Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-12945

Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 17 de octubre de 2012, páginas 73820 a 73926 (107 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-12945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica dispone la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2012.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. Políticos.

19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA .

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

IRLANDA.

15-12-2011 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO:

«Irlanda declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho, ipso facto y sin necesidad de convenio específico, con respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en las controversias de orden jurídico contempladas en el párrafo 2 del artículo 36, a excepción de cualquier controversia jurídica con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Irlanda del Norte.

La presente declaración surtirá efecto el día de su recepción por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

El Gobierno irlandés se reserva el derecho a modificar o retirar la presente declaración en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con efectos el día de dicha notificación, o a completar, modificar o retirar, conforme a idénticas formalidades, la reserva anteriormente formulada y todas las reservas que pudiera formularse en el futuro.»

19950227200.

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL, ENMENDADO EL 17 DE JULIO DE 2003.

Estocolmo, 27 de febrero de 1995. BOE: 28-02-1997, N.º 51.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010. NOTIFICACIÓN:

Aplicación

sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

14-11-1997

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

14-11-1997

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

«INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.»

A.B. Derechos Humanos.

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

19-04-2012 ADHESIÓN.

18-07-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 de la Convención, conforme a su legislación nacional.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones del artículo 27 de la Convención, únicamente respecto a un apátrida cuyo estatuto haya sido reconocido por la República de Moldova y por ello esté autorizado a residir en territorio de la República de Moldova.»

BULGARIA.

22-03-2012 ADHESIÓN.

20-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

1. «Reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 7:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Bulgaria se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7.»

2. Reserva con respecto al artículo 21:

«La República de Bulgaria aplicará el artículo 21 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

3. Reserva con respecto al artículo 23:

«La República de Bulgaria aplicará el artículo 23 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

4. Reserva con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 y al párrafo 2 del artículo 24:

«La República de Bulgaria aplicará el apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 y al párrafo 2 del artículo 24 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

5. Reserva con respecto al párrafo 3 del artículo 24:

«La República de Bulgaria aplicará el párrafo 3 del artículo 24 únicamente en lo que se refiere a los acuerdos que se concluyan en el futuro.»

6. Reserva con respecto al artículo 27:

«De conformidad con el artículo 27 de la Convención, el documento de identidad denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ se expedirá a los apátridas a quienes les haya sido otorgado este estatuto en el territorio de la República de Bulgaria y que posean un permiso de residencia permanente o de larga duración conforme a la legislación de la República de Bulgaria. De conformidad con la legislación nacional, a la persona que se beneficie del estatuto de apátrida se le concederá el derecho de residencia y le será entregado un permiso de residencia, que no constituye propiamente un documento de identidad.»

7. Reserva con respecto al artículo 28:

«De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el documento denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ, que constituye tanto un título de viaje como un documento de identidad, se expedirá a las personas a quienes la República de Bulgaria haya concedido el estatuto de apátrida y posean un permiso de residencia permanente o de larga duración en su territorio. Este documento no será expedido a las personas a quienes otro país haya concedido el estatuto de apátrida, a menos que no tengan el estatuto de residencia permanente o de larga duración en la República de Bulgaria y que existan razones imperiosas, debidamente probadas por la documentación requerida, que les impida renovar su título de viaje en el Estado que se lo hubiera expedido.»

8. Reserva con respecto al artículo 31:

«Nada de lo dispuesto en el artículo 31 obligará a la República de Bulgaria a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general.»

BURKINA FASSO.

01-05-2012 ADHESIÓN.

30-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

HUNGRÍA.

03-07-2012 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS:

El 3 de julio de 2012, el Gobierno de Hungría notificó al Secretario General su decisión de retirar, conforme al párrafo 2 del artículo 38 de la Convención, sus reservas a los artículos 23 y 24 formuladas en el momento de la adhesión.

La reserva con relación al artículo 28, que continúa en vigor, dice lo siguiente:

«La República de Hungría aplicará las disposiciones del artículo 28 mediante la expedición de un título de viaje en lenguas húngara e inglesa titulado “Utazási Igazolvány hontalan személy részére / Travel Document for Stateless Personˮ y poniendo la indicación prevista en el apartado 1 del Párrafo 1 del Anexo a la Convención.»

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147

TAILANDIA.

06-07-2012. RETIRADA DE LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN EN RELACIÓN CON EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 6 Y DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DEL PACTO:

«El instrumento de retirada incluye un anexo que se adjunta a la presente Notificación al Depositario.

Las declaraciones interpretativas que han sido retiradas dicen lo siguiente:

En lo que se refiere al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, el Código Penal tailandés prescribe que en el momento de imponer la sentencia, el tribunal considerará la juventud del reo como circunstancia atenuante o al menor le proporciona una gran libertad para hacerlo así. Según los términos del artículo 74 del Código, los menores de 14 años están eximidos de la pena y el artículo 75 dispone que cuando un delito hubiere sido cometido por una persona mayor de 14 años pero menor de 17, el tribunal apreciará el sentido de las responsabilidades del reo y otros elementos relacionados con el mismo antes de decidir si es oportuno infligirle una pena. Cuando el tribunal considere que no procede imponerle la pena, aplicará las disposiciones del artículo 74 (medidas correctivas que no constituyen una pena propiamente dicha); si, por el contrario, el tribunal considera que procede imponer una pena, ésta deberá reducirse a la mitad. El artículo 76 dispone que cuando un acto tipificado como delito sea cometido por una persona mayor de 17 años, pero menor de 21, el tribunal podrá reducir la pena prevista, en caso de que le parezca oportuno, en una tercera parte o en la mitad. Por ello, el tribunal no podrá sentenciar la pena de muerte. Así pues, aunque en teoría pueda condenar a muerte a personas menores de 18 años, pero mayores de 17 que hayan cometido un crimen, el tribunal ejercerá siempre los poderes discrecionales que le otorga el artículo 75 de reducción de penas y, en la práctica, la pena de muerte no se dicta jamás contra personas menores de 18 años. En consecuencia, Tailandia considera que, de hecho, está aplicando ya los principios consagrados en el Pacto.

En lo que se refiere al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, el párrafo 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de Tailandia dispone que cualquier persona detenida no podrá serlo por más de 48 horas a partir de su llegada al servicio administrativo o al puesto de policía, sin que esté comprendido en ese plazo el tiempo necesario para trasladar al interesado ante el tribunal. Este plazo podrá ser prorrogado por necesidades de la investigación o cualquier otro motivo válido sin que pueda superar el tiempo de siete días.

Anexo.

(Adjunto al instrumento de retirada de la declaración interpretativa del Reino de Tailandia, de 16 de diciembre de 1996, en torno al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.)

El Gobierno del Reino de Tailandia declara que:

1. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido modificado el artículo 18 del Código Penal tailandés y en la actualidad dispone que no se puede imponer la pena de muerte a una persona menor de 18 años de edad, y que, en tales casos, será conmutada por una pena de 50 años de reclusión mayor.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, el párrafo 7 del artículo 40 de la Constitución de 2007 del Reino de Tailandia prevé que en caso de delito, el acusado tendrá derecho a una instrucción o a un procedimiento rápido y regulado. El artículo 87 del Código de Procedimiento Penal tailandés ha sido modificado de modo que una persona detenida no pueda serlo más que cuando lo requieran las circunstancias del caso. En caso de delito menor, la persona detenida no podrá permanecer detenida una vez haya declarado y se haya establecido su identidad y su domicilio. Si la persona detenida no es puesta en libertad temporal y debe ser objeto de una investigación o se le abran diligencias, será conducida a un tribunal en las 48 horas que sigan a su llegada a la Comisaría, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, salvo en caso de fuerza mayor o insuperable.

3. Las modificaciones que se acaban de exponer son plenamente conformes con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.»

19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

TAILANDIA.

18-07-2012 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 16 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

La reserva en cuestión dice lo siguiente:

«El Real Gobierno de Tailandia no se considera obligado por las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 29, de la Convención.»

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

SERBIA.

05-05-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

La República de Serbia sustituye su declaración de 6 de septiembre de 2005 tal como se contenía en su instrumento de ratificación del Convenio, por la declaración siguiente:

«De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Serbia no aplicará el Convenio al tratamiento automatizado de:

1. datos puestos a disposición del público en general e impresos en diarios y publicaciones públicas o que sean accesibles en los archivos, museos y otros organismos de este tipo;

2. datos tratados a fines familiares o a otros fines personales y que no sean accesibles a un tercero;

3. datos que se refieran a personas adheridas a partidos políticos, asociaciones, sindicatos y otras asociaciones, tratados por dichas organizaciones, a condición de que el adherido indique por escrito que ciertas disposiciones de la Ley no se aplicarán al tratamiento de sus datos personales durante un tiempo dado que no podrá exceder al de su adhesión; y

4. datos de carácter personal publicados por una persona capacitada para velar por sus propios intereses.»

De conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Serbia declara que el Convenio se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal contenidos en una base de datos no automatizada.

La República de Serbia sustituye la declaración contenida en dos cartas de la Representación Permanente de Serbia y Montenegro depositadas junto con el instrumento de ratificación del Convenio el 6 de septiembre de 2005, actualizado mediante la carta de 20 de julio de 2006 de la Representación Permanente de Serbia, que contenía la declaración siguiente:

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la República de Serbia designa como autoridad competente a:

Commissioner for Access to information of Public Importance and Protection of Personal Data.

Ul. Svetozara Markovica 42

11000 Belgrado

Te.: +381. 11. 3408900

Fax: +381. 11. 2685023».

MONTENEGRO.

29-04-2011. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Montenegro, tras haber examinado la declaración contenida en el instrumento de ratificación, la retira y declara:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Montenegro declara que el Convenio se aplicará a los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del Estado.»

Nota de la Secretaría: «La Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de septiembre de 2005, puesta al día mediante una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro de fecha 13 de octubre de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de octubre de 2006, decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Montenegro declara que el Convenio no se aplicarán a los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del Estado.»

UCRANIA.

30-09-2010 RATIFICACIÓN.

01-01-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará las disposiciones del Convenio al tratamiento de datos de carácter personal gestionados por personas físicas con fines exclusivamente personales o cotidianos.

De conformidad con el apartado b del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el Convenio a los datos referentes a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, corporaciones o a cualquier otro organismo que agrupe directa o indirectamente a personas físicas, gozando o no de personalidad jurídica.

De conformidad con el apartado c del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará las disposiciones del Convenio a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados.

De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, Ucrania declara que se designa al Ministerio de Justicia de Ucrania como autoridad competente.»

19841122200.

PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. BOE N.º 249 DE 15-10-2009.

BÉLGICA.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

19-07-2012 ADHESIÓN.

18-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

«Conforme al párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, Emiratos Árabes Unidos declara que no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura a que se refiere el artículo 20 de la Convención.

Conforme al párrafo 2 del artículo 30 de la Convención, Emiratos Árabes Unidos no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención respecto al arbitraje.»

Declaración

«Emiratos Árabes Unidos confirma igualmente que las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas no se incluyen en el concepto de “torturaˮ definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se mencionan en la Convención.»

19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.

13-06-2012 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS:

«El 13 de junio de 2012, el Gobierno de la República Árabe Siria notificó al Secretario General su decisión de retirar las reservas formuladas con respecto a los artículos 20 y 21 de la Convención en el momento de su ratificación.

La reserva que sigue estando vigente, es la siguiente:

La República Árabe Siria formula sus reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que no se corresponden con la legislación árabe siria ni con los principios de la sharía, en especial las del artículo 14 que consagra el derecho del niño a la libertad de religión [...]

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención, la notificación de retirada anteriormente indicada ha entrado en vigor en la fecha de su recepción, es decir, el 13 de junio de 2012.»

19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, Nº 164.

MONGOLIA.

13-03-2012 ADHESIÓN.

13-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 ADHESIÓN.

05-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47

ESTONIA.

09-01-2012 RATIFICACIÓN 09-01-2012.

01-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Estonia declara que interpreta lo dispuesto en el apartado 1(a) del artículo 4 del Acuerdo en el sentido de que no se aplicará en la República de Estonia a las personas detenidas en el marco de diligencias previas y de procedimientos judiciales, ni a las personas que estén cumpliendo una pena de prisión en el marco de la ejecución de una resolución judicial, ni a las personas que se encuentren en un hospital psiquiátrico a resultas de una resolución judicial o a las personas que se encuentren en un centro de devolución o en una dependencia policial a fines de expulsión a resultas de una resolución judicial.

De conformidad con el apartado 2(b) del artículo 4 del Acuerdo, la República de Estonia declara que el apartado 2 (a) del artículo 4 no se aplicará a sus propios nacionales ni a los residentes permanentes en la República de Estonia.»

19970404200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA.

Oviedo, 04 de abril de 1997. BOE: 20-10-1999, N.º 251 y 11-11-1999, N.º 270

FRANCIA.

13-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Francia aplicará a los menores la excepción prevista en el artículo 20.2, por la que se autoriza de modo excepcional la extracción de tejidos regenerables en personas que no tengan la capacidad para dar su autorización, no sólo cuando el receptor sea un hermano o una hermana del donante, sino también cuando el receptor sea un primo o prima hermanos, un tío o una tía, un sobrino o una sobrina.

La legislación francesa (Ley n.º 2004-800 de 6 de agosto de 2004, completada por la Ley n.º 2011-814 de 7 de julio de 2011) es actualmente menos restrictiva que el Convenio. Extiende la posibilidad de la donación de células madre hematopoyéticas extraídas de la médula espinal a otros grados de parentesco, autorizando, en especial, su extracción en un menor, no solamente cuando el receptor vaya a ser alguno de sus hermanos y hermanas, sino también alguno de sus primos y primas, tíos y tías, sobrinos y sobrinas. Esta extensión, que no contraviene fundamentalmente el principio establecido en el artículo 20 del Convenio, le parece justificada a legislador francés desde el punto de vista médico (riesgo mínimo para el donante y unos beneficios para el receptor muy importantes) sobre todo cuando en el mismo artículo se prevén garantías éticas y medidas suplementarias de protección del donante.»

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

NUEVA ZELANDA.

20-09-2011 RATIFICACIÓN.

20-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20-09-2011 EXCLUSIÓN TERRITORIAL:

«Declara que, conforme al estatuto constitucional de las Tokelau y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de favorecer la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación únicamente se aplicará a las Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración a este respecto ante el Depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

MALASIA:

12-04-2012 ADHESIÓN.

12-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. El Gobierno de Malasia declara que por la expresión “toda representaciónˮ que figura en el apartado c) del artículo 2, habrá de entenderse “toda representación visualˮ.

2. El Gobierno de Malasia entiende que el subapartado a) ii) del párrafo 1 del artículo 3 de dicho Protocolo Facultativo únicamente se aplicará a los Estados Parte en la Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional, adoptado en La Haya el 29 de mayo de 1993.»

MICRONESIA.

23-04-2012 RATIFICACIÓN.

23-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

GRANADA.

06-02-2012 ADHESIÓN.

06-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«A efectos de precisar el ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y presentar su instrumento de adhesión, el Gobierno granadino declara, en virtud de lo prescrito por el artículo 3 del Protocolo, que Granada no posee fuerzas armadas nacionales y que, consecuentemente, la edad mínima de alistamiento en las fuerzas armadas no tiene aplicación en su caso.

La única fuerza especializada existente en Granada es la Policía Real de Granada. El Gobierno granadino declara, además, que la edad mínima para alistarse voluntariamente en la Policía Real de Granada es la de diecinueve (19) años, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 16.1 de la Ley sobre la Policía.»

MALASIA:

12-04-2012 ADHESIÓN.

12-05 2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del indicado Protocolo Facultativo, el Gobierno de Malasia declara que la edad mínima para alistarse voluntariamente en las Fuerzas Armadas está fijada en 17 años y medio. Este tipo de alistamiento requiere el consentimiento de los padres o tutores, tras habérseles ofrecido toda la información relativa a las condiciones generales del alistamiento, y la presentación de una copia certificada del acta de nacimiento que atestigüe la edad del recluta.»

NIGER:

13-03-2012 ADHESIÓN.

13-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República del Níger declara que la edad mínima a la que autoriza el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nigerinas y la Gendarmería Nacional es la de dieciocho (18) años, según lo dispuesto en la Ley n.º 62-10 de 16 de marzo de 1962 relativa a la organización del alistamiento en la República del Níger.

El Gobierno de la República del Níger expone a continuación, además, las garantías que ha adoptado con el fin de que dicho alistamiento no se efectúe en ningún caso por la fuerza o mediante coacción:

a) El procedimiento del alistamiento en las Fuerzas Armadas Nigerinas y en la Gendarmería Nacional se iniciará con un anuncio en la prensa y en los medios de comunicación nacionales destinado a los jóvenes de ambos sexos;

b) El expediente de alistamiento incluirá, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje;

c) La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un terreno deportivo u otro lugar análogo;

d) Todos los reclutas pasarán un riguroso examen médico.»

COSTA DE MARFIL:

12-03-2012 ADHESIÓN.

12-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. La edad mínima para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nacionales es de 18 años. El alistamiento será siempre carácter voluntario, nunca se realizará bajo coacción. Nadie que no haya cumplido la edad mínima requerida podrá ser admitido en las Fuerzas Armadas Nacionales. Artículo 2 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar.

2. El ingreso del militar en la carrera se hace por alistamiento, por título o por concurso. Artículo 59 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar. Con anterioridad a la admisión en las Fuerzas Armadas Nacionales será obligatorio proporcionar un documento que atestigüe la edad (Documento Nacional de Identidad, extracto del acta de nacimiento, etc.) y la admisión al procedimiento de concurso requerirá además la superación de los debidos exámenes médicos.

3. El Código del Servicio Militar garantiza, a quienes hayan elegido la carrera militar y a quienes cumplan las obligaciones del Servicio Nacional, determinados derechos con respecto a las limitaciones concretas que les sean impuestas. Define el estatuto general de los militares y el régimen general de pensiones que les son aplicables.

4. El servicio militar es una obligación cívica a que están sometidos los nacionales de Costa de Marfil de ambos sexos, por un tiempo máximo de dieciocho (18) meses de servicio activo.

a) los nacionales de Costa de Marfil de ambos sexos están obligados a cumplir las obligaciones del Servicio Nacional desde que cumplen la edad de dieciocho (18) años, con la posibilidad de aplazar el servicio hasta la edad de treinta (30) años.

b) podrán beneficiase de un aplazamiento o de una dispensa por razones escolares o universitarias.

Artículos 81, 82, 83 y 88 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar.

5. Procede indicar que el artículo 3 no es aplicable a las Escuelas militares, tales como la Escuela Técnica Militar Preparatoria de Bingerville (EMPT), por no aplicarse la obligación de edad mínima para el alistamiento voluntario a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo a los establecimientos escolares bajo administración o control de las Fuerzas Armadas de los Estados Partes, conforme a los artículos 28 y 29 de la Convención relativa a los derechos del niño.»

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

FILIPINAS.

17-04-2012 ADHESIÓN.

17-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Conforme al artículo 24 de la Parte V del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la República de Filipinas declara por medio de la presente que aplazará la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud de la III Parte del Protocolo Facultativo, en particular, el apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 sobre las visitas del Subcomité de Prevención a los lugares contemplados en el artículo 4, y sobre la formulación por dicho Subcomité de Prevención, a la atención de los Estados Partes, de recomendaciones relativas a la protección de personas privadas de libertad, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.»

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

16-03-2011. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Conforme al artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Bosnia y Herzegovina indica que aplazará, por un tiempo especial máximo de tres años, la ejecución de sus obligaciones en virtud de la Cuarta Parte del presente Protocolo Facultativo en relación con la designación de un mecanismo nacional de prevención.

El artículo 24 del Protocolo Facultativo dispone que una vez ratificado el Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV del mismo. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.

Conforme a la práctica depositaria seguida en casos análogos, el Secretario General recibirá en depósito la reserva anteriormente indicada, salvo que algún Estado Contratante formule alguna excepción, frente al propio depósito o frente al procedimiento previsto, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de la presente notificación. A falta de dicha objeción, la mencionada declaración se aceptará a la expiración del plazo de un año aquí estipulado, es decir, el 23 de marzo de 2012.»

