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Documento BOE-A-2012-11055

Resolución de 19 de julio de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, sobre la solicitud de certificación de Red Eléctrica de España, SAU, como gestor de la red de transporte de electricidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 2012, páginas 59957 a 59994 (38 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-11055

TEXTO ORIGINAL

En el ejercicio de las funciones referidas en el artículo 34.bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadido por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se trasponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y de conformidad con el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 19 de julio de 2012, ha acordado adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

El objeto de la presente Resolución definitiva es dar respuesta a la solicitud de Red Eléctrica de España S.A.U. (REE) por la que se solicita de la Comisión Nacional de Energía (CNE), en calidad de Autoridad Reguladora Nacional, la Certificación Acreditativa del cumplimiento por parte de REE de las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE (que ha resultado incorporado a la legislación nacional en el artículo 34.1 de la Ley del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), al objeto de ser autorizada y designada por el Estado español como Gestor de la Red de Transporte de conformidad con el modelo de separación patrimonial «Ownership Unbundled TSO».

El modelo separación patrimonial «Ownership Unbundled TSO» implica que el propietario de la red es designado gestor de la misma y que éste es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro de energía eléctrica. Las condiciones establecidas en el artículo 34.1 de la Ley del Sector Eléctrico se dictan a fin de evitar que la misma persona, o grupo de personas, pueda ejercer el control sobre una empresa de producción y/o suministro, controlando al mismo tiempo a un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y viceversa, entendiéndose por «control» la definición contenida en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

Estas condiciones limitan, asimismo, la participación mayoritaria, el ejercicio de los derechos de voto de los Consejeros, la participación en los Consejos de Administración y/o la facultad para designar a Administradores al mismo tiempo en empresas de transporte y suministro/producción.

El artículo 34.bis de la Ley del Sector Eléctrico regula a su vez el procedimiento de certificación de los gestores de redes de transporte y establece que es competencia de la CNE, como Autoridad Reguladora Nacional, certificar que se cumplen las exigencias requeridas.

El Consejo de la CNE ha valorado la información remitida, que acompañaba el modelo de la solicitud de certificación enviado por REE, al tiempo que ha requerido sucesivas ampliaciones y clarificaciones de la misma para evidenciar el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias establecidas en la Directiva. En particular ha sido necesario clarificar la información sobre si las empresas o los Consejeros con participación en Red Eléctrica Corporación, S.A., en su calidad de propietario y administrador único de REE podrían tener implicación en empresas con actividades de producción y suministro.

Con base en esta información, el Consejo de la CNE, en su sesión de 28 de marzo de 2012, adoptó una Resolución provisional sobre la certificación de Red Eléctrica de España, S.A.U. como gestor de la red de transporte de electricidad, considerando que dicha empresa había acreditado el cumplimiento de la exigencia de separación que resultaba de aplicación. Esta Resolución provisional fue notificada a la Comisión Europea el propio 28 de marzo de 2012, al objeto de que ésta emitiera el dictamen preceptivo. La Comisión Europea, en su Dictamen emitido el 24 de mayo de 2012, ha coincidido, esencialmente, con las apreciaciones efectuadas por la CNE en su Resolución provisional.

Teniendo en cuenta el Dictamen de la Comisión Europea, y tras el análisis de la nueva información recibida de Red Eléctrica de España, S.A.U. así como de la situación sobrevenida como consecuencia de la adquisición por el FROB de las acciones del Banco Financiero y de Ahorros, S.A., el Consejo de la CNE, sobre la base del informe adjunto a la presente Resolución definitiva, dictamina que Red Eléctrica de España S.A.U. (REE) ha acreditado el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el artículo 34.1 de la Ley del Sector Eléctrico para ser designado gestor de la red de transporte de conformidad con el modelo de separación patrimonial «Ownership Unbundled TSO». No obstante, la persistencia en el tiempo de la situación generada como consecuencia de la adquisición por el FROB de las acciones del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (que ejerce un 5,4% de derechos en Iberdrola, S.A.), la cual ha sido autorizada por la Comisión Europea por un período de seis meses, determinará la necesidad de realizar una nueva valoración de esta circunstancia, en el marco, en su caso, de un nuevo procedimiento de certificación.

En cumplimiento del artículo 34.bis, apartado 5, de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, la presente Resolución definitiva será publicada en el Boletín Oficial del Estado, junto con el Dictamen de la Comisión Europea, siendo notificada asimismo a la Comisión Europea, para la ulterior publicación de la designación de Red Eléctrica ed España, S.A.U., como gestor de la red de transporte en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Resolución definitiva agota la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima, tercero, 6 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de la posibilidad de interponer frente a la misma recurso potestativo de reposición ante la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Madrid, 19 de julio de 2012.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.

INFORME SOBRE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A. U., COMO GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34.BIS DE LA LEY 54/1997, DEL SECTOR ELÉCTRICO

1. Antecedentes

Con fecha de 4 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la CNE escrito de REE por el que se solicita de esta Comisión, en calidad de Autoridad Reguladora Nacional, la emisión de la certificación acreditativa del cumplimiento por parte de REE de las exigencias establecidas en el artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre las normas para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, al objeto de ser autorizada y designada por el Estado Español como gestor de la red de transporte de conformidad con el modelo denominado Ownership Unbundled TSO.

Adicionalmente, el artículo 10 de la Directiva 2009/72/CE establece que las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad regulatoria nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9 de dicha Directiva, con arreglo al procedimiento de certificación establecido en la misma, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros.

A fin de proceder, en su caso, a la certificación requerida por REE resulta necesario que se justifique el cumplimiento de los requisitos recogidos en la citada Directiva. Al respecto, el Consejo de la CNE, en su sesión celebrada el día 9 de febrero de 2012, acordó la remisión del Modelo de Certificación recogido en el documento «Commission Staff Working Paper on certification of Transmision System Operartors of networks for electricity and natural gas in the European Union», con el fin de que REE lo cumplimentase y remitiese en el plazo máximo de 10 días hábiles.

Adicionalmente, a la vista de los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE, se requirió a REE una serie de justificaciones. En primer lugar se solicitó referir y justificar el cumplimiento de tales requisitos para cada accionista significativo con derecho de voto en Red Eléctrica Corporación, S.A., y para cada miembro del Consejo de Administración que disponga de derechos de voto a la fecha, con independencia de que la participación sea directa o indirecta. En segundo lugar, se requirió, para cada miembro del Consejo de Administración o de cualquier órgano que represente a la empresa, que se informase sobre la pertenencia al Consejo de Administración o de cualquier órgano que represente a una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación y suministro.

El 28 de febrero de 2012 ha tenido entrada en el registro de la CNE escrito de REE por el que se responde a las cuestiones planteadas y se facilita cumplimentado el Modelo de Certificación recogido en el documento «Commission Staff Working Paper on certification of Transmision System Operartors of networks for electricity and natural gas in the European Union».

El 15 de marzo de 2012 se solicitó información adicional acerca de los cambios en el Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. operados con posterioridad al escrito de REE de 28 de febrero de 2012 la cual fue aportada con fecha 22 de marzo de 2012.

El 28 de marzo de 2012 el Consejo de la CNE aprobó la Resolución provisional sobre la certificación de REE como gestor de la red de transporte de electricidad, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2009/72/CE.

Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2012, fue publicado el Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. El artículo 1, apartado siete del mismo, adiciona un nuevo artículo 34 bis a la Ley 54/1997,d e 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en el que se regula la «Designación y certificación del gestor de red de transporte», atribuyendo a la CNE la competencia de certificación y regulando el procedimiento para ello, sin introducir ningún trámite distinto a los que se regulan en el artículo 10 de la Directiva 2009/72/CE, que fue aplicado por la CNE para la Resolución provisional. Dicha publicación fue comunicada a la Comisión Europea con fecha 13 de abril de 2012.

El 24 de mayo de 2012, la Comisión Europea emitió su Dictamen acerca de la certificación de esta empresa, el cual fue recibido en el Registro de la CNE el 29 de mayo de 2012.

El 4 de junio de 2012 ha tenido entrada en el registro de la CNE escrito de REE, por el que pone en conocimiento de la CNE los nuevos cambios habidos en el Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A., así como información adicional acerca del cumplimiento de las condiciones de separación.

2. Normativa aplicable

a. Sobre la necesidad de separación de actividades

Una de las medidas más recurrentes de la legislación europea y que se establece en la Directiva 2009/72/CE, para la consecución de un mercado interior de la electricidad que sea eficiente, hace referencia a la separación efectiva de las actividades de producción y suministro de electricidad de las actividades de gestión de las infraestructuras.

