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Documento BOE-A-2012-13582

Convenio entre el Reino de España y la República de Corea relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Seúl el 23 de marzo de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 2 de noviembre de 2012, páginas 77241 a 77248 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-13582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/03/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Corea (denominados en lo sucesivo «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio tiene por finalidad regular la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con sus leyes y reglamentos nacionales respectivos, las Partes se prestarán la asistencia judicial más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos y de cualesquiera actividades cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. El presente Convenio no será de aplicación a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

5. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes de la Parte requerida.

Artículo 2. Autoridades centrales.

1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

2. La Autoridad Central de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de Corea será el Ministro de Justicia. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central y comunicará a la otra Parte el cambio por conducto diplomático.

3. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán por la vía diplomática o directamente entre sí.

Artículo 3. Alcance de la asistencia.

1. La asistencia comprenderá:

a) la identificación y localización de personas;

b) la notificación de documentos judiciales;

c) la obtención de pruebas, incluidas letras de cambio, documentos o archivos;

d) la ejecución de órdenes de registro e incautación;

e) la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia.

f)  la notificación de testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente para prestar asistencia en el Estado requirente;

g) el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia en el Estado requirente;

h) la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

i) la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

j) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la Parte requirente;

k) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 13, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

Artículo 4. Denegación de la asistencia.

1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional al que se hayan adherido ambas Partes;

b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales similares;

d) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

e) si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

f) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

3. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede atenerse a las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o a las limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 9.

4. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

5. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

6. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones establecidos con arreglo al apartado 5), letra b), deberá cumplir dichos plazos y condiciones.

TÍTULO II
Procedimiento y ejecución de las solicitudes
Artículo 5. Autoridades competentes para solicitar asistencia.

Se considerarán autoridades competentes para emitir solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio las autoridades de la Parte requerida que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, tengan atribuida la competencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 6. Forma de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los 10 días siguientes a su transmisión.

2. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos que las acompañen, deberán ir acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.

Artículo 7. Contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) una descripción del asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligencias, que incluirá un resumen del delito concreto al que se refiere;

c) una descripción lo más detallada posible de las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) una declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia, y su conexión con los hechos objeto de investigación;

e) una declaración o el texto de las leyes aplicables en que se fundamenta la investigación o el procedimiento.

2. En su caso, las solicitudes de asistencia podrán contener:

a) información relativa a la identidad y paradero de la persona a la que se refiera la asistencia solicitada,

b) descripción de la relación de dicha persona con la investigación o el procedimiento, con indicación de la forma en la que haya de practicarse la notificación o la toma de declaración, en su caso;

c) una lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado;

d) información relativa a los gastos e indemnizaciones a que tiene derecho la persona que comparezca en el Estado requirente;

e) descripción precisa del lugar o la persona que deban registrarse y de los objetos que deban embargarse, así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo;

f) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud;

g) descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se siga para la ejecución de lo solicitado;

h) indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en el territorio de la Parte requerida;

i) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud, y las razones en caso de urgencia;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia.

Artículo 8. Ejecución de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia se ejecutarán sin dilación con arreglo a las leyes de la Parte requerida y, en la medida en que dichas leyes no lo prohíban, en la forma solicitada por la Parte requirente.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

3. Asimismo, en los términos contemplados en el artículo 4, la Parte requerida comunicará con prontitud los motivos del aplazamiento o denegación de la solicitud, así como las condiciones en las que, en su caso, pueda ser ejecutada.

4. La Parte requerida, en la ejecución de la solicitud, se esforzará por mantener el carácter confidencial, en los términos previstos por el artículo 9.

Artículo 9. Confidencialidad y límites en el uso de la información.

1. A petición de la Parte requirente, La Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre cualquier actuación realizada en virtud de la misma. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

Artículo 10. Información sobre el estado de la solicitud.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite dado a la solicitud o el estado en que se encuentra su ejecución.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con brevedad sobre el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente.

3. Cuando no haya sido posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida se lo hará saber con prontitud a la Autoridad Central de la Parte requirente, informando de las razones para ello.

Artículo 11. Gastos.

1. La Parte requerida asumirá los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución de la solicitud.

2. Si la ejecución de la solicitud pudiera ocasionar gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes mantendrán consultas previas para establecer los términos y condiciones en que se ejecutará la solicitud y la forma de reparto de los gastos.

3. En cualquier caso, serán a cargo de la Parte requirente los gastos y honorarios correspondientes a informes periciales, los gastos de traducción, los gastos extraordinarios derivados del empleo de un procedimiento especial, así como las dietas y gastos de viaje de las personas que se desplacen a la Parte requirente, en los términos de los artículos 13, 14 y 15.

TÍTULO III
Formas de asistencia
Artículo 12. Notificaciones.

1. Si la solicitud tuviera por objeto la notificación de una decisión judicial, las autoridades de la Parte requerida practicarán la notificación en la forma prevista por su legislación procesal.

2. Si la solicitud tuviera por objeto la entrega de objetos o documentos, las autoridades de la Parte requerida procederán a la entrega de los objetos o documentos que le hubieran sido enviados por la Parte requirente para tal fin.

3. La notificación se efectuará en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con dicha legislación.

4. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. La certificación del cumplimiento será enviada a la Parte requirente. Si la entrega no pudo realizarse, se harán constar los motivos que impidieron la misma.