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

ISLANDIA.

23-02-2012 RATIFICACIÓN.

01-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

FINLANDIA.

30-05-2012 ACEPTACIÓN.

01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Finlandia declara que aplicará el artículo 31.1.d cuando el delito no esté sometido a la competencia territorial de ningún Estado únicamente en el caso de que el delito sea punible con un pena de prisión de más de seis meses en virtud de la legislación penal finlandesa; y el artículo 31.1.e) únicamente en el caso de que el delito sea punible con una pena mayor de seis meses de prisión en virtud de la legislación penal finlandesa y si el delito es igualmente punible en virtud de la legislación del lugar donde hubiere sido cometido y hubiera podido ser castigado también por un tribunal de un Estado extranjero.»

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

BULGARIA.

22-03-2012 ADHESIÓN.

21-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MAURITANIA.

03-04-2012 ADHESIÓN.

03-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 RATIFICACIÓN.

04-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DJIBUTI.

18-06-2012 ADHESIÓN.

27-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

27-06-2012 ADHESIÓN.

27-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MÉXICO:

03-01-2012 RETIRADA DE DECLARACIÓN INTERPRETATIVA:

«El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos informó al Secretario General de que la reforma constitucional relativa a los derechos humanos recientemente promulgada por los Estados Unidos Mexicanos prevé que, respetando el principio pro homine, las normas en esta materia se interpretarán conforme a la Constitución mejicana y los tratados internacionales pertinentes, y que a las personas se les aplicará sistemáticamente el texto que les confiera mayor protección jurídica. La declaración interpretativa, que se retira, decía lo siguiente:

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personasˮ.

Al ratificar la presente Convención, los Estados Unidos Mexicanos reafirman su posición a favor de la promoción y protección de los derechos de los mejicanos discapacitados, tanto se encuentren en su territorio nacional como en el extranjero.

El Estado recuerda que está resueltamente comprometido en la creación de condiciones propicias para que cualquier persona pueda desarrollarse plenamente y ejercer plenamente sus derechos y libertades, sin discriminación alguna.

De ese modo, determinados más que nunca a proteger los derechos y la dignidad de las personas discapacitadas, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención en el sentido siguiente: en caso de conflicto entre este párrafo y la legislación nacional, procederá aplicar, con estricto respeto al principio pro homine, la norma que confiera mayor protección jurídica, mejor proteja la dignidad y mejor garantice la integridad física, psicológica, emocional y material de las personas.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

21-12-2011 RETIRADA DE LA RESERVA RELATIVA AL ARTÍCULO 12.4:

«La reserva que ha sido retirada decía lo siguiente:

Los acuerdos del Reino Unido, en virtud de los cuales el Secretario de Estado puede designar a una persona para que ejerza los derechos relacionados con los pagos y reclamaciones de la seguridad social en nombre de una persona que en ese momento esté incapacitada para actuar, no estarán sujetos en el presente a la salvaguardia de los exámenes periódicos previstos en el artículo 12.4 de la Convención, y el Reino Unidos se reserva el derecho de aplicar dichos acuerdos. En consecuencia, el Reino Unidos está trabajando actualmente en la puesta en marcha de un sistema de control adecuado.»

20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

URUGUAY.

28-10-2011 ADHESIÓN 28-10-2011.

27-11-2011 ENTRADA EN VIGOR.

MAURITAINA.

03-04-2012 ADHESIÓN.

03 -05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 RATIFICACIÓN.

04-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DJIBUTI.

18-06-2012 ADHESIÓN.

18-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

31-05-2012 RATIFICACIÓN.

30-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Las disposiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no se aplicarán en materia de empleo y servicio en el ejército y en las fuerzas de seguridad en la medida en que se trate de una diferencia de trato por causa de una incapacidad relativa a ese servicio, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 8 de la Ley 3304/2005 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato, adoptada en virtud del artículo 3, párrafo 4 y del artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 que establece un marco general para la igualdad de trato en materia de empleo y trabajo.»

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRIA.

07-06-2012 RATIFICACIÓN.

07-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, la República de Austria reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas o por cuenta de personas que dependan de su jurisdicción y que se quejen de ser víctimas de una infracción de lo dispuesto en esta Convención, por parte de Austria.»

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, la República de Austria reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones por medio de las que un Estado Parte pretenda que otros Estado Parte no cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención.»

COLOMBIA.

11-07-2012 RATIFICACIÓN.

10 08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ALEMANIA.

21-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«Conforme al artículo 31 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Federal de Alemania reconoce la competencia del Comité de Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones presentadas por personas o por cuenta de personas bajo jurisdicción de la República Federal de Alemania que se quejen de ser víctimas de una infracción de las disposiciones de esta Convención parte de la República Federal de Alemania.»

21-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«Conforme al artículo 32 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Federal de Alemania reconoce la competencia del Comité de Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones por las que un Estado Parte pretenda que la República Federal de Alemania no cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención.»

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

CROACIA.

21-09-2011 RATIFICACIÓN.

01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Croacia designa como su autoridad nacional responsable a los fines del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, al Ministerio de Justicia, Dežmanova 10, 10000 Zagreb.»

TURQUÍA.

07-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Turquía comunica por medio de la presente el nombre y dirección de su autoridad nacional responsable de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que fueren necesarias para registrar y conservar los datos relativos a la identidad y al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados de conformidad con el Convenio:

Ministerio de Justicia de la República de Turquía.

Dirección General de Derecho Internacional y de Asuntos Extranjeros.

Mustafa Kemal Mah. 2151, Cadde,

N.º 34/A, 06252 Söğütözü ANKARA, TURQUÍA.

Tel.: +90 312 218 78 07

Fax: +90 312 219 45 23

Correo electr.: uhdigm@adalet.gov.tr »

BULGARIA.

15-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará en su integridad el apartado 1.f del artículo 20.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la República de Bulgaria declara que únicamente aplicará el apartado 1.c del artículo 21 a las situaciones en que los niños hayan sido reclutados u obligados con arreglo al apartado 1.a ó b de dicho artículo.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará en su integridad el apartado 2 del artículo 24 a los delitos establecidos conforme al apartado 1.f del artículo 20.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Bulgaria designa como autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio al:

The Research Institute for Forensic Science and Criminology

1, Alexandar Malinov bul.

1715 Sofia, P.O.Box 934

Tel.: +359 2 982 9006

Fax: +359 2 987 8210

Correo electr.: int.27@mvr.bg»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

12-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Moldavia declara que hasta el restablecimiento completo de su integridad territorial, las disposiciones del Convenio se aplicarán sólo en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldavia.

De conformidad con el Artículo 37, Párrafo 2, del Convenio, la República de Moldavia designa «The Ministry of Interior of Republic of Moldova» como la autoridad nacional responsable del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 37, Párrafo 1. «

A.C. Diplomáticos y Consulares.

19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.

ESTONIA.

16-03-2011 ACEPTACIÓN.

17-06-2011 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

02-01-2012 RATIFICACIÓN.

03-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19731214200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

PAÍSES BAJOS.

31-01-2012. RETIRADA PARCIAL DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 7:

El Reino de los Países Bajos retira la reserva relativa al artículo 7 efectuada en el momento de su adhesión a la Convención, únicamente en relación con la parte europea de los Países Bajos y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La reserva que se retira era la siguiente:

En el caso en que las autoridades judiciales de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas, o Aruba no puedan ejercer su jurisdicción conforme a uno de los principios que se indican en el párrafo 1 del artículo 3, el Reino acepta la obligación anteriormente indicada [contenida en el artículo 7] a condición de haber recibido y rechazado una solicitud de extradición de otro Estado parte en la Convención.

19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, N.º 138.

TOGO.

11-06-2012 ADHESIÓN.

11-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

23-01-2012 ADHESIÓN.

22-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Francia entiende que la exención de imposición prevista en los artículos 8 c) y 9 e) del Protocolo se limita a:

– los funcionarios de la Autoridad indicados en el artículo 8, a excepción de los expertos en misión por cuenta de la Autoridad que se mencionan en el artículo 9;

– a las retribuciones y emolumentos percibidos de la Autoridad por dichos funcionarios, a excepción de cualquier otra forma de pago que pudiera serles aplicada por la Autoridad.»

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.ª 294.

BRASIL.

12-12-2011 RATIFICACIÓN.

11-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BOSNIA –HERZEGOVINA.

24-01-2012 ADHESIÓN.

23-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A. Defensa.

B.B. Guerra.

19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

ALBANIA.

28-10-2011 ADHESIÓN.

27-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

28-12-2011 ADHESIÓN.

26-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

B.C. Armas y Desarme.

19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES.

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989, N.º 177 y 07-10-1989.

FILIPINAS.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

30-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

El instrumento de ratificación contenía las siguientes indicaciones.

«a) La aplicación del Protocolo I, en concreto, de los artículos 1 (4), 4 y 96 (3) no afectará la situación jurídica de las Partes en el conflicto, ni la situación jurídica del territorio de que se trate; en consecuencia, no podrá invocarse en base al mismo el estado de beligerancia;

b) La aplicación del Protocolo I no podrá invocarse en caso alguno en conflictos armados internos de Estados soberanos;

c) Los términos “conflicto armadoˮ y “conflictoˮ no incluirán la comisión de crímenes ordinarios, ya sean colectivos o aislados

19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

SUDÁN DEL SUR.

11-11-2011 SUCESIÓN.

09-07-2011 EFECTOS.

SOMALIA.

16-04-2012 ADHESIÓN.

01-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º

BURUNDI.

13-07-2012 ADHESIÓN.

13-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE 23-03-2007, N.º 71.

NAURU.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

17-07-2012 ADHESIÓN.

16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

TURKMENISTÁN.

23-07-2012 APROBACIÓN.

23-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

13-07-2012 APROBACIÓN.

13-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

TOGO.

22-06-2012 RATIFICACIÓN.

01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

HUNGRÍA.

03-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

17-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

17-07-2012 DECLARACIÓN PROVISIONAL:

«Suiza aplicará provisionalmente el inciso a) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención hasta la entrada en vigor de la misma con respecto a Suiza.»

B.D Derecho Humanitario.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

19600728200.

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA.

Bogotá, 28-07-1960. BOE: 30-12-1963, N.º 312.

MÉXICO.

15-06-2012 ADHESIÓN.

15-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

DINAMARCA.

01-01-2011 ADHESIÓN.

01-07-2011 ENTRADA EN VIGOR.

22-03-2011 DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Dinamarca declara por medio de la presente, y conforme al artículo 16 del Convenio de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, que las demandas dirigidas a Dinamarca para la devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán someterse directamente a los tribunales de Dinamarca.»

22-03-2011 NOTIFICACIÓN:

«Existen varias Leyes y Órdenes danesas que afectan a la exportación de bienes culturales, incluidas algunas Directivas y Reglamentos de la UE. En 1987, Dinamarca aprobó una legislación encaminada a asegurar que los bienes culturales no fueran ilegalmente exportados fuera del país. El propósito de dicha legislación es conservar el patrimonio cultural nacional manteniendo los objetos importantes en Dinamarca. La norma más importante es la Ley n.º 332 de 4 de junio de 1986 sobre Protección de Bienes Culturales de Dinamarca desarrollada en la Orden Ejecutiva n.º 404 de 11 de junio de 1987 sobre la Protección de los Bienes Culturales de Dinamarca, que dispone lo siguiente:

§ 1. Los bienes culturales a que se refiere la Ley no podrán ser exportados a países extranjeros ni a las Islas Faroe o Groenlandia sin el oportuno permiso expedido por la Comisión de Bienes Culturales. Este permiso será necesario tanto para la exportación permanente como para la temporal.

Subapartado 2. La Ley cubre los siguientes bienes culturales que no sean de propiedad pública:

– Bienes culturales anteriores al año 1660.

– Bienes culturales cuyo valor sea igual o superior a 100.000 DKK y tengan una antigüedad de más de 100 años.

– Fotografías cuyo valor sea igual o superior a 30.000 DKK, con independencia de su antigüedad.

– Cualquier otro bien cultural que sea objeto de una decisión específica del Ministerio de Asuntos Culturales de conformidad con el artículo 2(4) de la Ley. Dicha decisión sólo podrá tomarse a propuesta de la Comisión de Bienes Culturales, y cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Subapartado 3. Las monedas y medallas no entran en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo en caso de que sean objeto de una de las decisiones a las que se refiere el artículo 2 (4) de la Ley.

Subapartado 4. Los valores mencionados en el subapartado 2 números 2 y 3 se entienden sin IVA incluido.

§ 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la Comisión de Bienes Culturales estará integrada por el Anticuario del Estado, el Director de los Archivos Nacionales, el Director del Museo Real de Bellas Artes, el Bibliotecario Jefe de la Biblioteca Real y el Presidente del Consejo Nacional de Museos. La Comisión elegirá anualmente a su propio presidente y vicepresidente.

Subapartado 2. La Comisión establecerá su programa de trabajo, que será aprobado por el Ministro de Asuntos Culturales.

§ 3. La Comisión de Bienes Culturales adoptará la decisión administrativa definitiva en relación con los permisos de exportación.

Subapartado 2. Una evaluación general de calidad servirá de base para la determinación de los bienes culturales merecedores de protección, para lo cual la Comisión tendrá especialmente en cuenta el posible deterioro del patrimonio cultural nacional como consecuencia de la exportación.

Subapartado 3. No se hará ninguna distinción entre creadores daneses, extranjeros o desconocidos, ni entre Dinamarca y otros países en tanto que país de origen. Sin embargo, cuando el propietario certifique que el objeto que está sujeto a las disposiciones de protección general de los artículos 2 (1) y (2) de la Ley fue creado fuera de Dinamarca e importado a Dinamarca en los últimos 100 años, deberá otorgarse un permiso de exportación de conformidad con el artículo 7 de la Ley.

Subapartado 4. En caso de denegación de una solicitud de permiso de exportación, la Comisión podrá ofrecerse a comprar el objeto, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.

§ 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (4) de la Ley, la Comisión podrá hacer una propuesta al Ministro de Asuntos Culturales para que un bien de interés cultural que no cumpla los requisitos de antigüedad y valor previstos por la Ley pueda quedar cubierto por dicha norma, previa decisión a tal efecto del Ministro. La Comisión podrá hacer esta propuesta por iniciativa propia o a recomendación de terceras personas, como, por ejemplo, peritos expertos en áreas concretas.

§ 5. La Comisión administrará los fondos disponibles para la adquisición de bienes de interés cultural de conformidad con el artículo 11 de la Ley. Los fondos públicos asignados en la Ley General Presupuestaria de cada año podrán complementarse con otras partidas.

Subapartado 2. La Comisión podrá consultar a peritos expertos.

Subapartado 3. Si la valoración realizada en relación con la presentación de una oferta de adquisición de un bien de interés cultural de conformidad con el artículo 11 de la Ley suscita dudas, la Comisión consultará con expertos especializados, nombrados por asociaciones profesionales como la “Foreningen af Auktionsledere i Danmarkˮ, “Dansk Antikvitetshandler Unionˮ, “Kunst og Antikvitetshadlerringenˮ and “Den danske Antikvarboghandlerforeningˮ.

Subapartado 4. La Comisión publicará anualmente sus cuentas e informará de sus actividades. Las cuentas y el informe se presentarán ante el Ministro de Asuntos Culturales en los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

§ 6. Las solicitudes de permisos de exportación se remitirán a la Secretaría de la Comisión de Bienes Culturales.

Subapartado 2. De conformidad con el artículo 6(1) de la Ley, la solicitud deberá incluir:

– una descripción detallada del objeto,

– una estimación de su valor, realizada por un experto especialista en el área,

– una o más fotografías que permitan saber cómo es el objeto (dos copias de cada fotografía),

– información sobre el lugar donde puede inspeccionarse el objeto.

Subapartado 3. El requisito relativo a las fotografías no es de aplicación a las solicitudes que tengan por objeto libros, documentos u objetos similares.

Subapartado 4. Podrá utilizarse un documento de solicitud especial.

Subapartado 5. Sólo el propietario de los bienes o una persona especialmente autorizada por éste podrán solicitar el permiso de exportación.

§ 7. La solicitud de permiso de exportación se tramitará normalmente en el plazo de un mes. Si por razones excepcionales la tramitación de alguna solicitud no pudiera completarse en dicho periodo, la Comisión notificará al solicitante dicha circunstancia, así como la fecha aproximada para la resolución de la solicitud.

Subapartado 2. En el supuesto de que dicha resolución fuera a demorarse más de tres meses desde la fecha de la recepción de la solicitud por la Comisión, ésta emitirá una declaración manifestando que el permiso de exportación se tiene por concedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 (2) de la Ley.

§ 8. El permiso de exportación se presentará a la autoridad encargada del control de las exportaciones.

§ 9. Sin perjuicio de los requisitos ordinarios de cualquier solicitud de permiso de exportación contenidos en el artículo 6 de la Ley, habrá de aplicarse el procedimiento estipulado en el subapartado 2 del presente artículo a la venta mediante subasta de bienes de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto el acuerdo especial suscrito con la Comisión de Bienes de Interés Cultural, cuando la casa de subastas utilice catálogos en los que se describan los objetos individuales, con mención de su valor estimado y fotografías de los objetos más valiosos.

Subapartado 2. Cuando estuviera disponible el catálogo de la futura subasta, el subastador enviará una copia a la Secretaría de la Comisión y otra copia a la dirección institucional de cada uno de sus miembros, al menos diez días antes de la fecha de celebración de la subasta. La Comisión examinará el catálogo y podrá inspeccionar los objetos. Sobre esta base, la Comisión informará al subastador por escrito de los lotes que deberán contar con la aprobación de la Comisión, en caso de que se desee exportar los bienes después de la subasta. En tales supuestos, el subastador estará obligado a custodiar los bienes hasta que se disponga de licencia de exportación. Se entenderá que los demás lotes no merecen protección especial, por lo que podrán exportarse libremente conforme a la Ley. Se emitirá a tal efecto una factura de la subasta, que deberá presentarse a la autoridad encargada del control de exportaciones, si ésta lo solicita.

Subapartado 3. La Comisión podrá concertar un acuerdo similar con otros interesados, con vistas a la valoración o inspección anticipada, sirviéndose de catálogos o listas informativas equivalentes.

§ 10. En caso de adquisición de un objeto vendido mediante subasta a tenor del artículo 11 de la Ley, el valor del objeto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo será el precio de subasta más los gastos de ésta, correspondiendo al precio neto pagado por el comprador.

§ 11. La presente Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Lovtidende.

En el año 2010 se introdujeron una serie de modificaciones importantes en la Ley sobre Protección de Bienes Culturales de Dinamarca: en particular, se redujo el criterio de antigüedad de 100 a 50 años y se incrementó el valor de cada pieza de 100.000 DKK a 150.000 DKK. Estos cambios se desarrollarán en una Orden Ejecutiva aún no promulgada: en cuanto esto ocurra y se proceda a su traducción, el Ministerio de Cultura danés la transmitirá sin dilación a UNIDROIT.»

CROACIA.

16-05-2011 NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, que entró en vigor con respecto a la República de Croacia el 1 de marzo de 2001, el Ministro de Cultura de la República de Croacia facilita al depositario, el Gobierno de la República Italiana, la siguiente información escrita relativa a la legislación que rige la exportación de sus bienes culturales.

La Ley sobre la protección y preservación de los bienes culturales (Boletín Oficial n.º 69/99, 151/03, 157/03, 87/09, 88/10) y el Reglamento sobre el procedimiento de expedición de permisos para la exportación y salida de bienes culturales de la República de Croacia (Boletín Oficial n.º 141/06) regulan la exportación de los bienes culturales. Tanto la Ley como el Reglamento están en línea con la legislación actual de la Unión Europea.