En sus considerandos (9), (10) y (11) la Directiva 2009/72/CE reconoce la ineficacia de las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la anterior Directiva 2003/54/CE para alcanzar la separación efectiva de los gestores de redes, y justifica la necesidad de nuevas medidas que afiancen esta separación.

Considerando (9).

«Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro («separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.»

Considerando (10).

«Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/54/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte (…).»

Considerando (11).

«La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.»

El artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE, define a su vez la figura del gestor de la red de transporte:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(…)

4) «gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad.»

La importancia de estas consideraciones sobre la separación efectiva aparece destacada en el Preámbulo del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se trasponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. Este Real Decreto-ley incorpora a la legislación nacional la Directiva 2009/72/CE. Con relación a la separación de actividades, en el apartado III de su Preámbulo, señala lo siguiente:

«Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte,…»

b. Sobre los modelos de separación de actividades

La Directiva 2009/72/CE afirma la necesidad de eliminar el incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y al desarrollo de infraestructuras.

Para asegurar la separación efectiva de la gestión de la red por gasoducto respecto a las actividades de suministro y producción, la Directiva da a los Estados miembros la posibilidad de optar por alguna de las tres opciones siguientes para cada empresa verticalmente integrada, titular de redes de transporte:

1. La separación patrimonial del gestor de la red – Artículo 9.

2. La creación de un gestor de la red independiente (ISO) – Artículo 13.

3. La creación de un gestor de transporte independiente (ITO) – Disposiciones del Capítulo V.

En un mismo Estado se pueden dar varios modelos al mismo tiempo.

1. La separación patrimonial del gestor de la red

La separación patrimonial de la red implica que el propietario de la red es designado gestor de la misma y es independiente de cualquier empresa con intereses en la generación y el suministro. Una vez realizada la separación patrimonial para una red de transporte, la Directiva no permite modificar este modelo.

La separación patrimonial se establece en el artículo 9 de la Directiva, que dicta normas para evitar que la misma persona o grupo de personas pueda ejercer el control o cualquier derecho sobre una empresa de producción y/o suministro y, controlando al mismo tiempo un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y viceversa, entendiéndose por «control» la definición contenida en Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones).

Asimismo, limita la participación mayoritaria, al mismo tiempo, en empresas de transporte y suministro/generación, el ejercicio de los derechos de voto, la participación en los Consejos de Administración de empresas y la facultad para designar a dichos administradores. Cuando los derechos corresponden al Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, uno sobre el gestor de la red de transporte y otro sobre la empresa de suministro/generación. En su artículo 9 se indica:

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b) una misma persona o personas no tengan derecho:

i. a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

ii. a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte ya ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c) la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y

d) ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2. Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a) la facultad de ejercer derechos de voto;

b) la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c) la posesión de la parte mayoritaria.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleva a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en dicha Directiva.

4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 13 o como gestor de transporte independiente a efectos del capítulo V.

6. En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.

8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, (ISO).

b) o bien por cumplir las disposiciones del capítulo V. (ITO).

9. Si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10. Antes de que una empresa pueda ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009,según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V.

11. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12. Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.

2. Gestores de Red independientes: ISO

El gestor de red independiente (ISO), regulado en el artículo 13 de la Directiva 2009/72/CE, consiste en la designación de una empresa, propuesta por el propietario de la red, con separación legal y funcional de las actividades de aprovisionamiento/suministro, y que además es ajena al grupo empresarial, para llevar a cabo la gestión de la red. Se incluye la obligación de que el ISO cumpla el artículo 9 en lo que se refiere a la ausencia de control y derecho de voto en empresas de aprovisionamiento y suministro. Además, el ISO deberá demostrar su capacidad técnica, financiera y de recursos para desempeñar sus funciones y su capacidad para cumplir el Reglamento 714/2009. En cualquier caso, la designación está supeditada a la aprobación de la Comisión Europea.

3. Gestor de transporte independiente (ITO)

La creación de un gestor de transporte independiente (ITO) permite a las empresas integradas verticalmente mantener la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de los intereses de suministro y producción.

El ITO debe ser titular de los activos que gestiona, ser autónomo, y estar equipado con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para realizar la gestión de la red, día a día.

Con relación al operador del sistema español, y gestor de la red de transporte, el Real Decreto-ley 13/2012 ha incorporado a la legislación nacional los requisitos de separación propios del modelo de separación patrimonial, contenidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE, mediante la nueva redacción que se ha dado al artículo 34.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico:

«1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.

El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni

2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.

b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.

c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.

d) Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en particular:

1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;

2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural».

c. Sobre los procesos de designación y certificación

El procedimiento de designación y certificación de una empresa titular de redes de transporte como gestor de la misma, tanto en el modelo de separación de propiedad, como en el modelo de gestor de red independiente (ISO) o en el modelo de gestor de red de transporte independiente (ITO), viene regulado en el artículo 10 de la Directiva 2009/72/CE. Estos gestores serán certificados por los Estados miembros en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de solicitud por parte del gestor o de la Comisión Europea, una vez comprobado que cumplen los requisitos requeridos. Los países controlarán que se cumplen constantemente las condiciones que hicieron posible la designación de los gestores de redes de transporte notificando a la Comisión Europea las designaciones y cualquier cambio en dichas condiciones.

Artículo 10.

Designación y certificación de los gestores de red de transporte.

1. Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.

2. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4. Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a. tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b. por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9,o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c. tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5. Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.

7. Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8. Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Las prescripciones del artículo 10 de la Directiva 2009/72/CE han resultado acogidas en el artículo 34.bis de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, añadido por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.

«1. La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el procedimiento establecido en este artículo.

Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.

Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

3. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

4. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

6. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

El Reglamento 714/2009/CE también trata sobre la certificación de los gestores de redes de transporte en su artículo 3. Este artículo, introducido por primera vez por el nuevo Reglamento, describe la participación de la Comisión Europea en el procedimiento de certificación de estos agentes, como parte del proceso de autorización exigida por la Directiva 2009/72/CE.

De acuerdo con el Reglamento, será función de la Comisión Europea examinar las notificaciones relativas a las decisiones sobre la certificación de los gestores de redes y, si así lo cree necesario, elaborar un dictamen no vinculante al respecto que será enviado a la autoridad reguladora nacional pertinente. La autoridad nacional tendrá un plazo de dos meses desde la recepción del dictamen para tomar una decisión firme sobre la designación del gestor.

Artículo 3.

Certificación de los gestores de redes de transporte.

1. La Comisión examinará las notificaciones relativas a las decisiones sobre la certificación de un gestor de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/72/CE, tan pronto como las reciba.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 y el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE.

Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita un dictamen sobre la decisión de la autoridad reguladora nacional. En dicho caso, el plazo de dos meses previsto en el párrafo primero se ampliará en dos meses.

Si la Comisión no dictamina en los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.

2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión, la autoridad reguladora nacional adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

d. Sobre las funciones de los gestores de redes de transporte

Las funciones descritas por la Directiva 2009/72/CE para los gestores de redes de transporte quedan establecidas en su artículo 12.

Artículo 12.

Funciones de los gestores de redes de transporte.

Cada gestor de la red de transporte se encargará de:

a) garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b) asegurar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

c) contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

d) administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta a la demanda, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

e) proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

f) garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

g) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, y

h) recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de red de transporte, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, concediendo y gestionando el acceso de terceros y formulando explicaciones motivadas cuando niegue dicho acceso, que las autoridades reguladoras nacionales controlarán; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de red de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado.

Dichas funciones quedan reflejadas en los artículos 9 y 35 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, así como las especificadas en el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Dichas funciones se ven desarrolladas con el establecimiento de los derechos y obligaciones de los transportistas recogidos en el artículo 7 del mentado RD 1955/2000, de 1 de diciembre.

e. Sobre los límites de participación accionarial que aplican a REE Gestor Técnico del Sistema

El Real Decreto-ley 13/2012 ha dado nueva redacción a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, determinando los límites que –además de los establecidos en el artículo 34.1, antes mencionados- se aplican a la participación accionarial en Red Eléctrica Corporación, S.A., matriz de Red Eléctrica de España, S.A.U., derogando la disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que, con anterioridad, regulaba esta materia:

«Disposición adicional vigésimo tercera.

Sociedades filiales de «Red Eléctrica Corporación, S.A.»

1. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa «Red Eléctrica de España, S.A.U.» procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad «Red Eléctrica Corporación, S.A.», con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.

2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:

a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.

b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.

Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica.

Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.

3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.

5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.

6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.

7. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., que excedan los límites máximos señalados en esta disposición, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas natural y en materia de comunicaciones electrónicas, en tanto no se adecuen a dichos límites.»

