Dieciséis. Rúbrica del Título XIII.

«TÍTULO XIII
Tasas del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud»

Diecisiete. Artículo 173.

«Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales, Federaciones Deportivas, Entes de Promoción Deportiva y Sociedades Anónimas Deportivas que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.»

Dieciocho. Artículo 176.

«Artículo 176. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1

Por la inscripción de constitución

10,77

TARIFA 2

Por la inscripción de modificación estatutaria

5,33

TARIFA 3

Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 4

Por duplicado de Estatutos

7,14»

Disposición adicional primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2012, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores

2,403

1984

2,176

1985

2,030

1986

1,931

1987

1,871

1988

1,794

1989

1,706

1990

1,637

1991

1,581

1992

1,527

1993

1,466

1994

1,410

1995

1,340

1996

1,277

1997

1,245

1998

1,231

1999

1,224

2000

1,218

2001

1,192

2002

1,179

2003

1,161

2004

1,149

2005

1,134

2006

1,113

2007

1,089

2008

1,055

2009

1,032

2010

1,020

2011

1,020

2012

1,000

Disposición adicional segunda. Reserva especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2012.

Disposición adicional tercera. Régimen tributario de determinadas sociedades públicas.

1. La Sociedad pública «Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.» gozará de los siguientes beneficios fiscales:

a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1.º Exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra. Asimismo, exención en los arrendamientos de viviendas que por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13.º b) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.

2.º Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave, en el desarrollo de su objeto social, las operaciones de emisión de empréstitos que realice y de préstamos que perciba, así como de toda clase de garantías otorgadas en su favor.

3.º Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.

b) En el Impuesto sobre Sociedades:

Bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación y el arrendamiento de bienes inmuebles e instalaciones en los polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, por ella promovidos, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la promoción de suelo industrial o residencial de promoción pública en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la enajenación o desde la fecha de obtención de las rentas por el arrendamiento, según corresponda.

2. La Sociedad pública «Sociedad de Desarrollo de Navarra S.L.» gozará de los siguientes beneficios fiscales:

a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1.º Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.

2.º Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

b) En el Impuesto sobre Sociedades:

Bonificación del 99 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación de los valores representativos de la participación en fondos propios de las sociedades en las que participe la entidad, siempre que el importe obtenido se reinvierta en valores en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de enajenación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa petición de la entidad, ampliar el plazo de materialización de la reinversión cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

3. La Sociedad pública «Agencia Navarra del Transporte y la Logística S.A.» gozará de una reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y la división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos y áreas logísticas y de otros usos, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.»

Disposición adicional cuarta. Unificación de los Colegios Profesionales de Economistas y de Titulares Mercantiles.

1. Al proceso de unificación de los Consejos Navarros de los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales, así como al proceso de unificación del Colegio Oficial de Economistas de Navarra y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Navarra les será de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. A las operaciones referidas en el apartado anterior les resultarán de aplicación las exenciones previstas en los apartados 11 y 12 del artículo 35.I.B) del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

Se derogan el artículo 35.II. apartados 2 y 17, y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2012 y 2013, el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, tendrá el siguiente contenido:

«Tercero. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, los porcentajes de la siguiente escala:

Cantidades satisfechas

Porcentaje a aplicar

Hasta 30.000 euros inclusive

30 por 100

Exceso hasta 60.000 euros inclusive

35 por 100

Exceso sobre 60.000 euros

40 por 100

No obstante lo anterior, en los periodos impositivos iniciados en 2012 el porcentaje a aplicar sobre la cantidad satisfecha será el 50 por 100 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos no se hayan acogido a esta deducción en los periodos impositivos iniciados durante los años 2010 y 2011.

b) Que los sujetos pasivos satisfagan en el año 2013 por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio un importe igual o superior al 50 por 100 de la cantidad satisfecha en 2012.

A los efectos de la mencionada declaración de interés social se tramitarán ante aquellos Departamentos los correspondientes expedientes.»

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2011.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 256, de 30 de diciembre de 2011 y corrección de errores en el «Boletín Oficial de Navarra» número 8, de 12 de enero de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 28/12/2011
  • Fecha de publicación: 01/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2011
  • Efectos desde el 1 de enero de 2011, o desde el 1 de enero de 2012, según los casos.
  • Publicada en el BON núm. 256, de 30 de diciembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 10, por Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2357).
  • SE MODIFICA el art. 10.3, por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1017).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 35.II.2 y 17 y disposiciones adicionales 2 y 3 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • art. 33 bis, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 36 a 38 y la disposición transitoria segunda a la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos Y AÑADE la subsección 4 del capítulo II del título III, el art. 52 bis y las disposiciones adicionales 37 a 39 y transitoria 40 al Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • determinados preceptos Y AÑADE el art. 99 bis a la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • los arts. 44.2, 52, 62.2, 70.2, 99.4, 113.3, 119.3 y AÑADE las disposiciones adicionales 12, 13 y la transitoria 5 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • determinados preceptos Y AÑADE la disposiciones adicionales 21 a 26 y transitorias 40 a 43 a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • art. 35 y disposiciones adicionales 2 y 4 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • arts. 100.5.i, 135.2 y 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • arts. 5.2.a) y 9.10 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • el art. 18.5 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
    • art. 31.1.2 y disposición adicional 2 y AÑADE la disposición transitoria 16 a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • DE CONFORMIDAD con Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos Especiales
  • Navarra
  • Política económica
  • Tasas

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