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Documento BOE-A-2012-10239

Orden HAP/1677/2012, de 14 de junio, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Hermesinde (Zamora) y A Mezquita (Ourense).

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2012, páginas 54591 a 54599 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2012-10239

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Hermisende (Zamora) y A Mezquita (Ourense), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dicta la siguiente resolución:

I. Antecedentes

I. Con fecha 20 de diciembre de 2010 tiene entrada, en la extinta Dirección General de Cooperación Local, el acta de desacuerdo remitida por el Ayuntamiento de Hermisende de la reunión celebrada el 26 de octubre del mismo año en Castromil, con el objeto de proceder al deslinde entre la parroquia de Cádavos, en el municipio de A Mezquita, y el anejo de Castromil situado en el municipio de Hermisende.

II. Con fecha 14 de enero de 2011 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN) copia del acta de desacuerdo de deslinde entre los municipios, que ha sido instado por el Ayuntamiento de Hermisende, para designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones. Una vez designado el ingeniero correspondiente por parte del IGN tienen lugar las operaciones de campo y tras los trámites procedimentales legalmente previstos, se celebran las posteriores reuniones de las comisiones de deslinde que finalizan de nuevo en desacuerdo.

Según la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos, la discrepancia afecta al tramo de línea límite que discurre entre los municipios de Hermisende y de A Mezquita, comprendido entre el mojón M1=M3T (común a las parroquias de Cádavos y de Castromil, ambas pertenecientes al termino municipal de A Mezquita, y al anejo de Castromil, perteneciente al termino municipal de Hermisende), y la frontera internacional entre España y Portugal.

En las reuniones celebradas, las Comisiones de Hermisende y A Mezquita mantienen los criterios expuestos en la documentación aportada al expediente. Pese a que fueron instados por el IGN a alcanzar un acuerdo que estableciese por primera vez el límite jurisdiccional, optaron por mantener inalteradas sus posturas divergentes respecto de por dónde tendría que discurrir la línea límite desde el mojón de tres términos antes referido (M1=M3T) hasta la frontera internacional hispano-portuguesa, sosteniendo la Comisión de Hermisende que tal extremo sur de la línea límite debería coincidir con el hito de frontera n.º 349 y la Comisión de A Mezquita, que tendría que ser el nº 350.

III. Dado que sendos municipios pertenecen a dos Comunidades Autónomas diferentes y que a su vez limitan con Portugal, se remite copia del expediente a las Comisiones de Límites con Francia y Portugal, del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Con fecha 28 de febrero de 2011 tiene entrada en esta Dirección General el Informe solicitado por dicha Comisión al Centro Geográfico del Ejército. En el mismo se pone de manifiesto que el deslinde entre los municipios de Hermisende y A Mezquita «es un problema de delimitación de límites administrativos de los dos Municipios, y por defecto, al ser de distintas Comunidades Autónomas, es un problema de demarcación entre límites Administrativos de Comunidades, y no de por donde discurre la línea fronteriza».

IV. Con fecha 16 de diciembre de 2012, el IGN, a la vista de las actuaciones y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-Propuesta en relación al deslinde. El referido informe concluye «una línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Hermisende, en su anejo Castromil, y A Mezquita, en su parroquia Cádavos, coincidente con el límite catastral entre los citados términos municipales».

El informe incluye el listado de coordenadas (en los Sistemas U.T.M. ED50 y U.T.M. ETRS89) de los puntos que definen la propuesta del IGN, y ortofotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno.

V. El día 11 de enero de 2012, se da traslado a las partes del informe del IGN y, en concreto, al Director General de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Junta de Castilla y León, Director General de Administración Local de la Xunta de Galicia, Presidente de la Diputación Provincial de Zamora, Presidente de la Diputación Provincial de Ourense, Alcalde del Ayuntamiento de Hermisende y Alcalde del Ayuntamiento de A Mezquita, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días, tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

VI. Mediante escritos de fechas 26 y 31 de enero, el Ayuntamiento de Hermisende y la Junta de Castilla y León, respectivamente, formulan las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.

Pueden resumirse las mismas del siguiente modo: El Ayuntamiento de Hermisende y la Junta de Castilla y León se manifiestan conformes con la línea de deslinde propuesta por el IGN, excepto en el tramo que trascurre entre los puntos 1 y 3. Según la documentación que obra en su poder, el punto 1 (M1=M3T) denominado «Cerro de las Lagunas», debería ser una piedra nativa en la que figuran grabadas unas cruces y que está situada en las coordenadas UTM (huso 29) - ETRS89: X=666180.5574, Y=4650338.6534.