3. Información requerida remitida por REE

a. Modelo de Certificación recogido en el documento «Commission Staff Working Paper on certification of Transmision System Operartors of networks for electricity and natural gas in the European Union»

i. Red Eléctrica de España, S.A.

REE resulta ser una compañía fundada en 1985 en aplicación de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, siendo la primera empresa en el mundo dedicada en exclusividad al transporte de energía eléctrica y a la operación de sistemas eléctricos.

La Ley del Sector Eléctrico 54/1997 estableció el papel de REE como pieza clave en el funcionamiento del sistema y la Ley 17/2007, que modificó esta legislación para adaptarla a la Directiva Europea 2003/54/CE, ratificó a REE como el transportista único y operador del sistema eléctrico español.

Durante el 2010, en cumplimiento de esta Ley se completó la adquisición de los activos de transporte a las empresas eléctricas, incluidos los sistemas insulares de Baleares y Canarias, lo que consolidó a la compañía como transportista único, que la convierte en el TSO (Transmission System Operator) del sistema eléctrico español.

REE, como operador del sistema, garantiza la continuidad y seguridad del suministro eléctrico manteniendo en constante equilibrio la generación y el consumo, y ejerce estas funciones bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. Además, REE es el gestor de la red de transporte y actúa como transportista único.

La estructura organizativa de la compañía se transformó en el 2008 en una estructura de holding para reforzar la separación y transparencia de las actividades reguladas en España -transporte y operación del sistema- del resto de actividades. La sociedad matriz del Grupo es Red Eléctrica Corporación, S.A., de la que dependen la filial REE responsable de las actividades eléctricas en territorio español, y la filial Red Eléctrica Internacional, encargada de las actividades del Grupo en el exterior.

ii. Información para la Certificación.

En lo que se refiere al proceso de certificación, REE ha cumplimentado la modalidad específica de Ownership Unbundled TSO. De esta forma, REE expone que la misma resulta ser el propietario único de la totalidad de la red de transporte de energía eléctrica española y el único Operador de Sistema, conforme a lo establecido en el artículo 35 y la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no sólo en el ámbito peninsular sino también en lo que a las redes de los sistemas insulares se refiere. De igual forma expone la no propiedad de redes dentro del sistema europeo.

Respecto del control del TSO por parte de sus propietarios, así como de su independencia respecto de las actividades de comercialización y generación, REE expone que dicha libertad e independencia, así como la limitación a la propiedad, viene recogida en la disposición transitoria tercera sobre «Adaptación de los estatutos y estructura orgánica de la sociedad Red Eléctrica de España, S.A.», de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En ella se establece la limitación a sus accionistas del 3% de los derechos de voto, directo e indirecto, así como que en el caso de que dicho accionista posea una participación (directa e indirecta) superior al 5% del capital en cualquier empresa dentro del ámbito eléctrico, su ejercicio de voto dentro de REE se verá limitado a una representatividad del 1% en vez del 3%. Por otro lado se contempla que la propiedad de REE no podrá ser asumida por parte de empresas relacionadas con el sector eléctrico en más de un 40% de la totalidad. Y se señala que la empresa pública Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) deberá mantener al menos una propiedad del 10% de su capital.

En lo que se refiere a su accionariado, REE señala que el 20% se encuentra participado por la SEPI mientras que el 80% restante es cotizado libremente en bolsa, al tiempo que no se presentan figuras individuales o jurídicas que pudiesen ejercer control sobre ella, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Seguridad de Mercados que a su vez refiere al artículo 42 del Código de Comercio.

Respecto de sus participaciones en terceras empresas que pudieran derivar en una captura del Gestor de la Red, indica su participación del 50% en INELFE, S.A.S. cuya finalidad única es la ejecución del Proyecto de Interconexión entre Francia y España, y en la que las decisiones deben de ser adoptadas por unanimidad.

Finalmente expone su condición de empresa no integrada verticalmente, de manera que se garantiza la independencia de su actividad.

Respecto de la adecuación con las funciones como Gestor de Red, establecidas en el artículo 12 de la Directiva 2009/72/CE, REE expone el cumplimiento total de las mismas, estando recogidas éstas dentro del artículo 34. sección 2 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como en el artículo 35.2 de la misma, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio. Complementa que se materializa, de igual forma, alguna de sus funciones dentro del artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b. Información adicional requerida

i. Sobre el cumplimiento de los requisitos de independencia recogidos en los apartados b) y c) del artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre las normas para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Señala REE que el 100% de las acciones de dicha sociedad son de titularidad de Red Eléctrica Corporación, S.A., sin que resulte posible, por mandato legal, la transmisión a terceros de dichas acciones, siendo el administrador único de REE, Red Eléctrica Corporación, S.A.

Respecto del accionariado de Red Eléctrica Corporación, S.A. expone que se encuentra compuesto en un 20%, por la SEPI, lo que le otorga la condición de principal accionista significativo, y en el 80% restante por múltiples accionistas, con los límites legales a continuación reflejados, que negocian sus títulos en las Bolsas en las que la sociedad cotiza (free float).

Por otro lado, expone que su órgano de administración es un Consejo de Administración se encuentra compuesto por once consejeros (un ejecutivo, tres dominicales y siete independientes).

En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de independencia por los accionistas significativos de Red Eléctrica Corporación, S.A., REE justifica que en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 17/2007 de 4 de julio, se establecen los límites accionariales:

• La suma de la participación directa o indirecta en el capital social de la compañía que ostente cualquier persona física o jurídica en ningún momento podrá ser superior al 5% del capital social de la compañía.

• Ningún accionista podrá ejercer derechos políticos por encima del 3%.

• Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de éstos con una cuota superior al 5%, no podrán ejercer derechos políticos por encima del 1%.

• Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40%. Los anteriores límites han quedado reflejados en el artículo 5.2 de los Estatutos Sociales de Red Eléctrica Corporación, S.A.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de los Estatutos Sociales de Red Eléctrica Corporación, S.A., no serán de aplicación a la SEPI las limitaciones establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, ni las limitaciones establecidas en los Estatutos Sociales a la participación accionarial en la compañía y al ejercicio de los derechos políticos. La SEPI mantendrá, en todo caso, una participación accionarial no inferior al 10%.

Por otro lado REE justifica que, teniendo en cuenta que Red Eléctrica Corporación, S.A., viene a ser una compañía cotizada y, por tanto, la titularidad de sus acciones es objeto de constantes variaciones, la información disponible, que resulta ser la remitida, es la vigente a fecha de 31 de diciembre de 2011, que viene a coincidir con la publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Así pues, en relación a los accionistas significativos de Red Eléctrica Corporación, S.A., y el número de derechos de voto de cada uno de ellos, REE declara que:

• SEPI dispone de un 20% de participación accionarial y tiene una representatividad de derecho de voto del 20%.

• HSBC Holdings, PLC, que dispone de un 3,239% de participación accionarial y tiene una representatividad de derecho de voto del 3%.

• Talos Capital Limited, que cuenta con un 3,087% de la participación accionarial y una representatividad del 3% del derecho de voto.

• The Children´s Investment Fund Management (UK) LLP, que cuenta con un 3,087% de la participación accionarial y una representatividad del 3% del derecho de voto.

• First Eagle Investment Management LLC, cuenta con un 3,055% de la participación accionarial y una representatividad del 3% del derecho de voto.

• MFS Investment Management, cuenta con un 3,046% de la participación accionarial y una representatividad del 3% del derecho de voto.

• Fidelity Internacional Limited, cuenta con un 1,004% de la participación accionarial y una representatividad del 1,004%% del derecho de voto.

Justificando que ningún accionista significativo ostenta el control de la compañía, que los derechos de voto de los accionistas mayoritarios carecen de privilegio alguno y que los derechos de voto se controlan en el momento de su ejercicio en la Junta General de Accionistas por una entidad externa contratada ex profeso para tal fin por la compañía.

Por otra parte, REE hace mención a que uno de sus accionistas mayoritarios, la SEPI, es titular del 100% de las participaciones de la empresa Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), que entre otras actividades lleva a cabo la explotación de una central termoeléctrica de 50 MW, pero que dado que la SEPI carece de la posibilidad de ejercer control alguno sobre Red Eléctrica Corporación, S.A., según lo mencionado anteriormente, no resulta de relevancia dicha participación.

En lo que respecta a la facultad de designación de los consejeros por los accionistas significativos, REE expone que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A., «los consejeros serán designados por la Junta General o por el Consejo de Administración, en caso de asignación transitoria por cooptación, a propuesta de la Comisión de Gobierno y Responsabilidad Corporativa, en el caso de consejeros independientes, y previo informe de la misma Comisión, en el caso de los restantes consejeros». Por todo ello, se concluye que ningún accionista significativo posee facultades para designar a miembros del Consejo de Supervisión o del de Administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

En otra línea, expone REE que el Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A., cuenta con un número de consejeros que representan al accionista significativo en proporción similar a su participación en el capital social de REE.