La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la República de Croacia está sujeta a la presentación de un permiso de exportación que es expedido por la autoridad competente, el departamento de Conservación del Ministerio de Cultura de la región donde se halla el bien cultural en cuestión, y para el área de la ciudad de Zagreb, el Instituto de la Ciudad para la Protección de los Monumentos Culturales y Naturales de Zagreb. La exportación de los bienes culturales de la República de Croacia se permite, con carácter temporal, en casos de exposiciones, dictámenes periciales, trabajos sobre la protección y preservación de los bienes culturales y otras causas justificadas.

Asimismo, en virtud de la Ley, un bien cultural podrá ser importado o traído a la República de Croacia con la aprobación del país del que sea importado o traído. El importador del bien cultural o la persona que traiga el bien cultural deberá informar sin demora sobre el bien en cuestión a las autoridades competentes antes mencionadas (artículo 70).

Es importante subrayar que la legislación croata que regula la exportación de bienes culturales contiene todas las disposiciones legales necesarias para la aplicación del Convenio UNIDROIT.»

PARAGUAY.

2011 NOTIFICACIÓN:

«CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

ARTICULO 81. DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.

El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren, en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación.

LEY N.° 946182 DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

CAPÍTULO I
De la creación y objetivo de la Dirección General de Bienes Culturales
Artículo 1.º

Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y atribuciones que se le asignan en esta ley.

Artículo 2.º

A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el Ministro de Educación y Culto; por Dirección General de Bienes Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por Salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

Artículo 3.º

La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y restauración de los bienes culturales de la nación.

CAPÍTULO II
De los Bienes Culturales
Artículo 4.º

Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los pertenecientes a la época precolonial, colonial y al periodo de la independencia, y en particular, al de lo gobiernos del Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:

a) los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y privados de interés histórico o cultural;

b) restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos, etnográficos e históricos;

c) libros, manuscritos, periódicos, mapas grabados, fotografías y documentos históricos o culturales;

d) obras y colecciones científicas y técnicas;

e) colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;

f) obras pictóricas, esculturas, muebles, y opios objetos con valor histórico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;

g) los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de esta ley;

h) los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y otros objetos que sean reliquias de ellas; e,

i) las poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser mantenidos sin sufrir alteraciones.

Artículo 5.º

Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas, las composiciones literarias y musicales de valor histórico o artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así como los estudias e investigaciones científicas sobre ellas.

CAPÍTULO III
De las Funciones
Artículo 6.º

Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:

a) identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y verificar inventarios y registros;

b) elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración, recuperación y valorización;

c) dictar resolucionés para el cumplimiento de los fines de esta ley;

d) difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la Casa de la Cultura Nacional;

e) asesorar en materia a instituciones púbicas, municipalidades, personas y entidades del sector privado;

f) elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad, posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas;

g) solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del turismo;

h) realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los bienes culturales;

i) reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica, y la participación de las personas o entidades que intervengan;

j) proponer expropiaciones;

k) verificar las declaraciones juradas;

l) participar en las actividades internacionales de protección y recuperación de bienes culturales;

ll) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales;

m)   habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,

n) realizar otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley.

Artículo 7.º

La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.

Artículo 8.º

La organización de museos particulares de bienes culturales, será apoyada y asesorada por la Dirección.

Artículo 9.º

La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar exposiciones en la Capital y en el interior del país. Igualmente podrá hacer exposiciones en el exterior.

CAPÍTULO IV
Del Director General
Artículo 10.

El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.

Artículo 11.

Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia moral.

Artículo 12.

Son funciones del Director:

a) cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;

b) convocar y presidir las reuniones del Consejo;

c) considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;

d) elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;

e) proponer al Ministerio los proyectos de reglamento de la Dirección, de inventarios registros;

f) preparar el anteproyecto de presupuesto anual, y,

g) gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica o financiera, con organismos nacionales e internacionales.

Del Consejo de Bienes Culturales

Artículo 13.

El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el Poder.

Ejecutivo, en la siguiente forma:

a) un representante propuesto por la Universidad Nacional de Asunción;

b) un representante de la Universidad Católica;

c) un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos;

d) el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión Cultural del Ministerio de Educación y Culto;

e) un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura Guaraní.

El Consejo será presidido por el Director General.

Artículo 14.

Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas a su consideración por el Director General o por algunos de sus miembros.

CAPÍTUL0 V
De la protección de bienes culturales
Artículo 15.

La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean estos de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la iglesia Católica, de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras personas jurídicas, quienes conservarán sobre ellos sus derechos, sin mas limitaciones que las contenidas en la Ley.

Artículo 16.

Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes culturales, deberán llevar un inventario de los mismos. Los comerciantes que negocien dichos bienes llevarán un inventario y un registro de las operaciones realizadas.

El inventario y el registro serán formalizados bajo juramento y elevados a la Dirección en la forma y plazo que ésta establezca.

Artículo 17.

Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales no inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en conocimiento de la Dirección.

Artículo 18.

Las propiedades de bienes tutelados por esta ley no podrán darles un uso que menoscabe su valor cultural.

Artículo 19.

Las personas que posean bienes culturales están obligadas a costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de vencido el plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o restauración, con el consentimiento del propietario, o en su defecto, con autorización judicial.

En este último caso, el juicio se sustanciará por el procedimiento sumario, con audiencia de partes. La sentencia será apelable y el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. Los trabajos realizados por la Dirección serán por cuenta del propietario o poseedor, salvo que este no tenga capacidad económica.

Artículo 20.

La iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la conservación y restauración de los bienes culturales de su propiedad.

Artículo 21.

Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales.

Cuando se ejecuten sin autorización obras en un bien cultural inmueble, o se viole la concedida, la Dirección ordenará su suspensión, y en su caso, la demolición, y si fuere necesario la restauración o reconstrucción.

Artículo 22.

Toda transferencia o modificación de dominio de bienes culturales debe tener lugar exclusivamente entre personas con residencia permanente en el país, y ser comunicada a la Dirección.

Artículo 23.

Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios están obligados a ofrecerlos en venta previamente a la Dirección, la que tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.

La Dirección decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará la compra dentro de los ciento ochenta días de la aceptación de la oferta. En caso contrario...

Artículo 24.

Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 25.

Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes culturales por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Dirección, para su exhibición en el exterior.

Artículo 26.

Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y asimismo, la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y restauración, en su caso.

Artículo 27.

La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en peligro de deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.

Artículo 28.

Son causas de expropiación de bienes culturales, las determinadas en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:

a) preservar un bien cultural, si su propietario se negare a hacerlo y no fuere aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley;

b) impedir la ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor cultural de un bien;

c) acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y colecciones científicas y técnicas nacionales;

d) recuperar un bien cultural; y,

e) dar a un bien cultural un destino adecuado si su propietario no lo hiciere.

Artículo 29.

La Dirección podrá, con consentimiento del propietario, efectuar excavaciones en los predios de propiedad privada en que se presuma fundamente la existencia de bienes culturales.

Si el propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la autorización judicial pertinente, con audiencia de partes y garantizando el resarcimiento de los perjuicios.

Artículo 30.

La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los efectos del cumplimiento de esa ley, se hará por cualesquiera de las causas determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Dirección.

El Decreto fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará una justa indemnización si correspondiere, previo dictamen del Consejo.

Artículo 31.º

Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.

Estos bienes serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se cumplieren los siguientes requisitos:

a) pedido de devolución tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) informe de la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya devolución se solicita;

c) indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por ellos; y

d) compromiso de reciprocidad del gobierno solicitante.

Artículo 32.º

La Dirección promoverá la concertación de convenios internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y facilitar la recuperación de ellos.

Artículo 33.º

Quedan prohibidas la destrucción, transformación, desnaturalización,y la exportación de bienes culturales.

Las Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no autorizarán la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales inmuebles.

Artículo 34.º

Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por cualquier medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico, artístico o rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en consideración si estos objetos fueron adquiridos por compra o si fueron obsequiados por quienquiera que fuese si no cuentan con la correspondiente autorización de salida, expedida con las formalidades descritas. Los objetos decomisados por las Aduanas de la Capital, serán remitidos bajo recibo a la Dirección, dentro de las 24 horas de cumplido el procedimiento; los del interior, dentro de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse pasible los funcionarios de las multas establecidas en el capítulo VII de esta Ley.

Artículo 35.º

Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados, cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley, quedarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, previa certificación de la Dirección.

Artículo 36.º

La administración Central, las entidades descentralizadas y mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las otras Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la Dirección para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 37.º

Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales, dependiente de la Dirección, cuya organización y funciones serán reglamentadas.

CAPÍTULO VI
De los Recursos
Artículo 38.º

Constituirán recursos de la Dirección:

a) los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación;

b) los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;

c) las rentas provenientes de sus bienes;

d) los ingresos en concepto de multas; y,

e) los legados y donaciones.

Artículo 39.º

Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En ningún caso se dispondrá de ellos para otro objeto.

CAPÍTULO VII
De las sanciones
Artículo 40.º

Se impondrá multa de:

a) diez a cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;

b) veinte a cincuenta salarios, al quien con intención dolosa destruyese, demoliere o transformare un bien cultural; y,

c) veinte a cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los artículos 22, 23 primera parte y 34 de esta ley.

Artículo 41.º

El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será castigado con penitenciaria de seis meses a tres años y multas de veinte a cien salarios. La restitución al país del bien cultural será causa eximente de la pena corporal.

CAPÍTULO VIII
De las disposiciones generales y transitorias
Artículo 42.º

Los museos, pinacotecas, archivos o bibliotecas del Estado, la Dirección General de Turismo y todas la demás reparticiones de la Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas que entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o restaurar objetos o lugares, considerados bienes culturales, actuarán coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.

Artículo 43.º

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.

Artículo 44.º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional a los catorce días del mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y dos,

J. Augusto Saldivar, Presidente Cámara de Diputados.

Juan Ramón Chaves, Presidente Cámara de Senadores.

Bonifacio Irala Amarilla, Secretario Parlamentario.

Carlos María Ocampos Arbo, Secretario General.

Asunción, 22 de octubre de 1982.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial,

Gral. de Ejército Alfredo Stroessner.

Presidente de la República.

Raúl Peña.

Ministro de Educación y Culto.»

PORTUGAL

17-05-2011 NOTIFICACIÓN.

«La Embajada de Portugal saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores y, haciendo referencia a su Nota Verbal n.º 6500/P/47185, de fecha 16 de febrero de los corrientes, tiene el honor de informarles de que las autoridades portuguesas competentes, debidamente consultadas al efecto, han comunicado que la legislación que regula la exportación de bienes culturales en Portugal es la siguiente:

– Ley n.º 107/2001 de 9 de septiembre de 2001 – Ley base del Patrimonio Cultural;

– Decreto Ministerial n.º 6/89 de 20 de enero de 1989 – Exportación temporal o definitiva de obras de arte de autores nacionales;

– Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, que deroga el Reglamento (CEE) n.º 3911/92 de 9 de diciembre;

– Reglamento (CE) n.º 656/2004 de la Comisión, de 7 de abril, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales;

– Reglamento (CE) n.º 1526/98 de la Comisión, de 10 de junio, relativo a la exportación de bienes culturales;

– Reglamento (CE) n.º 752/93 de la Comisión, de 10 de marzo, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3911/92 de 9 de diciembre;

– Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, modificada por la Directiva 2011/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2001.

Como complemento de los datos precedentes, las mencionadas Autoridades han especificado que la exportación de bienes culturales está considerada desde distintos aspectos, esencialmente aduaneros por un lado, junto a otros que son esencialmente culturales.

En efecto, por lo que se refiere a los trámites aduaneros en el ámbito de la exportación de bienes culturales, las aduanas se atienen a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 116/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, y en el Reglamento (CEE) n.º 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por lo que cada vez que se tramite una declaración de aduana de exportación de un bien cultural contemplado en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 116/2009, se deberá presentar, en apoyo de la correspondiente declaración aduanera, un permiso de exportación expedido por la autoridad cultural competentes.

En cuanto a los procedimientos en el ámbito del Convenio UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente y la legislación interna vigente en esta materia, los mismos son competencia del Ministerio de Cultura.»

RUMANÍA

02-03-2011 NOTIFICACIÓN.

«El Ministro de Cultura y Patrimonio Cultural (MCPN) de Rumanía es la autoridad central pública encargada de elaborar las estrategias y normas específicas relativas a la protección de los bienes culturales, que abarcan la gestión de dichos bienes y el control sobre la transmisión de su propiedad y sobre su exportación. Además, el MCPN garantiza el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en virtud de los convenios internacionales relativos a la protección de monumentos históricos en los que Rumanía es Parte.

La legislación que regula la salida de bienes culturales del territorio de Rumanía se recoge en las siguientes disposiciones:

– Ley n.º 182 de 2000 sobre la protección del patrimonio cultural mueble, publicada tras sucesivas modificaciones en el «Monitorul Oficial» (Boletín Oficial de Rumanía) n.º 828 de 9 de diciembre de 2008. Las modificaciones señaladas no afectan a los procedimientos de exportación;

– Decisión gubernamental H.G. n.º 518 de 2004 sobre la exportación permanente o temporal de bienes culturales muebles, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 370 de 28 de abril de 2004, y Decisión gubernamental H.G. n.º 1898 de 4 de noviembre de 2004 publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 1069 de 17 de noviembre de 2004, que modifica y complementa el artículo 8 de las Normas metodológicas sobre la exportación permanente y temporal de bienes culturales, aprobadas por la DG 578/2004;

– Reglamento del Consejo (CE) n.º 116/2009 relativo a la exportación de bienes culturales, publicado en el Boletín Oficial de la UE el 10/02/2009;

– Reglamento de la Comisión (CEE) n.º 752/93 de 30 de marzo de 1993 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales, publicado en el Boletín Oficial de la UE el 31/03/1993.

Los actos de destrucción, saqueo o apropiación de bienes culturales están tipificados en el Código Penal y castigados con penas de prisión de 5 a 20 años que llevan aparejada la prohibición de ejercer determinados derechos.

En el ámbito de la cooperación internacional, Rumanía ha firmado diferentes Acuerdos en materia de protección de bienes culturales. El instrumento más reciente es el Protocolo de cooperación trilateral ampliada para la lucha contra la delincuencia, especialmente la delincuencia transnacional, suscrito entre el Gobierno de Rumanía, el Gobierno de Bulgaria y el Gobierno de Serbia, firmado en Belgrado el 29 de septiembre de 2008, y ratificado mediante la Ley n.º 285 de 2009.

Además, el tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte, es constitutivo de un delito que permite la emisión de una orden de arresto europea, de conformidad con la Ley n.º 302 de 2000 sobre cooperación judicial internacional en materia penal, en su redacción actual.

Rumanía es parte en el Convenio de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954, y sus Protocolos Adicionales.»

SUECIA

23-08-2011 NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Convenio UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, cada Estado Contratante facilitará al depositario información escrita en una de las lenguas oficiales del Convenio acerca de la legislación por la que se rige la exportación de sus bienes culturales.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 17 del Convenio, Suecia comunica la siguiente información en inglés sobre la legislación sueca que regula la exportación de bienes culturales:

– extracto de la Ley de Conservación del Patrimonio 81988:950).

– extracto de la Orden de Conservación del Patrimonio (1988:1188), y

– Reglamento del Consejo del Patrimonio Nacional Sueco sobre permisos para la exportación de ciertos bienes culturales antiguos (KRFS 2002:2).

Extracto de la Ley de Conservación del Patrimonio (1998:950) (modificaciones hasta SFS 2010:933, incluida).

CAPÍTULO 5
Salvaguarda contra la exportación de ciertos bienes culturales antiguos
Artículo 1.

Los bienes suecos y extranjeros antiguos que puedan tener especial importancia para el patrimonio cultural nacional no podrán sacarse del país sin un permiso especial. Ley (2000:265)

Artículo 2.

Por bienes culturales suecos se entenderán los bienes que hayan sido elaborados, real o presuntamente, en Suecia o en cualquier otro país por un nacional sueco.

Por bienes culturales extranjeros se entenderán los bienes elaborados en otro país por un nacional no sueco.

A efectos de la presente Ley, para determinar si un bien es un bien cultural sueco se aplicarán las fronteras de Suecia a 1 de julio de 1986.

Artículo 3.

El Gobierno podrá dictar normas reglamentarias para determinar los bienes culturales que podrán sacarse del país sin un permiso especial. (Ley 2000:265).

Artículo 4.

Derogado por Ley (2000:265).

Artículo 5.

Derogado por Ley (2000:265).

Artículo 6.

Derogado por Ley (2000:265).

Examen de solicitudes de permisos de exportación.

Artículo 7.

Los asuntos relativos a los permisos de exportación serán examinados por la Biblioteca Nacional sueca, el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, los Archivos Nacionales, el Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde o la Nordiska museet Foundation (autoridades emisoras de los permisos), según la asignación realizada por el Gobierno.

Las solicitudes se presentarán ante el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.

El Gobierno o la autoridad designada por éste podrán dictar normativa más detallada sobre los procedimientos de aplicación. Ley (2000:265).

Artículo 8.

La Ley de Procedimiento Administrativo (1986:223) se aplicará igualmente a las solicitudes de permiso tramitadas por la Nordiska museet Foundation. Las decisiones sobre estos asuntos competen al Director de la Fundación u otro funcionario designado por éste. Ley (2000:265).

Artículo 9.

Todo el que solicite un permiso pondrá el bien, para su examen, a disposición de la autoridad que deba expedir el permiso si ésta lo solicita. Ley (2000:265).

Artículo 10.

Se concederá el permiso de exportación siempre que el bien no sea de especial importancia para el patrimonio cultural nacional. Ley (2000:265).

Artículo 11.

Aun en el caso de que el bien sea de especial importancia para el patrimonio cultural, se expedirá un permiso de exportación si:

1. el propietario traslada su residencia de Suecia a otro país;

2. el bien ha sido adquirido por una persona residente en otro país, en virtud de herencia, legado o división de patrimonio hereditario;

3. el bien se traslada fuera del país por una entidad pública o una entidad con subvención estatal, municipal o regional, y se prevé su regreso a Suecia;

4. el bien se traslada fuera del país por una persona física a efectos de su utilización en una actividad cultural de carácter público, y se prevé su regreso a Suecia;

5. el bien se encuentra temporalmente en el país.

Aun en el caso de que el bien sea de especial importancia para el patrimonio cultural, se expedirá un permiso de exportación si el bien ha sido adquirido por una entidad en el extranjero. Ley (2000:265).

Artículo 12.

Si determinada solicitud concierne a más de una autoridad emisora de permisos, la decisión acerca de quién será la responsable de tramitar la solicitud corresponderá al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia. La autoridad responsable sólo adoptará una decisión previa consulta con las demás autoridades competentes. En tales casos, se denegará la solicitud si cualquiera de ellas considera que no procede conceder el permiso. Ley (SFS 2000:265).

Artículo 13.

Los permisos de exportación tendrán una validez de un año desde la fecha de la decisión correspondiente. Ley (SFS 2000:265).

Artículo 14.

Derogado por Ley (2000:265).

Recursos.
Artículo 15.

En caso de denegación por la autoridad competente de una solicitud de permiso de exportación, podrá recurrirse esa decisión ante un tribunal administrativo ordinario.

El recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo estará sujeto a la concesión de una autorización de revisión.

Las demás decisiones adoptadas por una autoridad responsable de expedir permisos conforme al presente Capítulo tendrán carácter definitivo. Ley (2000:265).

Permiso gubernamental.
Artículo 16.

Aun en el caso de que un bien cultural sea de especial importancia para el patrimonio cultural nacional, el Gobierno podrá autorizar su salida del país si concurren motivos extraordinarios que así lo justifiquen.

Sanciones.
Artículo 17.

Las disposiciones relativas a las sanciones por la exportación ilegal de bienes culturales, incluido el grado de tentativa, se recogen el la Ley de Sanciones por Contrabando (2000:1225). Ley (2000:1244).

Extracto de la Orden de Conservación del Patrimonio (1988:1188) (modificaciones hasta SFS 2002:970, incluida).

Salvaguarda contra la exportación de ciertos bienes culturales.
Artículo 23.

