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Documento BOE-A-2011-8339

Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 2011, páginas 48554 a 48581 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-8339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/04/29/fom1194

TEXTO ORIGINAL

La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (PIDE) permitió integrar los procedimientos de solicitud de escalas y tramitación del despacho de buques en los puertos españoles de titularidad estatal. Para ello, reguló un documento único de escala (DUE) con el objeto de facilitar la gestión de escalas de los buques por las autoridades portuarias y el despacho de los mismos por las capitanías marítimas. Asimismo, se fijaron los cauces de colaboración entre las Administraciones portuaria y marítima, previéndose la apertura de ventanillas únicas en las autoridades portuarias para la recepción de la documentación correspondiente al DUE, con efecto para ambas administraciones.

La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, fue objeto de modificación mediante la Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, para incorporar al contenido del documento único de escala las nuevas exigencias de información impuestas por normas aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/3056/2002, así como para facilitar la información exigida de acuerdo con los formularios vigentes.

El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, que establece medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, verifica la transposición de la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la mejora de la protección de los buques e instalaciones portuarias, se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada a las zonas portuarias. El artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, establece que cuando un buque de los definidos en su artículo 3.1 solicite escala en un puerto deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la correspondiente capitanía marítima cierta información relacionada con la protección del buque. Su disposición adicional segunda faculta para integrar la información sobre protección que ha de suministrar el buque en el documento único de escala.

La reciente modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, mediante la Ley 33/2010, de 5 de agosto, exige revisar la información que ha de contener el documento único de escala al objeto de liquidar las tasas portuarias, de conformidad con la nueva regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal.

Por otra parte, la experiencia acumulada durante el periodo de vigencia de la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, ha aconsejado introducir modificaciones en su contenido al objeto de regular más detalladamente la gestión del documento único de escala, para facilitar a los declarantes un conocimiento exacto de los trámites que constituyen el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

Asimismo, aprovechando la ventaja que supone la informatización de la gestión del documento único de escala, se ha regulado el procedimiento de presentación, modificación o cancelación de dicho documento por medios electrónicos, por cuanto la Administración portuaria y la marítima desean contribuir de manera efectiva al movimiento de extensión de la administración electrónica a todos los ámbitos de la actividad administrativa con el fin de contribuir a la creación de un sistema más eficaz, eficiente y transparente de relaciones con los ciudadanos. En este sentido, señalar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra el derecho de éstos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos y la obligación correlativa de éstas de dotarse de los medios necesarios para que tal derecho pueda ejercitarse.

En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas.

Esta norma se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministerio de Fomento en la disposición final segunda del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a puertos españoles y salgan de estos.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala, asignación de atraque, y de despacho de buques en los puertos españoles de interés general, así como regular la gestión del documento único de escala (DUE) y la información en él contenida.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden es de aplicación a las escalas de buques civiles en los puertos españoles de interés general.

2. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los buques de tráfico interior, los buques de la Guardia Civil, y aquéllos que por su especialidad estén exentos de despacho. Asimismo, no se aplicará a los buques de recreo, los afectos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, los pertenecientes a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, los pertenecientes a las comunidades autónomas o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, y los pesqueros nacionales y sus auxiliares, excepto los que faenan en caladeros lejanos, es decir, los buques pesqueros de despacho ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 21 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de despacho de buques.

Las autoridades portuarias podrán, mediante acuerdo de su consejo de administración, establecer la obligatoriedad de que los buques que quedan fuera del ámbito de aplicación conforme al párrafo anterior utilicen este procedimiento, u otro abreviado, exclusivamente a efectos de la solicitud de escala y asignación de atraque. La autoridad marítima podrá, en estos casos, solicitar la información relativa a estos buques cuando desee gestionar a través de la ventanilla única el despacho de estos buques exentos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Administración portuaria: El organismo público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias.

b) Administración marítima: La Dirección General de la Marina Mercante, las capitanías marítimas, y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

c) Documento único de escala (DUE): Documento, formalizado mediante transmisión electrónica de datos, que, presentado ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto español de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que corresponda. Este documento está integrado por el documento principal, así como por los apéndices que se consideran, a todos los efectos, partes integrantes del mismo.

d) EMSA: Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (EC) 1406/2002, de 27 de junio.

e) Sistema SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima administrado por EMSA.

Artículo 4. Ventanilla única.

1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual deberá presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, el DUE y los demás documentos relativos a la información en él requerida.

La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos requeridos que estén cumplimentados. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.

La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información del DUE al organismo público Puertos del Estado.

2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en el DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.

El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información de los apéndices correspondientes a los organismos competentes cuando estos así se lo soliciten.

Artículo 5. Modelo de documento único de escala.

Se aprueba el documento único de escala DUE, que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I de esta orden. El citado modelo deberá ser cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en dicho anexo.

Artículo 6. Declarante.

1. El agente consignatario del buque o, en su defecto, la compañía naviera, o el capitán del buque, son los obligados a presentar el DUE y tienen la condición de declarante.

2. El declarante, al presentar el DUE y la documentación aneja a él, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obra en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencias en materia policial y de seguridad y, por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en el DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir en tiempo y forma la información requerida en esta orden.

3. En los casos de no suministro de la información requerida, de suministro incompleto de información, o de suministro de información incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque según se prevea en la legislación aplicable de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden.

Artículo 7. Presentación mediante transmisión electrónica de datos.

1. El DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando mensajes electrónicos, pudiendo utilizar el sistema implantado en cada comunidad portuaria. En todo caso, los mensajes se ajustarán a las guías de usuario que elaborará el organismo público Puertos del Estado.

Este procedimiento estará disponible en cada una de las sedes electrónicas de las correspondientes autoridades portuarias en la medida que dichas sedes sean creadas y esté disponible la aplicación informática que se habilite al efecto.

2. El declarante dispondrá de un código de identificación asignado por la autoridad portuaria correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La utilización de este código en la transmisión vía electrónica del DUE producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita del declarante.

3. El declarante responderá, en lo que le sea imputable, del uso o abuso que pueda hacerse del código de identificación, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con el mismo. En el caso de que se acreditase que el que ha presentado el DUE no estaba debidamente autorizado por el declarante, la Administración portuaria considerará a la persona que ha presentado el documento como declarante a todos los efectos.

4. Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión del DUE dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante mensajes de error para que proceda a su subsanación.

5. En aquellos supuestos en que, por razones excepcionales debidamente acreditadas, no fuera posible efectuar la presentación electrónica se seguirán las instrucciones que dicte la autoridad portuaria correspondiente al puerto de escala.

6. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado a actualizar el modo de transmisión electrónica en función de los avances tecnológicos y las modificaciones de sintaxis. A estos efectos, el organismo público Puertos del Estado elaborará la correspondiente guía de usuario.

Artículo 8. Contenido del DUE.

1. El DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria y para el despacho del buque por la capitanía marítima. Consta de información sobre el propio documento, el buque, su agente consignatario, la escala, la tripulación, la declaración de su capitán, los residuos, las mercancías peligrosas y la protección del buque. Además, contiene 7 apéndices y la posibilidad de añadir información sobre la estancia del buque cuando solicita varios atraques o puestos de fondeo.

Podrá integrarse en el DUE cualquier otra información que, como consecuencia de los correspondientes acuerdos entre la administración responsable de su tratamiento y el organismo público Puertos del Estado, deba ser declarada con motivo de la escala de los buques en puertos de interés general.

Las Administraciones portuaria y marítima, cada una de acuerdo con sus competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en el DUE.

2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a la capitanía marítima.

3. En el documento principal se recogen:

a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante; la referencia, en su caso, al despacho por tiempo; las fechas y datos relativos a la escala solicitada; y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala.

b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga, la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, y en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, que adopta medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes.

d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que aprueba el Reglamento de explosivos y en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea.

