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Documento BOE-A-2011-7962

Decreto 41/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se declaran bien de interés cultural, con la categoría de monumento, los restos del Acueducto Romano de Altea, situados en el término municipal de Altea.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 2011, páginas 45075 a 45080 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2011-7962

TEXTO ORIGINAL

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 10 de mayo de 2010, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, de los restos del acueducto romano de Altea, situados en el término municipal de Altea.

Por Resolución de 9 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, se sometió el expediente incoado al trámite de información pública de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Constan en el expediente los informes favorables a la declaración monumental de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, así como del Consell Valencià de Cultura, exigidos por el artículo 27.5 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de abril de 2011, decreto

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, los restos del acueducto romano de Altea, situados en el término municipal de Altea, y establecer la normativa de protección del monumento y su entorno, así como delimitar este último literal y gráficamente.

CAPÍTULO I
Normativa de protección del monumento y su entorno
Artículo 2. Régimen del monumento.

Los restos del acueducto romano de Altea son un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirán por lo dispuesto para los mismos en el capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Régimen general de intervenciones en el entorno.

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando la normativa provisional de protección establecida en el presente decreto y, en su defecto, los criterios enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su trascendencia patrimonial.

Cualesquiera actuaciones que incidan sobre el barranco en cuanto terreno forestal requerirán, además, con carácter previo y preceptivo, la autorización de la autoridad forestal competente, sin perjuicio también de las competencias que la legislación vigente atribuye al Estado con relación al dominio público hidráulico.

Artículo 4. Excepciones al régimen general de intervenciones en el entorno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal y bajo responsabilidad del Ayuntamiento, se podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajenidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el entorno y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

Artículo 5. Preservación de la silueta paisajística y arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del monumento y su entorno, como sería el caso de la creación de nuevos accesos o infraestructuras viarias en el entorno del trazado del acueducto, afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la consellería competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

A fin de preservar el paisaje histórico del acueducto, salvo aquellas actuaciones que pudieran ser objeto de autorización de acuerdo con el párrafo anterior, con carácter general no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos la demolición de los muros de piedra que abancalan los cultivos existentes, los vertidos de residuos, desmontes, terraplenes y explanaciones.

En las edificaciones existentes en el entorno de protección del acueducto, se podrán realizar únicamente obras de consolidación y mantenimiento sin aumentar su volumen edificado.

Artículo 6. Parcelas con uso agrícola en el entorno.

Los cambios en el uso agrícola actual de las parcelas serán objeto de autorización de la consellería competente en materia de cultura.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 7. Patrimonio arqueológico.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 8. Actuaciones ilegales.

La contravención de lo previsto en los artículos precedentes determinará la ilegalidad de la actuación, así como, en su caso, la restitución de los valores afectados y la responsabilidad de los promotores y/o del Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

CAPÍTULO III
Delimitación del entorno de protección del bien
Artículo 9. Delimitación del entorno de protección del Bien.

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos adjuntos que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional única. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Valencia, 15 de abril de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.–La Consellera de Cultura y Deporte, Trinidad María Miró Mira.

ANEXO I
Descripción del bien objeto de la declaración y delimitación literal de su entorno de protección

1. Denominación principal del Bien: restos del acueducto romano de Altea.

Localización: Altea (Alicante). Comunitat Valenciana.

2. Descripción.

El Acueducto está datado en el período Alto Imperial Romano (siglo III d.C.). Es una obra de ingeniería hidráulica de autoría desconocida.

Se trata de un Acueducto que permite salvar el barranco de Els Arcs, desconociéndose en la actualidad los puntos de origen y de destino de la infraestructura, si bien, considerando la dirección del trazado, puede considerarse como hipótesis probable que comunicara los dos núcleos romanos más importantes de la zona: el cerro de la Pila, al noroeste, y el poblado romano costero del Albir, al sur.

La zona donde se distribuyen los restos sufre una importante presión urbanística, existiendo construcciones muy próximas a los muros donde se ubican las bases de los pilares.

El trazado teórico del acueducto, situado a continuación de los puntos donde se localizan los restos constatados, se integra en parcelas edificadas.

Se conservan únicamente restos de los pilares. Tres pilares próximos a la ermita de San Isidro fueron movidos de su ubicación en 2004.