Quien desee trasladar un bien cultural sueco o extranjero fuera del país deberá poseer, conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950), el correspondiente permiso de exportación cuando se trate de los bienes a que se refieren los artículos 24 y 25.

No obstante, en el caso de bienes culturales extranjeros, sólo se requerirá un permiso si el bien ha permanecido en Suecia por espacio superior a 100 años. Orden (2000:337).

Artículo 23.a.

Derogado por Orden (2000:337).

Artículo 24.

Bienes culturales suecos o extranjeros comprendidos en las categorías previstas en el Anexo del Reglamento del Consejo (CEE) n.º 3911/02 sobre la exportación de bienes culturales, con la edad, el valor y demás factores determinantes que a continuación se enuncian:

1. Bienes arqueológicos de la categoría A1:

– Bienes arqueológicos suecos, sea cual fuere su composición y valor, anteriores a 1650 y que no sean propiedad del Estado.

2. Pinturas de la categoría A3:

a) pinturas suecas de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;

b) retratos de nacionales suecos u otras personas que hayan ejercido su actividad en Suecia, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 20.000 SEK; y

c) pinturas extranjeras de valor superior a 50.000 SEK.

3. Dibujos de la categoría A4:

a) dibujos, acuarelas, gouaches y pasteles suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;

b) retratos de nacionales suecos u otras personas que hayan ejercido su actividad en Suecia, en forma de dibujos, acuarelas, gouaches o pasteles, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 20.000 SEK; y

c) dibujos, acuarelas, gouaches y pasteles extranjeros de valor superior a 50.000 SEK.

4. Obra gráfica original, etc. de la categoría A5:

– grabados suecos en madera y en plancha de cobre elaborados antes de 1640, con independencia de su valor.

5. Obras escultóricas originales, etc., de la categoría A6:

a) obras escultóricas suecas originales y copias obtenidas por igual procedimiento que el original, sea cual fuere el material utilizado, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK; y

b) obras escultóricas extranjeras originales y copias obtenidas por igual procedimiento que el original, sea cual fuere el material utilizado, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK.

6. Incunables o manuscritos, etc., de la categoría A8:

a) incunables suecos, sea cual fuere su valor;

b) documentos manuscritos suecos en pergamino o papel elaborados antes de 1650, sea cual fuere su valor;

c) registros no impresos, cartas, diarios, manuscritos, notas, cuentas, y mapas y dibujos hechos a mano, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK; y

d) colecciones de incunables extranjeros y material no impreso sueco comprendido en las letras b) y c) de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK.

7. Libros de la categoría A9:

a) libros suecos impresos antes de 1600, sea cual fuere su valor;

b) otros libros suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 10.000 SEK; y

c) libros extranjeros de valor superior a 10.000 SEK.

8. Mapas impresos de la categoría A10:

a) mapas impresos suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 10.000 SEK;

b) mapas impresos extranjeros de valor superior a 10.000 SEK.

9. Archivos, etc. de la categoría A11:

– Registros no impresos, cartas, diarios, manuscritos, notas, cuentas, y mapas y dibujos hechos a mano, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK.

10. Medios de transporte de la categoría A13:

a) medios de transporte suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK; y

b) medios de transporte extranjeros de valor superior a 50.000 SEK.

11. Otras antigüedades de la categoría A14, en la medida en que no estén comprendidas en las categorías A1-A13:

a) objetos suecos de madera, hueso, cerámica, metal o tela fabricados antes de 1650, sea cual fuere su valor;

b) muebles, espejos y cajas suecos fabricados antes de 1860, sea cual fuere su valor;

c) vasijas, arneses y utensilios para la confección textil, fabricados en madera y con decoración grabada o pintada, trajes tradicionales y telas bordadas o con dibujos o motivos también de carácter tradicional, pinturas de interiores, relojes de pie, de pared y de mesa, porcelana firmada, armas de fuego, armas blancas, amas defensivas, así como instrumentos musicales, de más de 100 años de antigüedad y sea cual fuere su valor;

d) objetos suecos de cerámica, cristal, pórfido, oro, plata o bronce, salvo monedas y medallas, arañas, tapices y estufas de azulejo, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;

e) maquetas y prototipos técnicos suecos, así como instrumentos científicos, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK;

f) muebles, espejos, cajas, relojes de pie, de pared y de mesa, instrumentos musicales, armas de fuego, armas blancas y defensivas, objetos de cerámica, cristal, marfil, oro, plata o bronce, salvo monedas y medallas, arañas y tapices extranjeros de valor superior a 50.000 SEK. Orden (2000:337).

Artículo 25.

Bienes suecos de la cultura sami de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK. Orden (2000:337).

Artículo 26.

Los asuntos relativos a los permisos de exportación de los bienes culturales conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950) y los relativos a los permisos con arreglo al Reglamento del Consejo (CEE) n.º 3911/02 de 9 de diciembre de 1992 sobre la exportación de bienes culturales, serán examinados por la Biblioteca Nacional sueca, el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, los Archivos Nacionales, el Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde o la Nordiska museet Foundation (autoridades emisoras de los permisos), según las asignaciones especificadas en los artículo 27-31. No obstante, si el asunto concierne a bienes gestionados o en poder de una autoridad emisora de permisos distinta del Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, será este último quien decidirá al respecto. Los permisos conforme al Reglamento del Consejo comprenderán todas las clases previstas en el Reglamento (CE) n.º 1526/98 de la Comisión de 16 de julio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 752/93 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales. Orden (2000:337).

Artículo 27.

El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A1, A2, A12, y también de los comprendidos en la categoría A14 cuando se trate de objetos suecos fabricados en madera, hueso, cerámica, metal o tela antes de 1650. Orden (2000:337).

Artículo 28.

El Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A3 a A7, y también de los comprendidos en la categoría A14 cuando se trate de objetos de cerámica, cristal, pórfido, marfil, oro, plata o bronce, arañas, tapices y estufas de azulejo, así como de muebles, espejos, cajas, relojes de pie, de pared o de mesa e instrumentos musicales extranjeros. Orden (2000:337).

Artículo 29.

La Biblioteca Nacional sueca es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A8, por lo que respecta a los incunables, y también de las categorías A9 y A10. Orden (2000:337).

Artículo 30.

Los Archivos Nacionales son responsables de los permisos relativos a los bienes de la categoría A8, salvo los incunables, y también de la categoría A11. Orden (2000:337).

Artículo 31.

La Nordiska museet Foundation es responsable de los permisos relativos a los bienes de la categoría A13 y a los de la categoría A14 que no competan al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia o al Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde, y también de los bienes de la cultura sami. Orden (2000:337).

Artículo 32.

Las solicitudes de permisos y licencias se someterán al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, el cual, si el asunto no es de su competencia, las transmitirá a la autoridad emisora de permisos que corresponda. Orden (2000:337).

Artículo 33.

El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia dictará normas más detalladas sobre la aplicación del Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950). Orden (2000:337).

Reglamento del Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia sobre permisos de exportación de determinados bienes culturales antiguos (Consejo de las Artes Sueco, Compilación Normativa KRFS 2002:2)

Aprobada el 19 de febrero de 2002.

De conformidad con el artículo 33 de la Orden sobre Conservación del Patrimonio (1988:1188), se dicta lo siguiente:

Artículo 1.

Las solicitudes de permisos de exportación de bienes culturales conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950) se harán en un formulario normalizado establecido y facilitado por el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.

Artículo 2.

Cada formulario se referirá a un único bien. No obstante, podrá utilizarse un único formulario para dos o más objetos que conformen una unidad natural, como un servicio, un espejo con mesa de soporte, o un par o una serie de sillas, lámparas de aplique o arneses para caballos.

Artículo 3.

No podrá concederse un permiso de exportación de un bien cultural sujeto a permiso mientras esté en curso una investigación por conducta ilícita, conforme a la Ley de Sanciones por Contrabando (2000:1225), en relación con dicho bien.

Artículo 4.

La autoridad responsable de expedir el permiso enviará por correo la decisión correspondiente al interesado y al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.

Artículo 5.

Las decisiones por las que se deniegue una solicitud se notificarán del modo en que considere oportuno la autoridad responsable de expedir el permiso. Se enviará copia de la decisión al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.

La Ley de Procedimiento Administrativo (1986:223) contiene disposiciones sobre la motivación de las decisiones, notificaciones a los solicitantes, recursos, etc.

Artículo 6.

Cuando el bien cultural sea trasladado fuera del país, se mostrará el certificado del permiso a las autoridades aduaneras suecas, que refrendarán esa decisión mediante una nota confirmando la exportación y lo devolverán acto seguido a la persona interesada.

Normativa especial sobre permisos de exportación abiertos.
Artículo 7.

Por permiso de exportación abierto se entiende un permiso que puede utilizarse para un número ilimitado de exportaciones a distintos lugares, durante su período de validez. El permiso de exportación abierto tiene carácter general o especial y su validez es de un año desde la fecha de la concesión.

Artículo 8.

El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia podrá conceder un permiso de exportación abierto de carácter general respecto de bienes culturales trasladados fuera del país por uno de los museos centrales, para ser después devueltos a Suecia, cuando formen parte de las colecciones del museo o vayan a ser utilizados en relación con una exposición. En la decisión por la que se concede el permiso se indicará el nombre de la persona que representa al museo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la Biblioteca Nacional sueca y a los Archivos Nacionales.

Artículo 9.

Podrá concederse un permiso abierto especial respecto de bienes culturales trasladados de forma habitual fuera del país por determinada persona física en relación con actividades culturales de carácter público, para ser después devueltos a Suecia.

Artículo 10.

Cuando se trasladen bienes culturales fuera del país conforme a lo dispuesto en el artículo 8, se mostrará a las autoridades aduaneras suecas el permiso de exportación abierto de carácter general, junto con una lista de los objetos que se pretende exportar. Cada una de las páginas de la lista llevará la firma de la persona que, de acuerdo con la decisión por la que se concede el permiso, represente al museo.»

19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: N.º 291, de 03-12-2009.

TAYIKISTÁN.

28-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20001020200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.

Florencia, 20 de octubre del 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.

ANDORRA.

07-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR

C.B Científicos.

19690213200.

ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, N.º 229.

PAÍSES BAJOS.

APLICACIÓN desde el 10-10-2010 a la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como a Curaçao y San Martín.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

19611026200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

KAZAJSTÁN.

30-03-2012 ADHESIÓN.

30-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.

BRUNEI DARUSSALÁN.

12-04-2012 ADHESIÓN.

24-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19941027200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Ginebra, 27de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, N.º 41.

REPÚBLICA DOMINICANA.

13-09-2011 RATIFICACIÓN.

13-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

COLOMBIA.

13-01-2012 ADHESIÓN.

13-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.

TÚNEZ.

13-03-2012 ADHESIÓN.

13-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

21-03-2012 RATIFICACIÓN.

21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876.

TÚNEZ.

01-02-2012 AHESIÓN.

01-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931 y 13-04-1981.

TRINIDAD Y TOBAGO.

22-06-2011 DENUNCIA.

22-06-2012 EFECTOS.

AFGANISTÁN.

07-06-2012 ADHESIÓN.

07-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

16-07-2012 ADHESIÓN.

16-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

19731026200.

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES.

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 13-05-1992, Nº115.

REPÚBLICA CHECA.

23-01-2012 RATIFICACIÓN.

24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República Checa declara que las autoridades competentes para expedir los documentos necesarios para los traslados transfronterizos de cadáveres en lo que respecta a la República Checa son las autoridades regionales de sanidad y el Chief Sanitary Officer (Director de Sanidad) del Ministerio de Defensa de la República Checa.»

19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

NIUE.

16-06-2012 ADHESIÓN.

14-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

12-07-2012 ADHESIÓN.

10-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA SEDE.

25-01-2012 RATIFICACIÓN.

24-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 de la Convención [de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas], la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de la Convención. La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»

Declaración

«La Santa Sede declara que los párrafos 6 del artículo 6 y 15 del artículo 7 de la Convención se interpretarán a la luz de su doctrina jurisprudencial y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»

Declaración efectuada en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación

«La Santa Sede sabe que entre los problemas que afligen a la sociedad contemporánea figuran el fenómeno de la toxicomanía y el fenómeno conexo del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La generalización y el grado de organización de este tráfico son ya tales que afectan tanto a los países desarrollados como a los que se encuentran en vías de desarrollo.

La Santa Sede ha seguido, gracias a sus representantes, todas las etapas del largo y laborioso proceso de redacción del texto de la Convención.

Con ocasión de la Conferencia acerca del abuso y el tráfico ilícito de drogas celebrada en Viena en 1987, el Papa Juan Pablo II puso de manifiesto que los Estados deberían cooperar para luchar contra la actividad criminal que constituye la producción y el tráfico ilícito de drogas. Declaró que la lucha común contra la plaga de la toxicomanía y del tráfico ilícito de estupefacientes tiene su base en un agudo sentido de misión que debe llevarse a cabo en nombre de la humanidad y por el futuro mismo de la sociedad, una misión cuyo éxito exige un compromiso recíproco y una acción generosa por parte de todos (17 de junio de 1987).

Teniendo en cuenta esta posición, la decisión de la Santa Sede de firmar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas representa un gesto de estímulo destinado a apoyar el compromiso que adquieran los Estados en la lucha contra esta actividad criminal. Al adherirse a la Convención, la Santa Sede en modo alguno entiende que ello signifique apartarse de la misión de carácter religioso y moral que le es propia.»

ARGENTINA.

16-05-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6, DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 7 Y DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 17.

«Artículo 6 (Extradición).

Cuando la extradición se rija por un tratado, la Parte requirente deberá cumplir las obligaciones que le imponga el tratado. En caso contrario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido acusada:

a) Una descripción clara de los hechos que se le imputan, incluida la fecha, el lugar y las circunstancias de su comisión, así como los datos sobre la identidad de la víctima;

b) La calificación jurídica de los hechos de los que se le acusa;

c) La explicación del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para hacerse cargo del asunto y la exposición de los motivos por los que no se ha extinguido la acción penal;

d) El texto o una fotocopia debidamente certificada de la orden de detención (con la exposición de los motivos por los que se supone que el interesado intervino en los hechos delictivos) y de la resolución por la que se autoriza la solicitud de extradición;

e) El texto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento y del Código Penal aplicables que se refieran a los apartados anteriores;

f) Toda la información disponible sobre la identidad del interesado (apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión o empleo, señales particulares, fotografías y huellas dactilares, y domicilio en Argentina).

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido condenada, habrán de suministrarse, además de las expresadas anteriormente, las siguientes informaciones:

g) El texto o una fotocopia debidamente certificada de la sentencia condenatoria;

h) Una certificación que acredite que la sentencia no ha sido dictada en rebeldía y que no es susceptible de recurso alguno. Si la sentencia se hubiere dictado en rebeldía, deberán ofrecerse garantías de que volverán a abrirse diligencias que permitan al condenado ser oído y ejercitar su derecho de defensa antes de dictarse una nueva sentencia;

i) Información relativa a la duración de la pena que falte por cumplir al condenado;

j) La exposición de los motivos por los que no se ha cumplido la pena.

Artículos 7 (8) y 17 (7) (autoridad central y lenguas).

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Dirección de Asistencia Jurídica Internacional.

Esmeralda 1212, piso 4.

C1007 ABR-Buenos Aires.

Argentina.

Teléfono: 54 11 4819 7000 / 7385.

Fax: 54 11 4819 7353.

Correos electr.: dajin@mrecic.gov.ar; cooperación-penal@mrecic.gov.ar

Lenguas: español.

Horas de recepción: 08:00 a 20:00 hs.

Huso Horario: GMT +/-: - 3.

Pedido por INTERPOL: sí (únicamente para las solicitudes de detención preventiva de la persona que deba extraditarse).»

TAILANDIA:

12-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6, EL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 7 Y EL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 17.

«Nombre de la autoridad: Attorney General.

Dirección postal: Office of the Attorney General.

Rajaburi Direkriddhi Building.

Government Complex Chaeng.

Wattana Road.

Lak Si.

Bangkok 10210 Tailandia.

Teléfono: 662-515-4656.

Fax: 662-515-5657.

Correo electrónico: inter@ago.go.th

Horas de oficina: 08:30 a 16:30.

Pausa – Almuerzo: 12:00 a 13:00 hs.

Huso horario GMT: + 6.

Lenguas: Tailandés, inglés.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: No.

Datos requeridos para dar curso a las solicitudes:

[De asistencia jurídica recíproca:] El Estado que tenga establecido un tratado de asistencia jurídica con Tailandia deberá presentar su solicitud directamente a la Autoridad Central. El Estado que no haya concertado uno de dichos tratados deberá enviar la solicitud por conducto diplomático.

[De extradición:] Si el Estado hubiere firmado con Tailandia un tratado de extradición, la solicitud deberá transmitirse por la Autoridad Central, salvo indicación en contrario. El Estado que no haya concertado ningún tratado de ese tipo deberá enviar la solicitud por conducto diplomático.»

19891116201.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, N.º 140.

MALTA.

03-11-2011 RATIFICACIÓN.

01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

UZBEKISTÁN.

15-05-2012 ADHESIÓN.

13-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CHECA.

01-06-2012 RATIFICACIÓN.

30-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República Checa formula la siguiente declaración interpretativa en torno al Convenio:

La República Checa se congratula de la cooperación internacional alcanzada en el ámbito de la lucha contra el tabaco dirigida a mejorar la protección de la salud pública.

La República Checa declara que no considera a las directrices adoptadas por la Conferencia de las Partes como instrumentos que establezcan directamente obligaciones jurídicas en virtud del Convenio.

La República Checa declara que no suscribirá propuestas destinadas a modificar el Convenio o en relación con los Protocolos del mismo, que sean contrarias a sus principios constitucionales y a las obligaciones asumidas por su condición de Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de acuerdos internacionales de intercambio en que sea Parte.

La República Checa declara igualmente que considera que el párrafo 3 del artículo 5 no incide en el derecho que corresponde a la industria tabaquera a no ser tratada de forma discriminada por las Partes y que permite, en consecuencia, mantener con ella la cooperación necesaria en relación con la lucha contra el tabaco.»

D.B Tráfico de personas.

D.C Turismo.

D.D Medio Ambiente.

19800520200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS.

Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985, N.º 125.

PAÍSES BAJOS.

08-12-2012 NOTIFICACIÓN.

«Tras la modificación de la estructura interna del Reino de los Países Bajos, la CCRVMA se aplica como se detalla a continuación:

– Parte Europea de los Países Bajos desde el 25-03-2010.

– Parte caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y Saba) desde el 10-10-2010.

– Aruba desde el 25-03-1990.

– Curaçao desde el 10-10-2010.

– San Martín desde el 10-10-2010.

La CCRMVA se aplicó a las antiguas Antillas Holandesas entre el 25-03-1990 y el 09-10-2010.»

19840928200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).

Ginebra, 28 de septiembre de 1984. BOE. 18-02-1988, N.º 42.

ALBANIA.

06-09-2011 ADHESIÓN.

05-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.

SUDÁN DEL SUR.

12-01-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

SUDÁN DEL SUR.

12-01-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19881031200.

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE ÓXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS.

Sofía, 31 de octubre de 1988. BOE: 13-03-1991, N.º 62 Y 27-02-1996, N.º 50.

POLONIA.

23-11-2011 RATIFICACIÓN.

21-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

ZIMBABWE.

01-03-2012 ADHESIÓN.

30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19920605200.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

08-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

07-06-2012 EFECTOS.

19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

NEPAL.

18-05-2012 ADHESIÓN.

16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA.

28-02-2012 ADHESIÓN.

28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.

ESTONIA.

08-02-2012 ADHESIÓN.

08-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 34 de la Convención, todo nuevo anexo relativo a la aplicación a nivel regional, o toda enmienda a un nuevo anexo relativo a la aplicación a nivel regional, entrará en vigor con respecto a la República de Estonia tras el depósito de su instrumento de aprobación de dicho anexo o dicha enmienda ante el depositario.»

19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

MYANMAR.

30-01-2012 ADHESIÓN.

29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA.

28-02-2012 ADHESIÓN.

28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWUE.

01-03-2012 ADHESIÓN.