4. Los apéndices indicarán el número de escala a la que se asocian, y son los siguientes:

a) El apéndice 1 recoge la ficha técnica con datos de identificación y técnicos del buque, de capacidad de almacenamiento de residuos, y documentales, sobre la existencia y validez de los certificados exigibles, los cuales pueden incluirse como anexos de este apéndice. Al apéndice 1 se asociará una fecha de presentación o de modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan.

Este apéndice da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, en el Real Decreto 1593/2010, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y en el artículo 9.1 y 9.2 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

b) El apéndice 2 se corresponde con el formulario FAL-OMI 1 «declaración general» previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan las formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan de éstos. El declarante asegurará que esta información está actualizada y a disposición de las autoridades marítimas y de las autoridades portuarias para el ejercicio de sus competencias respectivas.

c) El apéndice 3 recogerá la lista de tripulantes conforme al formulario FAL-OMI 5 «lista de tripulantes», previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre.

d) El apéndice 4 recogerá la lista de pasajeros conforme al formulario FAL-OMI 6 «lista de pasajeros», previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre.

e) El apéndice 5 contendrá la información requerida en la declaración de residuos regulada en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos, que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos.

f) El apéndice 6 contendrá la información relativa a la protección del buque que exige el artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.

g) El declarante deberá cumplimentar la información relativa a la estadía y al detalle de las operaciones de tráfico mercantil, así como los datos precisos para la prestación de servicios portuarios, servicios comerciales y otras actividades en los puertos de interés general que puedan requerir de la autoridad portuaria o de otros prestadores de servicios, en el caso de que éstos hayan convenido su prestación, previa solicitud a través de la autoridad portuaria. A estos efectos, el apéndice 7 será personalizado por cada autoridad portuaria en función de los servicios y actividades ofertados.

Artículo 9. Presentación del DUE.

1. El DUE deberá presentarse en la autoridad portuaria del puerto de escala en la forma prevista en el artículo 7 y con la siguiente antelación:

a) Si el buque enarbola pabellón extranjero y puede ser objeto de una inspección ampliada del MOU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, al menos con setenta y dos horas de antelación a la hora de llegada prevista del buque a aguas portuarias, o antes de abandonar el puerto de origen si se prevé que el viaje durará menos de setenta y dos horas.

b) En el resto de casos, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán a la mayor brevedad posible.

2. Los buques en despacho por tiempo por la capitanía marítima deberán presentar el DUE a los solos efectos de solicitud de escala y asignación de atraque o fondeo.

3. El supuesto de renuncia de consignación se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada autoridad portuaria y atendiendo a lo establecido en la legislación vigente.

4. Los supuestos de cesión de consignación podrán tramitarse por medio del DUE dejando constancia, tanto de la aceptación del cesionario como de la previa notificación del cedente, y señalando la fecha y la hora en las que se produce la cesión, que deberá ser coincidente para ambos.

5. El DUE será enviado por medios electrónicos a la autoridad portuaria correspondiente cumplimentado, al menos, con la información mínima señalada en el apartado 1 del anexo IV de esta orden. La autoridad portuaria efectuará un primer control, devolviendo un mensaje de rechazo al declarante cuando no haya superado la validación indicando los defectos del DUE para su subsanación.

Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que el DUE se envíe, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado.

El organismo público Puertos del Estado remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, y remitirá a EMSA la información correspondiente a los buques del apartado 1 letra a) de este artículo, a través del sistema SafeSeaNet.

Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.

6. La tramitación del DUE ante la autoridad portuaria permitirá obtener los servicios de la autoridad portuaria y la autorización de salida de los buques, con la reproducción del sello y firma de la capitanía marítima, siempre y cuando dichas administraciones dispongan de la información requerida, y de cualquier modificación a la misma, en el plazo y forma establecidos. La gestión del DUE por las Administraciones marítima y portuaria quedará, en cualquier caso, sujeta a los horarios establecidos para ello.

Las decisiones que la autoridad portuaria adopte en relación con las solicitudes contenidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 agotarán la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y se someten al régimen de recursos administrativos previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La presentación del DUE implica que el declarante manifiesta que obra en su poder copia, o que se compromete a recabar la documentación necesaria durante la escala en puerto, en la que el capitán ha declarado que es cierta la lista de tripulantes, que todos los certificados y documentos que deben existir a bordo, en cumplimiento de los Convenios SOLAS 74/78, MARPOL 73/78, Memorándum de entendimiento para el control del buque por el Estado del puerto (MOU-PSC), y los demás certificados y documentos que puedan ser exigidos legalmente en función del tipo o clase de buque, se encuentran a bordo y en vigor, y que su validez se extiende, como mínimo, hasta la fecha de llegada al próximo puerto de destino. Además, en esta declaración, el capitán se compromete a no efectuar tráfico no autorizado por la Administración marítima española de acuerdo con la legislación vigente.

Por ello, se exime de la presentación de una declaración en este sentido firmada por el capitán. Aunque esto no impide que dichos documentos y certificados, al igual que la declaración del capitán, puedan ser requeridos, en cualquier momento, para su presentación ante la capitanía marítima en caso necesario.

Artículo 10. Asignación del número de escala.

1. Una vez validada y admitida la solicitud, de acuerdo a los criterios señalados en el apartado 1 del anexo IV de esta orden, la autoridad portuaria, con carácter inmediato, acusará recibo de la misma, mediante un mensaje electrónico estructurado, con los datos señalados en el anexo II de esta orden, asignando número de escala. El número de escala será secuencial por puerto y para cada periodo anual.

Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que la información prevista en el párrafo anterior llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.

2. Las autoridades portuarias, en el caso de buques con escalas frecuentes y periódicas, podrán acordar el otorgamiento de números de escala por periodos temporales.

3. La asignación de número de escala no supone la autorización de atraque, ni la autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, ni autorización alguna por parte de la Administración española competente. Todo ello puede quedar condicionado al cumplimiento de determinadas exigencias legales o reglamentarias.

4. A partir de la asignación del número de escala, ésta será identificada por su número y todas las modificaciones o cancelaciones de la escala habrán de referirse a él.

Artículo 11. Actuación de la Administración marítima.

1. Entre la asignación de número de escala y la asignación o denegación de atraque o fondeo por la autoridad portuaria, el capitán marítimo autorizará o denegará la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. En el caso de denegación de la autorización de entrada en aguas españolas, ésta habrá de ser expresa y motivada.

2. La autoridad portuaria y la capitanía marítima de cada puerto, en función de las necesidades de la operativa portuaria, acordarán el plazo de tiempo que debe transcurrir para considerar autorizada por la capitanía marítima la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, por silencio administrativo. Finalizado este plazo sin que exista denegación expresa por parte del capitán marítimo, se entenderá otorgada la correspondiente autorización.

3. En caso de denegación de autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la autoridad portuaria recibirá, de la capitanía marítima correspondiente, un mensaje electrónico de «denegación de autorización de entrada en aguas españolas» con indicación de los motivos de la misma. La autoridad portuaria deberá registrar la denegación y notificarla al declarante.

Artículo 12. Asignación de atraque o fondeo.

1. La autoridad portuaria asignará atraque o fondeo, si procede, en cualquier momento posterior a la solicitud de escala hecha por el declarante, pero no antes del otorgamiento del número de escala, salvo circunstancias excepcionales.

La autoridad portuaria transmitirá al declarante la asignación de atraque o fondeo de acuerdo a los datos señalados en el anexo III de esta orden, y siempre que la capitanía marítima no haya denegado expresamente, en los términos establecidos en el artículo anterior, la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

2. La asignación de atraque o fondeo supone que se han otorgado las autorizaciones de entrada en puerto, y en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, otorgadas por las autoridades portuaria y marítima respectivamente.