Por su parte, el Ayuntamiento de A Mezquita y la Xunta de Galicia, solicitan ampliación del plazo de alegaciones a fin de facilitar el estudio del Informe-Propuesta emitido por el IGN (recibido, en ambos casos, el 16 de enero del 2012). Sendos escritos tienen entrada en la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con fechas 10 y 13 febrero, respectivamente. Dado que las solicitudes se han recibido después del vencimiento del plazo de alegaciones, no es posible proceder a su ampliación, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Ello se pone en conocimiento de las Administraciones interesadas mediante Resolución del Director General de fecha 15 de febrero.

VII. Otorgada audiencia a las partes, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se formuló Propuesta de Resolución el 24 de febrero de 2012, que fue remitida al Consejo de Estado para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

VIII. El Consejo de Estado, en sesión de su Comisión Permanente celebrada el día 24 de mayo de 2012, emitió el dictamen N.º 355/2012. estableciendo, tras diversas consideraciones jurídicas, «Que procede fijar la línea límite entre los términos municipales de Hermisende (Zamora) y A Mezquita (Ourense) de acuerdo con el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional de 16 de diciembre de 2011, aceptado en la propuesta de resolución formulada por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 24 de febrero de 2012».

II. Fundamentación jurídica

Primera.

La primera cuestión que debemos plantear es si existe una línea límite entre los municipios de Hermisende y A Mezquita que se fundamente en un deslinde jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.

Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultados los archivos del servicio de Documentación Geográfica y Biblioteca del Área del Registro Central de Cartografía, recaba como documentos base los siguientes: Acta de 21 de septiembre de 1910, Acta de 20 de septiembre de 1910 y cuadernos topográficos de campo asociados a dichas actas que definen geométricamente la situación de los mojones en ellas descritos. Asimismo, para la elaboración de su propuesta también tiene en consideración las cartografías facilitadas por las Gerencias Territoriales del Catastro de Ourense y de Zamora.

La existencia de dos actas se debe a que el reconocimiento de la línea límite entre los municipios de Hermisende y A Mezquita que tuvo lugar en septiembre de 1910, se dividió en dos tramos.

A la vista de las actas y de las propuestas de los Ayuntamientos, el IGN establece como consideraciones las siguientes:

1. El Acta de deslinde de 21 de septiembre de 1910, acordado entre las partes, describe 10 mojones de norte a sur, siendo el primero de ellos el mojón de tres términos común a Lubián (Zamora), Hermisende (Zamora) y A Mezquita (Ourense).

El último mojón es común a las parroquias de Cádavos y de Castromil (ambas pertenecientes al término municipal de A Mezquita) y al anejo de Castromil (perteneciente al término municipal de Hermisende). Este mojón, que fue reconocido en este Acta, constituye el primer mojón del segundo tramo (M1=M3T).

2. El Acta de deslinde de 20 de septiembre de 1910 que se refiere al segundo tramo del límite territorial entre los municipios de Hermisende y A Mezquita, constituye el objeto del presente expediente de deslinde y se extiende desde el mojón denominado M1=M3T hasta la frontera hispano-portuguesa.

3. La propuesta de la Comisión de Hermisende se recoge en un estudio e informe que incluye descripción, fotografías y ubicación por coordenadas de una serie de puntos materializados sobre el terreno, además de planos geométricos, cuaderno de campo, acta de reconocimiento de la línea fronteriza firmada con la Cámara Municipal portuguesa de Vinhais el 19 de marzo de 2010 y listado de parcelas del Catastro de Hermisende. Asimismo, sostienen que el último mojón que linda con Portugal debería coincidir con el hito de frontera n.º 349.

4. La Comisión de A Mezquita no aporta una propuesta gráfica de la línea límite completa, sólo se pronuncia respecto del último punto del tramo en litigio, defendiendo que debe ser el marco 350 de la frontera entre España y Portugal, punto que, según ellos, se corresponde con la denominación «O Penedo dos tres reinos». Basan sus afirmaciones en las declaraciones de los vecinos de Cádavos sobre los aprovechamientos agroforestales de los terrenos en disputa, el Tratado de Límites con Portugal de 1864, el acta de reconocimiento de la línea fronteriza firmada con la Cámara Municipal portuguesa de Vinhais el 15 de octubre de 2010 e informe gráfico emitido por la Guardia Civil.