30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NEPAL.

18-05-2012 ADHESIÓN.

16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

28-06-2012 RATIFICACIÓN.

26-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19971211200.

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, N.º 33 y 23-04-2005, N.º 97

CANADÁ.

15-12-2011 DENUNCIA.

15-12-2012 EFECTO.

19980624201.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, N.º 268.

CANADÁ.

23-11-2011 ACEPTACIÓN.

23-11-2011 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

30-12-2011 ADHESIÓN.

29-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

26-03-2012 ADHESIÓN.

24-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE 04-04-2011, N.º 80 y 01-07-2011, Nº156.

MONTENEGRO.

09-02-2012 ADHESIÓN.

09-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

26-03-2012 ADHESIÓN.

24-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19980625201.

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, N.º 40

IRLANDA.

20-06-2012 RATIFICACIÓN.

18-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73

MONTENEGRO.

30-12-2011 ADHESIÓN.

29-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWE.

01-03-2012 ADHESIÓN.

30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BAHREIN.

16-04-2012 ADHESIÓN.

15-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.

ISRAEL.

03-10-2011 RATIFICACIÓN.

01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Con relación al párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que, para solventar cualquier controversia suscitada por la interpretación o aplicación del Convenio, reconocerá únicamente (a) el Arbitraje establecido de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes mediante el oportuno Anexo tan pronto como sea posible.»

«El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación del Convenio anteriormente indicado presentado por la República Árabe Siria contiene una declaración relacionada con el Estado de Israel. El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es explícitamente de naturaleza política, es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

En consecuencia, el Gobierno del Estado de Israel eleva una objeción a la indicada declaración efectuada por la República Árabe Siria.»

19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

COSTA DE MARFIL.

28-06-2012 RATIFICACIÓN.

26-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.

11-05-2012 ADHESIÓN.

09-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NEPAL.

18-05-2012 ADHESIÓN.

16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWE.

01-03-2012 ADHESIÓN.

30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA.

28-02-2012 ADHESIÓN.

28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MYANMAR.

30-01-2012 ADHESIÓN.

29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

CABO VERDE.

30-11-2011 RATIFICACIÓN.

28-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

BAHREIN.

07-02-2012 ADHESIÓN.

07-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

ZIMBABWE.

01-03-2012 RATIFICACIÓN.

30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DINAMARCA.

10-02-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN RELATIVA A LA EXCLUSIÓN TERRITORIAL RESPECTO A LA ISLAS FEROE.

ARABIA SAUDITA.

25-07-2012 RATIFICACIÓN.

23-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

FEDERACIÓN DE RUSIA:

17-08-2011 RATIFICACIÓN.

15-11-2011 ENTRADA EN VIGOR con la siguiente declaración:

«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la Federación de Rusia declara que, en relación a cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del Convenio, reconoce como obligatorios los medios de solución contemplados en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio con respecto a cualesquiera de las Partes que haya aceptado la misma obligación.

2. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia declara que las modificaciones al Anexo A, B o C únicamente entrarán en vigor en lo que a ella respecta una vez efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión al Convenio.»

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

16-05-2012 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C DEL CONVENIO.

«La República de Moldova ha aceptado únicamente las enmiendas a los Anexos A y C adoptadas por las Decisiones SC-4/10, 4/11, 4/12, 4/15 y 4/16 por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes en su 4.ª reunión celebrada en Ginebra del 4 al 8 de mayo de 2009. Estas enmiendas entrarán en vigor con respecto a la República de Moldova el 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 22, que dice literalmente lo siguiente:

«La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de este tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.»

20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

IRLANDA.

20-06-2012 RATIFICACIÓN.

18-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

23-11-2011 RATIFICACIÓN.

21-02-2012 ENTRADA EN VIGOR con la siguiente declaración:

«Con respecto a los conflictos que no se hubieran solucionado según lo establecido en el apartado 1 del artículo 23, la República de Serbia acepta el siguiente medio de solución de conflictos: sometimiento del conflicto al Tribunal Internacional de Justicia (letra (a) del apartado 2 del artículo 23).»

20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, N.º 162.

DINAMARCA.

04-06-2012 APROBACIÓN.

02-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

19531211203

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA.

París, 11 de diciembre de 1953. BOE: 17-02-1984, N.º 41.

ALEMANIA.

19-12-2011 NOTIFICACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, Alemania notifica las nuevas Leyes que no están incluidas aún en el Anexo I del Convenio:

– Libro Segundo del Código Social –Subsidio Básico para Personas en Busca de Empleo– publicado el 13 de mayo de 2011 (Gaceta Federal I, pág. 850).

– Libro Doce del Código Social –Asistencia Social– publicado el 27 de diciembre de 2003 y enmendado posteriormente por el artículo 3.b de la Ley de 20 de junio de 2011 (Gaceta Federal I, pág. 2090).

De conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania no asume la obligación de garantizar a nacionales de otras Partes Contratantes, en iguales y bajo las mismas condiciones que a sus nacionales, los beneficios concedidos por el Libro Segundo del Código Social –Asistencia de Subsidio Básico para Personas en Busca de Empleo– en la última versión aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania no asume la obligación de garantizar a nacionales de otras Partes Contratantes, en iguales y bajo las mismas condiciones que a sus nacionales, la asistencia para superar dificultades sociales particulares prevista en el Libro Doce del Código Social –Asistencia Social– en la última versión aplicable; dicha asistencia podrá ser garantizada, no obstante, en determinados casos.»

E. JURÍDICOS

E.A Arreglo de Controversias.

E.B Derecho Internacional Público.

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

26-11-2012 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio la autoridad designada tanto como Autoridad Remitente como Institución Intermediaria es:

El Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina.»

19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

URUGUAY.

09-02-2012 ADHESIÓN.

14-10-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente Declaración:

«AUTORIDADES:

Uruguay - Autoridad competente (Art.6).

Dirección: Ministerio de Asuntos Exteriores.»

PAÍSES BAJOS

02-03-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES.

«Autoridades competentes para Bonaire, San Eustaquio y Saba:

– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de Bonaire están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de Bonaire.

– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de San Eustaquio están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de San Eustaquio.

– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de Saba están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de Saba.»

21-03-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES.

«Autoridades competentes para San Martín:

– Prime Minister, Minister of General Affairs.

– Head Civil Status Register Division of the Ministry of General Affairs.»

CHINA.

18-04-2012 DECLARACIÓN.

«La Oficina del Primer Secretario de la Administración [del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong («RASHK») de la República Popular China] tiene el honor de informar que [...] con el fin de seguir la recomendación de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre la Apostilla, las apostillas expedidas por la Oficina del Servicio de Apostillas de Justicia de la RASHK incluirán, a partir del 23 de julio de 2012, la indicación siguiente en lo alto del texto, con relación a los límites de su efecto:

«Esta Apostilla certifica únicamente la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y el sello o timbre del que el documento está revestido. No certifica el contenido del documento para el cual se expidió.»

No se introducirá en la Apostilla más modificación que este añadido.»

19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

MONTENEGRO.

16-01-2012 ADHESIÓN.

01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Artículos 8, 10, 15:

b) Montenegro se opone a que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, se realice directamente la notificación o el traslado por medio de agentes diplomáticos o consulares extranjeros, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen del documento;

c) Montenegro se opone a la forma de notificación o traslado especificada en el artículo 10 del Convenio;

d) los tribunales de Montenegro podrán proveer si se cumplen todos los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio; e) la solicitud (restitutio in integrum) no se admitirá después del plazo de un año a contar desde la fecha en que se dictó la decisión.

Autoridades:...]

a) La cumplimentación del certificado con arreglo al artículo 6 del Convenio se efectuará por el tribunal que sea competente para ello;

[ .]

f) se designa al Ministerio de Justicia como la Autoridad Central que asumirá la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante con arreglo a los artículos 2 y 9 del Convenio.»

19710504200.

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

La Haya, 04 de mayo de 1971. BOE: 04-11-1987, N.º 264 y 24-12-1987, N.º 307

UCRANIA.

19-10-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19800619200.

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

Roma, 19 de junio de 1980. BOE: 19-07-1993, N.º 171.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN:

Aplicación

sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea).

Sí.

01-09-1991

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Sí.

10-10-2010 (su)

Aruba.

Sí.

01-08-1993

Curaçao.

Sí.

10-10-2010 (su)

San Martín.

Sí.

10-10-2010 (su)

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

19840410200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

Luxemburgo, 10 de abril de 1984. BOE: 19-07-1993, N.º 171.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea).

Sí.

01-10-1992

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Sí.

10-10-2010 (su)

Aruba.

Sí.

01-08-1993

Curaçao.

Sí.

10-10-2010 (su)

San Martín.

Sí.

10-10-2010 (su)

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

19881219200.

PRIMER PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.

Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, N.º 243.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / No

entrada en vigor

Países Bajos (parte europea).

Sí.

01-08-2004

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Sí.

10-10-2010 (su)

Aruba.

Sí.

01-08-2004

Curaçao.

Sí.

10-10-2010 (su)

San Martín.

Sí.

10-10-2010 (su)

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

19881219201.

SEGUNDO PROTOCOLO POR EL QUE SE ATRIBUYEN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DETERMINADAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.

Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, N.º 243

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

Sí.

01-08-2004

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

Sí.

10-10-2010 (su)

Aruba

Sí.

01-08-2004

Curaçao

Sí.

10-10-2010 (su)

San Martín

Sí.

10-10-2010 (su)

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

19920518200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.

Funchal, 18 de mayo de 1992. BOE: 19-07-1993, N.º 171 y 09-08-1993, N.º 189

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea).

Sí.

01-09-1993

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Sí.

10-10-2010 (su) *

Aruba.

Sí.

01-12-2010

Curaçao.

Sí.

10-10-2010 (su) *

San Martín.

Sí.

10-10-2010 (su) *

* Sucesión en la ratificación con respecto a las Antillas Neerlandesas el 28-09-2010.

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291

POLONIA.

24-05-2012 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Convenio, la República de Polonia declara que las disposiciones relativas al derecho aplicable al presente Convenio prevalecerán sobre las establecidas en el Acuerdo entre la República de Polonia y la República de Letonia sobre asistencia jurídica y relaciones judiciales en materia civil, penal, familiar y laboral, firmado en Riga el 23 de febrero de 1994.»

19961129200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 06-04-1999, N.º 82

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea).

Sí.

01-09-1998

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Sí.

01-12-2010 (su) *

Aruba.

Sí.

01-10-1998

Curaçao.

Sí.

01-12-2010 (su) *

San Martín.

Sí.

01-12-2010 (su) *

* Sucesión en la ratificación con respecto a las Antillas Neerlandesas el 28-09-2010.

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

20050414200.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Luxemburgo, 14-de abril de 2005. BOE: 13-08-2007, N.º 193

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN.

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

Sí.

01-05-2006

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

Sí.

10-10-2010 (su)

Aruba

Sí.

01-08-2006

Curaçao

Sí.

10-10-2010 (su)

San Martín

Sí.

10-10-2010 (su)

al 31 enero 2011

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

-200811272001.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO)

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, Nº167

RUMANÍA

02-01-2012 RATIFICACIÓN.

01-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 del Convenio, Rumania declara que no aplicará lo dispuesto en la letra a, punto ii del apartado 1 del artículo 7, que permite la adopción de un menor por dos personas de sexo diferente que hayan celebrado una unión registrada.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, N.º 136;

LUXEMBURGO.

15-02-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EL 25-10-2004.

«Tras las modificaciones introducidas por la Ley de 3 de agosto de 2011 a la Ley de 17 de marzo de 2004 sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que retira con efecto inmediato su declaración de 25 de octubre de 2004 relativa al apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de extradición.»

Nota de Secretaría: La declaración de fecha 25 de octubre de 2004 decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo aplicará la Ley de 17 de marzo de 2004 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea por hechos cometidos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 en sus relaciones con cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea que haya trasladado la decisión-marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros.

El Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 y su Protocolo Adicional de 15 de octubre de 1975 continuarán siendo aplicables a los hechos cometidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.»

PAÍSES BAJOS

09-01-2012 RESERVAS Y DECLARACIONES:

«Las reservas y declaraciones formuladas por el Reino de los Países Bajos el 14 de febrero de 1969, y enmendadas el 15 de octubre de 1987, se aplicarán a Aruba y, en sucesión de las Antillas Neerlandesas, a Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) en sus relaciones con los Estados con los que hayan sido intercambiadas Notas relativas a la extensión del Convenio:

Suecia,

los días 8 de julio de 1993 y 29 de julio de 1993

Liechtenstein,

los días 30 de junio de 1993 y 29 de septiembre de 1993

Suiza,

los días 20 de octubre de 1993 y 28 de octubre de 1993

Luxemburgo,

los días 20 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1993

Francia,

los días 30 de julio de 1993 y 22 de noviembre de 1993

Italia,

los días 8 de junio de 1993 y 21 de diciembre de 1993

Turquía,

los días 19 de enero de 1994 y 3 de febrero de 1994

Dinamarca,

los días 20 de enero de 1994 y 4 de febrero de 1994

Noruega,

los días 26 de enero de 1994 y 18 de febrero de 1993

Chipre,

los días 3 de agosto de 1993 y 3 de marzo de 1994

República Checa,

los días 20 de julio de 1993 y 21 de febrero de 1994

Grecia,

los días 21 de septiembre de 1993 y 16 de junio de 1994

Eslovaquia,

los días 20 de julio de 1993 y 30 de junio de 1994

Islandia,

los días 26 de enero de 1994 y 22 de julio de 1994

Austria,

los días 22 de julio de 1994 y 28 de julio de 1994

España,

los días11 de noviembre de 1993 y 24 de noviembre de 1994

Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

los días 8 de noviembre de 1994 y 4 de noviembre de 1994

Israel,

los días 28 de febrero de 1994 y 31 de julio de 1995

Portugal,

los días 6 de julio de 1995 y 29 de agosto de 1995

Croacia,

los días 16 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996

Hungría,

los días 28 de marzo de 1996 y 2 de abril de 1996

Finlandia,

los días 5 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1996

Bulgaria,

los días 29 de marzo de 1996 y 17 de julio de 1996

Con respecto a las relaciones de Derecho público existentes entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), el término “territorio metropolitanoˮ, utilizado en el apartado 1 del artículo 27 del presente Convenio ha perdido su sentido inicial en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y, en consecuencia, se entenderá que significa, en lo que atañe al Reino, “territorio europeoˮ.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).»

19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

REPÚBLICA DE COREA.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«La República de Corea declara que si el delito por el que se solicita la asistencia judicial está penado con la pena capital en virtud de la ley de la República de Corea, y si respecto de esos delitos no está prevista la pena capital por la ley de la Parte requerida o en general no se ejecuta, la República de Corea, en caso de que se le requiera, garantizará que no se ejecutará la pena capital, aunque la imponga un tribunal de la República de Corea.

Periodo de efecto: 29/12/2011

La declaración anterior se refiere a los artículos:

Por lo que se refiere al tercer párrafo del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que por “una antelación determinada” entenderá 45 días.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 7.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y la vía directa entre Ministerios de Justicia.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 15

En lo que se refiere al artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a aplicar el apartado 2 del artículo 16, de la manera siguiente: “Las solicitudes, documentos anexos y cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio deberán acompañarse de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.”

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 16.

En lo que se refiere al artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a someter la ejecución de las comisiones rogatorias a la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1.a y 1.c del artículo 5.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 5.»

MALTA

12-04-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Malta declara que, a los fines del Convenio, el Gobierno de Malta considera como «autoridades judiciales»:

– los tribunales de primera instancia (“Magistrates Courts”), el tribunal de menores (“Juvenile Court”), la audiencia (“Criminal Court”) y el tribunal de apelaciones en materia penal (“Court of Criminal Appeal”);

– el Fiscal General (“Attorney General”), el Fiscal General Adjunto (“Deputy Attorney General”), los Jefes de Unidad y los Abogados de la Fiscalía General;

– los jueces de primera instancia (“Magistrates”).»

PAÍSES BAJOS

09-01-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Teniendo en cuenta las relaciones existentes en derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) el término “territorios metropolitanos” que figura en el apartado 1 del artículo 25 del Convenio, ha perdido su sentido inicial por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia, se entenderá, por lo que se refiere al Reino, como “territorio europeo”.

[Nota de la Secretaría: Esta declaración completa la Comunicación de la Representación Permanente de los Países Bajos registrada en la Secretaría General el 28 de septiembre de 2010, acerca de la modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino a partir del 10 de octubre de 2010].

Periodo de efecto: 10/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo: 25.»

19791217200.

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

PORTUGAL.

09-11-2011 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR SINGAPUR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno portugués considera que la declaración efectuada por Singapur en torno al párrafo 1 del artículo 8 constituye en realidad una reserva encaminada a limitar de modo unilateral el ámbito de aplicación de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con la finalidad y objeto de la misma.

Esta reserva, por otra parte, es contraria al artículo 6 de la Convención, que dispone que todo Estado Parte “en cuyo territorio se encuentre el presunto autor del delito, garantizará, conforme a su legislación, la detención de dicha persona o adoptará cualquier otra medida necesaria para hacerse cargo de dicha persona durante el tiempo necesario para llevar a cabo las diligencias penales o el procedimiento de extradición”.

El Gobierno portugués recuerda que según los términos del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno portugués eleva una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de Singapur en relación con el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención internacional contra la toma de rehenes, adoptada en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de Singapur.»

– 1990108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, Nº 252.

PAÍSES BAJOS:

04-01-2012 Reservas y declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio únicamente se aplicará a los delitos principales tipificados como “misdrijven” (delitos) por el Derecho interno de Aruba, Curaçao, San Martín o la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, las autoridades centrales designadas en virtud del párrafo 1 del artículo 23 para Aruba, Curaçao y San Martín son:

de Procureur Generaal van Aruba.

L.G. Smith Boulevard 42.

Oranjestad, Aruba.

Tel.: 297 - 829132 / 834387.

Fax: 297 - 838891.

de Procurator- General of Curaçao and of Sint Maarten.

Wilhelminaplein 14-16.

Willemstad, Curaçao.

Tel.: +599-9-463-4233.

Fax: +599-9-461-3786.

Correo electr.: parket.pg@caribjustitia.org.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la autoridad central designada en virtud del párrafo 1 del artículo 23 para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Minsterie van Veiligheid en Justitie.

Afdeling Internationale Rechtshulp.

Postbus 20301.

2500 EH’s-Gravenhage.

Nederland.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes dirigidas a Aruba, Curaçao y San Martín, así como la documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la inglesa o la española, deberán ir acompañadas de una traducción en una de dichas lenguas.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de la relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que:

– las solicitudes enviadas a la parte europea de los Países Bajos, así como su documentación aneja, redactadas en otra lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la inglesa deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas;

– las solicitudes enviadas a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como su documentación aneja, redactadas en otra lengua distinta que la neerlandesa, la inglesa o la española, deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).»

19970526202.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006, N.º 74.

PAÍSES BAJOS.

NOTIFICACIÓN: 10-10-2010.

Aplicación

Sí/no

Ratificación

Países Bajos (parte europea)

28-09-2005

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 *

Aruba

No

 

Curaçao

No

 

San Martín

No

 

* Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010.

«Reserva, 08-10-2010.

Reserva respecto al artículo 7 del Convenio:

El Gobierno de los Países Bajos, con relación a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), declara que en relación con el artículo 7 (1), podrá ejercer su competencia los Países Bajos en los siguientes casos:

(a) en el caso de que el delito sea cometido total o parcialmente en territorio de la parte caribeña de los Países Bajos;

(b) con respecto a los delitos punibles en virtud del artículo 2 cometidos por funcionarios holandeses y también por nacionales neerlandeses que no sean funcionarios, cuando estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos; en relación con los delitos punibles en virtud de los artículos 3 y 4 cometidos por nacionales neerlandeses y funcionarios neerlandeses, cuando los mismos estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos;

(c) con respecto a los nacionales neerlandeses, cuando los delitos sean punibles en virtud de la legislación del país en que fueren cometidos;»

«Informe de Situación de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación..