Se encuentra en ruina y sin uso en la actualidad.

El acueducto posee un extraordinario valor histórico, arquitectónico y etnológico por formar parte de una red de ingeniería hidráulica representativa de una forma de asentamiento humano, de intervención en el entorno, gestión y distribución de los recursos hídricos que se ha venido produciendo en la Comunitat Valenciana desde la romanización.

La dirección noroeste del acueducto puede indicar que esta infraestructura formaba parte de un sistema complejo de abastecimiento de aguas procedentes del río Algar, cuya finalidad era abastecer primeramente al asentamiento romano existente en el cerro de la Pila y posteriormente dirigirse al núcleo romano del Albir. En concreto, la parte de la obra a la que pertenecen los restos constatados permitía salvar el desnivel del barranco de Els Arcs.

Los restos de pilares constatados se distribuyen sobre una longitud estimada de 520 metros. La cota en el resto ubicado en el extremo norte es de 26 metros sobre el nivel del mar y la del pilar ubicado en el extremo sur es de 24 metros sobre el nivel del mar, siendo la cota en el fondo del barranco de 12 metros sobre el nivel del mar. El trazado sigue la dirección nordeste a sudoeste durante 405 metros, variando a dirección predominantemente sur durante 115 metros.

Considerando la diferencia de cotas observada en la ubicación de los restos constatados y la cota del barranco de Els Arcs en la zona, la altura de la infraestructura en el punto de paso por el barranco podría haberse situado entre 10 y 15 metros. Actualmente se conservan restos de las arcuationes, 28 basas de pilares y una obra de fábrica, probablemente perteneciente a un resto de arco.

El conjunto total de restos constatados estaría formado por cuatro apoyos en pie, seis tumbados y/o desplazados, dieciocho con solo restos de la base (incrustada en márgenes de bancales) y uno del que se ha podido constatar los fundamentos.

El conjunto de pilares presenta las mismas características constructivas, apreciables en toda su magnitud en los pilares exentos. Las cuatro caras externas de los pilares han estado construidas en opus vitattum, es decir, piedras pequeñas de tendencia prismática rectangular pero irregular, oscilando las medidas alrededor de 10 cm de alto por 25 cm de ancho y manteniéndose una cierta alineación regular en las hiladas.

Las piedras han estado unidas con una argamasa o mortero de cal, arena y agua. La parte interna está realizada con un conglomerado a base de piedras, gravas más o menos redondas, ripio, esquirlas unidas así mismo con argamasa. Los pilares, con sección cuasi cuadrada, tienen unas medidas variables debidas sobre todo a la pérdida de su revestimiento exterior, aunque puede ser que no estuviesen construidos con medidas uniformes.

Los pilares mejor conservados poseen una anchura que oscila entre 1,55 y 1,65 metros.

3. Delimitación literal del entorno de protección.

Justificación de la delimitación propuesta. El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección ha sido:

a) Paisajístico, estableciendo alrededor de las arcadas un ámbito de protección que garantice la conservación de su entorno y de sus vistas ligadas al accidente geográfico que justificó su ejecución.

b) Arqueológico, en previsión de posibles hallazgos arqueológicos ligados al monumento.

Delimitación literal del entorno:

Se establece un ámbito de protección comprendido entre dos líneas virtuales que se encuentran a 100 metros de cada punto del eje del acueducto (considerado éste desde el inicio del primer resto de pilar hasta el último).

Las parcelas por las que discurren materialmente los vestigios del acueducto romano, y que constituyen los hitos a partir de los cuales se delimita el entorno referido en el párrafo antecedente, se reseñan a continuación:

Margen oeste del acueducto de norte a sur. Polígono 8 (parcelas 314, 315, 327, 322, 413, 323, 296 y 9035) y polígono 9 (parcela 45).

Margen este del acueducto de norte a sur. Polígono 8 (parcelas 316, 318, 328, 326, 325, 324 y 9035) y polígono 9 (parcelas 125 y 124).

Margen oeste del acueducto al norte de la ermita de San Isidro. Polígono 8 (parcelas 303, 298, 300, 299 y 129).

Margen este del acueducto al norte de la ermita de San Isidro. Polígono 8 (parcelas 312, 298, 304 y 307).

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