REE, en el escrito presentado en el 28 de febrero de 2012, señalaba que, a partir de los datos facilitados por los miembros del Consejo de Administración en virtud del Reglamento Interno de Conducta en el Mercado de Valores, los miembros del Consejo de Administración que ostentan derechos de voto directos de Red Eléctrica Corporación, S.A. son los siguientes:

• D. Luis M.ª Atienza Serna: 24.390 votos, lo que supone un 0.01803% sobre el total de derechos de voto de la compañía.

• D. Antonio Garamendi Lecanda: 6.710 votos, lo que supone un 0,00496% sobre el total de derechos de voto de la compañía.

• D. Manuel Alves Torres: 510 votos, lo que supone un 0,00038% sobre el total de derechos de voto de la compañía.

• D. Rafael Suñol Trepat: 20 votos, lo que supone un 0,00001% sobre el total de derechos de voto de la compañía.

• D. Francisco Javier Salas: 20 votos, lo que supone un 0,00001% sobre el total de derechos de voto de la compañía.

En vista de lo anterior, REE concluye que los derechos de voto de algunos miembros del Consejo de Administración de dicha compañía son insignificantes, en su mayoría muy próximos al 0%, por lo que, a título individual, ningún consejero ejerce el control, de manera directa o indirecta, ni tiene facultades para designar a miembros del Consejo de Supervisión, inexistente en el caso de Red Eléctrica Corporación, S.A., o del de Administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

Sin embargo, en lo que se refiere a los derechos que ostentan algunos miembros del Consejo de Administración sobre alguna empresa que lleve a cabo funciones de generación o suministro (1), REE señala que, según la información facilitada por Red Eléctrica Corporación, S.A., se da el caso de algunos miembros que se encuentran en disposición de dichos derechos, aunque los mismos representan un porcentaje próximo al 0% de los derechos de voto de dichas compañías, por lo que, a juicio de REE, a título individual, dichos consejeros no ejercen el control en ninguna empresa que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni tienen facultades de designar a miembros del Consejo de Supervisión o del de Administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

Mediante Nota de Prensa de 8 de marzo de 2012, que aparece publicada en su página web, REE ha anunciado el nombramiento de un nuevo Presidente de esta compañía. Así mismo, entre los hechos relevantes comunicados por Red Eléctrica corporación, S.A., que se han publicado también en su página web, figura, con esa fecha de 8 de marzo de 2012, el cese del hasta entonces Presidente del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A., figurando, además, con fecha 2 de marzo de 2012, el cese de otro miembro del Consejo de dicha sociedad.

A la vista de lo anterior, el Consejo de la CNE, en su sesión de 15 de marzo de 2012, acordó requerir a REE para que informe a la CNE en el plazo de diez días hábiles acerca del proceso de cambios en el Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. operado con posterioridad a su escrito de 28 de febrero de 2012, y justifique, en relación a su actual composición, el cumplimiento de las exigencias establecidas en la letra d) del artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE.

A este respecto, REE mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, comunicó que los cambios acontecidos dentro de la estructura del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A., se circunscriben únicamente a las dimisiones como consejeros de D. Luis Atienza Serna y D. Rafael Suñol Trepat y la designación como Presidente del Consejo de Administración, en sustitución de D. Luis Atienza Serna, de D. José Folgado Blanco, quien ya venía ejerciendo las funciones de miembro del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A.

(1) La información facilitada a este respecto tiene carácter confidencial y deberá ser tratada conforme a su naturaleza.

Adicionalmente, REE expone que, en lo que se refiere al nuevo Presidente del Consejo de Administración, D. José Folgado Blanco, sus circunstancias personales se adaptan plenamente a las exigencias establecidas en la letra d) del artículo 9.1. de la Directiva 2009/72/CE. Finalmente, señala la citada sociedad que comunicará cualquier otro cambio que se produzca en el Consejo de Administración.

Finalmente, el 4 de junio de 2012 se ha recibido en el Registro de la CNE escrito de REE en el que indica que, tras la celebración de la Junta General Ordinaria de Red Eléctrica Corporación, S.A., se han producido cambios en la composición del Consejo de Administración de dicha sociedad, exponiendo la composición actual del mismo, e indicando los derechos que ostentan los nuevos miembros de dicho Consejo de Administración sobre las empresas que lleven a cabo funciones de generación o comercialización.

ii. Sobre el cumplimiento de los requisitos de independencia recogidos en el apartado d) del artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre las normas para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Expone REE que salvo D. Francisco Javier Salas Collantes que, además de ser consejero de Red Eléctrica Corporación, S.A. es consejero de Abengoa Solar, S.A, ningún otro miembro del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. es consejero a la vez de una empresa que lleve a cabo funciones de generación o suministro. En este sentido se facilita un documento de compromiso por parte del mentado consejero y de REE, para resolver la aparente incompatibilidad en un plazo máximo de 2 meses.

En el escrito presentado el 4 de junio de 2012, REE indica que, tras la dimisión efectuada por D. Francisco Javier Salas Collantes ningún miembro del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. es a su vez miembro del órgano de administración de una empresa que realice actividades de generación o comercialización.

4. Consideraciones.

Del análisis de la información recibida, cabe entender que REE acredita el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en la Directiva 2009/72/CE para ser designado gestor de la red de transporte de conformidad con el modelo de separación patrimonial «Ownership Unbundled TSO». No obstante, se precisa realizar una serie de consideraciones con el fin de matizar una serie de datos relevantes, y precisar de manera fehaciente, la compatibilidad de los mismos con el cumplimiento del artículo 34,1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, que, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, incorpora a la legislación nacional lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE.

a. Sobre las empresas accionistas de REE y los derechos de voto del Consejo.

La información que figura a fecha 18 de julio de 2012 sobre los el Consejo de Administración así como de los accionistas de la compañía Red Eléctrica Corporación, S.A., en la página web de la CNMV es la siguiente:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

Según consta en el Informe Anual de Gobierno Corporativo depositado en la CNMV, de fecha 31 de diciembre de 2011, Red Eléctrica Corporación, S.A., tiene un capital accionarial compuesto por 135.270.00 acciones, de una única clase y serie, con un valor nominal de 2€ cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, representadas en anotaciones en cuenta y que cotizan en las cuatro bolsas españolas. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) es titular de forma directa, a 31 de diciembre de 2011, de una participación significativa de la Sociedad al poseer el 20% del capital social. El 80% restante es de cotización libre, aunque ningún accionista puede ser titular de una participación superior al 5%. Dentro de ése free float, se presenta un alto porcentaje de accionariado extranjero, en particular, de los inversores institucionales, que a 31 de diciembre de 2011, está próximo al 70% del capital social.

Tal y como indica el mencionado Informe Anual de Gobierno Corporativo, en el contenido del mismo que se emite conforme al modelo de la Circular 4/2007 de la CNMV, «No existe ninguna persona física o jurídica que ejerza o pueda ejercer el control sobre la Sociedad conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores» (2).

En lo que se refiere al Consejo de Administración, a fecha de 31 de diciembre de 2011, según la información recogida por el Informe Anual de Gobierno Corporativo depositado en la CNMV, estaría compuesto por 11 consejeros: 1 ejecutivo, 3 dominicales y 7 independientes, entre los que se encuentra su Presidente. El reparto de los derechos de voto publicado evidencia que el Consejo de Administración dispone de 135.270.000 derechos de voto que tienen una representatividad del 0,02339% de los derechos de voto totales. Las reglas de organización y funcionamiento del Consejo se encuentran recogidas en los Estatutos Sociales- art. 19 a 25, ambos inclusive- y en el Reglamento del Consejo de Administración (3). Conforme a los mismos, el criterio que preside en todo momento la actuación del Consejo es la defensa de la viabilidad y el valor de la empresa a largo plazo así como la protección y fomento de los intereses generales de la sociedad.

Dentro del Reglamento del Consejo de Administración se recoge que:

CAPÍTULO III
Composición del Consejo

Artículo 7. Composición cualitativa.