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.»

19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA EL IRLANDA DEL NORTE.

01-06-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

«… el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la [Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas] se haga extensiva al territorio de la isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención anteriormente indicada a la isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al del depósito de la presente notificación...»

19971217200.

CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

París, 17 de diciembre de 1997. BOE: 22-02-2002, N.º 46.

ISRAEL.

11-03-2009 ADHESIÓN.

10-05-2009 ENTRADA EN VIGOR.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

17-02-2012 RATIFICACIÓN.

17-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

02-03-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«A efectos de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 4 de la Convención sobre la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (denominado en lo sucesivo «la Convención») se ha decidido encomendar a la Fiscalía General de la Federación de Rusia la celebración de consultas encaminadas a establecer la jurisdicción más conveniente para la apertura de diligencias por los delitos previstos en la Convención.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención, los organismos encargados de prestar asistencia jurídica en las investigaciones sobre los delitos previstos en la Convención, así como de garantizar toda comunicación necesaria a estos efectos, son los siguientes:

El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, en lo que se refiere a los asuntos de Derecho civil, incluidos los aspectos civiles de asuntos penales de los delitos previstos en la Convención.

La Fiscalía General de la Federación de Rusia, en lo que se refiere a todos los demás asuntos, incluida la asistencia jurídica en asuntos de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas y previstas en la Convención.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, se encomienda a la Fiscalía General de la Federación de Rusia la tarea de redactar las solicitudes de extradición de las personas que se encuentren en territorio de un estado extranjero con miras a la apertura de diligencias penales y la ejecución en la Federación de Rusia de las sentencias relativas a los delitos previstos en la Convención, así como la de garantizar toda comunicación necesaria a estos efectos.»

SUDÁFRICA.

19-06-2007 ADHESIÓN.

18-08-2007 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

23-11-2004 ADHESIÓN.

22-01-2005 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

22-09-2003 RATIFICACIÓN.

21-11-2003 ENTRADA EN VIGOR.

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N.º 126.

LUXEMBURGO.

26-01-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL APARTADO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 87 Y DE LOS APARTADOS A) Y B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 103.

«1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 87 del Estatuto, el Gran Ducado de Luxemburgo designa al Fiscal General del Estado como autoridad central en el sentido del artículo 87 del Estatuto.

2) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) a) y b) del artículo 103 del Estatuto, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que estará dispuesto a recibir personas de nacionalidad luxemburguesa o residentes legalmente en el territorio luxemburgués, condenadas por el Tribunal, a condición de que la pena impuesta se ejecute conforme a la legislación luxemburguesa relativa a la ejecución de las penas privativas de libertad.»

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

SANTA SEDE.

25-01-2012 ADHESIÓN.

24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, la Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Convención. La Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»

Declaración:

«Al adherirse a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, entiende que con ello contribuye y aporta su apoyo moral a la prevención, la represión y la persecución del terrorismo a nivel mundial y a la protección de sus víctimas.

Conforme a su propia naturaleza, a su misión y al carácter particular del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede observa los valores de fraternidad, justicia y paz entre las personas y pueblos, cuya protección y fortalecimiento requieren la primacía del Derecho y el respeto de los derechos humanos; reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen garantías eficaces contra las actividades delictivas que afectan a la dignidad humana y a la paz.

La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que su adhesión a la Convención no equivale a su consentimiento en quedar vinculada por cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, ni a convertirse en Parte de los mismos. Considerando que en la fecha de su adhesión a la Convención, la Santa Sede no es Parte de ninguno de los tratados que se enumeran en el Anexo, a los fines del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, que dichos tratados no han de entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención, conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 2. En el futuro, en caso de que la Santa Sede ratifique uno de dichos tratados o se adhiera al mismo, desde el momento de su entrada en vigor con respecto a la Santa Sede se considerará que el mismo se incluye en el ámbito de aplicación de la Convención, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 2.

Con respecto al artículo 5 de la Convención, la Santa Sede pone de manifiesto que, dada la particular naturaleza de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, el concepto de responsabilidad penal de las personas físicas no se inscribe en sus principios jurídicos internos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, la Santa Sede declara que considera la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la Convención, con sujeción a las limitaciones sobre la extradición de las personas previstas en su Derecho interno.

Con respecto al artículo 15 de la Convención, la Santa Sede declara que las expresiones «perseguir o castigar a una persona por razones debidas a su raza, religión, nacionalidad, origen étnico o sus opiniones políticas» y «perjuicio a la situación de dichas personas» se interpretarán a la luz de su doctrina jurídica y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»

NEPAL.

23-12-2001 ADHESIÓN.

22-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

Reserva:

«Nepal declara por medio del presente escrito que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.»

Declaración relativa al apartado a) del párrafo 2 del artículo 2:

«El Gobierno nepalí declara que, dado que Nepal no es Parte en ninguna de las Convenciones que se indican a continuación, y a las que hace referencia el Anexo de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, no se considerará obligado por sus disposiciones en tanto que no sea Parte en dichas Convenciones:

1. Convención internacional sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980.

2. Protocolo para la represión de actos ilícitos en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario a la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.

3. Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 30 de marzo de 1988.

4. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

5. Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Notificación:

«Nepal se adhirió a la Convención internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo el 24 de junio de 2011, conforme a su Derecho interno. En el momento de presentar a la Asamblea legislativa el proyecto de adhesión a la indicada Convención, el Gobierno nepalí clarificó el sentido de la palabra “terrorismo” que se contiene en la Convención internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo, señalando que “ningún acto vinculado a actividades políticas se considerará como acto de terrorismo”.»

SANTA LUCÍA.

18-11-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración:

«De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de Santa Lucía declara que, a efectos de su aplicación, no considerará incluidos en el Anexo indicado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 los siguientes tratados, puesto que Santa Lucía no es Parte aún en los mismos:

1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

2. La Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

3. La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena el 3 de marzo de 1980.

4. La Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 de la Convención y adopta la posición de que una controversia únicamente podrá ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las Partes en la controversia.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

16-06-2012 EFECTOS.

ETIOPÍA.

20-03-2012 ADHESIÓN.

19-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Reserva:

«En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Etiopía declara que no se considera obligada por la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.»

Declaración:

«Conforme a la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980, en anexo al Convenio [internacional para la represión de la financiación del terrorismo] no se aplicará en Etiopía.»

20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000 BOE: 15-10-2003, N.º 247; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147.

ALEMANIA.

02-05-2012 DECLARACIÓN.

«Conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República Federal de Alemania designa como autoridades competentes para aplicar el apartado 6 del artículo 6 del Convenio a las siguientes autoridades administrativas.

I. Estado Federal.

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung.

Deichmanns Aue 29.

53179 Bonn.

Tel.: + 49 (0) 228-99 6845 0.

Fax: + 49 (0) 228-99 6845 3109.

E-mail: info@ble.de.

En el marco del reglamento de aplicación del derecho de pesca de la Unión Europea [«Verordnung zur Durchsetzung des Fischereirechts der Europäischen Union» («Seefischerel-Bußgeldverordnung»)]

Bundesamt für Güterverkehr.

Werderstrasse 34.

50672 Köln.

Tel.: + 49 (0) 221-5776 0.

Fax: + 49 (0) 221-5776 1777.

E-mail: poststelle@bag.bund.de.

En el marco de la ley sobre autopistas de peaje.

Luftfahrt-Bundesamt.

Der Präsident.

Hermann-Blenk.Straße 26.

38108 Braunschweig.

Tel: + 49 (0) 531-2355 0.

Fax: + 49 (0) 531-2355 710.

E-mail: buergerinfo@lba.de

En caso de infracciones al Reglamento (CE) n.º 261/2004 (Reglamento sobre denegación de embarque).

Wasser-und Schifffahrtsdirektion Ost.

Postfach 1320.

39003 Magdeburg.

Tel: + 49 (0) 391-2887 0.

Fax: + 49 (0) 391-2887 3030.

E-mail: wsd-ost@wsv.bund.de

En el ámbito de la navegación interior.

Wasser-und Schifffahrtsdirektion West.

Cheruskerring 11.

48147 Münster.

Tel: + 49 (0) 251-2708 0.

Fax: + 49 (0) 251-2708 115.

E-mail: wsd-west@wsv.bund.de

En el ámbito de la navegación interior.

Wasser-und Schifffahrtsdirektion Südwest.

Postfach 31 01 60.

55062 Mainz.

Tel: + 49 (0) 6131-979 0.

Fax: + 49 (0) 6131-979 155.

E-mail: wsd-suedwest@wsv.bund.de

En el ámbito de la navegación interior.

II. Länder.

1) Baden-Wurtemberg:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Regierungspräsidium Freiburg.

Kaiser-Joseph-Straße 167.

79098 Freiburg.

Tel: - 49 (0) 761-208 0.

Fax: +49 (0) 761-208 39 42 00.

E-mail: poststelle@rpf.bwl.de

En todos los ámbitos, salvo el fiscal.

2) Baviera:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Regierung der Oberpfalz.

93039 Regensburg.

Tel: + 49 (0) 941-5680 0.

Fax: + 49 (0) 941-5680 199.

E-mail: poststelle@reg-opf.bayern.de.

En todos los ámbitos, salvo el fiscal y el tráfico por carretera.

Bayerisches Polizeiverwaltungsamt.

Postfach 0202.

94302 Straubing.

Tel: + 49 (0) 9421-549 0.

Fax: + 49 (0) 9421-549 120.

E-mail: pva.straubing@polizei.de.

En el ámbito del tráfico por carretera

3) Berlín:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Landesverwaltungsamt Berlin.

10702 Berlin.

Tel: + 49 (0) 30-901 20.

Fax; + 49 (0) 30-902 835 00.

E-mail: info@lvwa.berlin.de.

En todos los ámbitos, salvo el fiscal

4) Bremen.

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Stadtamt.

Stresemannstraße 48.

28207 Bremen.

Tel: + 49 (0) 421-361 197 32.

+ 49 (0) 421-361 197 60.

Fax: + 49 (0) 421-361 196 91.

E-mail: office@stadamt.bremen.de.

En el ámbito del tráfico por carretera

5) Hesse:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Regierungspräsidium Gießen.

Postfach 10 08 51.

35338 Gießen.

Tel: + 49 (0) 641-303 0.

Fax: + 49 (0) 641-303 21 97.

E-mail: rp-giessen@rpgi.hessen.de.

En el ámbito del tráfico por carretera

6) Baja Sajonia:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Polizeidirektion Lüneburg.

Postfach 2240.

21312 Lüneburg.

Tel: + 49 (0) 431-29 0.

Fax: + 49 (0) 431-29 1065.

E-mail:

poststelle@pd-lg.polizei.niedersachsen.de.

En todos los ámbitos salvo el fiscal

7) Sarre:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Landesverwaltungsamt des Saarlandes.

Am Markt 7.

66386 St. Ingbert.

En todos los ámbitos, salvo el fiscal

8) Sajonia:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Landesdirektion Sachsen.

Altchemnitzer Straße 41.

09120 Chemnitz.

Tel: 00 49 (0) 371-532 1140.

Fax: 00 49 (0) 371-532 2846.

E-mail: ulrike.wietek@lds.sachsen.de.

En todos los ámbitos, salvo el fiscal

9) Turingia:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Thüringer Landesverwaltungsamt.

Weimarplatz 4.

99423 Weimar.

Tel: + 49 (0) 361- 37 700.

Fax: + 49 (0) 361- 37 737 190.

E-mail: poststelle@tlvwa.thueringen.de.

En todos los ámbitos, salvo el fiscal

10) Todos los länder:

Autoridad

Competencia material para los procedimientos de infracción

Finanzamt Koblenz.

Bußgeld- und Strafsachenstelle.

Ferdinand-Sauerbruch-Straße 19.

56073 Koblenz.

Tel: + 49 (0) 261-4931 0.

Fax: + 49 (0) 261-4931 20090.

E-mail: poststelle@fa-ko.fin-rlp.de.

En el ámbito fiscal

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

NIUÉ.

16-07-2012 ADHESIÓN.

15-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NEPAL.

23-12-2011 RATIFICACIÓN.

22-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguientes reserva y notificaciones:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35, el Gobierno nepalés declara que no se considera vinculado por la obligación establecida en el párrafo 2 del mencionado artículo.»

Notificaciones:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 y los párrafos 13 y 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno nepalí notifica por medio del presente escrito que:

a) De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16, no considera la Convención anteriormente indicada como base jurídica para la cooperación en materia de extradición;

b) De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18, el Ministerio del Interior es la autoridad central designada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y ejecutarlas o remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;

c) De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18, los idiomas aceptables para la formulación de las solicitudes de asistencia judicial y demás información relacionada serán el nepalés y el inglés.»

SANTA SEDE.

25-01-2012 ADHESIÓN.

24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35 de la Convención. La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»

Declaración:

«Al adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, entiende que con ello contribuye y aporta su apoyo moral a la prevención, represión y persecución de la delincuencia transnacional organizada a escala mundial y a la protección de sus víctimas.

Conforme a su propia naturaleza, a su misión y al carácter particular del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede observa los valores de fraternidad, justicia y paz entre las personas y pueblos, cuya protección y fortalecimiento requieren la primacía del Derecho y el respeto de los derechos humanos; reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen garantías eficaces contra las actividades delictivas que afectan a la dignidad humana y a la paz.

Con respecto al artículo 10 de la Convención, la Santa Sede pone de manifiesto que, dada la particular naturaleza de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, el concepto de responsabilidad penal de las personas físicas no se inscribe en sus principios jurídicos internos.

La Santa Sede declara que los párrafos 14 del artículo 16 y el 21 del artículo 18 de la Convención, se interpretarán a la luz de su doctrina jurídica y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»

Notificación:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la Santa Sede declara que considera la Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la Convención, con sujeción a las limitaciones sobre la extradición de las personas previstas en su Derecho interno.».

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN Y A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

16-06-2012 EFECTOS.

01-06-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

EFECTOS: trigésimo día siguiente al depósito de la notificación.

VIETNAM.

08-06-2012 RATIFICACIÓN.

08-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República Socialista de Vietnam no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.»

Declaraciones:

«1. La República Socialista de Vietnam declara que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional no son directamente aplicables. Las disposiciones de esta Convención deberán aplicarse de conformidad con los principios constitucionales y demás normas jurídicas de la República Socialista de Vietnam sobre la base de acuerdos de cooperación bilaterales o multilaterales con otros Estados y del principio de reciprocidad.

2. De conformidad con los principios jurídicos vietnamitas, la República Socialista de Vietnam declara que no se considera obligada por las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas previsto en el artículo 10 de la Convención.

3. La República Socialista de Vietnam declara, en virtud del artículo 16 de la Convención, que no considera a esta última base legal directa en materia de extradición y que en esta materia aplicará las disposiciones de la ley vietnamita, basándose en los tratados de extradición y en el principio de reciprocidad.»

ARGENTINA.

16-05-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 16 Y DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18.

«Artículo 16 (5) (Extradición).

Cuando la extradición se rija por un tratado, la Parte requirente deberá cumplir las obligaciones que le imponga el tratado. En caso contrario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido acusada:

a) Una descripción clara de los hechos que se le imputan, incluida la fecha, el lugar y las circunstancias de su comisión, así como los datos sobre la identidad de la víctima;

b) La calificación jurídica de los hechos de los que se le acusa;

c) La explicación del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para hacerse cargo del asunto y la exposición de los motivos por los que no se ha extinguido la acción penal;

d) El texto o una fotocopia debidamente certificada de la orden de detención (con la exposición de los motivos por los que se supone que el interesado intervino en los hechos delictivos) y de la resolución por la que se autoriza la solicitud de extradición;

e) El texto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento y del Código Penal aplicables que se refieran a los apartados anteriores;

f) Toda la información disponible sobre la identidad del interesado (apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión o empleo, señales particulares, fotografías y huellas dactilares, y domicilio en Argentina).

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido condenada, habrán de suministrarse, además de las expresadas anteriormente, las siguientes informaciones:

g) El texto o una fotocopia debidamente certificada de la sentencia condenatoria;

h) Una certificación que acredite que la sentencia no ha sido dictada en rebeldía y que no es susceptible de recurso alguno. Si la sentencia se hubiere dictado en rebeldía, deberán ofrecerse garantías de que volverán a abrirse diligencias que permitan al condenado ser oído y ejercitar su derecho de defensa antes de dictarse una nueva sentencia;

i) Información relativa a la duración de la pena que falte por cumplir al condenado;

j) La exposición de los motivos por los que no se ha cumplido la pena.

Artículos 18 (13) y (14) (autoridad central y lenguas).

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Dirección de Asistencia Jurídica Internacional.

Esmeralda 1212, piso 4.

C1007 ABR-Buenos Aires.

Argentina.

Teléfono: 54 11 4819 7000 / 7385.

Fax: 54 11 4819 7353.

Correos electr.: dajin@mrecic.gov.ar; cooperación-penal@mrecic.gov.ar.

Lenguas: español.

Horas de recepción: 08:00 a 20:00 hs.

Huso Horario: GMT +/-: - 3.

Pedido por INTERPOL: Sí (únicamente para las solicitudes de detención preventiva de la persona que deba extraditarse)».

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«… de conformidad con el artículo 16.5.b), el Gobierno de la República de Burundi no considerará la presente Convención como base jurídica para cooperar en materia de extradición, subordinará la extradición a la existencia de un tratado, y se esforzará, si procede, a celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte a efectos de aplicar el artículo anteriormente indicado.»

20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

NAURÚ.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

VIETNAM.

08-06-2012 ADHESIÓN.

08-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Socialista de Vietnam no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo.»

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo.»

20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

NAURÚ.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo.»

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 11 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

ARMENIA.

26-01-2012 ADHESIÓN.

25-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:

«Objeción de la República de Armenia a la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con respecto al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Vista la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con respecto al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República de Armenia declara lo siguiente:

La República de Azerbaiyán desvirtúa adrede las causas y consecuencias del conflicto que se desarrolla en el Alto Karabaj. Este conflicto ha sido provocado por la política de limpieza étnica aplicada por la República de Azerbaiyán y la ofensiva militar a gran escala lanzada por ella contra la autoproclamada República del Alto Karabaj, con la finalidad de privar a la población de esta República manifestar su libre albedrío. Como resultado, la República de Azerbaiyán ha ocupado diversos territorios de la República del Alto Karabaj.»

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 16 de dicho Protocolo.»

20011016200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Luxemburgo, 16 de octubre de 2001. BOE: 14-04-2005, N.º 89; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147.

BURUNDI.

24-05-2012 ADHESIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 226 y 14-10-2010, N.º 249.

MALTA.

12-04-2012 RATIFICACIÓN.

01-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta designa como autoridad responsable del envío o recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en defecto de tratado, a:

El Ministerio de Justicia.

Oficina del Primer Ministro.

Auberge de Castille.

La Valletta, VLT 2000.

Malta.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 9.e del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta designa como autoridad central a:

La Oficina del Fiscal General.

The Palace.

La Valletta.

Malta.

Correo electr.: ag.mla@gov.mt.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta declara que el punto de contacto de la red 24/7 es:

La Unidad de Ciberdelincuencia.

Policía de Malta.

Cuartel General de la Policía.

Floriana.

Malta.

Tel.: +356 22942231 (horas de oficina).

+356 21224001 (fuera de las horas de oficina).

Fax: +356 22942236.

Correo electr.: computer.crime@gov.mt».

GEORGIA.

06-06-2012 APROBACIÓN.

01-10-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Georgia declara que la responsabilidad penal con relación a los actos contemplados en el apartado 1.a del artículo 6 podrá aplicarse cuando un dispositivo, incluido un programa informático, pueda estar diseñado o adaptado para permitir la comisión de alguno de los delitos establecidos de conformidad con los artículos 2 a 5 del Convenio.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Georgia designa como autoridad central responsable del envío o recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional, a falta de tratado:

El Ministerio de Justicia de Georgia.

Dirección: 24a Gorgasali str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995322405143 – Fax: + 995322405142.

