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Documento BOE-A-2012-13808

Resolución de 17 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de Soria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 8 de noviembre de 2012, páginas 78223 a 78226 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-13808

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. C. A., abogado, en nombre y representación de «Aljama Vías y Obras, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil de Soria, doña María Asunción Rodrigo Pueyo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales, consistentes en simultánea reducción y aumento de capital (operación acordeón) y cambio de denominación social.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por doña Raquel Rodríguez Repiso, notaria de Agreda, perteneciente al Ilustre Colegio de Castilla y León, la sociedad «Aljama Vías y Obras, S.L.», a través de su representante, elevo a documento público los acuerdos sociales consistentes en la simultánea reducción y aumento de capital y cambio de denominación social.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Soria, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Con fecha 25 de abril de 2012, bajo el asiento de presentación 226 del diario 57, se presenta escritura autorizada en Agreda, el 2 de abril de 2012 por la notaria doña Raquel Rodríguez Repiso, por la que se elevan a público acuerdos sociales de reducción y ampliación de capital de la sociedad Aljama Vías y Obras, S.L. La registradora que suscribe, doña María Asunción Rodrigo Pueyo, previo el consiguiente examen y calificación de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto suspender la inscripción del documento presentado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta a inscripción escritura de elevación a público de un acuerdo de reducción de capital y aumento simultáneo en junta general universal de 15 de enero de 2012. Se incorpora balance cerrado en fecha 1 de enero de 2012 no verificado por auditor de cuentas. El aumento de capital se desembolsa en parte mediante compensación de créditos y en parte mediante la aportación no dineraria de cuatro camiones y cuatro tarjetas de transporte. Se incorpora igualmente informe de tasación emitido por «Tasaciones del Nordeste» sobre la valoración de cuatro camiones que van a ser aportados en concepto de aportación no dineraria como desembolso del aumento de capital. Pero en dicho informe no consta o no se aporta informe alguno sobre la valoración de las cuatro tarjetas de transporte que son también objeto de aportación, ni consta el valor individualizado de cada una de ellas sino sólo el valor global de 62.000 euros. Fundamentos de Derecho: 1) Existe pendiente de inscripción una escritura de elevación a público de un acuerdo de aumento de capital previo, autorizada en el número de protocolo anterior y presentada en este Registro el mismo día, que ha sido objeto de calificación negativa. 2) El acuerdo de reducción de capital social a cero no observa los requisitos exigidos por el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual dispone que «1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2.–El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción». Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que la reducción de capital social a cero o por debajo del mínimo legal y su aumento simultáneo deben observar los requisitos exigidos para cada acuerdo (reducción y aumento), siendo no obstante más flexibles tales requisitos respecto del acuerdo de reducción siempre que la cifra total de capital una vez aumentado éste sea igual o superior a la inicial antes de dichos acuerdos de reducción, de forma que los intereses de socios y sobre todo acreedores no se van a ver afectados en tal operación. Es igualmente doctrina asentada de la Dirección General, que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Y en aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital. En palabras de la Dirección General, es necesario que «la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita, sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial». Pero en este caso no ocurre tal presupuesto, pues el capital inicial es de 1.379.171,14 euros y la cifra final una vez efectuado el aumento es de 238.129,69 euros. Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 2012 «es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital)». 3) No se hace referencia alguna en el título, ni se incorpora el informe de los administradores exigido por tratarse de un aumento desembolsado en parte mediante aportaciones no dinerarias (artículo 300 de la LSC) ni el que respecto del aumento por compensación de créditos exige el artículo 301 del mismo texto legal. 4) Igualmente, y respecto de la aportación no dineraria consistente en las cuatro tarjetas de transporte, no se acredita ni su valoración por separado ni como han sido valoradas al no aportarse el informe de administradores como se ha indicado anteriormente. 5) La asignación de acciones por cada una de las aportaciones no dinerarias se hace de modo global, es decir, se valoran globalmente los camiones en 128.000 euros, asignando 12.800, las números 4.814 al 17.613. Lo mismo ocurre con las cuatro tarjetas de transporte, que se les asigna un valor global de 62.000 euros que equivalen a 62.00 participaciones números 17.714 a 23.813. No obstante, cada camión tiene una valoración propia, diferente y debe asignarse a cada elemento aportando un número de participaciones determinado (artículo 22 c, en relación con el artículo 300 de la Ley de Sociedades de Capital). 6) La existencia de aportaciones con céntimos de euro, da lugar a que las operaciones aritméticas resultado de dividir el capital social por el número de participaciones, provoque algunos errores. En particular, el nuevo artículo 5, tras el aumento, señala que el capital se compone de 23.813 participaciones de 10 euros de valor nominal, quedando fijado en ¿238.129,69? Esta última cantidad es la efectivamente desembolsada vía compensación de créditos y aportaciones no dinerarias. La cantidad es mínima, pero provoca un desajuste de 0,31 céntimos. En relación con la presente (…). Soria, 14 de mayo de 2012. La Registradora (firma ilegible y sello del Registro). Fdo. M.ª Asunción Rodrigo Pueyo».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don J. I.C. A., en nombre y representación de la sociedad «Aljama Vías y Obras, S.L.», en virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Soria el 19 de julio de 2012, por el que alega resumidamente que: La escritura presentada tiene una unidad con la escritura previa, también calificada negativamente. Que la protección de socios y acreedores esta garantizada. Que una interpretación lógica exime de la verificación del balance los casos, como el presente, en que se adopta el acuerdo por unanimidad de los socios, respetándose la proporción de capital de cada uno, dado que todos los intereses quedan protegidos, los socios y los acreedores pues un aumento de capital sólo puede beneficiarles, y representa un mero cambio de partida contable y supone a su vez un incremento de las reservas legales (274 de la Ley de Sociedades de Capital). Que esta operación ha de verse conjuntamente con la de acordeón ejecutada seguidamente y en su conjunto ser valorada como favorable a los acreedores, en los términos que, en un caso similar, estableció la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2011. Que el informe del administrador es entregado en el momento de la presentación del recurso por la recurrente, a fin de subsanar el defecto alegado, además de ser entregado a la notaria autorizante para su incorporación.

IV

No consta informe de la notaria autorizante. La registradora emitió informe en defensa de su nota el día 1 de agosto de 2012, en el que se ratificó íntegramente en su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 300, 301 y 323 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995; 14 de marzo de 2005, 28 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007, 2 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2012.

1. El único defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripción de una escritura por la que se instrumentaliza una operación acordeón –reducción de capital a cero por pérdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportación no dineraria y compensación de créditos– en la que no se incorpora la verificación del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripción, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deberán ser disponibles.

2. El requisito de la verificación contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de 25 de febrero de 2012 recuerda que la única posibilidad de omitir el requisito de la verificación por auditor, preciso para la reducción a causa de pérdidas –pues cada acuerdo, aun simultáneo mantiene su individualidad–, es que el resultado de la operación de reducción y aumento simultáneo, sea neutro, al menos para los acreedores.

Ello exige que la cifra de retención del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportación de activos no dinerarios y no sólo de efectivo metálico.

3. En el caso concreto que nos ocupa, aún adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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