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Documento BOE-A-2012-13612

Resolución de 6 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1 a practicar una rectificación del Registro.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 2 de noviembre de 2012, páginas 77325 a 77327 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-13612

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. A. P., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Mengopesol, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Orihuela número 1, don Enrique Fontes y García-Calamarte, a practicar una rectificación del Registro.

Hechos

I

En su día, se presentó en el Registro sentencia acompañada de mandamiento en el que, como consecuencia de la resolución de un contrato por el ejercicio de condición resolutoria por falta de pago del precio, se ordena la «anotación preventiva del dominio y la posesión» de una finca a favor de determinada persona. Como consecuencia de dichos documentos, el registrador, al haberse decretado la resolución del contrato, y siendo partes los adquirentes posteriores, canceló el contrato resuelto, así como las inscripciones posteriores que traían causa del mismo.

Se presenta ahora instancia suscrita por el recurrente en la que, fundado en que en el mandamiento judicial se ordenaba «la anotación preventiva del dominio y la posesión», entiende que en su despacho se ha producido un error de concepto, por lo que debe rectificarse las operaciones realizadas y, en su lugar, practicar dicha anotación, conforme a los artículos 326 y 329 del Reglamento Hipotecario.

II

El registrador deniega la rectificación solicitada, extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Orihuela 1 Calificado por el Registrador que suscribe dentro del plazo legal la precedente instancia suscrita por don C. A. P., en Orihuela el día 30 de marzo de 2012, solicitando expediente de rectificación, presentada el día 10 de los corrientes, bajo el asiento 1267 del Diario 223, en los siguientes términos: Hechos: El presentante entiende que en la extensión de la inscripción 8.ª de la finca 80994, de cancelación de las inscripciones 5.ª, 6.ª y 7.ª, se ha cometido un error de concepto, ya que lo que debió haberse practicado, conforme al mandamiento recibido, era una anotación preventiva de dominio. En consecuencia, insta un expediente de rectificación del Registro en el que, conforme a lo prevenido en el artículo 326 del reglamento Hipotecario, oídas toda las partes y con la conformidad del registrador, se modifiquen los asientos practicados en el sentido de “anotar preventivamente el dominio y la posesión” de la finca señalada a favor de la mercantil “Grupo Mainser, S.L.”. Fundamentos de Derecho: Sin embargo, no puede accederse a tal pretensión. La anotación preventiva de dominio y de posesión no existe, como tal, en nuestro ordenamiento jurídico. Para interpretar el mandato judicial hay que atender al conjunto de documentos que acompañan al mandamiento, entre los que se cuentan la sentencia de la sección sexta de la Audiencia provincial de Alicante de 2 de julio de 1998 y el auto despachando ejecución de 23 de enero de 2006 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Orihuela. Del contenido de dicha sentencia y de la ejecución despachada se desprende con total claridad la orden judicial, dirigida al registrador de Orihuela 1, de inscribir el dominio de la finca 80994 a favor de la actora (Grupo Mainser SL), lo que lleva consigo, inexcusablemente, la cancelación de todas las transmisiones de dominio que han tenido lugar desde que la actora vendió la finca, por la inscripción 5.ª, a la mercantil “Sunroig, S.A.”. En suma: se han cancelado las inscripciones 5.ª, 6.ª y 7.ª, con lo que la finca ha vuelto a quedar inscrita en pleno dominio a favor de “Grupo Mainser, S.L.”. Por oposición al razonamiento anterior no puede sostenerse que la operación registral procedente sea extender una anotación preventiva de dominio y de posesión, expresión que, con no ser muy precisa, no puede más que remitir, en cuanto a su verdadero sentido, al contenido y sentido de los documentos que se han reseñado. Por lo que entiende el registrador firmante que no estamos ante un error de concepto, sino ante unos asientos registrales, concretamente tres cancelaciones, practicadas como presupuesto indispensable para acomodar el contenido del Registro al de la sentencia de la Audiencia, que no es otro que el dominio de la finca en cuestión vuelva a ser inscrito a nombre de la mercantil “Grupo Mainser, S.L.”. En consonancia con la presente calificación, y aunque el presentante de la instancia solicita la apertura del expediente de rectificación del Registro que regula el artículo 326 del Reglamento Hipotecario, no se entiende procedente convocar a las partes para oír sus manifestaciones sobre el particular por razones de economía procesal: dado que este Registrador no se muestra conforme con la tesis de que se ha cometido un error de concepto, con independencia de lo que arguyese el “Grupo Mainser, S.L.”, se está ya en el supuesto del segundo párrafo del artículo 329 del mismo Reglamento. Es decir, contra la oposición de, al menos, este Registrador, sólo cabe ya la siguiente instancia acudiendo al juicio ordinario que, por remisión del artículo 329, prevé el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. En virtud de lo expuesto, el Registrador que suscribe acuerda denegar la rectificación solicitada. Se entiende prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde que el interesado tenga noticia de esta calificación, en aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 19 bis (...) Orihuela, a 23 de mayo de 2012. El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