Correo electr.: international.psg@justice.gov.ge.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Georgia designa como autoridad central responsable del envío de las solicitudes de asistencia, o de la respuesta a las mismas, de su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución:

Al Ministerio de Justicia de Georgia.

Dirección: 24a Gorgasali str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995322405143 – Fax: + 995322405142.

Correo electr.: international.psg@justice.gov.ge.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Georgia designa como punto de contacto nacional para la cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, abierto las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana:

Al Ministerio del Interior de Georgia (Ministry of Internal Affairs of Georgia).

Departamento de Policía Criminal.

Dirección: 10 G. Gulua str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995577526553 y + 995577556841.

Fax: + 9953225746204.

Correo electr.: cooperation@pol.ge.

De conformidad con el artículo 40 y el apartado 9.e del artículo 27 del Convenio, Georgia declara que, por razones de eficiencia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27, deberán dirigirse a su autoridad central.»

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

SUIZA.

23-02-2012 RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene en su integridad la Declaración efectuada conforme al apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, por el período de tres años que se define en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de Secretaría: La declaración dice lo siguiente:

“Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo Adicional en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su capacidad de apreciación.”»

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

CAMERÚN.

20-12-2011 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6.

«Célula de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Relaciones Exteriores (CLC/MINREX).

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Robert Tanda.

Presidente de la Célula de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Relaciones Exteriores (CLC/MINREX).

Teléfono: (237) 22 20 27 45 y (237) 77 71 07 54.

Correo electr.: tandarob@yahoo.fr.

Lenguas: inglés, francés.

Agencia Nacional de Investigación Financiera (ANIF).

Sociedad Nacional de Inversiones.

Edificio SIN, Piso 16.º

Apartado de Correos 6709.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Nde Sambone.

Director de la ANIF.

Teléfono: (237) 22 22 16 81 y (237) 22 22 16 83.

Correo electr.: contact@anif.cm.

Internet: www.anif.com.

Lenguas: inglés, francés.

Comisión Nacional Anticorrupción (CONAC).

Apto. Correos 33200.

Yaundé.

Camerún.

Nombre del Servicio de contacto:

Secretaría Permanente de la CONAC.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Dieudonné Massi Gams.

Presidente de la CONAC.

Teléfono: (237) 22 20 37 27 y (237) 22 20 37 32.

Fax: (237) 22 20 37 30.

Correo electr.: infos@conac-cameroun.net.

Internet: www.conac-cameroun.net.

Lenguas: inglés, francés.

Sr. Henri Eyebe Ayissi.

Ministro Delegado de la Presidencia de la República.

Encargado del Control Superior del Estado.

940 Rue de Narvick.

Apdo. Correos 376.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Dr. Cornelius Chi Asafor.

Auditor Interno (Inspector General).

Presidente de la Célula de Lucha contra la Corrupción del Control Superior del Estado.

Teléfono: (237) 22 23 04 10.

Fax: (237) 22 23 04 10.

Correo electr.: chiasac@yahoo.fr.

Internet: www.consupe.gov.cm.

Lenguas: inglés, francés.

Pr. Dieudonné Oyono.

Programa Nacional de Gobernación.

Servicio del Primer Ministro.

Apdo. Correos 13.971.

Yaundé.

Camerún.

Teléfono: (237) 22 22 27 03.

Fax: (237) 22 22 26 95.

Correo electr.: ozonodieudonne@yahoo.fr.

Internet: www.spm.gov.cm.

Lenguas: inglés, francés».

SANTA LUCÍA.

18-11-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y notificaciones:

Reserva:

«En aplicación del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Notificaciones:

«En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de dicha Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que la autoridad susceptible de asistir a otros Estados Parte a elaborar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, es: The Attorney General’s Chambers, 2nd Floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Santa Lucía, Antillas.

Por otra parte, el Gobierno de Santa Lucía declara que, en virtud del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, no considera la presente Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes.

En aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial en materia penal deberán ir dirigidas a: The Attorney General’s Chambers, 2nd Floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Santa Lucía, Antillas.

En aplicación del párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial deberán ir redactadas en inglés.»

NAURU.

12-07-2012 ADHESIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

TURQUÍA.

04-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46.

«Nombre de la autoridad: DG for International Law and Foreign Relations of the Turkish Ministry of Justice.

Dirección postal completa: Mustafa Kemal Mah. 2. 2151 Cad. N.º: 34/10, Sögütözü, 06520 Ankara, TURQUÍA.

Nombre del servicio de contacto: DG for International Law and Foreign Relations/Section of Judicial Cooperation in Criminal Matters.

Nombre de la persona de contacto: Seda Turkan MANAV. Juez.

Teléfono: + 09 312 219 4525.

Fax: + 09 312 219 4525.

Lengua: inglés.

Datos requeridos para dar curso a las solicitudes: Son aplicables las disposiciones correspondientes de la Convención. En general, la solicitud de asistencia judicial debe incluir en particular los siguientes datos: el nombre de la autoridad requirente y de la persona con quien hay que ponerse en contacto; la identificación y dirección de la persona de que se trate; la relación de los hechos de que se trate; una copia del texto legal aplicable; una copia de la orden de detención. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46, Turquía declara que las solicitudes de asistencia judicial y los documentos en que se apoyan deberán ir redactadas en lengua turca.

Formatos y procedimientos aceptados: se aceptan las formas y medios de transmisión previstos por las disposiciones de la Convención. Las solicitudes transmitidas por Interpol y por conducto diplomático también son aceptadas.

Procedimiento especial en caso de urgencia:

Es posible el envío de faxes por parte de INTERPOL.

Se adoptarán las medidas necesarias cuando se reciba una solicitud de extradición.»

ISLAS COOK.

26-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6, DEL APARTADO A) DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 44 Y DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46.

«Artículo 6, párrafo 3.

La Crown Law Office (Oficina de Asuntos Jurídicos de la Corona) ha sido designada como autoridad facultada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para proceder a su ejecución. Sus datos son los siguientes: Solicitor General, Crown Law Office, PO Box 494, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 337; Fax: 682 20 839; correo electrónico: kimsaunders@crownlaw.gov.ck.

Las Islas Cook han instituido un Comité encargado de la lucha contra la corrupción, presidido por el Solicitor General, la Sra. Kim Saunders. Son miembros de dicho Comité las siguientes personas:

El Sr. Maara Tetava, Comisario de Policía, Policía de las Islas Cook, PO Box 101, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 22 499; Fax: 682 21 499; correo electrónico: maara.tetava@police.gov.ck (cuyos servicios tienen encomendadas las investigaciones en el ámbito de la Convención);

El Sr. Bob Williams, Responsable de la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook, PO Box 3219, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 182; Fax: 682 29 183; correo electrónico: head@cifiu.gov.ck (la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook desempeñan actualmente las labores de Secretariado del Comité, haciéndose cargo de recoger información y de facilitar las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades policiales);

El Sr. Allan Parker, Director de la Oficina de Intervención, PO Box 659, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 21 231; Fax: 682 25 231; correo electrónico: perca@auditoffice.gov.ck (la Oficina tiene como misión la de detectar las actividades de corrupción);

El Sr. Richard Nevés, Secretario de Finanzas, Ministerio de Hacienda y de Gestión Económica, PO Box 120, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 22 878; Fax: 682 23 877;

El Sr. Russel Thomas, Comisario del Servicio Público, Oficina de la Comisión del Servicio Público, PO Box 24, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 421; Fax: 682 21 321;

El Sr. Vaine Mokoroa, Jefe del Gabinete del Primer Ministro, Private Bag, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 25 494; Fax: 682 20 856;

El Mediador (puesto actualmente vacante), Oficina del Mediador, PO Box 748, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 20 605; Fax: 682 21 605.

Se ha propuesto que el primer referente con respecto a la Convención sea el Solicitor General, la Sra. Saunders, como Presidenta del Comité encargado de la lucha contra la corrupción. El segundo referente es el Responsable de la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook, en su condición de Secretario del Comité. Sus datos figuran anteriormente.

Artículo 44, párrafo 6, apartado a):

Como fundamento legal de cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención, las Islas Cook se basarán en sus disposiciones legislativas relativas a la extradición (Extradition Act) de 2003, como base jurídica de cooperación en materia de extradición en virtud del apartado a) del párrafo 6 del artículo 44. La ley será administrada por el Ministerio de la Policía.

Artículo 46, párrafos 13 y 14:

La Ley de las Islas Cook de Asistencia Jurídica en Materia Penal de 2003 (Mutual Assistance in Criminal Matters Act) es administrada por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Corona, que es también la autoridad competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial (que deberán dirigirse por escrito y podrán transmitirse por correo electrónico), ejecutarlas o transmitirlas en nombre del Solicitor General a la autoridad central competente designada, como la policía de las Islas Cook, para su ejecución.»

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

COSTA DE MARFIL.

12-03-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BELARÚS.

09-02-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 7.

«Se designa al Comité de Investigación de la República de Belarús como autoridad competente y punto de enlace encargado de comunicar y recibir las informaciones a que se refiere el artículo 7 del Convenio internacional, además de las autoridades competentes ya designadas por la República de Belarús.»

20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

TURQUÍA.

23-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes Reservas.

«La República de Turquía declara que el artículo 19 del Convenio no debe interpretarse de modo que los responsables de los delitos establecidos en el Convenio no sean juzgados ni perseguidos.

La República de Turquía declara que interpreta la expresión «derecho internacional humanitario» del artículo 26 del Convenio como una referencia a los instrumentos jurídicos internacionales en los que Turquía ya es Parte.

La República de Turquía declara que la aplicación de la primera parte del párrafo 5 del artículo 26 del Convenio no implica necesariamente la existencia de un conflicto armado y que la expresión «conflicto armado» describe una situación diferente de la comisión de actos, organizados o no, que constituyan un delito terrorista en el sentido del Derecho penal, y que la primera parte del párrafo 5 del artículo 26 del Convenio no debe interpretarse en el sentido de que otorgue un estatuto a fuerzas o agrupaciones armadas diferente del de las fuerzas armadas de un Estado, tal como se interpreta y aplica en la actualidad en Derecho internacional y, por ello, se establezcan nuevas obligaciones con respecto a Turquía.

La República de Turquía declara, además, que la aplicación o la interpretación del párrafo 4 del artículo 26 del Convenio debe hacerse de conformidad con las obligaciones de los Estados relativas al Derecho internacional sobre los refugiados, incluida, en especial, la responsabilidad de velar por que la institución del derecho de asilo no sea objeto de abusos por parte de personas responsables de los delitos terroristas establecidos en el presente Convenio.

La República de Turquía declara que interpreta la expresión «solución de controversias» que se indica en el artículo 29 del Convenio de modo que el procedimiento para la solución de controversias sólo deba ser aceptado por las partes en la controversia.»

20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes enviadas a la parte europea de los Países Bajos, así como su documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la inglesa deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas;

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio únicamente se aplicará a los delitos principales tipificados como «misdrijven» (delitos) en el Derecho interno de la parte europea de los Países Bajos o en el Derecho interno de la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes enviadas a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como su documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la española deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la autoridad central designada en virtud del apartado 1 del artículo 33 para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Minsterie van Veiligheid en Justitie (Ministerio de Seguridad y Justicia).

Afdeling Internationale Rechtshulp in Strafzaken.

P.O. Box 20301.

2500 EH La Haya.

Países Bajos.

La reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del Convenio, el 13 de agosto de 2008, se confirma para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La reserva continúa siendo válida para la parte europea de los Países Bajos.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la Unidad de Inteligencia Financiera designada para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Financial Intelligence Unit Nederland.

P.O. Box 3016.

2700 KZ Zoetermeer.

Países Bajos.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

La reserva efectuada en el momento de la aceptación del Convenio reza textualmente:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio en relación con la confiscación de los productos de delitos punibles en virtud de la legislación fiscal o aduanera o de derechos de consumo.»

E.E Derecho Administrativo.

F LABORALES

F.A Generales.

F.B Específicos.

19191128201.

CONVENIO N.º 2 DE LA OIT RELATIVO AL PARO FORZOSO.

Washigton, 28 de noviembre de 1919. GACETA DE MADRID 15-07-1922.

REPÚBLICA DE COREA.

07-11-2011 RATIFICACIÓN.

19300628200.

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932.

CANADÁ.

13-06-2011 RATIFICACIÓN.

19461009204.

CONVENIO N.º 80 DE LA OIT POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL EN SU VEINTIOCHO PRIMERAS REUNIONES.

Montreal, 9 de octubre de 1946. BOE: 13-10-1958.

CHINA. REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

17-04-2012 RATIFICACIÓN.

19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

TOGO.

27-03-2012 RATIFICACIÓN.

19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 9 de julio de 1948. GACETA DE MADRID: 11-05-1977, N.º 112.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19510629200.

CONVENIO N.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

Ginebra, 29 de junio de 1951. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19570625200.

CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25 de junio de 1957. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19580625200.

CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.

Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19600622200.

CONVENIO N.º 115 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Ginebra, 22 de junio de 1960. BOE: 05-06-1967, N.º 133.

REPÚBLICA DE COREA.

07-11-2011 RATIFICACIÓN.

19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

VIET NAM.

11-06-2012 RATIFICACIÓN.

19670628200.

CONVENIO N.º 127 DE LA OIT, RELATIVO AL PESO MÁXIMO DE LA CARGA QUE PUEDE SER TRANSPORTADA POR UN TRABAJADOR.

Ginebra, 28 de junio de 1967. BOE: 15-10-1970.

HONDURAS.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

19730626200.

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.

BAHREIM.

07-03-2012 RATIFICACIÓN.

TURKMENISTÁN.

27-03-2012 RATIFICACIÓN.

19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

HONDURAS.

12-06-2012 RATIFICACIÓN.

CANADÁ.

13-06-2011 RATIFICACIÓN.

19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de julio de 1978. BOE: 10-12-1982, N.º 296.

BÉLGICA.

21-10-2011 RATIFICACIÓN.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.

MAURICIO.

23-11-2011 RATIFICACIÓN.

BENÍN.

10-01-2012 RATIFICACIÓN.

19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

UCRANIA.

04-01-2012 RATIFICACIÓN.

GRANADA.

26-06-2012 RATIFICACIÓN.

19850625200.

CONVENIO N.º 160 DE LA OIT SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO.

Ginebra, 25 de junio de 1985. BOE: 30-10-1989, N.º 260.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

10-02-2012 RATIFICACIÓN.

19860624201.

CONVENIO N.º 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Ginebra, 24 de junio de 1986. BOE: 23-11-1990, N.º 281 y 08-03-1991, N.º 58.

AUSTRALIA.

10-08-2011 RATIFICACIÓN.

19990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

ARUBA.

22-06-2011 RATIFICACIÓN.

20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

ISLAS MARSHALL.

24-08-2011 RATIFICACIÓN.

FILIPINAS.

19-01-2012 RATIFICACIÓN.

20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

MALASIA.

07-06-2012 RATIFICACIÓN.

SINGAPUR.

11-06-2012 RATIFICACIÓN.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

CANADÁ.

13-06-2011 RATIFICACIÓN.

G MARÍTIMOS

G.A Generales.

19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

FIJI.

31-10-2011 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287.

«El Gobierno de la República de las Islas Fiji declara que elige al Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI para la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.»

G.B. Navegación y Transporte.

19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19660405200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 05 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1968. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

06-06-2011 ADHESIÓN.

06-09-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19780217200.

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, N.º 106; 17-03-1983, N.º 65.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º99.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

20-03-2012 ADHESIÓN.

18-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

23-03-2012 ADHESIÓN.

21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

20-03-2012 ADHESIÓN.

18-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

23-03-2012 ADHESIÓN.

21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

LESHOTO.

07-11-2011 ADHESIÓN.

05-03-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

YEMEN.

27-01-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

27-01-2012 ADHESIÓN.

27-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

YEMEN.

27-01-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

27-01-2012 ADHESIÓN.

27-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

20-03-2012 ADHESIÓN.

18-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

23-03-2012 ADHESIÓN.

21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225;

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

20-03-2012 ADHESIÓN.

18-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

23-03-2012 ADHESIÓN.

21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

G.C. Contaminación.

19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN A LOS ANEXOS I, II, III, IV y V.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

13-02-2012 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN (ANEXO IV).

19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.

TOGO.

23-04-2012 ADHESIÓN.

23-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

23-09-2011 ADHESIÓN.

23-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.

CHILE.

02-09-2011 ADHESIÓN.

26-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

TÚNEZ.

05-09-2011 ADHESIÓN ANEXO VI.

05-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

05-04-2012 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN (ANEXO VI).

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN (ANEXO VI).

29-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

NORUEGA.

16-02-2012 ADHESIÓN.

16-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

TÚNEZ.

05-09-2011 ADHESIÓN.

05-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

23-04-2011 ADHESIÓN.

23-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

28-09-2011 ADHESIÓN.

28-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

TÚNEZ.

05-09-2011 ADHESIÓN.

20-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

20-10-2011 ADHESIÓN.

20-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BARBADOS.

30-01-2012 ADHESIÓN.

30-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MONGOLIA.

28-09-2011 ADHESIÓN.

28-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

28-09-2011 ADHESIÓN.

28-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

03-01-2012 ADHESIÓN.

03-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BRASIL.

20-02-2012 RATIFICACIÓN.

20-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

G.D. Investigación Oceanográfica.

G.E. Derecho Privado.

19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

PALAU.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

23-04-2012 ADHESIÓN.

23-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

PALAU.

23-09-2011 ADHESIÓN.

23-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

19-04-2012 ADHESIÓN.

19-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ALGELIA.

26-03-2012 ADHESIÓN.

26-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

19930506200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993.

Ginebra, 06 de mayo de 1993. BOE: 23-04-2004, N.º 99.

SERBIA.

23-12-2011 ADHESIÓN.

23-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

MONGOLIA.

28-09-2011 ADHESIÓN.

27-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

25-01-2012 ADHESIÓN.

24-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

H AÉREOS

H.A. Generales.

H.B. Navegación y Transporte.

H.C. Derecho Privado.

I COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A. Postales.

20041005204.

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL FIRMADA EN VIENA EN 1964 Y MODIFICADA POR LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE TOKIO 1969, DE LAUSANA 1974, DE HAMBURGO 1984, DE WASHINGTON 1989, DE SEÚL 1994, DE BEIJING 1999 Y DE BUCAREST DE 2004.

Bucarest, 05 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

SUDÁN DEL SUR.

29-09-2011 ADHESIÓN.

04-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20041005201.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Bucarest, 05 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, N.º 52.

SUDÁN DEL SUR.

29-09-2011 ADHESIÓN.

04-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

I.B. Telegráficos y Radio.

19980618201.

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, N.º 81.

URUGUAY.

19-04-2012 RATIFICACIÓN.

19-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

08-06-2012 ADHESIÓN.

08-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«En la medida en que ciertas disposiciones del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes entran dentro del ámbito de responsabilidad de la Unión Europea, la aplicación del Convenio por el Gran Ducado de Luxemburgo deberá hacerse conforme a los procedimientos de la Unión.»

I.C. Espaciales.

19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

QATAR.

14-03-2012 ADHESIÓN.

14-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

I.D. Satélites.

19710820200.

ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE (INTELSAT).

Washington, 20 de agosto de 1971. BOE: 17-03-1973.

BULGARIA.

07-06-2012 DENUNCIA.

07-09-2012 EFECTOS.

I.E. Carreteras.

19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 09 A 17-07-1973, N.ºS 163 A 170; 07 A 21-11-1977; 07-A 14-11-1986, N.º S 267 A 273; 25-02-1987, N.º 48; 17-02-1992; 19-09-1995, N.º 224: 26-07-1996, N.º 180; 10-06-1997, N.º 138; 16-12-1998, N.º 300.

TAYIKISTÁN.

28-12-2011 ADHESIÓN.

28-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19700701201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).

Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277.

GEORGIA.

19-05-2011 ADHESIÓN.

19-11-2011 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a tomar medidas durante el período transitorio con respecto a la puesta en práctica de la transcripción digital por las Partes Contratantes del Acuerdo Europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) de 1 de julio de 1970, durante el plazo de dos años tras la adhesión de Georgia al Acuerdo AETR.»

