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Documento BOE-A-2012-13608

Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se suspende el despacho de una reducción de embargo ordenada por mandamiento judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 2 de noviembre de 2012, páginas 77300 a 77303 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-13608

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña L. P. A., Abogada, en nombre y representación de don P. G. V., contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Madrid número 6, don Juan José Jiménez de la Peña, por la que se suspende el despacho de una reducción de embargo ordenada por mandamiento judicial.

Hechos

I

Mediante mandamiento de 8 de mayo de 2012, dictado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid y dirigido al registrador de la Propiedad de Madrid número 6, en el proceso de ejecución de títulos judiciales 746/2010, a instancia de don P. G. V. frente a don F. G. L. y doña E. B. C., se ordena que se lleve a efecto la reducción contenida en decreto del secretario judicial de 18 de abril de 2012, transcrito en el propio mandamiento, por el que, en su parte dispositiva, se acuerda literalmente: «La reducción del embargo trabado sobre la mitad ganancial propiedad de la exmujer del Sr. G. L., D.ª E. B. C. (Decreto de fecha 1 de julio de 2.010), manteniendo el embargo respecto al 50 % de la ganancial propiedad de D. F. G. L., respecto de la finca sita en la calle (...) inscrita al folio 201, tomo 1187, libro 893, con número de finca registral 30168 (...) El importe de las cantidades reclamadas es el siguiente: 59.059,12 eur. de principal, 14.293,10 euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos más otros 10.000 eur. fijadas prudencialmente para intereses y costas de ejecución. La Reducción de embargo se practicó en fecha dieciocho de abril de dos mil doce».

II

De los libros del Registro resulta que sobre la finca registral número 30.168, inscrita a nombre de don F. G. L. y doña E. B. C. para su sociedad de gananciales según la inscripción quinta, existe practicada anotación preventiva de embargo letra E a favor de don P. G. V. en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales de referencia, en garantía de 59.059,12 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 24.293,10 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución, y habíendose practicado el embargo con fecha 1 de julio de 2010.

III

Presentado por duplicado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 6, se extendió la siguiente nota de calificación: «Asiento 700 Diario 95 Registro de la Propiedad de Madrid 6 Hechos Primero.–En Mandamiento expedido por doña I. L. B., Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, se ordenó reducción de una anotación preventiva de embargo. Segundo.–Dicho Mandamiento fue presentado, por duplicado, en el Registro de la Propiedad de Madrid número 6 el día 8 de mayo de 2012, con el Asiento 700 del Diario 95. Fundamentos de Derecho Se han apreciado en el Mandamiento, previa su calificación registral, los siguientes defectos: 1.–Apareciendo la finca inscrita a favor de los cónyuges doña E. B. C. y don F. G. L., no existen porciones indivisas de que cada uno sea titular. La sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la que cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales. (Artículos 1344 del Código Civil, 20 de la Ley Hipotecaria; y 93.1, 144 y 166 de su Reglamento). Por lo tanto, no cabe ni la reducción del embargo en un 50 %, ni el «embargo del 50 % perteneciente a don F. G. L.», en tanto subsista la sociedad de gananciales. Ésta podrá extinguirse por las causas establecidas en la Ley. Entre las formas permitidas por la Ley, por acuerdo de los cónyuges en capitulaciones matrimoniales -que deberán estar inscritas en el Registro de la Propiedad-, por convenio o adjudicación judicial en separación o divorcio, y por el procedimiento establecido en el artículo 1373, párrafo primero, del Código Civil. 2.–Teniendo la denominada «reducción de anotación preventiva de embargo» virtualidad cancelatoria, es imprescindible que conste la firmeza del Decreto. (art. 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Acuerdo Se suspende la Anotación de reducción de Preventiva de Ampliación de Embargo ordenada en el precedente Mandamiento por las causas expresadas. Contra la presente calificación (...) Madrid a 25 de mayo de 2012 El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

IV

Notificada la anterior nota de calificación a los interesados el 6 de junio de 2012, doña L. P. A., Abogada, en nombre y representación de don P. G. V., interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 6 el día 5 de julio de 2012, por el que alega que habiéndose separado los cónyuges –circunstancia para cuya acreditación aporta fotocopia de certificado matrimonial– antes de celebrarse el contrato cuyo incumplimiento causó el embargo del presente, no se hallaría ante una sociedad legal de gananciales, sino ante una sociedad disuelta y no liquidada o postganancial, la cual se rige, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000) por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes, que es una comunidad romana por cuotas, de modo que no existiría una comunidad de tipo germano donde cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales, sino una comunidad de tipo romano, pudiendo los acreedores pedir perfectamente el embargo sobre la cuota que su deudor tenga sobre el patrimonio común y realizar todos los trámites del correspondiente procedimiento de apremio. En relación al defecto consistente en la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, señala la recurrente que dicho decreto ha sido objeto de recurso de revisión, el cuál carece de efectos suspensivos; que se trataría de una ejecución forzosa, no provisional; y que no resulta de aplicación el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, que trata sobre la cancelación de inscripciones o anotaciones.

V

El registrador emitió su informe el día 23 de julio de 2012, ratificándose en su nota, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1319, 1323, 1344, 1364, 1392, 1393, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil; 206 y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 2, 42, 46, 80.2, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 144, 165 y 174 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2002, 25 de noviembre de 2004, 30 de enero, 5 de julio y 21 de noviembre de 2006, 23 de marzo de 2007, 16 de enero de 2009, 17 de agosto de 2010 y 16 de enero de 2012.

1. En el presente expediente, encontrándose practicada anotación preventiva de embargo sobre cierta finca registral, inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad de gananciales, y sin resultar registralmente la disolución y liquidación de dicha sociedad matrimonial, se presenta un mandamiento judicial dictado en virtud del correspondiente decreto por el que se ordena «la reducción del embargo trabado sobre la mitad ganancial propiedad de la exmujer (...) manteniendo el embargo respecto al 50 % de la ganancial propiedad de D. F. G. L.». El registrador suspende la práctica del asiento por considerar que, en tanto subsista la sociedad de gananciales, no existen porciones indivisas de que cada uno sea titular, siendo la sociedad conyugal una comunidad germánica en la que cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales; y porque, teniendo la reducción ordenada virtualidad cancelatoria, es imprescindible que conste la firmeza del decreto. La recurrente estima, por su parte, que, habiendo recaído sentencia de separación entre los cónyuges antes de la celebración del contrato cuyo incumplimiento causó el embargo –lo que acredita mediante fotocopia aportada en sede de recurso– y siendo la comunidad postganancial una comunidad pro indiviso de carácter romano, puede pedirse el embargo sobre la cuota del deudor; y, en cuanto a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, que éste ha sido objeto de recurso de revisión, el cuál no tiene efectos suspensivos, que se trata de una ejecución forzosa no provisional; y que no resulta de aplicación el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.

2. El primer defecto debe mantenerse. En efecto, no pudiendo tenerse en consideración para la resolución del presente expediente –conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria–, documentos que no fueron presentados en tiempo y forma, debe considerarse en el presente supuesto que se pretende, por vía de reducción, la anotación de embargo sobre la cuota concreta pertenenciente a uno de los cónyuges de un bien de naturaleza ganancial, pretensión reiteradamente rechazada por este Centro Directivo por ser contraria a la naturaleza propia de la sociedad de gananciales, caracterizada por la inexistencia de cuotas ideales pertenecientes a cada uno de los cónyuges sobre cada concreto bien ganancial (vid., por todas, la Resolución de 17 de agosto de 2010).

Pero es más, aun cuando se acreditara en legal forma la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad de gananciales, existiendo en el presente expediente ya trabado el embargo contra el concreto bien ganancial, en tanto no se lleve a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, sólo cabrá sustituir el embargo sobre la total finca por el embargo de la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42 y 46.2.º de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario) pero no sobre mitades o cuotas indivisas concretas del cónyuge o excónyuge deudor, pues precisamente, en tanto no se produzca esa liquidación, dichas mitades o cuotas indivisas no existen privativamente para ninguno de los titulares del patrimonio postganancial (vid. Resolución de 16 de enero de 2012). Para ello no obstante debería subsanarse el mandamiento presentado.

3. El segundo defecto señalado en la nota, relativo a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, también debe confirmarse. Calificando la Ley Hipotecaria en su artículo 80 la reducción del inmueble o derecho anotados como supuestos de cancelación parcial, la práctica del asiento de reducción producirá la liberación de la porción beneficiada de forma definitiva, no provisional, y con vocación temporalmente ilimitada, pudiendo ello causar a los implicados perjuicios irreparables, lo que justifica la plena vigencia del precepto contenido en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general en relación a las sentencias, y el último párrafo del artículo 174 del Reglamento Hipotecario respecto a las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial, precisándose, en consecuencia, resolución judicial firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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