El recurrente impugna la calificación interponiendo el siguiente recurso: Primero.–El acuerdo registral sostiene que no se está ante un error de concepto en relación con lo cumplimentado por el Registro respecto del mandamiento librado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela. Así, entiende el registrador que para interpretar el mandato judicial era preciso atender al conjunto de documentos que acompañaban al mandamiento. El recurrente señala que el aludido mandamiento no habría sido cumplimentado correctamente por el Registro. El mandamiento ordenaba la «anotación preventiva del dominio y la posesión» sobre la finca registral número 80.994, a favor de la ejecutante, «Grupo Mainser de Inversiones, S.L.». Sin perjuicio de lo anterior, el Registro procedió a la cancelación y extinción de las inscripciones de titularidad de la mercantil «Mengopesol, S.L.» (inscripciones 5.ª, 6.ª y 7.ª de la finca), dejando únicamente vigentes la de la ejecutante y la carga hipotecaria que gravaba el inmueble en el momento de ser adquirido por «Mengopesol, S.L.» y otros, «y sin perjuicio de que ésta se encuentra hoy completamente amortizada»; Segundo.–La parte recurrente sostiene que la nota de calificación no desvirtúa la consideración de preventiva de la anotación, que no es preventiva del dominio, sino preventiva en la ejecución, que fue ordenada en esa forma y modo por el juzgado, y no a resultas de una ejecución de sentencia. La actuación registral no debería convertirse en el trance final de la ejecución, sino que debería suponer la anotación de una medida de aseguramiento de la misma, de lo que se inferiría que no pudiera dar lugar a la cancelación de inscripciones contradictorias hasta que en efecto, y a través de resolución judicial, al Registro se le encomiende por el juzgado la conversión de lo preventivo en definitivo. Así, cualesquier inscripción posterior a la anotación preventiva tendría que atender a esta última, mas las cancelaciones realmente practicadas tan sólo podrían llevarse a cabo por el Registro cuando se decretase por el juzgado la condición de anotación definitiva; y, Tercero.–El recurrente reitera las alegaciones llevadas a cabo en el escrito a medio del cual se instó expediente de rectificación ante el Registro de la Propiedad de Orihuela número 1.

IV

El registrador se mantuvo en su criterio elevando las actuaciones a este centro directivo, con el oportuno informe, con fecha 31 de julio de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria, y 314 a 320 de su Reglamento; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 2003, 20 de septiembre de 2005 y 16 de enero de 2007.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Como consecuencia de una sentencia judicial en la que se resuelve un contrato por ejercicio de la condición resolutoria por falta de pago, en el mandamiento que acompaña la sentencia dirigido al registrador se ordena la «anotación preventiva del dominio y la posesión» de una finca a favor del que vendió.

El registrador despachó la documentación correspondiente cancelando la inscripción de venta, y las posteriores transmisiones, cuyos titulares habían sido partes en el procedimiento.

Se presenta ahora instancia suscrita por el abogado de uno de los interesados en la que, entendiendo se ha producido un error de concepto, ya que no se ha tomado anotación preventiva, sino que se han cancelado inscripciones, se solicita la rectificación del error anulando las cancelaciones y tomando la anotación preventiva ordenada.

2. Como ha dicho con anterioridad este centro directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), la orden del juez ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento. En el presente caso, acordada la resolución de un contrato, los asientos a practicar son las cancelaciones correspondientes, en la forma en que ha procedido el registrador. Por ello no ha existido ningún error, y no es atendible la solicitud de rectificación.

3. Además de ello, si existiera error no podría calificarse de error material, que presupone un error que no afecta al verdadero sentido del asiento practicado, por lo que, de conformidad con los artículos 1.3.º y 40 de la Ley Hipotecaria, sería preciso consentimiento de todos los interesados, o sentencia judicial firme en la que, demandados todos los interesados, se ordenara la rectificación correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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