1. El Consejo de Administración, en el ejercicio de sus facultades de propuesta a la Junta General y de captación para la cobertura de vacantes, procurará que en la composición del órgano:

a) Los consejeros externos, representen una amplia mayoría del Consejo.

b) El número de consejeros ejecutivos sea el mínimo necesario, teniendo en cuenta la complejidad del Grupo societario y el porcentaje de participación de los consejeros ejecutivos en el capital de la Sociedad.

c) Dentro de los consejeros externos, la relación entre el número de consejeros dominicales y el de independientes refleje la proporción existente entre el capital de la Sociedad representado por los consejeros dominicales y el resto del capital; este criterio de proporcionalidad estricta podrá atenerse de forma que el peso de los dominicales sea mayor que el que correspondería por porcentaje total de capital que represente:

i) En caso de elevada capitalización en que sean escasas o nulas las participaciones accionariales que tengan legalmente la consideración de significativas, pero existan accionistas con paquetes accionariales de elevado valor absoluto.

(2) El artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se remite al ya aludido artículo 42 del Código de Comercio.

(3) http://www.ree.es/accionistas/pdf/gobcorp/Reglamento_consejo_REE_28enero10_v2.pdf.

ii) Cuando exista una pluralidad de accionistas representados en el Consejo, y no tengan vínculos entre sí.

d) El número de consejeros independientes represente, al menos, un tercio del total de consejeros.

2. A estos efectos se entenderá que son:

a) Ejecutivos:

Aquellos consejeros que desempeñen funciones de alta dirección o sean empleados, de la Sociedad o de su Grupo.

No se considerarán consejeros ejecutivos los que reciban facultades especiales de la Junta General o del Consejo de Administración, vía delegación, autorización o apoderamiento, para un acto concreto.

b) Dominicales:

i) Aquellos que posean una participación accionarial superior o igual a la que se considere legalmente como significativa o que hubieran sido designados por su condición de accionistas, aunque su participación accionarial no alcance dicha cuantía.

ii) Quienes representen a accionistas de los señalados en el párrafo precedente.

A estos efectos, se presumirá que un consejero representa a un accionista cuando:

i) Hubiera sido nombrado en ejercicio del derecho de representación.

ii) Sea consejero, alto directivo, empleado o prestador no ocasional de servicios a dicho accionista, o a sociedades pertenecientes a su mismo grupo.

iii) De la documentación societaria se desprenda que el accionista asume que el consejero ha sido designado por él o le representa.

iv) Sea cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad, o pariente hasta segundo grado de un accionista significativo.

c) Independientes:

Aquellos consejeros que, designados en atención a sus condiciones personales y profesionales, puedan desempeñar sus funciones sin verse condicionados por relaciones con la Sociedad, sus accionistas significativos o los directivos.

No podrán ser clasificados como consejeros independientes quienes:

i) Hayan sido empleados o consejeros ejecutivos de sociedades del Grupo salvo que hubieran transcurrido 3 ó 5 años, respectivamente, desde el cese de esa relación.

ii) Perciban de la Sociedad, o de su mismo Grupo, cualquier cantidad o beneficio por un concepto distinto de la remuneración del consejero, salvo que no sea significativa.

No se tomarán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en este apartado, los dividendos ni los complementos de pensiones que reciba el consejero en razón de su anterior relación profesional, siempre que tales complementos tengan carácter incondicional y, en consecuencia, la sociedad que los satisfaga no pueda de forma discrecional, sin que medie incumplimiento de obligaciones, suspender, modificar o revocar su devengo.

iii) Sean o hayan sido durante los últimos 3 años, socios del auditor externo o responsable del informe de auditoría, ya se trate de la auditoría durante dicho período de la sociedad cotizada o de cualquier otra Sociedad de su grupo.

iv) Sean consejeros ejecutivos o altos directivos de otra sociedad distinta en la que algún consejero ejecutivo o alto directivo de la Sociedad sea consejero externo.

v) Mantengan, o hayan mantenido durante el último año, una relación de negocios importante con la Sociedad o con cualquier sociedad de su Grupo, ya sea en nombre propio o como accionista significativo, consejero o alto directivo de una entidad que mantenga o hubiera mantenido dicha relación.

Se considerarán relaciones de negocios las de proveedor de bienes o servicios, incluidos los financieros, la de asesor o consultor.

vi) Sean accionistas significativos, consejeros ejecutivos o altos directivos de una entidad que reciba, o haya recibido durante los últimos 3 años, donaciones significativas de la Sociedad o de su Grupo.

No se considerarán incluidos en esta letra quienes sean meros patronos de una Fundación que reciba donaciones.

vii) Sean cónyuges, personas ligadas por análoga relación de afectividad, o parientes hasta segundo grado de un consejero ejecutivo o alto directivo.

viii) No hayan sido propuestos, ya sea para su nombramiento o renovación, por la Comisión de Gobierno y Responsabilidad Corporativa.

ix) Se encuentren, respecto a algún accionista significativo o representado en el Consejo, en alguno de los supuestos señalados en los párrafos letras i), v) o vii) de este apartado. En el caso de la relación de parentesco señalada en el párrafo vii), la limitación se aplicará no sólo respecto al accionista, sino también respecto a sus consejeros dominicales en la sociedad participada.

Los consejeros dominicales que pierdan tal condición como consecuencia de la venta de su participación por el accionista al que representaban sólo podrán ser reelegidos como consejeros independientes cuando el accionista al que representaran hasta ese momento hubiera vendido la totalidad de sus acciones en la Sociedad.

Un consejero que posea una participación accionarial en la sociedad podrá tener la condición de independiente, siempre que satisfaga todas las condiciones establecidas en este apartado y, además, su participación no sea significativa.

Los consejeros independientes no podrán permanecer como tales durante un periodo continuado superior a doce años.

3. Los consejeros independientes no podrán desempeñar el cargo como consejero en más de dos Consejos de Administración de otras compañías cotizadas.

4. Las propuestas de nombramiento o renovación de consejeros que se eleven por el Consejo a la Junta General, así como su nombramiento por cooptación, se aprobarán por el Consejo:

a) A propuesta de la Comisión de Gobierno y Responsabilidad Corporativa, en el caso de consejeros independientes.

b) Previo informe de la Comisión de Gobierno y Responsabilidad Corporativa, en el caso de los restantes consejeros.

Artículo 8. Composición cuantitativa.

1. El Consejo de Administración estará formado por el número de consejeros que determine la Junta General dentro de los límites fijados por los Estatutos de la Sociedad.

2. El Consejo propondrá a la Junta General el número que, de acuerdo con las circunstancias concretas de la Sociedad, resulte más adecuado para asegurar el eficaz funcionamiento del órgano y su estabilidad.

A continuación se incluye la información recogida de la página web de REE sobre la composición de su Consejo de Administración y los puestos que ocupan simultáneamente, relevantes para el análisis que se realiza (4).

Presidente ejecutivo:

1. José Folgado Blanco (Consejero Ejecutivo),

– Profesor titular de Hacienda Pública y Sistemas Fiscales de la Universidad Autónoma de Madrid en excedencia.

– Consejero del Consejo Social de la Universidad Autónoma de Madrid. Presidente del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A.

Consejeros:

2. Alfredo Parra García-Moliner (Consejero externo dominical a propuesta de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI))

– Secretario General y del Consejo de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)

3. Francisco Ruiz Jiménez (Consejero externo dominical a propuesta de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI))

– Director General de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

4. Fernando Fernández Méndez de Andés (Consejero externo dominical a propuesta de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI))

– Consultor Internacional en temas macroeconómicos, regulatorios y financieros, con experiencia en Europa, Asia, América y África.

– Presidente de Pividal Consultores y Director Asociado de DFC.

– Asesor externo del Comité de Estrategia del Grupo Financiero Arcano.

– Colaborador de la Fundación de Estudios Financieros.

– Columnista y comentarista económico habitual en diversos medios de comunicación.

– Ponente habitual en conferencias y simposios internacionales relacionados con su actividad profesional y académica y autor de numerosos artículos y publicaciones sobre la misma.

– Consejero Independiente de Bankia, S.A.

5. M.ª Ángeles Amador Millán (Consejera externa Independiente)

– Abogada en ejercicio.

– Miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

– Patrona de la Fundación Arte y Derecho.

– Miembro del Consejo Asesor de Accenture.

6. Miguel Boyer Salvador (Consejero externo Independiente).

– Representante de la Corporación Financiera Issos, en el Consejo de Administración de Reyal-Urbis, S.A.

7. Rui Manuel Janes Cartaxo (Consejero externo Independiente).

– Presidente y CEO de REN-REDES ENERGÉTICAS NACIONAIS, SGPS.

(4) http://www.ree.es/accionistas/consejo_administracion.asp.

8. Paloma Sendín de Cáceres (Consejera externa Independiente)

– Consejera Comercial Jefe de la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Dublín.

9. Carmen Gómez de Barreda Tous de Monsalve (Consejera externa Independiente)

– Directora de Relaciones Institucionales y Comunicación de BP Oil España.