TAYIKISTÁN.

28-12-2011 ADHESIÓN.

25-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19700901200.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 01 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

TAYIKISTÁN.

28-12-2011 ADHESIÓN.

28-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

I.F. Ferrocarril.

J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos.

J.B. Financieros.

19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL (CONVENIO NUMERO 127 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

24-11-2011 RATIFICACIÓN.

01-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Moldova declara que sus disposiciones serán aplicables a los siguientes impuestos:

Párrafo 1.a.i: impuestos sobre la renta de las personas físicas y las personas jurídicas;

Párrafo 1.b.ii: cotizaciones de seguridad social;

Párrafo 1.b.iii.B: impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

Párrafo 1.b.iii.C: tasas sobre el valor añadido;

Párrafo 1.b.iii.D: impuestos especiales;

Párrafo 1.b.iii.E: impuestos sobre la utilización de vehículos de motor;

Párrafo 1.b.iv: tasas sobre los recursos naturales; impuestos locales;

Conforme al párrafo 1.d del artículo 3 del Convenio, se designa al Ministerio de Hacienda o sus representantes autorizados como autoridades nacionales competentes.

Con base en el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio, Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio únicamente se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.»

INDIA.

21-02-2012 RATIFICACIÓN.

01-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio:

En India, el Convenio se aplicará a los impuestos de toda naturaleza o denominación comprendidos en las clases que figuran en el artículo 2.1.a y 2.1.b, ya sean impuestos por el Gobierno central o por los Gobiernos de las subdivisiones políticas o por las autoridades locales, y cualesquiera fuere el modo de su percepción.

ANEXO B Autoridades competentes.

Para India, la expresión «autoridad competente» designa el Ministerio de Hacienda o sus representantes autorizados, es decir, el Secretario adjunto de la División I de Investigación Fiscal y de Impuestos Extranjeros y el Secretario adjunto de la División II de Investigación Fiscal y de Impuestos Extranjeros, Departamento de Ingresos, Ministerio de Hacienda.»

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«El Reino de los Países Bajos (por Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y Aruba) declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7.

El Reino de los Países Bajos (por Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y Aruba) declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, no aceptará, en general, las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del Convenio.

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Artículo 2, párrafo 1.a:

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto sobre sociedades (Winstbelasting).

ANEXO B Autoridades competentes para Curaçao.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO B Autoridades competentes para San Martín.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO B Autoridades competentes para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

El término “nacional” designa para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba):

1. Toda persona física que posea la nacionalidad neerlandesa;

2. Toda persona jurídica, sociedad y asociación constituida conforme a la legislación vigente en Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Nota de la Secretaría: Estas declaraciones complementan la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas en el Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (véase Notificación JJ7130C de fecha 8 de octubre de 2010).»

ISLANDIA.

01-02-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, Islandia declara que el Anexo A del Convenio se modifica del modo siguiente:

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, párrafo 1.a.i:

– Impuesto estatal sobre la renta (tekjuskattar ríkissjóðs),

– Tasa especial sobre las rentas del petróleo (sérstakur skattur á kolvetnisvinnslu),

Artículo 2, párrafo 1.a.ii:

–.

Artículo 2, párrafo 1.a.iii:

– Impuesto sobre activos netos (auðlegðarskattur),

Artículo 2, párrafo 1.b.i:

– Impuesto municipal sobre la renta (útsvar til sveitarfélaganna),

Artículo 2, párrafo 1.b.ii:

– Cotización de la seguridad social (tryggingagjald),

– Contribución al fondo de construcción para personas mayores (gjald í framkvæmdasjóð aldraðra),

Artículo 2, párrafo 1.b.iii:

A. Impuesto sobre sucesiones (erfðafjárskattur),

B. –.

C. Impuesto sobre el valor añadido (virðisaukaskattur),

D. Impuestos especiales: (vörugjöld):

– La tasa sobre el dióxido de carbono de aceites minerales y de carburantes (kolefnisgjald),

– La tasa sobre la radiodifusión nacional (útvarpsgjald),

E. Tasa anual sobre los vehículos de motor (bifreiðagjald),

Tasa especial sobre los pesos pesados (kilómetragjald),

F. Tasa de mercado (markaðsgjald),

G. Derecho de timbre (stimpilgjald),

Tasa sobre embarcaciones (skipagjöld),

Tasa sobre faros (vitagjald),

Artículo 2, párrafo 1.b.iv:

– La tasa municipal sobre la tierra (fasteignagjöld),

– La tasa sobre el valor de inmuebles nuevos (skipulagsgjald).

El Convenio continuará aplicándose a los impuestos que hayan sido abolidos en tanto los impuestos sigan siendo aplicables y perceptibles, y a los impuestos anteriores a la abolición hasta que expire el período de prescripción. «.

COREA.

26-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«Declaración

Anexo A
Impuestos a los que puede aplicarse el Convenio

I Artículo 2, párrafo 1.a, i:

El impuesto sobre la renta.

El impuesto de sociedades.

El impuesto especial para el desarrollo rural.

II Artículo 2, párrafo 1.b, iii:

1. Categoría A:

El impuesto de sucesiones.

El impuesto de donaciones.

2. Categoría B:

El impuesto general de bienes inmobiliarios.

3. Categoría C:

El impuesto sobre el valor añadido.

4. Categoría D:

El impuesto sobre el consumo personal.

El impuesto sobre las bebidas alcohólicas.

Anexo B
Autoridades competentes

El Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C
Definición de la palabra «nacional» a los efectos del Convenio

1. Cualquier persona que tenga la nacionalidad de la República de Corea.

2. Cualquier persona jurídica, sociedad o asociación constituida en virtud de las leyes vigentes en la República de Corea.

(Anejo).

Reserva

De conformidad con el párrafo 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Corea no prestará ninguna forma de asistencia jurídica en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en el artículo 2, párrafo 1, b, i ó ii ó iii, E, F, G ó iv del Convenio.

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.d del Convenio, la República de Corea no prestará asistencia en materia de notificación de documentos relacionados con las resoluciones judiciales sobre cualquier clase de impuestos.

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.e del Convenio, la República de Corea no permitirá la notificación por correo de documentos relacionados con resoluciones judiciales.».

MÉXICO.

23-05-2012 RATIFICACIÓN.

01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.a del Convenio, México no concederá ningún tipo de asistencia con respecto a los impuestos de otras Partes a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado b (i), (ii), (iii) A, B, E, F y G ó (iv) del Convenio.

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.b del Convenio, México no concederá asistencia en materia de recobros de cualesquiera créditos fiscales, o de recobros de multas administrativas, con respecto a los impuestos a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado b (i), (ii), (iii) A, B, E, F y G ó (iv) del Convenio.

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.d del Convenio, México no concederá asistencia en materia de notificación documentaria con respecto a los impuestos a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado b (i), (ii), (iii) A, B, E, F y G ó (iv) del Convenio.

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.e del Convenio, México no aceptará las notificaciones por vía postal previstas en el artículo 17, párrafo 3, relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado b (i), (ii), (iii) A, B, E, F y G ó (iv) del Convenio.»

Declaraciones

«ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, párrafo 1.a.i.:

● Impuesto sobre la renta e impuesto patronal de tasa única.

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.C:

● Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.D:

● Impuesto especial sobre la producción y los servicios.

ANEXO B Autoridades competentes.

Artículo 3, párrafo 1.b.:

● Ministerio de Hacienda.

● Servicio de Administración Fiscal.

ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

Artículo 3, párrafo 1.e.:

El término “nacional” significa:

(i) Toda persona que posea la nacionalidad mejicana y;

(ii) Toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida conforme a la legislación vigente en México.»

19900529200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO.

París, 29 de mayo de 1990. BOE: 07-05-1991.

TÚNEZ.

21-12-2011 ADHESIÓN.

21-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19950726204.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: 29-07-2003, N.º 180; 29-09-2003, N.º 233.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN:

Aplicación

Sí/no

Ratificación

Países Bajos (parte europea)

17-10-2002

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 *

Aruba

No

 

Curaçao

No

 

San Martín

No

 

* Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010.

«Reserva, 08-10-2010.

Reserva respecto al artículo 6 del Convenio:

El Gobierno de los Países Bajos, con relación a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), declara que, en relación con el artículo 6 (1), los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los siguientes casos:

(a) cuando el delito sea cometido total o parcialmente en territorio de la parte caribeña de los Países Bajos;

(b) con respecto a los delitos punibles en virtud del artículo 2 cometidos por funcionarios holandeses y también por nacionales neerlandeses que no sean funcionarios, cuando estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos; con respecto a los delitos punibles en virtud de los artículos 3 y 4 cometidos por nacionales neerlandeses y funcionarios neerlandeses, cuando los mismos estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos;

(c) con respecto a los nacionales neerlandeses, cuando los delitos sean punibles en virtud de la legislación del país en que fueren cometidos.».

«Declaración, 08-10-2010.

En lo que respecta a la parte caribeña de los Países Bajos, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial en virtud del Protocolo concluido en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, no sólo está relacionada con el Convenio concluido en Bruselas el 26 de julio de 1995, sino también con el Protocolo de Dublín de 27 de septiembre de 1996.»

19960927201.

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Dublín, 27 de septiembre de 1996. BOE: 29-07-2003, N.º 180; 29-09-2003, N.º 233.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN:

Aplicación

Sí/no

Ratificación

Países Bajos (parte europea)

17-10-2002

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 *

Aruba

No

 

Curaçao

No

 

San Martín

No

 

* Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010.

«Declaración, 08-10-2010.

En lo que respecta a la parte caribeña de los Países Bajos, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial en virtud del Protocolo concluido en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, no sólo está relacionada con el Convenio concluido en Bruselas el 26 de julio de 1995, sino también con el Protocolo de Dublín de 27 de septiembre de 1996.»

19961129203.

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 29-07-2003, N.º 180 y 29-09-2003.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN:

Aplicación

Sí/no

Ratificación

Países Bajos (parte europea)

17-10-2002

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 *

Aruba

No

 

Curaçao

No

 

San Martín

No

 

* Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010.

«Reserva, 16-02-2001.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a establecer en su legislación nacional que cuando, en un procedimiento seguido ante un tribunal cuya sentencia no tenga valor de cosa juzgada según la ley nacional, se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y de su Protocolo Primero, podrá requerirse a ese juzgado o tribunal que remita el asunto al Tribunal de Justicia.»

«Declaración, 16-02-2001.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2(b) del artículo 2.

● La reserva y declaración anteriores se confirman para la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

La reserva y la declaración continúan siendo válidas para la parte europea de los Países Bajos.»

19970619203.

SEGUNDO PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 19 de junio de 1997. BOE: 27-11-2009, N.º 286.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010 NOTIFICACIÓN:

Aplicación

Sí/no

Ratificación

Países Bajos (parte europea)

19-05-2009

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 *

Aruba

No

 

Curaçao

No

 

San Martín

No

 

* Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010 al 31 enero 2011.

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

J.C. Aduaneros y Comerciales.

19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

SAN MARINO.

23-02-2012 ADHESIÓN.

01-03-2011 ENTRADA EN VIGOR.

SUECIA.

25-05-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 94.

«Además de la declaración precedente realizada conforme al artículo 94, Suecia declara, en virtud del párrafo 1 de dicho artículo en lo que se refiere a Islandia, conforme al párrafo 1, cf. Párrafo 3 en relación con Finlandia y conforme al párrafo 2 en los demás casos, que la Convención no se aplicará a la formación de contratos de compraventa cuando las partes tengan sus establecimientos en Finlandia, Islandia, Dinamarca, Noruega o Suecia.

Con respecto a los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Noruega, Dinamarca y Suecia), la presente declaración deberá considerarse como una declaración unilateral que entrará en vigor entre ellos, conforme a la segunda frase del párrafo 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de recepción de esta declaración por el depositario.»

DINAMARCA.

02-07-2012 RETIRADA DE DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 92 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Noruega, Dinamarca y Suecia), la presente retirada debe considerarse una declaración unilateral que surtirá efecto entre ellos, conforme a la segunda frase del párrafo 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por el Depositario de la notificación de la retirada.»

02-07-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 94.

«Además de la declaración precedente, conforme al artículo 94, Dinamarca declara, en lo que se refiere a Islandia en virtud del párrafo 1 de dicho artículo, en relación con Finlandia y Suecia conforme al párrafo 1, cf. párrafo 3 y en relación con Noruega conforme al párrafo 2, que la Convención no se aplicará a la formalización de contratos de compraventa cuando las partes tengan sus establecimientos en Dinamarca, Islandia, Finlandia, Suecia o Noruega.

Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Noruega, Dinamarca y Suecia), la presente declaración deberá considerarse como una declaración unilateral que entrará en vigor entre ellos, conforme a la segunda frase del párrafo 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por el Depositario de la declaración.»

19821021201.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS.

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, N.º 48.

TAYIKISTÁN.

28-12-2011 ADHESIÓN.

28-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19940415201.

ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995 y 08-02-1995.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE MONTENEGRO AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN GINEBRA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2011.

30-03-2012 ADHESIÓN.

29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«PREÁMBULO.

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la “OMC”), en virtud de la aprobación de la Conferencia Ministerial de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio(denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y Montenegro,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Montenegro al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/CGR/[38], de fecha [5 de diciembre de 2011] (denominado en adelante “informe del Grupo de Trabajo”),

Teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión de Montenegro al Acuerdo sobre la OMC,

Conviene en lo siguiente:

PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES.

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo al párrafo 8, Montenegro se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Montenegro será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas sus Notas Explicativas, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo[281] del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 281 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban ponerse en aplicación en un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Montenegro como si hubiese aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Montenegro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”) siempre que esa medida esté consignada en la Lista de exenciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

PARTE II LISTAS.

5. Las Listas reproducidas en el Anexo 1 del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “GATT de 1994”) y la Lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes a Montenegro. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el del párrafo 6 a) del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

PARTE III DISPOSICIONES FINALES.

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Montenegro, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de marzo de 2012.

8. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación por Montenegro.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Montenegro copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo por Montenegro, de conformidad con el párrafo 7.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el diecisiete de diciembre de dos mil once, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las Listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno de estos idiomas.»

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE SAMOA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO HECHO EN GINEBRA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2011.

30-04-2012 ADHESIÓN.

10-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

«Preámbulo.

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la “OMC”), en virtud de la aprobación de la Conferencia Ministerial de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y Samoa,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Samoa al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/SAM/30, de fecha 1 de noviembre de 2011 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión de Samoa al Acuerdo sobre la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES.

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, Samoa se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Samoa será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 254 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 254 del informe del Grupo de Trabajo, Samoa cumplirá las obligaciones establecidas en los acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban ser cumplidas a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiese aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Samoa podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) a condición de que esa medida figure en la Lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

PARTE II LISTAS.

5. Las Listas que figuran en el Anexo 1 del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “GATT de 1994”) y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”) correspondientes a Samoa. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

PARTE III DISPOSICIONES FINALES.

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Samoa, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 15 de junio de 2012.

8. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de su aceptación por Samoa.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Samoa una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación por Samoa, de conformidad con el párrafo 7.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día diecisiete de diciembre de dos mil once, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.»

20090310200.

CONVENIO RELATIVO AL DESPACHO DE ADUANAS CENTRALIZADO, EN LO QUE SE REFIERE A LA DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE RECAUDACIÓN NACIONALES QUE SE RETIENEN CUANDO SE PONEN A DISPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UE LOS RECURSOS PROPIOS TRADICIONALES.

Bruselas, 10 de marzo de 2009. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

POLONIA.

13-01-2012 RATIFICACIÓN.

13-01-2012 APLICACIÓN PROVISIONAL.

J.D. Materias Primas.

20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, n.º 51.

UNIÓN EUROPEA.

28-03-2012 APROBACIÓN.

28-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 36 del Acuerdo internacional de 2006 sobre las maderas tropicales, la presente declaración señala las competencias transferidas a la Comunidad Europea por sus Estados miembros en las materias regidas por el Acuerdo.

La Comunidad Europea declara que, conforme al Tratado por el que se instituye la Comunidad Europea:

– Las cuestiones mercantiles regidas por el Acuerdo dependen de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea en virtud de la política comercial común;

– La Comunidad Europea comparte las competencias con sus Estados miembros en el ámbito medioambiental y de la cooperación para el desarrollo.

La extensión y el ejercicio de las competencias de la Comunidad Europea están, por su propia naturaleza, sometidas a una evaluación continua, y la Comunidad Europea complementará o modificará la presente declaración, en caso necesario, conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 36 del Acuerdo.»

HUNGRÍA.

28-03-2012 APROBACIÓN.

28-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas.

19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

UZBEKISTÁN.

19-02-2011 ADHESIÓN.

19-02-2011 ENTRADA EN VIGOR.

HUNGRÍA.

13-07-2011 ADHESIÓN.

13-07-2011 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

22-02-2012 ADHESIÓN.

22-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

K.B. Pesqueros.

K.C. Protección de Animales y Plantas.

19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

ZIMBAWE.

09-09-2011 ADHESIÓN.

09-09-2011 ENTRADA EN VIGOR.

19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

MONTENEGRO.

01-08-2011 ADHESIÓN.

01-11-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20010619200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES.

Canberra, 19 de junio de 2001. BOE: 27-12-2003, N.º 310.

ENMIENDA AL ANEXO 1

ADICIÓN DE LA PARDELA BALEAR (PUFFINUS MAURETANICUS)

«En la cuarta sesión de la Reunión de las Partes, que tuvo lugar en Lima del 23 al 27 de abril de 2012, se acordó bajo la Resolución 4.1 añadir la Pardela Balear (Puffinus mauretanicus) a la lista de especies de petreles del Anexo 1 del Acuerdo.

No habiéndose recibido reserva alguna, este acuerdo entró en vigor el día 26 de julio de 2012, de conformidad con el Artículo XII (5) del Acuerdo.

Se adjunta una copia del Anexo 1 enmendado.

Anexo 1
Especies de albatros y petreles a las que se aplicará el Acuerdo 26 de julio de 2012

Albatros (22 especies) Diomedea exulans Diomedea dabbenena Diomedea antipodensis Diomedea amsterdamensis Diomedea epomophora Diomedea sanfordi Phoebastria irrorata Phoebastria albatrus Phoebastria immutabilis Phoebastria nigripes Thalassarche cauta Thalassarche steadi Thalassarche salvini Thálassarche eremita Thalassarche bulleri Thalassarche chrysostoma Thalassarche melanophris Thalassarche impavida Thalassarche carteri Thalassarche chlororhynchos Phoebetria fusca Phoebetria palpebrata.

Petreles (8 especies) Macronectes giganteus Macronectes halli Procellaria aequinoctialis Procellaria conspicillata Procellaria parkinsoni Procellaria westlandica Procellaria cinerea Puffinus mauretanicus.»

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. Industriales.

19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

REINO UNIDO.

27-04-2011 DENUNCIA.

31-12-2012 EFECTOS.

LITUANIA.

17-10-2011 DENUNCIA.

31-12-2012 EFECTOS.

L.B. Energía y Nucleares.

19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

TAYIKISTÁN.

01-09-2011 ADHESIÓN.

01-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

CAMBOYA.

05-04-2012 ADHESIÓN.

05-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

CAMBOYA.

05-04-2012 ADHESIÓN.

04-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

ARABIA SAUDITA.

19-09-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

CHILE.

26-09-2011 ADHESIÓN.

25-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.

TÚNEZ.

18-08-2011 RATIFICACIÓN.

17-09-2011 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

08-09-2011 RATIFICACIÓN.

08-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

ANGOLA.

15-12-2011 RATIFICACIÓN.

14-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

PANAMÁ.

16-12-2011 RATIFICACIÓN.

15-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

L.C. Técnicos.

19580320264.

REGLAMENTO N.º 64, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 06-06-1992, N.º 136.

TURQUÍA.

27-02-2012 NOTIFICACIÓN.

27-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

Madrid, 8 de octubre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/10/2012
  • Fecha de publicación: 17/10/2012
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de abril y 31 de agosto de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 30 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13903).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid