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Documento BOE-A-2011-8124

Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 2011, páginas 47173 a 47176 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-8124
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/05/09/641

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, incorporó al derecho español la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad.

La citada Directiva 2004/49/CE ha sido modificada por la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 en determinados aspectos; entre otros, los relativos a su ámbito de aplicación y a los certificados de seguridad. Por ello, resulta necesaria la modificación del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación y del Real Decreto 810/2007 que lo aprueba. Así mismo, se modifica puntualmente el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, para mejorar su adecuación a la modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario realizada por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por dicho Real Decreto.

Uno. Se añaden al apartado 2 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 810/2007, los párrafos siguientes:

«d) los vehículos históricos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General siempre que cumplan la normativa específica de seguridad que se dicte con el fin de garantizar la circulación segura de tales vehículos.

e) los ferrocarriles históricos, de museo y turísticos que operen en sus propias redes, incluidos los talleres, los vehículos y el personal.»

Dos. Se añaden al artículo 2 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:

«o) Poseedor de vehículo ferroviario: la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea de su propiedad o tenga derecho a utilizarlo, y que esté registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario del Ministerio de Fomento;

p) Entidad encargada del mantenimiento: una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario;

q) Vehículo: un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.»

Tres. El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio del apartado anterior, todo fabricante de material rodante ferroviario, centro de mantenimiento homologado, entidad encargada del mantenimiento, poseedor de vehículos ferroviarios, prestador de servicios relacionados con el ferrocarril y entidad de aprovisionamiento será responsable de que los suministros de material rodante, instalaciones, accesorios, equipo y material que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las empresas ferroviarias o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias puedan utilizarlos de manera segura.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General con la siguiente redacción:

«e) Las excepciones que conceda dicho centro directivo en materia de entidades encargadas del mantenimiento, de conformidad con la normativa vigente.»

Cinco. La letra f) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General queda redactado del siguiente modo:

«f) La comprobación de que la información relacionada con la seguridad del tráfico ferroviario recogida en el Registro Especial Ferroviario y en los inventarios ferroviarios, a los que hace referencia el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, se mantiene convenientemente actualizada por los órganos responsables de su elaboración.»

Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General queda redactado del siguiente modo:

«2. El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos fijados en las especificaciones técnicas que le afectan así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y de las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura.»

Siete. El párrafo b) del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General queda redactado como sigue:

«b) Un certificado que acredite la aprobación de las medidas que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate de forma segura. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de las habilitaciones y certificados del personal y la autorización para poner en servicio los vehículos utilizados por las empresas ferroviarias. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.»

Ocho. Se añade un nuevo título al Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de interés general redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO V
Mantenimiento de los vehículos

Artículo 31. Mantenimiento de los vehículos.

1. Antes de su puesta en servicio o utilización en la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cada vehículo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y que deberá estar registrada en la Sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario si tiene su establecimiento principal en España.

2. En todo caso, las empresas ferroviarias, el administrador de infraestructuras ferroviarias y los poseedores de vehículos ferroviarios podrán ser entidades encargadas del mantenimiento.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contemplada en el artículo 3 de este Reglamento, la entidad encargada del mantenimiento garantizará que los vehículos se mantienen de acuerdo con:

a) El plan de mantenimiento de cada vehículo,

b) los requisitos en vigor incluidas las normas de mantenimiento y las especificaciones técnicas.

La entidad encargada de mantenimiento efectuará el mantenimiento por su propios medios o contratando centros de mantenimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

4. En el caso de vagones de mercancías, cada entidad encargada del mantenimiento estará certificada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias o bien por un organismo acreditado o reconocido de conformidad con el sistema de certificación a establecer por la Comisión al amparo del apartado 5 del artículo 14 bis de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles, según redacción dada por la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008. El proceso de acreditación se fundamentará en criterios de independencia, competencia e imparcialidad, tales como las series de normas europeas EN 45000. El proceso de reconocimiento se basará asimismo en criterios de independencia, competencia e imparcialidad.

Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el cumplimiento de los requisitos que se han de adoptar con arreglo a lo indicado en el párrafo anterior será verificado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a los procedimientos relativos al certificado y a la autorización de seguridad contemplados en este Reglamento y se confirmarán en tales documentos.

5. Los certificados concedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea a las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías conforme al sistema determinado por la Comisión Europea serán válidos en España.

6. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá aplicar medidas alternativas para designar y certificar a una entidad encargada del mantenimiento en los siguientes supuestos:

a) vehículos matriculados en un tercer país no perteneciente a la Unión Europea y mantenidos conforme a la legislación de dicho país,

b) vehículos que se utilicen en redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Comunidad Europea y para los que el cumplimiento de los requisitos del apartado 3 se realiza mediante acuerdos con los citados terceros países,

c) vehículos que se puedan excluir del ámbito de aplicación de este Reglamento de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, y material militar y de transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias antes de su entrada en servicio. En estos casos se concederán excepciones por períodos de cinco años como máximo.

La concesión de las excepciones se realizará al matricular los vehículos, en lo relativo a la determinación de la entidad encargada del mantenimiento, y al expedir los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias y las autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras ferroviarias, en lo referente a la determinación o certificación de la entidad encargada del mantenimiento.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Se introduce en la sexta línea del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, según redacción dada por el Real Decreto 100/2010, de 25 de febrero, a continuación del vocablo «establecerán», el siguiente texto: «, a efectos del supuesto regulado en la letra b) del apartado 3 del artículo 40 de la referida Ley».

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español, la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en especial, en lo que se refiere a las entidades encargadas del mantenimiento.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/05/2011
  • Fecha de publicación: 10/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 56 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21908).
  • AÑADE el título V y MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 16 del Reglamento y la disposición adicional 4 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2007-13177).
  • TRANSPONE la Directiva 2008/110/CE, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82587).
Materias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Ferrocarriles
  • Patrimonio Histórico-Artístico
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial

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