10. Juan E. Iranzo Martín (Consejero externo Independiente)

– Catedrático de Economía Aplicada de la UNED.

– Vicepresidente del Instituto de Estudios Económicos (IEE).

– Decano-Presidente del Colegio de Economistas de Madrid.

– Profesor de CUNEF.

– Académico de número de la Real Academia de Autores.

– Vocal de la Comisión de Control de CAJA MADRID.

– Consejero Grupo SANJOSE.

– Consejero FERTIBERIA.

– Miembro del Consejo Asesor de CAPGEMINI.

– Miembro del Consejo Asesor de AGBAR.

– Presidente del Club de Consejeros de España.

– Profesor del master «Programa Superior de Dirección en Responsabilidad Corporativa» del Instituto de Empresa IE Business School.

11. Rafael García de Diego Barber, (Secretario no consejero)

– Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,

– Director de la Asesoría Jurídica de Red Eléctrica de España, S.A., desde 1995,

– Consejero de la sociedad holandesa Red Eléctrica de España Finance B.V.

– Administrador conjunto de Red Eléctrica Financiaciones, S.A.U.,

– Consejero de la sociedad luxemburguesa REDCOR Reaseguros, S.A.

12. Fernando Frías Montejo (Vicesecretario del Consejo de Administración, no consejero)

– Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

– Miembro, desde 1990, de la Dirección de Asesoría Jurídica de Red Eléctrica de España, S.A.

En lo que se refiere a la normativa establecida dentro de la reglamentación del Consejo de Administración, en lo que a la elección del cargo de presidente se refiere, se tiene que:

CAPÍTULO IV
Estructura del Consejo de Administración

Artículo 9. El Presidente del Consejo.

1. El presidente del Consejo de Administración será elegido de entre sus miembros y tendrá la condición de primer ejecutivo de la Sociedad. Tendrá delegadas todas las competencias delegables de conformidad con lo prevenido en la Ley, los Estatutos y este Reglamento y le corresponderá la efectiva dirección de los negocios de la Sociedad, de acuerdo siempre con las decisiones y criterios fijados por la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración en los ámbitos de sus respectivas competencias.

2. El nombramiento y cese del presidente requerirá el voto favorable de dos tercios de los componentes del Consejo.

3. Corresponde al presidente o quien haga sus veces la facultad ordinaria de convocar el Consejo de Administración, formar el orden del día de sus reuniones y dirigir los debates.

A tales efectos, el presidente velará porque los consejeros reciban con carácter previo información suficiente y estimulará el debate y la participación activa de los consejeros durante las sesiones del Consejo, salvaguardando su libre toma de posición y expresión de opinión.

En caso de ausencia del presidente del Consejo realizará sus funciones, el consejero de mayor antigüedad en el cargo.

4. El presidente del Consejo de Administración dispondrá de voto dirimente en caso de empate en las votaciones.

5. El presidente coordinará con los presidentes de las correspondientes comisiones la evaluación periódica del Consejo.

Que viene a identificar y ratificar el proceso en la renovación de presidente propiciado con la dimisión del D. Luis Atienza Serna, el pasado día 8 de marzo de 2012, y que propició la solicitud de nueva información por parte de esta Comisión. Dicho nombramiento aparece también recogido dentro de la información relevante disponible a todos los efectos en el CNMV.

Por otro lado, en el Reglamento del Consejo de Administración y en los Estatutos Sociales, se establece la existencia de dos Comisiones: de Auditoría y la de Gobierno y Responsabilidad Corporativa. Ambas constituyen comisiones de apoyo al Consejo de Administración, sin que tengan facultades delegadas expresamente por éste.

En lo que se refiere a la Comisión de Auditoría, tiene como misión fundamental el apoyo al Consejo de Administración desempeñando funciones de vigilancia, tales como la supervisión del proceso de elaboración de la información económico-financiera y los controles internos de la Sociedad, y de independencia del Auditor. Se encuentra regida por los artículos 13 y 14 Reglamento del Consejo de Administración así como por el artículo 23 de los Estatutos sociales.

La composición de dicha comisión, a 18 de julio de 2012, según lo publicado en la página WEB de REE, viene a ser:

1. D.ª Paloma Sendín Cáceres, que ostenta el cargo de Presidenta de la misma y que es Consejero Independiente dentro del Consejo de Administración.

2. D.ª María Ángeles Amador Millán, miembro de la misma y Consejero Independiente dentro del Consejo de Administración.

3. D. Fernando Fernández Méndez de Andés, miembro de la misma y Consejero Dominical dentro del Consejo de Administración.

En lo que se refiere a la Comisión de Gobierno y Responsabilidad Corporativa, su funcionamiento y composición de esta comisión se rige por lo dispuesto en el artículo 24 de los Estatutos Sociales, y en el Capítulo VI, artículo 15 y 16 del Reglamento del Consejo. La composición de la misma, a 18 de julio de 2012, resulta ser:

1. D. Juan Iranzo Martín, presidente de la misma y consejero independiente del Consejo de Administración.

2. D.ª Carmen Gómez de Barreda Tous de Monsalve, miembro y consejero Independiente dentro del Consejo de Administración.

3. D. Alfredo Parra García-Moliner, miembro y consejero Dominical en el Consejo de Administración.

Resta por indicar que, tal y como destaca la Comisión Europea en su Dictamen de 24 de mayo de 2012, por medio de la modificación efectuada en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, por el Real Decreto-ley 13/2012, la CNE dispone de una función de supervisión, que le permite controlar el cumplimiento de la normativa relacionada con la separación de actividades, efectuando para ello el seguimiento de la situación concurrente respecto de los accionistas y de los derechos de voto de las empresas con obligaciones de separación, lo que se entiende sin perjuicio de la obligación de dichas empresas de informar a la CNE sobre los cambios habidos a este respecto.

b. Sobre la participación de la SEPI en HUNOSA.

En primer lugar se ha de señalar que la SEPI es una empresa pública dependiente de la Administración General del Estado. A su vez, el Grupo HUNOSA (5) se encuentra participado al 100% por la SEPI, presentando como actividad empresarial la explotación y comercialización de yacimientos de hulla subterráneos y a cielo abierto de las cuencas del Nalón y El Caudal, así como la explotación, en régimen de autogeneradora, de la central termoeléctrica de lecho fluido circulante «La Pereda», de 50 MW.

Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) es una empresa estatal dedicada a la extracción y explotación de carbón que desarrolla su actividad en la cuenca central asturiana desde 1967, cuando nació como la unión del Instituto Nacional de Industria (INI) con un conjunto de empresas mineras y carboneras. Dicha participación se vio reforzada entre los años 1968 y 1970 culminando con una «operación de salvamento», que supuso la nacionalización de unos activos físicos de escaso valor y de cargas financieras subrogadas por HUNOSA. Desde entonces, esta empresa cuyo fin último es el apoyo y revitalización de la cuenca minera asturiana española, se ha visto sometida a varios planes de rescate que sin la participación estatal no hubieran sido posibles. Finalmente, el nuevo Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, cuyo objetivo es encauzar el proceso de ordenación de la minería del carbón, teniendo en cuenta los aspectos sociales y regionales derivados de la misma, así como la necesidad de mantener una determinada producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a reservas; supone una medida de acción para atenuar el impacto que produce la pérdida de puestos de trabajo en el sector, fomentando la creación de empleo alternativo mediante el apoyo a proyectos empresariales generadores de empleo, que al mismo tiempo propicia la transición de las comarcas mineras hacia una estructura económica asentada sobre el desarrollo de actividades económicas de mayor valor añadido y de mayor calidad de los recursos humanos.

Por su parte, HUNOSA participa dentro de varias sociedades con distintas actividades y motivaciones y en porcentaje de propiedad accionarial variado: SADIM (100% de participaciones), SODECO (50%), EGANORSA (49%), SADIM INVERSIONES (100%), CABE, S.L. (49%) y REICASTRO (51%).

De todas ellas, tan sólo SADIM INVERSIONES cuenta entre sus filiales algunos proyectos relacionados con la energía: caso de la empresa ASTERSA, dedicada la fabricación, colocación y venta de sistemas y componentes precisos para la generación y utilización de energías renovables; o bien relacionados con el sector de la ingeniería, caso de NETINEX, S.A., firma especializada y dedicada en exclusiva a la prestación de todo tipo de servicios alrededor del sistema de información SAP, que alberga entre sus clientes, entre otros, a la propia HUNOSA, así como ACERALIA, HC ENERGÍA, EDP PRODUÇAO, entre otras.

(5) Información disponible en la página Web de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), http://www.sepi.es/default.aspx?cmd=0004&IdContent=239.

En lo que respecta a la central térmica de La Pereda (Asturias), 50 MW de potencia instalada, en 2010 se alcanzó una producción de 376 GWh estando su precio regulado por un esquema retributivo referenciado al mercado de generación dentro del marco del régimen especial del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. La representatividad de dicha central en el compendio de producción nacional es muy pequeña ya que frente a los 29.036 GWh (6) de producción total en régimen especial en 2010 por parte de la tecnología térmica no renovable, únicamente constituye el 1,2949%. Es más, si se compara con la producción neta total 273.399 GWh (7) del año 2010, su influencia resulta ser sólo del 0,1375%.

Por otro lado, es necesario señalar que la participación y programación en mercado de dicha unidad de generación queda completamente al margen de cualquier posible parcialidad por parte del TSO. El Operador del Sistema resulta ser una entidad técnica independiente del Transportista Único (8), y su labor está sujeta a Procedimientos de Operación, públicos y transparentes, aprobados de manera oficial por el Ministerio, comunes para todos los agentes del mercado. En ellos se recoge la operativa de despacho y gestión del sistema, conforme a realidades técnicas y económicas que buscan la seguridad de la operación bajo un paradigma de mínimo coste para el sistema, siempre desde la perspectiva de la eficiencia. Así pues, el hecho de que una central resulte programada en los distintos mercados de producción según las reglas que rigen el régimen especial (prioridad de evacuación), es del todo independiente de la posible participación de la SEPI como accionista mayoritario de Red Eléctrica Corporación, S.A., por cuanto queda regido por reglas ajenas a cualquier tipo de manipulación por parte tanto del Operador del Sistema como del Transportista Único.

Por todo ello, no se considera que la participación de referencia pueda suponer un obstáculo al otorgamiento de la certificación solicitada.

Así lo ha considerado también la Comisión Europea en su Dictamen de 24 de mayo de 2012, tomando en consideración el reducido volumen de estas actividades, el régimen regulado en que las mismas se desarrollan, y su prioridad de evacuación, conforme a la normativa aplicable, lo que hace que la SEPI no pueda influir en las actividades de transporte de REE en condiciones discriminatorias, de manera que pudiera favorecer a Hunosa, S.A.

(6) Información obtenida del Informe de Balance Eléctrico Diario emitido por Red Eléctrica de España http://www.ree.es/operacion/comprobar_ines.asp?Fichero=31122010.

(7) Información obtenida del Informe de Balance Eléctrico Diario emitido por Red Eléctrica de España http://www.ree.es/operacion/comprobar_ines.asp?Fichero=31122010.

(8) En la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece la separación funcional de la entidad de del Operador del Sistema dentro de REE:

Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte, definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa «Red Eléctrica de España, S. A.» procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad «Red Eléctrica de España, S. A.», con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.

De esta manera se garantiza la total independencia de la Operación del Sistema del resto de actividades que como empresa pudiera realizar o acometer Red Eléctricas de España.

c. Sobre la participación de los miembros del Consejo de Administración sobre alguna empresa que lleve a cabo funciones de generación o suministro.

Dentro de la información remitida por REE con objeto de informar y justificar sobre los derechos que algunos miembros del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. sobre alguna empresa que lleve a cabo funciones de generación o suministro, se detalla la participación de una serie de miembros que se encuentran en posesión de participaciones cercanas al 0% (9). Si bien REE justifica que dicha participación resulta muy reducida desde la perspectiva de ejercicio de control y condicionamiento de la independencia del Gestor de la Red de Transporte, no se puede pasar por alto la presencia de dichas participaciones así como que el artículo 34.1.b) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece la necesidad absoluta de que dichas participaciones sean nulas, no próximas a la nulidad.

En este sentido, esta Comisión recomienda, a pesar del carácter insignificante de estas participaciones, que las mismas pasen a ser gestionadas por un tercero independiente.

d. Sobre la pertenencia de un miembro del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. en el Consejo de Abengoa Solar, S.A.

REE declaraba por medio de la información justificativa proporcionada por Red Eléctrica Corporación, S.A., la presencia entre los miembros del Consejo de Administración de Red Eléctrica Corporación, S.A. de uno de ellos que estaría en situación contraria a lo exigido por el artículo 34.1.c) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

A este respecto, se adjuntaba de manera complementaria, el compromiso manifiesto por parte, no sólo del citado miembro del Consejo de Administración, sino también de la propia REE, de resolver la incompatibilidad manifestada por este hecho en un plazo no superior a 2 meses desde la fecha de presentación ante la CNE de los referidos compromisos (28 de febrero de 2012).

El 1 de junio de 2012 consta remitido a la CNMV por la empresa Red Eléctrica Corporación, S.A. como hecho relevante, la dimisión del Consejero D. Francisco Javier salas Collantes, del cargo de consejero independiente de dicha Sociedad, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 13/2012, en el que se establece la incompatibilidad para ejercer simultáneamente el cargo de miembro del órgano de administración del operador del sistema eléctrico y de una empresa que desarrolle la actividad de generación de electricidad, como Abengoa Solar, S.A., de la que el Sr. Salas Collantes es consejero.

e. Sobre la autorización a nombre de Red Eléctrica de España, S.A. de un volante de inercia en el Sistema Eléctrico de Canarias

REE ha mostrado desde ha ya varios años su disposición a operar instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica, argumentando que desempeñar esta función ayudaría a integrar un porcentaje cada vez mayor de energías renovables no gestionables. REE ha focalizado esta aspiración en los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares (SEIE), y en particular en las Islas Canarias, donde la explotación de los abundantes recursos renovables disponibles (más económica allí que la generación convencional) se ve condicionada por la ausencia de almacenamiento. En los sistemas aislados estas instalaciones son asimismo relevantes para mejorar el control del binomio potencia-frecuencia y por ende la estabilidad en la operación.

(9) Estas participaciones se detallaban en el folio 26 del expediente con respecto a las personas que eran miembros del Consejo de Administración a la fecha de ese documento (28 de febrero de 2012). Para los miembros del actual Consejo de Administración, esa información se detalla en el folio 124 del expediente (escrito de REE de fecha 1 de junio de 2012).

El 8 de marzo de 2012 la Viceconsejería de Industria y Energía del Gobierno Canario publica en el Boletín Oficial de Canarias el «Anuncio de 6 de febrero de 2012, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación de Proyecto y Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación eléctrica denominada «Instalación de una posición de estabilizador de frecuencia y tensión en la subestación de Mácher 66 kV» (el mismo anuncio fue publicado asimismo en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas del 24 de febrero de 2012). Se trata, según el propio anuncio, de un proyecto del tipo I+D+i consistente en la instalación provisional de un «estabilizador de frecuencia y tensión» (cabe pensar que se trata de un volante de inercia) anexo a la subestación de Mácher (Lanzarote), con un presupuesto de 1,2 M€. Promueve la solicitud «Red Eléctrica de España, S.A.», quien es propietaria y operadora asimismo de las posiciones de transporte de la subestación en cuestión.

La instalación por parte del operador del sistema y transportista único de un estabilizador de frecuencia y tensión, podría poner en cuestión la estricta separación de actividades objeto de análisis. No obstante lo anterior, dada la escasa experiencia que se tiene sobre estos dispositivos, la limitada energía que proporcionan, y el ámbito territorial donde se sitúa, la CNE considera que esta circunstancia no debe plantear obstáculo al otorgamiento de la certificación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se debe realizar un seguimiento detallado de éste, así como de otros posibles desarrollos y elementos de estabilización y/o almacenamiento de energía de los que pudiera ser titular en el futuro REE, e informar en su caso, a la Comisión Europea a estos efectos.

f. Sobre la adquisición por el FROB de las acciones del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. Ha de señalarse que, con posterioridad a la Resolución provisional de certificación emitida por esta Comisión, ha sobrevenido un acuerdo de adquisición por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de las acciones del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (BFA), cuestión que ha ser examinada por esta Comisión:

De acuerdo con la información de los registros de la CNMV que se publica en la página web de este organismo (www.cnmv.es), BFA posee un 5,4% de Iberdrola, S.A. (10).

Ahora bien, al amparo de la normativa sobre reestructuración bancaria, el 14 de mayo de 2012 (11)el FROB ha acordado adquirir el 100% de las acciones de BFA, como contrapartida de los recursos públicos empleados para dotarla de financiación (12). El 27 de junio de 2012 (13). BFA ha adoptado los acuerdos necesarios para hacer efectiva esta adquisición.