5. Finalmente, el IGN concluye que, al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados ni existir deslindes anteriores consentidos, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado en materia de deslindes entre municipios. La referida doctrina se apoya, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984 y 19 de septiembre de 2006.

En ellas se pone de manifiesto que:

«Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho».

Los Dictámenes del Consejo de Estado en los que se apoya son, básicamente, los siguientes: 1312, 2130, 40334/39764, 53447, 1245/93, 1625/93 y 897/99.

Teniendo en cuenta que no existen deslindes anteriores consentidos, el Instituto propone como línea límite entre los términos municipales de A Mezquita (Ourense) y Hermisende (Zamora), en el tramo litigioso, el límite catastral entre los citados términos municipales.

Para la obtención de esta geometría del límite catastral el IGN se ha basado en la información sobre las líneas catastrales que figuran en las cartografías facilitadas por las Gerencias Territoriales del Catastro de Ourense y de Zamora.

Al objeto de concretar la geometría de la línea límite propuesta, el IGN ha establecido 66 puntos que definen el límite catastral, de forma que las parcelas situadas al Este de dicha línea tributan en Hermisende y las que se encuentran al Oeste lo hacen en A Mezquita.

El informe incluye el listado de coordenadas (en los Sistemas U.T.M. ED50 y U.T.M. ETRS89) de los puntos que definen la propuesta del IGN, y ortofotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno.

Segunda.

El Ayuntamiento de A Mezquita no presenta alegaciones al Informe-Propuesta del IGN dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

No obstante, a la vista de los documentos aportados al expediente con anterioridad, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

1. Las declaraciones de los vecinos de Cádavos sobre los aprovechamientos agroforestales de los terrenos en disputa no se sustentan en ningún documento jurídicamente válido, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en las conclusiones finales.

2. El Ayuntamiento de A Mezquita considera que en el Tratado de Límites con Portugal de 29 de septiembre de 1864, se establece el límite fronterizo entre Portugal, Castilla y Galicia en el denominado «O Penedo dos Tres Reinos».

Aunque, tal y como reconoce el IGN, el Tratado de Lisboa no constituye, en principio, un título jurídico válido para establecer los límites entre la provincia de Ourense y la de Zamora, ya que esta no era su finalidad, si que puede tomarse como referencia «O Penedo dos Tres Reinos» como punto de convergencia entre Portugal, Ourense y Zamora. Otra cuestión es la ubicación física de dicho penedo.

A este respecto, el Instituto señala que «este topónimo aparece ubicado en posiciones diferentes en las sucesivas ediciones de la cartografía oficial del IGN, sin que las Comisiones de deslinde se hayan puesto de acuerdo sobre su identificación, defendiendo la de Hermisende que el Penedo de los Tres Reinos se sitúa en el marco 349; y la de A Mezquita, que coincide con el marco 350».

Por todo ello, el IGN concluye que este Tratado «no aporta luz a la hora de ubicar este extremo sur del tramo litigioso».

3. Con respecto al acta de reconocimiento de la línea fronteriza firmada con la Cámara Municipal portuguesa de Vinhais el 15 de octubre de 2010, cabe afirmar que, según la información recabada por el IGN, existen numerosas actas firmadas por los municipios en cuestión, de tal manera que la Cámara portuguesa de Vinhais firma con A Mezquita que el tramo de frontera entre los marcos 349 y 350 se corresponde, por la parte española, con el término municipal de A Mezquita, mientras que con el Ayuntamiento de Hermisende firma que ese mismo tramo se corresponde con el término municipal de Hermisende.

Por lo tanto, estos documentos no permiten concretar en absoluto cual seria la geometría de este hipotético punto.

4. En el acuerdo de la Comisión de Lindes de A Mezquita, también se hace referencia a un informe gráfico emitido por la Guardia Civil en el que se pone de manifiesto no sólo que el Penedo dos Tres Reinos limita con Portugal, Galicia y Castilla, sino que está ubicado en el hito 350, del que dicen, además, conocer sus coordenadas geográficas.

Tal y como se refleja en el Informe del IGN, dicho informe «carece de sello y firma de este Cuerpo de Seguridad del Estado», por lo que no podemos considerarlo como un documento jurídicamente válido.

Tercera.

El Ayuntamiento de Hermisende, en su escrito de alegaciones, recibido en esta Dirección General el día 6 de febrero de 2012, reafirma la propuesta anteriormente formulada en las reuniones de las comisiones de deslinde y que consiste en lo siguiente:

1. Que el tramo de línea definida por los puntos 1 al 3 de la propuesta del IGN, no se ajusta a la línea propuesta por el Ayuntamiento de Hermisende, por lo que las parcelas allí ubicadas, propiedad de los vecinos de Castromil (anejo de Hermisende) no quedarían dentro de dicho término, sino en el término municipal de Cádavos (anejo de A Mezquita). Hacen constar, además, los inconvenientes que ello supondría para los interesados a la hora de realizar los trámites administrativos inherentes a dichas fincas.

Justifican su argumentación en base a un informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don José Calvo Arribas, asimismo aportan el Libro de Catastro de Rústica en el que se especifica, entre otros aspectos, el nombre de los propietarios, su pertenencia y la extensión superficial de cada una de las parcelas.

No obstante, en este procedimiento lo que se está tratando de concretar es la línea límite entre dos términos municipales que, cualquiera que sea la razón, aparece confusa o controvertida. El acto de deslinde de términos municipales no resuelve aspectos relativos a la titularidad del terreno, por lo que la zona en cuestión podría, perfectamente, ser propiedad de vecinos de Hermisende y radicar fuera de su término municipal. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 «nos encontramos ante una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites».

2. Que el punto 1 denominado «Cerro de las Lagunas» debería ser la piedra nativa en la que figuran grabadas unas cruces y que esta situada en las coordenadas UTM (huso 29) - ETRS89: X=666180.5574, Y=4650338.6534. La Comisión Local de Hermisende pone de manifiesto que este es un punto destacado del terreno y que es reconocido y respetado por la Comisión de Castromil de Galicia y Cádavos, anejos de A Mezquita y Castromil de Castilla, anejo de Hermisende.

En las operaciones de campo llevadas a cabo por los técnicos del IGN, se pudo verificar la existencia de dicha piedra, lo cual no significa que sean amojonamientos consentidos o realizados unilateralmente. Según los datos aportados al expediente, las marcas y cruces que se describen en el Informe presentado por el municipio de Hermisende no están avaladas por ningún documento jurídico, por lo que no se puede concluir que esa piedra sea, inequívocamente, la que se denomine «Cerro de las Lagunas».

Como ya señalamos anteriormente, en los cuadernos topográficos de campo asociados a las actas de 20 y 21 de septiembre de 1910, este punto se encuentra claramente identificado. Los técnicos del IGN, basándose en dichos cuadernos, y teniendo en cuenta los estudios realizados por el Ingeniero Técnico Agrícola Don José Calvo Arribas concluyen señalando la falta de precisión de las coordenadas aportadas por Hermisende respecto del M1=M3T dado que »la posición que se atribuye en el Informe a este mojón 1 está desplazada unos 235 metros al Oeste respecto de la posición que se obtiene para el mismo punto a partir de los cuadernos topográficos de campo asociados a las actas de 20 y 21 de septiembre de 1910».

Cuarta.

Teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos interesados y los técnicos del IGN podemos afirmar que el primer mojón de la línea límite en litigio se encuentra en el hito denominado «Cerro de las Lagunas» y que está situado en las coordenadas que el Instituto obtiene a partir de los cuadernos topográficos de campo asociados a las actas de 20 y 21 de septiembre de 1910.

Este punto, que fue reconocido en el Acta de 21 de septiembre de 1910 por los firmantes de las respectivas comisiones de deslinde, corresponde al límite entre Castromil, anejo de Hermisende (Zamora) y de Cádavos y Castromil, parroquia de A Mezquita (Ourense) y dado que en su momento se alcanzó un acuerdo con respecto al mismo y que este se recoge en los documentos remitidos a esta Dirección General, en la actualidad no se puede rectificar sin perjuicio de incurrir en una alteración del límite interprovincial e interautonómico.

Quinta.

Para completar el estudio, el IGN ha tenido en consideración los Planos Geométricos por términos municipales a escala 1/25.000 levantados por el Instituto Geográfico y Estadístico a fin de dilucidar el último tramo de la línea límite, sin embargo, también aquí se encuentran contradicciones, ya que el de Hermisende marca una línea límite que termina en el marco 349 de la frontera, mientras que en el homólogo plano de A Mezquita, la línea límite termina en el marco 350 de la frontera de España con Portugal.

No obstante, el Instituto ha optado por situarlo en el hito 349 «por ser éste al que conduce la línea límite obrante en el Catastro». Refuerza esta opción «el hecho de que en la información sobre los marcos de la frontera disponible en el Centro Geográfico del Ejército se designe al marco 349 como Penedo de los Tres Reinos».

Sexta.

Al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, ni existir deslindes anteriores consentidos (excepto por lo que se refiere al extremo norte fijado en el acta de 20 de septiembre de 1910) es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes entre municipios (Sentencias de fecha 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984 y 19 de septiembre de 2006). En su virtud, debemos tener en cuenta todos aquellos actos y documentos que indiquen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, así como, por último, los que se refieran a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso y las demás pruebas que contribuyan a formar un juicio justo sobre la cuestión planteada.

Cabe concluir que la propuesta del Ayuntamiento de A Mezquita, que pese a haber sido instada por los técnicos del IGN a que aportara una gráfica de la línea límite completa, sólo se pronuncia respecto del último punto del tramo en litigio, defendiendo que debe ser el marco 350 de la frontera entre España y Portugal, carece de justificación pues se apoya básicamente en documentos cuyo contenido resulta insuficiente para los fines pretendidos.

Por otro lado, la documentación aportada por Hermisende no resulta definitiva de cara a las conclusiones finales, dado que las coordenadas que atribuyen al primer mojón no se corresponden con las acordadas en el Acta de septiembre de 1910 y se encuentran desplazadas unos 235 metros al Oeste respecto de las mismas, como ya se ha señalado anteriormente.

Es de señalar que están de acuerdo con la línea propuesta por el Instituto entre los puntos 3 al 66, ya que se ajusta a su proposición inicial.

Por todo ello, debe estarse a la delimitación consignada por los técnicos del IGN en su Informe-Propuesta ya que como reiteradamente ha indicado el Consejo de Estado en sus dictámenes «es el criterio técnico más digno a considerar en ausencia de otro dato concluyente».

Séptima.

La competencia para resolver este deslinde corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.12 del R.D. 3426/2000 de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas en relación con el artículo 14.1 k) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por lo expuesto,

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, resuelvo:

Primero.

Declarar que la línea límite entre los municipios de Hermisende (Zamora) y A Mezquita (Ourense) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 16 de diciembre de 2011, coincidente con el límite catastral entre los citados términos municipales

Segundo.

Dicha línea límite viene representada por los 66 puntos que el IGN ha seleccionado para racionalizar su trazado simplificándolo.

Para la obtención de esta geometría del límite catastral el IGN se ha basado en la información sobre las líneas catastrales que figuran en las cartografías facilitadas por las Gerencias Territoriales del Catastro de Ourense y de Zamora.

Al objeto de concretar la geometría de la línea límite propuesta, el IGN ha establecido 66 puntos que definen el límite catastral, de forma que las parcelas situadas al Este de dicha línea tributan en Hermisende y las que se encuentran al Oeste lo hacen en A Mezquita.

Se relacionan a continuación las coordenadas UTM de estos 66 puntos, tanto en el sistema de referencia geodésico ED50 como en el sistema de referencia geodésico ETRS89.

Coordenadas de los puntos

Punto

X ETRS90

Y ETRS90

X ED50

Y ED50

Línea límite al punto anterior

1

666413,9

4650365,5

666538,3

4650580,5

Recta.

2

666395,5

4650368,4

666519,9

4650583,4

Recta.

3

666366,2

4650178,7

666490,6

4650393,7

Recta.

4

666473,0

4650082,0

666597,4

4650297,0

Recta.

5

666469,5

4650061,8

666593,9

4650276,8

Recta.

6

666481,6

4650037,3

666606,0

4650252,3

Recta.

7

666483,8

4650045,9

666608,2

4650260,9

Recta.

8

666485,5

4650050,2

666609,9

4650265,2

Recta.

9

666487,9

4650052,9

666612,3

4650267,9

Recta.

10

666492,0

4650055,6

666616,4

4650270,6

Recta.

11

666496,8

4650056,5

666621,2

4650271,5

Recta.

12

666507,8

4650050,4

666632,2

4650265,4

Recta.

13

666504,9

4650041,0

666629,3

4650256,0

Recta.

14

666500,2

4650030,9

666624,6

4650245,9

Recta.

15

666498,0

4650016,8

666622,4

4650231,8

Recta.

16

666499,0

4650005,0

666623,4

4650220,0

Recta.

17

666536,4

4649936,0

666660,8

4650151,0

Recta.

18

666543,6

4649952,5

666668,0

4650167,5

Recta.

19

666555,6

4649959,8

666680,0

4650174,8

Recta.

20

666562,4

4649945,1

666686,8

4650160,1

Recta.

21

666561,2

4649940,9

666685,6

4650155,9

Recta.

22

666564,6

4649940,2

666689,0

4650155,2

Recta.

23

666561,3

4649927,2

666685,7

4650142,2

Recta.

24

666550,8

4649909,3

666675,2

4650124,3

Recta.

25

666566,9

4649879,3

666691,3

4650094,3

Recta.

26

666569,8

4649884,3

666694,2

4650099,3

Recta.

27

666575,9

4649885,1

666700,3

4650100,1

Recta.

28

666578,2

4649889,1

666702,6

4650104,1

Recta.

29

666580,3

4649890,3

666704,7

4650105,3

Recta.

30

666583,0

4649890,1

666707,4

4650105,1

Recta.

31

666590,9

4649882,7

666715,3

4650097,7

Recta.

32

666592,2

4649874,4

666716,6

4650089,4

Recta.

33

666588,8

4649863,5

666713,2

4650078,5

Recta.

34

666587,1

4649850,3

666711,5

4650065,3

Recta.

35

666591,1

4649838,5

666715,5

4650053,5

Recta.

36

666591,9

4649832,2

666716,3

4650047,2

Recta.

37

666616,8

4649785,1

666741,2

4650000,1

Recta.

38

666615,7

4649781,0

666740,1

4649996,0

Recta.

39

666616,2

4649775,3

666740,6

4649990,3

Recta.

40

666621,8

4649765,4

666746,2

4649980,4

Recta.

41

666625,0

4649763,2

666749,4

4649978,2

Recta.

42

666634,8

4649758,5

666759,2

4649973,5

Recta.

43

666642,3

4649755,3

666766,7

4649970,3

Recta.

44

666642,8

4649738,7

666767,2

4649953,7

Recta.

45

666645,4

4649735,1

666769,8

4649950,1

Recta.

46

666687,9

4649645,4

666812,3

4649860,4

Recta.

47

666711,1

4649596,8

666835,5

4649811,8

Recta.

48

666768,1

4649499,1

666892,5

4649714,1

Recta.

49

666783,9

4649476,5

666908,3

4649691,5

Recta.

50

666792,3

4649366,2

666916,7

4649581,2

Recta.

51

666805,8

4649366,4

666930,2

4649581,4

Recta.

52

666819,5

4649374,5

666943,9

4649589,5

Recta.

53

666816,3

4649284,9

666940,7

4649499,9

Recta.

54

666819,1

4649254,0

666943,5

4649469,0

Recta.

55

666816,7

4649247,9

666941,1

4649462,9

Recta.

56

666825,0

4649242,2

666949,4

4649457,2

Recta.

57

666813,8

4649217,9

666938,2

4649432,9

Recta.

58

666807,7

4649060,5

666932,1

4649275,5

Recta.

59

666844,2

4648824,4

666968,6

4649039,4

Recta.

60

666872,8

4648761,8

666997,2

4648976,8

Recta.

61

666891,1

4648734,2

667015,5

4648949,2

Recta.

62

666868,8

4648720,3

666993,2

4648935,3

Recta.

63

666869,2

4648703,4

666993,6

4648918,4

Recta.

64

666875,6

4648689,7

667000,0

4648904,7

Recta.

65

666866,8

4648688,0

666991,2

4648903,0

Recta.

66

666891,4

4648526,4

667015,8

4648741,4

Recta.

MARCO 349 de la frontera entre España y Portugal

Recta.

Punto 1: Mojón 1 (M1) del acta levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico entre Castromil, anejo de Hermisende y de Cádavos parroquia de La Mezquita, el 20 de septiembre de 1910. Corresponde al mojón 10 y último del acta entre Hermisende, en su anejo Castromil y de La Mezquita, en su parroquia Castromil, de fecha 21 de septiembre de 1910.

Punto 48: Coincide con una roca con cruces grabadas que figura en la documentación aportada por Hermisende con la denominación «La Lama».

Punto 54: Coincide con una roca con cruces grabadas que figura en la documentación aportada por Hermisende con la denominación «Picoto Furado».

Punto 66: se encuentra al norte de la posición del marco 349 de la frontera entre España y Portugal, a unos 4 metros de distancia del penedo que constituye dicho marco. Sobre el penedo figura un hito de piedra y se encuentran grabadas en su superficie once cruces y las iniciales «V» y «H». Hay también otro hito de piedra al pié del penedo, en dirección sur. La línea propuesta por el IGN entre el punto 66 y el marco 349 es la recta que los une.

Tercero.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 14 de junio de 2012.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

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