Artículo 13. Comparecencia en el territorio de la parte requerida.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona bajo las sanciones conminatorias que disponga su legislación.

2. A petición de la Parte requirente, las partes en el procedimiento en la Parte requirente, sus representantes legales y los representantes de la Parte requirente podrán estar presentes en las diligencias con sujeción a la legislación y a los procedimientos de la Parte requerida. En la medida en que lo permita su legislación, la Parte requerida podrá autorizar a dichas personas a que formulen preguntas a la persona que deba dar testimonio o prestar declaración. En caso de que no se permita formular preguntas directamente, esas personas podrán presentar preguntas con el fin de que les sean formuladas a las personas que deban dar testimonio o prestar declaración.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Parte requerida informará a la Parte requirente con suficiente antelación del lugar y la fecha en que se realizará la asistencia solicitada. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por medio de sus Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de ambas Partes.

4. Si la persona referida en el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad con arreglo a la legislación de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá sobre la validez de la alegación antes del cumplimiento de la solicitud, y lo comunicará a la Parte requirente por medio de la Autoridad Central.

5. Si la persona a que se hace referencia en el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida informará de ello a la otra Parte por medio de su Autoridad Central, a fin de que las autoridades competentes de la Parte requirente resuelvan al respecto.

Artículo 14. Comparecencia en el territorio de la parte requirente.

1. Si las autoridades judiciales de la Parte requirente consideran necesaria la comparecencia de un testigo, perito o inculpado en su territorio, para prestar declaración o proporcionar cualquier tipo de información, lo harán constar en la solicitud. Las autoridades de la Parte requerida invitarán a la persona en cuestión a comparecer ante las autoridades en el territorio de la Parte requirente, e informarán a la Parte requirente de la respuesta de la persona en cuestión a la mayor brevedad.

2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un testigo, perito o inculpado ante las autoridades de la Parte requirente, deberá ser recibida por la Autoridad Central de la Parte requerida con la suficiente antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

3. Las solicitudes de citación referidas en este artículo no podrán contener intimación de sanciones ni cláusulas conminatorias; en caso de que las contengan, éstas no surtirán efecto en caso de incomparecencia del testigo, perito o inculpado.

4. En la solicitud, las autoridades de la Parte requirente deberán indicar los gastos de traslado y estancia a su cargo.

Artículo 15. Comparecencia de personas detenidas ante las autoridades de la parte requirente.

1. Cualquier persona detenida en la Parte requerida cuya presencia en la Parte requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente Convenio será trasladada al territorio de la Parte requirente, siempre que tanto la persona en cuestión como la Autoridad Central de la Parte requerida consientan al traslado. Si la persona detenida no consiente, no podrá ser sometida a ninguna sanción ni medida conminatoria.

2. El traslado podrá ser denegado cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda implicar la prolongación de la detención, o cuando, por cualquier otro motivo, la Autoridad Central de la Parte requerida, considere inconveniente el traslado.

3. Las autoridades de la Parte requirente deberán mantener a la persona trasladada bajo custodia durante todo el tiempo que permanezca en su territorio. El período de detención en la Parte requirente será computado a los efectos de la detención preventiva o el cumplimiento de la condena. Si las autoridades de la Parte requerida comunican que la persona ya no debe permanecer detenida, será inmediatamente puesta en libertad y será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 14 del presente Convenio.

4. Las autoridades de la Parte requirente deberán devolver a la persona trasladada en el plazo fijado por la Parte requerida y, en todo caso, en el momento en que su presencia en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

Artículo 16. Videoconferencia.

Las Partes podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen en cada caso.

Artículo 17. Inmunidad.

1. Ningún testigo o perito, sea cual fuere su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente como consecuencia de una citación, podrá ser procesado, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y dicha persona no estará obligada a prestar declaración en procedimiento alguno ni a colaborar en investigación alguna distinta del procedimiento o investigación a que se refiera su solicitud.

2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, que fuere citada antes las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder por hechos que hayan dado lugar a actuaciones judiciales podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y que no constasen en la citación.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 dejará de ser de aplicación cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, permanezca en él durante 15 días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida, o regrese a él después de haberlo abandonado.

Artículo 18. Medidas cautelares.

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de su Autoridad Central, podrá solicitar la identificación o la adopción de medidas cautelares sobre bienes que sean instrumento o producto, directo o indirecto, de un delito, y que se encuentren en el territorio de la otra Parte.

2. La Parte requerida adoptará medidas cautelares sobre dichos bienes de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3. La Parte requerida resolverá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de las medidas previstas en los apartados anteriores.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá disponer un plazo razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.

Artículo 19. Intercambio de información.

1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procedimientos.

2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

Artículo 20. Autenticación y legalización.

A efectos del presente Convenio, los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación, legalización, ni ninguna otra formalidad.

Artículo 21. Consultas.

Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

Artículo 22. Solución de controversias.

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 23. Otros acuerdos.

1. El presente Convenio no impedirá que las Partes se presten asistencia al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 24. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática. La denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará a las solicitudes de asistencia en curso.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Seúl el 23 de marzo de 2009, por duplicado, en español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Por la República de Corea,

Yu Myung-Hwan,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Comercio

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de diciembre de 2012, primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notificaron mutuamente por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 24.1.

Madrid, 25 de octubre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/03/2009
  • Fecha de publicación: 02/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2012
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de octubre de 2012.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Corea del Sur
  • Enjuiciamiento Criminal

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