Ha de señalarse que el FROB, constituido por el Real Decreto-ley 9/2009, goza de personalidad jurídica propia, y está regido y administrado por una Comisión Rectora; el nombramiento y cese de los miembros de dicha Comisión Rectora corresponde, conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, de reestructuración de departamentos ministeriales, al Ministro de Economía y Competitividad.

Concurre, así, una separación jurídica, y una diferente adscripción departamental, en lo que atañe a la SEPI (propietaria del 20% de REE) y al FROB (propietario, a través de BFA, del 5,4% de Iberdrola).

(10) Bancaja, que tenía una participación del 5,4% en Iberdrola, S.A., quedó integrada en el Banco Financiero y de Ahorros, S.A., constituida en diciembre de 2010 como sociedad central del SIP (Sistema Institucional de Protección) conformado por ésta y otras cajas de ahorros.

(11) Ver Nota de Prensa del FROB de 14 de mayo de 2012.

(12) La adquisición de las acciones de esta compañía se ha efectuado al amparo del artículo 10.2 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, al convertir en acciones de BFA las participaciones preferentes convertibles correspondientes a las ayudas públicas dadas a las cajas afectadas, como consecuencia de haber declarado el Banco de España que era improbable que BFA pudiera hacer frente a la amortización de dichas ayudas en las condiciones establecidas.

(13) Ver hecho relevante comunicado por el BFA a la CNMV el 27 de junio de 2012.

Esta situación descrita viene a adecuarse a lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE, que dispone lo siguiente:

«En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de generación o suministro.»(14).

Esta prescripción del artículo 9 se encuentra en línea con lo señalado en el considerando 23 de la propia Directiva 2009/72/CE, que se expresa en el siguiente sentido: «…no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno, en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de generación o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.»

En este marco normativo, la Comisión Europea, en su Nota Interpretativa relativa al régimen de separación establecido en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, de 22 de enero de 2010, indica, en consecuencia, que dos entidades públicas separadas serán consideradas dos personas diferentes a los efectos de las prohibiciones señaladas en los artículo 9 de dichas Directivas (15); si bien, destaca la necesidad de que la separación entre esas dos entidades sea real y efectiva: «The rules on unbundling apply equally to private and public entities. For the purpose of the rules on ownership unbundling, two separate public bodies should therefore be seen as two distinct persons and should be able to control generation and supply activities on the one hand and transmission activities on the other provided they are not under the common influence of another public entity in violation of the rules on ownership unbundling provided for in Article 9 Electricity and Gas Directives; the public bodies concerned must be truly separate. In these cases, the Member State in question will need to be able to demonstrate that the requirements of ownership unbundling of Article 9 Electricity and Gas Directives are enshrined in national law and are duly complied with. This will have to be assessed on a case-by-case basis (recital 23 and Article 9(6) Electricity Directive and recital 20 and Article 9(6) Gas Directive)» (16).

(14) A este artículo 9.6 de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE se ha referido la Comisión Europea en sus Dictámenes de 9 de enero de 2012 sobre la certificación de Energinet.dk como gestor de la red de transporte danesa de electricidad y de gas, considerando que ciertas circunstancias (como la independencia de ministerios diferentes en relación con las áreas que constituyen su cometido, la existencia de entidades públicas con personalidad separada jurídicamente, las reglas internas que proscriben comportamientos discriminatorios o la existencia de recursos financieros propios, separados del patrimonio del Estado) permiten certificar a un gestor de la red de transporte aunque el mismo esté controlado por un Estado Miembro y éste, a su vez, pero a través de entes públicos diferentes, controle a entidades que realicen actividades de generación o comercialización.

(15) «Commission Staff Working Paper - Interpretative Note on Directive 2009/72/EC concerning common rules for the internal market in electricity and Directive 2009/73/EC concerning common rules for the internal market in natural gas - The Unbundling Regime.»

(16) En el mismo sentido, puede verse el documento de trabajo de la Comisión Europea de 21 de septiembre de 2011 sobre la certificación de los gestores de la red de transporte de electricidad y gas (parágrafo 43): “In case a public body is exercising the rights described in paragraph (b), (c) and (d) of Article 9.1 of the Electricity and Gas Directives, the unbundling provisions require ensuring independence between the public body exercising those rights over transmission and over generation, production or supply activities.”

A este respecto, cabe considerar que, efectivamente, la SEPI y el FROB son dos personas jurídicas diferentes, que actúan de forma separada:

La SEPI fue creada por el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, por el que se crea la Agencia Industrial del Estado y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y suprime el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos; es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que cuenta con un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que es titular. Precisamente, su objeto lo constituye, esencialmente, la gestión de las acciones y participaciones de titularidad pública estatal, y la obtención, a través de ellas, de la mayor rentabilidad, para lo que está sujeta a las directrices del Gobierno (17).

El FROB, en cambio, es un fondo con personalidad jurídica creado, como se ha señalado, por el Real Decreto-ley 9/2009, cuyo objeto es gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos de las mismas. Su gobierno corresponde a las personas designadas –para un período de cuatro años– por el Ministerio de Economía y Competitividad. De los nueve miembros de la Comisión Rectora del FROB, cuatro son nombrados a propuesta del Banco de España, tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos (designados entre los representantes de las entidades de crédito adheridas a los mismos), y, finalmente, los otros dos son nombrados en representación de la Administración General del Estado (18). Ahora bien, está establecido que, en todo caso, uno de los miembros nombrados a propuesta del Banco de España será el propio Subgobernador del Banco de España, quien ostentará la Presidencia de la Comisión Rectora, debiendo comparecer ante el Congreso de los Diputados tras la realización de alguna de las operaciones propias del Fondo así como en los términos que determina la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso (en el seno de la cual existe una Subcomisión de Reestructuración Bancaria y Saneamiento Financiero) (19).

A este respecto, cabe tener en consideración que el Banco de España (al que corresponde proponer cuatro de los miembros de la Comisión Rectora del FROB, y cuyo Subgobernador asume la Presidencia de dicha Comisión Rectora) desarrolla su actividad y cumple con sus fines actuando con autonomía respecto a la Administración General del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Adicionalmente, hay que destacar que, una vez nombrados los miembros de la Comisión Rectora del FROB, el Ministro de Economía y Competitividad sólo puede separarles del cargo por causas tasadas (incompatibilidad, incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente o condena por delito doloso). Además, la Comisión Rectora del FROB está facultada para establecer su propio régimen de convocatorias y para determinar las normas de su propio funcionamiento (20).

Asimismo, a diferencia de la SEPI, el FROB no está sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ni le son de aplicación las normas que regulan el régimen presupuestario, económico-financiero, contable, de contratación y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, ni está sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

(17) Artículos 10 a 16 de la Ley 5/1996, de 10 de enero.

(18) Uno de ellos de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y otro de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

(19) Artículos 1 a 5 del Real Decreto-ley 9/2009.

(20) Artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2009.

En definitiva, en el presente caso, se trataría de que una entidad pública empresarial (la SEPI), adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ostenta al 20% de REE, y de que un fondo (el FROB) creado para el específico objetivo de la gestión de proceso de reestructuración de las entidades de crédito, dotado de personalidad jurídica propia, desvinculado, esencialmente, del régimen jurídico propio de los organismos públicos, y respecto del que normativamente están establecidas ciertas medidas que permiten que su Comisión Rectora pueda desarrollar autónomamente su funcionamiento, ostenta, de forma indirecta, un 5,4% en Iberdrola, S.A.; circunstancias que permiten concluir la existencia de separación efectiva entre una y otra participación (la participación del 20% en REE y la participación del 5,4% en Iberdrola).

Es de significar, finalmente, que la adquisición por parte del FROB de las acciones de BFA ha sido autorizada, con carácter temporal, por la Comisión Europea, que, en su Comunicado de Prensa de 27 de junio de 2012, indica que autoriza temporalmente, de conformidad con las normas de la UE sobre ayudas estatales, la conversión de acciones preferentes de titularidad estatal por un importe de 4.465 millones de euros en capital y una garantía de liquidez de 19.000 millones de euros en beneficio del grupo español BFA y de su filial Bankia; si bien, expresa que esta autorización se da por un período de seis meses, debiendo presentarse un plan de reestructuración de BFA y Bankia, para que puedan ser viables sin necesidad del apoyo permanente del Estado.

No obstante, la persistencia en el tiempo de la situación generada como consecuencia de la adquisición por el FROB de las acciones del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (que ejerce un 5,4% de derechos en Iberdrola, S.A.), la cual, como se ha señalado, ha sido autorizada por la Comisión Europea por un período de seis meses, determinará la necesidad de realizar una nueva valoración de esta circunstancia, en el marco, en su caso, de un nuevo procedimiento de certificación.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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