3. No se asignará atraque o fondeo, lo que equivale a no autorizar la entrada en zona de servicio del puerto, en caso de no disponer de la información mínima establecida en el apartado 2 del anexo IV de esta orden y salvo las excepciones contempladas en dicho apartado, con al menos veinticuatro horas de antelación sobre la hora estimada de llegada a puerto (ETA) indicada en la solicitud de escala.

Este plazo podrá ser menor en el supuesto de que la información a aportar no puede estar disponible hasta que el buque abandone el puerto anterior, o si la duración de la travesía es inferior a veinticuatro horas. La autoridad portuaria podrá establecer un plazo superior cuando las necesidades derivadas de la programación de las operaciones portuarias lo exijan.

Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que la información prevista en este apartado llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.

4. En el caso de que un buque pida su entrada a puerto sin haber solicitado la escala con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, la autoridad portuaria recabará la justificación pertinente, antes de designar atraque o fondeo, y los asignará si la estima suficiente, o motivará la denegación en caso contrario. En ambos casos, informará a la capitanía marítima.

La autoridad portuaria podrá solicitar la cumplimentación previa de los datos mínimos relativos al DUE que se consideren necesarios, y transmitirá la información correspondiente a la escala cuando el consignatario o capitán del buque la faciliten.

En este caso, si la capitanía marítima requiere información del buque, previamente a que se facilite por el consignatario o capitán, podrá recabarla de acuerdo con la normativa relativa al despacho de buques, informando de ello a la autoridad portuaria para evitar duplicidad de actuaciones.

Artículo 13. Información sobre la fecha y hora de llegada y salida reales de los buques.

1. Las autoridades portuarias enviarán al organismo público Puertos del Estado, por medios electrónicos y mediante un mensaje estructurado, como máximo tres horas después de la entrada y de la salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada y de salida, respectivamente, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en los puertos de interés general de su competencia.

El organismo público Puertos del Estado remitirá esa información, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante; así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.

2. A los efectos del apartado anterior, las autoridades portuarias tomarán como referencia para establecer el momento de llegada y salida de puerto la misma información que se utiliza para la liquidación de las tasas portuarias de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 14. Modificaciones de solicitudes previamente autorizadas.

1. Antes de la llegada del buque, el declarante podrá solicitar modificaciones a la escala solicitada, autorizada, o con atraque o fondeo asignado, o la cancelación de la escala, siempre de acuerdo a lo previsto en este artículo. El declarante indicará si se trata de una solicitud de nueva escala, o de una modificación o anulación de los datos de una escala ya numerada.

Las autorizaciones y asignaciones podrán modificarse a instancia de la autoridad portuaria, por razones de operativa portuaria, en cuyo caso se cursará la modificación correspondiente.

2. Una vez autorizada la escala, la modificación de los datos de la misma conllevará la revisión de la autorización, pudiendo incluso ser denegada, motivadamente, la asignación de atraque o fondeo.

Si la modificación remitida por el declarante supone, por razones de operativa portuaria, una asignación de atraque o fondeo diferente a la efectuada, o su inclusión en un nuevo período de programación operativa, se podrá cancelar tanto la autorización como la solicitud inicial, debiendo el declarante reemplazar dicha solicitud por otra nueva que contendrá la información actualizada.

Para el caso de que la autoridad portuaria tuviera que dictar «fondeos previos» no solicitados, debido a causas técnicas, no modificará la secuencia de atraque o fondeo solicitada.

3. La modificación se presentará a través del DUE, utilizando el indicador correspondiente a «modificación». Las modificaciones podrán consistir en variaciones o adiciones de nuevos datos, pudiendo indicar en el campo «observaciones» las causas de la modificación.

Dependiendo del sistema de transmisión electrónica de cada autoridad portuaria se optará por cumplimentar todos los datos al entenderse reemplazados los mismos o por la transmisión únicamente de los datos que varíen o se adicionen. En todo caso, se indicará el número de escala de la solicitud objeto de modificación y, cuando la modificación afecte al atraque o fondeo, se indicará asimismo el número de atraque o fondeo que se va a modificar.

4. La autoridad portuaria acusará recibo de la modificación, y lo pondrá en conocimiento del declarante, mediante un mensaje electrónico estructurado.

5. La autoridad portuaria registrará las modificaciones y las transmitirá, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado.

En caso de modificaciones de autorizaciones y asignaciones de atraque o fondeo debidas a enmendadas o cambios de banda, la autoridad portuaria deberá transmitir igualmente la información, de manera electrónica y de forma inmediata, al organismo público Puertos del Estado quien, a su vez, lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, por medios electrónicos, y a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.

Artículo 15. Cancelación de una escala, atraque o fondeo previamente solicitado.

1. La cancelación se presentará a través del DUE, utilizando el indicador correspondiente a «cancelación». Las cancelaciones podrán referirse a la escala completa, o a un atraque o fondeo de una escala solicitada.

En el DUE se indicará el número de escala que se desea cancelar y, en el caso de que la cancelación se refiera a un atraque o fondeo, se indicará también el número de atraque o fondeo a cancelar. Además, se indicará necesariamente el nombre y número OMI del buque, y el nombre y NIF del declarante. En el espacio designado para «observaciones» se deberá indicar el motivo de la cancelación solicitada.

2. La petición de cancelación se aceptará en todo caso, salvo que se presente una vez iniciado algún servicio, y se considerarán anuladas todas las autorizaciones, tanto de entrada como de salida y de atraque o fondeo.

3. La autoridad portuaria informará al declarante de la aceptación de la cancelación tan pronto como ésta se produzca.

4. La autoridad portuaria registrará las cancelaciones y las transmitirá, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado quien lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, por medios electrónicos, y a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.

Artículo 16. Despacho del buque.

1. El declarante informará, de forma electrónica, a la autoridad portuaria de la fecha y hora prevista de salida del buque según la información de que disponga.

Esta información se transmitirá electrónicamente y con carácter inmediato al organismo público Puertos del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante.

No será necesario realizar expresamente una solicitud de salida, ya que queda incluida en la solicitud de escala.

2. Presentada la documentación para despacho, y específicamente la nueva lista de tripulantes en caso de cambio de tripulación, el capitán marítimo se basará en la hora de salida prevista para el despacho de los buques que quieran efectuar su salida.

La Dirección General de la Marina Mercante informará, electrónicamente, de los despachos al organismo público Puertos del Estado y éste, a su vez, a la autoridad portuaria correspondiente.

El despacho de salida, o Ship’s Clearance, se otorgará conforme al modelo que figura en el anexo VI de esta orden.

3. Si el declarante no hubiera presentado o enviado la información mínima señalada en el apartado 3 del anexo IV de esta orden, necesaria para emitir el Ship’s Clearance, la capitanía marítima autorizará o denegará la salida del buque.

La no denegación expresa de la salida del buque implicará una autorización especial («autodespacho»), condicionada a una posterior remisión de esa información. La remisión de esta información deberá hacerse a través de la ventanilla única indicando la escala a que se refiere. Una vez recibida, la autoridad portuaria la transmitirá, de forma electrónica y con carácter inmediato, al organismo público y éste, a su vez, a la Dirección General de la Marina Mercante.

4. El declarante podrá imprimir el documento de despacho de salida (Ship’s Clearance) con una reproducción de la firma del capitán marítimo correspondiente y del sello de dicha capitanía marítima. Para obtener el documento en papel, con sello y firma originales, deberá acudir a la capitanía marítima a retirarlo personalmente.

Cuando la capitanía marítima autorice la salida del buque sin descargar los residuos, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, lo indicará en el apartado observaciones del documento de autorización de salida (Ship’s Clearance).

Disposición adicional única. Información a enviar en caso de escalas en puertos de titularidad de una comunidad autónoma.

1. En caso de buques de pabellón extranjero que escalen en puertos españoles de titularidad de una comunidad autónoma, y que puedan estar sujetos a una inspección MOU ampliada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, el consignatario del buque, su capitán, o la empresa naviera enviarán a la Dirección General de la Marina Mercante, por medios electrónicos, y al menos con setenta y dos horas de antelación sobre la fecha y hora estimadas de llegada a puerto, o antes de abandonar el puerto de origen en caso de que se prevea que el viaje va a durar menos de setenta y dos horas, la información señalada en el anexo VII de esta orden.

Asimismo, estos buques deberán enviar, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información del apartado 1 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

2. En el resto de casos, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información contenida en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

3. El consignatario transmitirá al jefe de distrito marítimo correspondiente, por medios electrónicos, y mediante un mensaje estructurado, como máximo tres horas después de la entrada o salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada y salida, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en un puerto español titularidad de una comunidad autónoma.

4. El jefe de distrito marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, transmitirá por medios electrónicos la información de los apartados 1, 2 y 3 al organismo público Puertos del Estado quien, a su vez, la remitirá a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general, así como la Orden de 23 de mayo de 2003 sobre la gestión del documento único de escala (DUE) y la implantación de la ventanilla única prevista en la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre.

Disposición final primera. Implantación del procedimiento.

El organismo público Puertos del Estado coordinará, en todo momento, con la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades portuarias la adecuada implantación del procedimiento establecido en esta orden con objeto de que los declarantes puedan tramitar el DUE.

Disposición final segunda. Autorizaciones.

1. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado, en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante, a dictar las resoluciones necesarias para adaptar la información del anexo I de esta orden, que se deriva del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que la establecen, a las modificaciones que se produzcan en dichas normas.

2. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado, en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante, a dictar las resoluciones necesarias para modificar los anexos II a VII y el anexo I, en los aspectos no referidos en el apartado anterior, cuando existan razones técnicas u operativas que lo aconsejen.

Disposición final tercera. Título competencial.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, que atribuye de forma exclusiva al Estado la competencia en materia de marina mercante y puertos de interés general.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de abril de 2011.–El Ministro de Fomento, José Blanco López.

ANEXO I
Documento principal y apéndices

El documento único de escala debe presentarse en la autoridad portuaria del puerto donde vaya a escalar cada buque.

A continuación se recogen todos los datos que componen el documento único de escala, distribuidos entre los que corresponden al nivel de escala, al nivel de atraque o al nivel de operaciones, y los de cada apéndice, que son necesarios para las declaraciones consideradas, junto con las descripciones y notas explicativas correspondientes.

Datos a nivel de la escala

Puerto.–Es el puerto en el que se realizará la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Número de escala.–Número de siete cifras que habrá otorgado cada autoridad portuaria como acuse de recibo a la solicitud de escala. La primera cifra es el último digito del año (por ejemplo un 0 para 2010), la segunda el código de puerto o subpuerto dentro de la autoridad portuaria, y las cinco restantes para el número de orden de la escala.

Tipo de trámite.–Indicar si se trata de:

Nueva escala, si es una solicitud de escala nueva.

Modificación datos escala, si se actualizan datos de una solicitud previa.

Anulación escala, si se quiere anular una escala previamente solicitada.

Despacho de salida, si se aportan datos precisos para la salida de puerto.

Despacho por tiempo. Fecha.–Indicar la fecha de la autorización para despacho por tiempo concedida en el puerto de escala por la capitanía marítima correspondiente.

Despacho por tiempo. Período.–Indicar el periodo de vigencia, en meses, del despacho por tiempo autorizado.

Nombre del consignatario o declarante.

Razón social del declarante.

NIF del consignatario o declarante.

NIF del declarante.

Compañía naviera o armador consignado.–Se indicará:

Código de la compañía naviera o armador consignado según la codificación que figure en la guía de usuario publicada por el organismo público Puertos del Estado.

Razón social de la compañía naviera o del armador consignado.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

ETA.–Fecha y hora estimada de llegada del buque a aguas portuarias.

ETD.–Fecha y hora estimada de salida del buque de aguas portuarias.

Puerto anterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Puerto posterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Código de servicio marítimo.–Codificación otorgada por la autoridad portuaria para identificar, en su caso, el servicio marítimo al que está adscrito el buque en virtud de lo establecido en la Ley 33/2010, de 5 de agosto.

Indicador de buque afecto a navegación marítima internacional (sí/no).–Indicar si el buque está afecto o no a navegación marítima internacional.

Autorización para cabotaje (sí/no).–Los buques de banderas de países ajenos a la Unión Europea indicarán si están, o no, expresamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Nombre del capitán.–Nombre del capitán del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida.

Número de pasajeros.–Número de pasajeros a bordo del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida.

Número de tripulantes.–Número de tripulantes a bordo del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida. Este número debe coincidir con lo declarado en el apéndice 3 (lista de tripulantes) salvo que éste no se presente por tratarse de un buque sujeto a despacho por tiempo y que no ha tenido variación desde la última escala.

Número de polizones.–Número de polizones a bordo del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida.

Indicador de si el buque transporta carga de fuel pesado, alquitrán, betún asfáltico o petróleo crudo pesado (sí/no).–Indicar si se transportan estas cargas de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan medidas para buques tanques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

La declaración afirmativa de que se transporta fuel pesado, alquitrán, betún asfáltico, o petróleo crudo pesado, incluye que el declarante asegura, bajo su responsabilidad, que el buque tiene doble casco, o un diseño equivalente, que le permita cumplir con la prohibición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre y en el Reglamento (CE) n.º 1726/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o diseño equivalente para petroleros de casco único. Esta declaración deberá coincidir con la afirmación, en el apéndice 1 (ficha técnica), de que el buque dispone de doble casco o diseño equivalente.

Indicador de si se transportan materia reglamentadas en el Real Decreto 230/98 y en el Real Decreto 530/2010 (sí/no).–Indicar si se transportan dichas materias. La declaración afirmativa incluye que el declarante manifiesta haber obtenido la oportuna autorización de tránsito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Indicador de si el buque lleva a bordo mercancías peligrosas en tránsito (sí/no).–Deberá indicarse si el buque lleva a bordo mercancías peligrosas que mantendrá a bordo durante la escala sin descargarlas. La declaración de esta información no exime de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y por el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

Indicador de si el buque va a descargar mercancías peligrosas (sí/no).–Deberá indicarse si el buque va a descargar mercancías peligrosas en el puerto. La declaración de esta información no exime de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y por el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

Indicador de si el buque va a cargar mercancías peligrosas (sí/no).–Deberá indicarse si el buque va a cargar mercancías peligrosas en el puerto. La declaración de esta información no exime de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y por el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

Información sobre entrega de residuos generados a bordo.–En el caso de contar con un Plan o acuerdo para recogida y notificación de residuos, se deberá indicar el puerto en el que está establecido dicho acuerdo, identificado con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE, así como la razón social de la empresa de recogida autorizada con la que está establecido el acuerdo. Se diferenciará entre residuos sólidos y líquidos.

También se indicará (sí/no) si el buque está exento de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1084/2009, de 3 de julio.

Descripción general de la carga.–Se indicará una descripción general de la carga transportada por el buque con texto libre.

Indicador de buque sujeto a inspección ampliada del MOU (sí/no).–Se indicará si el buque está sujeto a inspección ampliada del MOU de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente a control de buques por el Estado rector del puerto.

Condiciones de tanques de carga (llenos, vacíos, inertizados).–Indicar las condiciones de los tanques de carga de acuerdo a una de las alternativas señaladas.

Condiciones de tanques de lastre (llenos, vacíos, inertizados).–Indicar las condiciones de los tanques de lastre de acuerdo a una de las alternativas señaladas.

Volumen de la carga.–Indicar el volumen de la carga en metros cúbicos o GT.

Reconocimientos e inspecciones obligatorias y labores de mantenimiento y reparación previstas.

Observaciones.–Se indicarán las aclaraciones que sean precisas según lo establecido en apartados anteriores.

Datos a nivel de atraque o fondeo

Se indicarán, de cada atraque o fondeo, los siguientes datos de la estadía del buque:

Nombre del consignatario o declarante.–Razón social del declarante.

Indicador de exención de practicaje (sí/no).–Indicar si se tiene concedida o no la exención de practicaje.

Puesto de atraque o fondeo solicitado.–Puesto de atraque o fondeo que se solicita, utilizando la codificación que establezca la autoridad portuaria.

Forma de atraque o fondeo.–Señalar la forma de atraque o fondeo de acuerdo a los códigos siguientes:

A atracado

B babor

M al muelle

F fondeado

E estribor

V a buque

Y amarrado a boya

P de punta

1 por proa

R abarloado

X sin más indicación

2 por popa

 

 

X sin más indicación

Calado máximo que tendrá el buque.–Se indicará el calado máximo a la entrada, y el que va a tener a la salida, expresados en metros con dos decimales.

Fecha y hora en que se prevé iniciar la ocupación del atraque o fondeo solicitado.

Fecha y hora en que se prevé desocupar el atraque o fondeo solicitado.

Indicador de si se solicita el régimen previsto para estancias prologadas en la liquidación de la tasa del buque (sí/no).–Se indicará si el declarante considera que se dan las condiciones para la aplicación del régimen de estancias prolongadas previsto en la tasa del buque.

Actividad a realizar en el puesto de atraque o fondeo.–La actividad que se realizará en el puesto de atraque o fondeo de acuerdo con los siguientes códigos:

OP

Operaciones portuarias de tráfico mercantil (embarque, trasbordo o desembarque de pasajeros o mercancías).

AB

Avituallamiento en atraque por barcaza.

AO

Avituallamiento en fondeo.

AR

Avituallamiento en atraque.

CT

Cruceros turísticos.

TI

Tráfico interior.

VO

Visita oficial.

AF

Arribada forzosa.

IN

Inactivo.

IP

Inactividad pesquera.

BO

Botadura.

CO

Construcción.

CA

Construcción en astillero.

RA

Gran reparación en astillero.

RF

Reparación a flote con personal de la tripulación.

RT

Reparación en fondeo con personal ajeno a la tripulación.

DE

Desguace.

DA

Desguace en astillero.

TA

Transformación en astillero.

TF

Transformación.

AP

Buques pesqueros y artesanales en operaciones de embarque y desembarque de pesca fresca.

DR

Buques destinados al dragado.

PB

Paro biológico.

CL

Carencia de licencia.

DJ

Depósito judicial.

MR

Buque destinado al servicio de amarre.

PR

Buque destinado al servicio de practicaje.

RE

Buque destinado al servicio de remolque.

VA

Acceso a varadero.

DS

Buque en dique seco.

PV

Aprovisionamiento.

OT

Otras (p. e. tendido cables submarinos, investigación oceanográfica, dragado, etc.).

Se refiere siempre a la actividad principal por lo que los códigos son excluyentes entre sí. Se puede emplear el campo de «observaciones» para aclarar los casos en que se prevea la realización de actividades diversas.

Previsión de inicio y fin de operaciones.–La fecha y hora previstas de inicio y finalización del conjunto de las operaciones del atraque.

Medios de manipulación.–Los medios de manipulación (rampas o grúas) propios del buque que se utilizarán, o los que se solicitan, según la clasificación siguiente:

Grúas propias del buque.

Rampa roll-on roll-off n.º... (indicar posición y alcance de la rampa o el n.º asignado en la ficha técnica).

Grúas de muelle.

Grúas automóviles.

Tubería.

Cinta transportadora.

Instalación de bombeo neumático.

(Otra) instalaciones especial de ...........................

Otros medios.

Indicador de si los medios de manipulación son propiedad de la autoridad portuaria (sí/no).–Se indicara si los medios de manipulación reflejados en el punto anterior son propiedad de la autoridad portuaria.

Indicador de si se solicitan suministros:

Agua (sí/no), combustible (sí/no), hielo (sí/no), energía eléctrica (sí/no).

Datos a nivel de cada operación

Se dará el detalle de las operaciones portuarias de tráfico mercantil, aportando los siguientes datos para cada operación, entendiendo que son operaciones distintas en cuanto varíe uno solo de los datos.

Tipo de operación.–Indicar el tipo de operación, con uno de los siguientes códigos:

D

Desembarque de carga o pasaje a tierra.

T

Carga o pasaje en transbordo.

E

Embarque desde tierra de carga o pasaje.

Tipo de pasaje o carga.–Indicar el tipo de pasaje o carga, según la codificación establecida en el anexo de clasificación de mercancías de la guía de usuario publicada por el organismo público Puertos del Estado. Opcionalmente, puede añadirse una descripción con texto resumido (por ejemplo cruceristas, mineral de hierro, productos químicos,…).

Tipo de unidad.–El tipo de unidad en que se cuantifica la carga o pasaje antes descritas, eligiendo entre:

P

Número de personas.

T

Toneladas de peso.

M3

Metros cúbicos.

Ud

Número de unidades.

La cantidad de carga o pasaje implicada en la operativa.

Peso por unidad.–Indicar el peso por unidad, si la mercancía se cuantifica en unidades.

Espacio portuario.–El nombre del depósito o la cantidad aproximada de m2 que se precisan al costado del buque para el desembarque o preembarque de la carga o pasaje.

Empresa estibadora.–La razón social de la empresa estibadora que hará la operativa.

APÉNDICE 1

Ficha técnica del buque

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Número MMSI.–Número de identificación del servicio móvil marítimo del buque al que se refiere el DUE y la ficha técnica.

Buque. Distintivo de llamada.–Se indicará el código de llamada internacional (call sign) del buque al que se refiere el DUE y la ficha técnica.

Compañía naviera u operador consignado del buque.–Se indicarán los siguientes datos identificativos a efectos de notificaciones:

Razón social.

Dirección postal.

Código postal y población.

País.

Lugar o puerto de registro del buque.–Indicar el puerto de registro del buque mediante un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Sociedad de clasificación.–Se indicará el nombre de la sociedad de clasificación actual del buque.

Compañía aseguradora (seguro cascos).–Indicar el nombre de la compañía aseguradora actual del casco del buque.

Club P&I.–Indicar el nombre del club P&I responsable del seguro de responsabilidad civil del buque.

Fecha de construcción del buque.–Indicar en formato DD/MM/AAAA la fecha de construcción del buque.

Tipo de buque.–Indicar el tipo de buque según la clasificación de dos letras del Lloyd´s Register of Shipping.

Calado máximo.–Indicar el calado máximo del buque en metros.

GT (gross tonnage).–Indicar el GT del buque.

TPM (toneladas peso muerto).–Indicar el TPM del buque.

Eslora total.–Indicar la eslora total del buque.

Manga.–Indicar la manga del buque.

Puntal.–Indicar el puntal del buque.

Altura arboladura.–Indicar la altura en metros de la arboladura del buque.

Potencia.–Indicar la potencia del buque en kW.

Velocidad de crucero con carga.–Indicar la velocidad de crucero que desarrolla el buque con carga.

Velocidad máxima en lastre.–Indicar la velocidad máxima que desarrolla el buque en lastre.

Indicador de si el buque dispone de doble casco (sí/no).–Indicar si el buque dispone, o no, de doble casco.

Indicador de disponibilidad de tanques de lastre segregados SBT (sí/no).–Indicar si el buque dispone, o no, de tanques de lastre segregados. En caso afirmativo, se deberán indicar el número de tanques y el volumen total de los mismos ya sea en metros cúbicos o en unidades de GT.

Hélices.–Se indicará el número de hélices del buque y la situación de las mismas según sea a proa, a popa, a estribor o a babor.

Rampas.–Indicar el número de rampas del buque y para cada una de ellas:

Situación, según sea a proa, popa, estribor o babor.

Alcance.

Anchura.

Las rampas de identificarán con un número para poder hacer referencia, en la cabecera del DUE, a la que se utiliza en un atraque concreto.

Capacidad de almacenamiento de residuos.–Indicar la capacidad en metros cúbicos para almacenar en los siguientes tanques:

Lastre sucio.

Tanques de fangos y decantación.

Tanques de aguas sucias oleosas de sentinas.

Aguas súcias.

Basuras.

Indicador de si el buque ha realizado la inspección MOU ampliada obligatoria en los últimos doce meses (sí/no).–Se indicará si el buque ha tenido la inspección MOU ampliada que es obligatoria cada doce meses. En caso afirmativo, se indicará también:

El último puerto de inspección, mediante un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

La fecha de la última inspección.

El número de deficiencias pendientes de resolver.

Certificado de arqueo.–Se indicará el número de dicho certificado y la fecha de expedición del mismo. Debe obrar en poder de la autoridad portuaria una copia del certificado de arqueo antes de la salida del buque del puerto.

Certificado de seguridad IGS.–Se indicarán los siguientes datos:

Indicador de si el certificado está presentado en puerto (SI/NO).

Fecha de vigencia del certificado IGS en formato DD/MM/AAAA.

Cuando se señale que el certificado IGS no está presentado en puerto, deberá adjuntarse copia del mismo.

Observaciones.–Se indicarán las aclaraciones que sean precisas según lo establecido en apartados anteriores.

APÉNDICE 2

Declaración general

Indicador de si la información se refiere a la entrada o a la salida del buque (llegada/salida).–Si la información corresponde a la entrada de buque a puerto se indicará llegada. Si corresponde al momento de la salida de puerto se indicará salida.

Puerto.–Es el puerto en el que se realizará la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Identificación del consignatario o declarante.–Se indicarán los siguientes datos identificativos:

Razón social del declarante.

Dirección postal.

Código postal y población.

País.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

ETA.–Fecha y hora estimada de llegada del buque a aguas portuarias.

ETD.–Fecha y hora estimada de salida del buque de aguas portuarias.

Puerto anterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Puerto posterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Nombre del Capitán.–Nombre del capitán del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida.

Número de pasajeros.–Número de pasajeros a bordo del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida.

Número de tripulantes.–Número de tripulantes a bordo del buque. Se indicará el dato tanto a la entrada como a la salida. Este número debe coincidir con lo declarado en el Apéndice 3 (lista de tripulantes) salvo que éste no se presente por tratarse de un buque sujeto a despacho por tiempo y que no ha tenido variación desde la última escala.

Certificado de matrícula del buque.–Se indicará:

Lugar o puerto de registro del buque, mediante un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Fecha del certificado, en formato DD/MM/AAAA.

Número de certificado.

GT (gross tonnage).–Indicar el GT del buque.

TPM (toneladas peso muerto).–Indicar el TPM del buque.

Puesto de atraque o fondeo solicitado.–Se utilizará la codificación que establezca la autoridad portuaria.

El tipo de pasaje o carga.–Según la codificación establecida en el anexo de clasificación de mercancías de la Guía de Usuario publicada por el organismo público Puertos del Estado. Opcionalmente, puede añadirse una descripción con texto resumido (por ejemplo cruceristas, mineral de hierro, productos químicos,…).

Pormenores referentes al viaje.–Indicar otros puertos de escala y donde se descargará el resto de la carga a bordo del buque.

Indicador de otros datos reportados (SI/NO).–Se indicará si se aporta también los datos referentes a la declaración de provisiones del buque, la lista de tripulantes, la lista de pasajeros, la declaración de efectos de la tripulación y la declaración sanitaria.

Observaciones.–Se indicarán las aclaraciones que sean precisas según lo establecido en apartados anteriores.

APÉNDICE 3

Lista de tripulación

Indicador de si la información se refiere a la entrada o a la salida del buque (llegada/salida).–Si la información corresponde a la entrada de buque a puerto se indicará llegada. Si corresponde al momento de la salida de puerto se indicará salida.

Puerto.–Es el puerto en el que se realizará la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

ETA.–Fecha y hora estimada de llegada del buque a aguas portuarias.

ETD.–Fecha y hora estimada de salida del buque de aguas portuarias.

Puerto anterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Identificación de los tripulantes.–Para cada miembro de la tripulación, incluido el capitán se indicará:

Un número correlativo de orden empezando por el 1.

El nombre y apellidos.

El cargo a bordo de entre los siguientes:

Capitán.

1.er Oficial.

2.º Oficial.

3.er Oficial.

Jefe de máquinas.

1.er Oficial de máquinas.

2.º Oficial de máquinas.

3.er Oficial de máquinas.

Oficial radiotelegrafista.

Marinero de máquinas.

Marinero de cubierta.

Otros.

Práctico de altura a bordo.

La nacionalidad indicando el país con el código de dos letras ISO 3166.

La fecha y lugar de nacimiento.

El número del documento de identificación de personal marítimo expedido de acuerdo al convenio 185 de la OIT.

El número de visado en caso necesario para acceso a España.

APÉNDICE 4

Lista de pasajeros

Cuando el buque proceda de un puerto situado en un país externo al Espacio Schengen, la presentación de la lista de pasajeros podrá hacerse ante la autoridad portuaria o ante el Ministerio del Interior indistintamente, considerándose cumplidas las obligaciones de información derivadas del Reglamento (CE) 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). A estos efectos, el organismo público Puertos del Estado y el Ministerio del Interior acordarán los procedimientos necesarios de intercambio de información.

A continuación, se recogen los datos a declarar junto con las explicaciones y detalles que se consideran necesarios:

Indicador de si la información se refiere a la entrada o a la salida del buque (llegada/salida).–Si la información corresponde a la entrada de buque a puerto se indicará llegada. Si corresponde al momento de la salida de puerto se indicará salida.

Puerto.–Es el puerto en el que se realizará la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

ETA.–Fecha y hora estimada de llegada del buque a aguas portuarias.

ETD.–Fecha y hora estimada de salida del buque de aguas portuarias.

Puerto anterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Identificación de los pasajeros.–Para cada pasajero se indicará:

El nombre y apellidos.

La nacionalidad indicando el país con el código de dos letras ISO 3166.

La fecha y lugar de nacimiento.

Indicador de sexo masculino (M) o femenino (F).

El puerto de embarque, mediante un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

El puerto de desembarque previsto, mediante un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

El tipo de documento de identificación.

El número del documento de identificación.

El número de visado, en caso necesario para acceso a España.

APÉNDICE 5

Notificación de residuos del buque

Se declararán los datos establecidos en el Real Decreto 1084/2009, de 3 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.

La impresión en papel de la información contenida en este anexo deberá dar lugar a un documento igual al modelo establecido en el anexo II del Real Decreto 1084/2009, de 3 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.

A continuación, se detallan notas explicativas para los datos a declarar.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Distintivo de llamada.–Se indicará el código de llamada internacional (call sign) del buque al que se refiere el DUE y la ficha técnica.

ETA.–Fecha y hora estimada de llegada del buque a aguas portuarias.

ETD.–Fecha y hora estimada de salida del buque de aguas portuarias.

Puerto anterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Puerto posterior.–Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Puerto de la última entrega de residuos.–Indicar el último puerto en que se ha realizado una entrega de residuos identificándolo con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Fecha de la última entrega de residuos.–Indicar la fecha, en formato DD/MM/AAAA, en que se realizó la última entrega de residuos en el puerto indicado anteriormente.

Indicador de entrega de residuos en el puerto de escala (TODOS/PARTE/NINGUNO).–Se indicará lo que se desea hacer con los residuos en el puerto de escala al que se refiere el DUE, ya sea entregarlos todos, solo una parte, o no realizar ninguna entrega.

Desechos del buque.–Para cada uno de los siguientes tipos de desechos:

Oleosos: fangos, agua de sentinas, otros (especificar sustancia).

Aguas sucias: aguas sucias.

Basuras sólidas: orgánicas, plásticos, otros (especificar sustancia).

Desechos relacionados con la carga (especificar sustancia).

Residuos de carga: lavazas anexo I MARPOL (especificar sustancia), Lavazas anexo II MARPOL (especificar sustancia), otros (especificar sustancia).

Sustancias del anexo VI MARPOL (especificar sustancia).

Se indicarán los siguientes datos:

Cantidad a entregar en el puerto, en metros cúbicos.

Capacidad máxima de almacenamiento a bordo, en metros cúbicos.

Cantidad restante a bordo después de la entrega, en metros cúbicos.

Puerto en el que se entregarán los desechos restantes, identificado por un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Cantidad estimada de desechos que se generará hasta el siguiente puerto de escala, en metros cúbicos.

Indicador de viaje internacional (SI/NO), solo en el caso de “basuras orgánicas”, para indicar que la misma contiene restos de productos animales provenientes de un puerto no Comunitario (Reglamento CE 1774/2002 y Real Decreto 1429/2003).

Los buques que entregan todos los desechos deben declarar la capacidad máxima de almacenamiento a bordo. En el resto de casos, se declararán todos los datos.

APÉNDICE 6

Información de protección a la llegada a puerto

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Distintivo de llamada.–Se indicará el código de llamada internacional (call sign) del buque al que se refiere el DUE y la ficha técnica.

Nombre del OCPM y contacto 24 h.–Se indicará el nombre y apellido del oficial de protección del buque y la manera de contactarlo durante las 24 horas (por ejemplo un número de teléfono).

Certificado Internacional de Protección del Buque.–Se indicará, de acuerdo con lo establecido en la regla 9.2.1 del capítulo XI-2 del SOLAS:

Indicador de si el buque dispone de certificado (SI/NO/PROVISIONAL).

Nombre de la Administración que lo ha expedido.

Fecha de vencimiento del certificado en formato DD/MM/AAAA.

Nivel de protección en el que opera el buque.–Indicar el nivel de protección en el que está operando el buque a su llegada a puerto, de acuerdo a la normativa vigente aplicable. Hay tres posibles valores: Nivel 1, Nivel 2 ó Nivel 3.

Listado de 10 últimas instalaciones portuarias visitadas.–Se declararán las 10 últimas instalaciones portuarias visitadas por el buque, en orden cronológico empezando por las visitadas más recientemente, indicando de cada una de ellas:

El nombre de la instalación.

Las fechas de llegada y de salida en formato DD/MM/AAAA.

El puerto correspondiente, identificado por un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

El nivel de protección en que operó el buque (nivel 1/nivel 2/nivel 3).

Indicador de si el buque ha tomado alguna medida de protección adicional (SI/NO).–Se indicará si el buque ha adoptado medidas de protección más allá de las contempladas en su plan de protección en alguna de las 10 últimas instalaciones portuarias visitadas. En caso afirmativo, se especificarán dichas medidas adicionales y la instalación en que se adoptaron utilizando el número de orden cronológico antes declarado.

Operaciones buque a buque.–Se indicarán las operaciones buque a buque mantenidas durante el periodo comprendido entre la entrada en la primera de las últimas 10 instalaciones portuarias visitadas y la salida de la última, indicando de cada una de ellas:

Fechas de inicio y finalización en formato DD/MM/AAAA.

Posición geográfica en que se ha realizado (longitud y latitud).

Descripción de la actividad realizada.

Medidas de protección adoptadas in situ si se han variado los procedimientos contemplados en el Plan de protección del buque.

Otra información relativa a la protección.–Se indicará cualquier otra información que se considere precisa para la protección del buque no contemplada en los apartados anteriores.

ANEXO II
Modelo acuse de recibo

La respuesta de la autoridad portuaria otorgando número de escala contendrá la información que se especifica a continuación.

A continuación se recogen todos los datos necesarios junto con las descripciones y notas explicativas correspondientes.

Puerto.–Es el puerto en el que se realizará la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Fecha del acuse de recibo.–Se refiere a la fecha, en formato DD/MM/AAAA en que la autoridad portuaria asigna número de escala.

Hora del acuse de recibo.–Se refiere a la hora en que la autoridad portuaria asigna número de escala.

Número de escala.–Número de siete cifras que habrá otorgado cada autoridad portuaria como acuse de recibo a la solicitud de escala. La primera cifra es el último digito del año (por ejemplo un 0 para 2010), la segunda el código de puerto o subpuerto dentro de la autoridad portuaria, y las cinco restantes para el número de orden de la escala.

Nombre del consignatario o declarante.–Razón social del declarante.

NIF del consignatario o declarante.–NIF del declarante.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

Observaciones.–Se reflejarán las aclaraciones que sean precisas según lo establecido en apartados anteriores.

ANEXO III
Modelo de asignación de atraque/fondeo

La respuesta de la autoridad portuaria, asignando puesto de atraque o fondeo y autorizando la escala del buque en puerto, contendrá la información que se especifica a continuación.

A continuación, se recogen todos los datos necesarios junto con las descripciones y notas explicativas correspondientes.

Puerto.–Es el puerto en el que se realiza la escala. Se identifica con un código de cinco dígitos, los dos primeros para identificar la nación, según codificación ISO 3166, y los otros tres para identificar el puerto según caracteres UN/LOCODE.

Número de escala.–Número de siete cifras que habrá otorgado cada autoridad portuaria como acuse de recibo a la solicitud de escala. La primera cifra es el último digito del año (por ejemplo un 0 para 2010), la segunda el código de puerto o subpuerto dentro de la autoridad portuaria, y las cinco restantes para el número de orden de la escala.

Fecha de asignación de atraque.–Se refiere a la fecha, en formato DD/MM/AAAA en que la autoridad portuaria asigna atraque o fondeo.

Hora de la asignación de atraque.–Se refiere a la hora en que la autoridad portuaria asigna atraque o fondeo.

Nombre del consignatario o declarante.–Razón social del declarante.

NIF del consignatario o declarante.–NIF del declarante.

Buque. Nombre.–Nombre del buque al que se refiere el DUE.

Buque. Bandera.–Indicar el país de abanderamiento del buque con dos letras de la codificación ISO 3166.

Buque. Número OMI.–Número OMI del buque al que se refiere el DUE.

Datos identificativos del atraque.–Para cada atraque o fondeo se indicará:

Número correlativo de atraque y de fondeo si se asignan varios en la misma escala del buque.

Puesto de atraque o fondeo asignado utilizando la codificación que establezca la Autoridad Portuaria.

Forma de atraque o fondeo de acuerdo a los códigos siguientes:

A atracado

B babor

M al muelle

F fondeado

E estribor

V a buque

Y amarrado a boya

P de punta

1 por proa

R abarloado

X sin más indicación

2 por popa

 

 

X sin más indicación

Calados máximos autorizados a la entrada y la salida, de acuerdo con la solicitud.

Aplicación régimen de estancias prolongadas para la liquidación de la tasa del buque (SI/NO).

Fecha y hora del inicio de la ocupación.

Fecha y hora de desocupación.

La actividad que se autoriza en el puesto de atraque o fondeo de acuerdo con los siguientes códigos:

OP

Operaciones portuarias de tráfico mercantil (embarque, trasbordo o desembarque de pasajeros o mercancías).

AB

Avituallamiento en atraque por barcaza.

AO

Avituallamiento en fondeo.

AR

Avituallamiento en atraque.

CT

Cruceros turísticos.

TI

Tráfico interior.

VO

Visita oficial.

AF

Arribada forzosa.

IN

Inactivo.

IP

Inactividad pesquera.

BO

Botadura.

CO

Construcción.

CA

Construcción en astillero.

RA

Gran reparación en astillero.

RF

Reparación a flote con personal de la tripulación.

RT

Reparación en fondeo con personal ajeno a la tripulación.

DE

Desguace.

DA

Desguace en astillero.

TA

Transformación en astillero.

TF

Transformación.

AP

Buques pesqueros y artesanales en operaciones de embarque y desembarque de pesca fresca.

DR

Buques destinados al dragado.

PB

Paro biológico.

CL

Carencia de licencia.

DJ

Depósito judicial.

MR

Buque destinado al servicio de amarre.

PR

Buque destinado al servicio de practicaje.

RE

Buque destinado al servicio de remolque.

VA

Acceso a varadero.

DS

Buque en dique seco.

PV

Aprovisionamiento.

OT

Otras (p. e. tendido cables submarinos, investigación oceanográfica, dragado, etc.).

Observaciones.–Se reflejarán las aclaraciones que sean precisas según lo establecido en apartados anteriores, indicando si corresponden a la Autoridad Portuaria o a la Capitanía Marítima.

ANEXO IV
Información mínima requerida

Apartado 1. Información mínima requerida para la asignación de número de escala.–El declarante deberá presentar ante la autoridad portuaria el DUE con la información mínima siguiente:

1. Puerto en el que se va a escalar y al que corresponde el DUE.

2. Consignatario o declarante (nombre y NIF).

3. Buque (nombre, bandera y número OMI).

4. Fecha y hora estimada de llegada (ETA).

5. Fecha y hora estimada de salida (ETD).

6. Indicación de si transporta carga comercial de fuel pesado, alquitrán, betún asfáltico o petróleo crudo pesado (S/N).

7. De la ficha técnica del buque:

Señal distintiva o indicativo de llamada.

Indicador de casco único (S/N).

Indicador de casco único con SBT (S/N).

8. Indicador de buque sujeto a inspección ampliada del MOU (S/N).

9. De la ficha técnica del buque: fecha y puerto de la última inspección MOU ampliada.

10. Descripción general de la carga.

11. Condiciones de tanques de carga (llenos, vacíos, inertizados).

12. Condiciones de tanques de lastre (llenos,, vacíos, inertizados).

13. Volumen de la carga.

14. Reconocimientos e inspecciones obligatorias y labores de mantenimiento y reparación previstas.

La autoridad portuaria asignará número de escala siempre que estén declarados al menos los datos 1 a 7. En caso de buques contemplados en el artículo 9.1.a) de esta orden, el declarante es responsable de declarar antes de 72 horas de la ETA el resto de datos señalados en este apartado.

Apartado 2. Información mínima requerida para asignación de atraque por la autoridad portuaria.–El declarante deberá presentar ante la autoridad portuaria el DUE con la información mínima siguiente:

1. Compañía naviera o armador consignado.

2. Puerto anterior y puerto posterior.

3. Indicador de afecto a navegación internacional (S/N).

4. Nombre del capitán a la entrada.

5. Número de tripulantes a la entrada.

6. Indicación de si lleva o no pasaje a la entrada y número en caso afirmativo.

7. Indicación de si lleva o no polizones a la entrada y número en caso afirmativo.

8. Información sobre mercancías peligrosas. Información sobre tránsito de materias reguladas por el Real Decreto 230/98 y el Real Decreto 563/2010 y, en caso afirmativo, sobre la existencia de la autorización pertinente.

9. Datos de la estadía (Hora y Fecha de inicio de ocupación y de desocupación, Calado máximo a la llegada y a la salida, actividad).

10. Detalle de operaciones de tráfico mercantil (tipo operación, pasaje/carga, tipo unidad, cantidad, compañía estibadora, hora y fecha de comienzo y fin de operaciones de carga y descarga.

11. Ficha técnica del buque con el resto de datos de la misma.

12. Lista de pasajeros recogida en el apéndice 4 del DUE (salvo excepciones según normativa vigente).

13. Lista de tripulantes recogida en el apéndice 3 del DUE (salvo excepciones según normativa vigente).

14. Información sobre protección recogida en el apéndice 6 del DUE.

La información sobre mercancías peligrosas se refiere a si el buque va a cargar, descargar, o llevar a bordo mercancías peligrosas. La autorización de atraque o fondeo quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero y en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, en lo que se refiere al tránsito y a la descarga, salvo excepciones según normativa vigente.

En los casos en los que de acuerdo a la normativa vigente, el plazo de presentación de la información venza en momento posterior al que operativamente se precise para la autorización de atraque, según los procedimientos de cada puerto, la comprobación de dicha recepción puede quedar aplazada a momento posterior a la autorización de atraque.

Cuando la asignación de atraque se produzca antes de la total recepción de la información requerida en este apartado, dicha información deberá aportarse, obligatoriamente, siempre antes de la entrada del buque en puerto.

Apartado 3. Información requerida antes de la salida del buque (para despacho).–El declarante deberá presentar ante la autoridad portuaria, antes de la fecha y hora estimada de salida, señalada en el DUE (ETD), toda la información requerida en el DUE que no haya sido presentada con anterioridad.

La manifestación del consignatario de que obra en su poder una copia de la Declaración del capitán exime de la presentación del referido documento firmado por el capitán. Dicha manifestación contenida en el DUE permite obtener o recoger el despacho del buque autorizado por el capitán marítimo (Ship’s Clearance). Sin embargo, esto no implica que la declaración del Capitán no se encuentre en todo momento a disposición y sea presentada ante la capitanía marítima en cuanto así sea requerido.

ANEXO V
Información sobre la fecha y hora de entrada y salida reales de los puertos de escala

Las autoridades portuarias en el caso de puertos de interés general y los consignatarios, capitanes o navieros en el caso de puertos de titularidad de una comunidad autónoma enviarán la siguiente información:

Puerto en el que se escala.

Número de escala a que se refiere la información.

Buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI).

Fecha y hora real en que el buque ha entrado en puerto (ATA).

Fecha y hora real en que el buque ha salido de puerto (ATD).

Fecha y hora de envío de estos datos.

ANEXO VI
Modelo despacho de salida

Imagen: /datos/imagenes/disp/2011/114/08339_001.png

ANEXO VII
Información a enviar en caso de escala en un puerto español titularidad de una comunidad autónoma

La información que se especifica seguidamente se presentará al menos con 72 horas de antelación respecto de la fecha de llegada al puerto prevista, o antes de abandonar el puerto o estación marítima de origen en el caso de que se prevea que el viaje vaya a durar menos de 72 horas.

a) Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI).

b) Duración prevista de la escala.

c) En el caso de los buques tanque:

i. Configuración: casco único, casco único con tanques de lastre separado, doble casco.

ii. Condiciones de los tanques de carga y de lastre: llenos, vacíos, inertizados,

iii. Volumen y naturaleza de la carga.

d) Operaciones previstas en el puerto o estación marítima de destino (carga, descarga, otras).

e) Reconocimientos e inspecciones obligatorias previstas y trabajos importantes de mantenimiento y reparación que hayan de efectuarse durante la estancia en el puerto de destino.

f) Fecha de la última inspección ampliada en la zona del MA de París.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/2011
  • Fecha de publicación: 13/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Resolución de 8 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5494).
    • las referencias indicadas, los arts. 3 al 12, 14 y 15 y la disposición adicional única y SE SUSTITUYE los anexos I y VII y el apartado 2 del IV, por Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8624).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-23669).
    • Orden de 23 de mayo de 2003.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2003-18426).
  • CITA Ley 48/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21615).
Materias
  • Buques
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Documentos
  • Formularios administrativos
  • Navegación marítima
  • Puertos
  • Puertos del Estado
  • Transportes marítimos

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