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Documento BOE-A-2011-7575

Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Gandía, contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2011, páginas 43185 a 43192 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-7575

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Gandía, don Carlos Marín Calero, contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles VI de Valencia, doña Isabel Querol Sancho, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la el Notario de Gandía, don Carlos Marín Calero, el 7 de febrero de 2011, se constituyó la sociedad «Inmobiliaria CYR 2011, Sociedad Limitada», por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 2 de febrero de 2011.

II

El mismo día del otorgamiento se presentó por vía telemática copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia; causó el mismo día asiento número 273 del Diario 680, y fue objeto de la siguiente calificación negativa el día 10 de febrero de 2011:

«Dña. Isabel Querol Sancho, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos…

Fundamentos de Derecho:

1. 1.–Artículo 2.1 de los Estatutos: «Construcción, instalaciones y mantenimiento», dada la ambigüedad con que está formulado, al no precisar a qué construcción se refiere y lo mismo sucede con las instalaciones y el mantenimiento. Artículo 23.b de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 178 del RRM. Defecto de carácter insubsanable pero susceptible de inscripción parcial con los requisitos del artículo 63 del RRM. 2.–Artículo 5º de los Estatutos: La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero. Artículo 173 del citado Texto Refundido y RDGRN de 15 de Octubre de 1998. Defecto de carácter insubsanable pero susceptible de inscripción parcial con los requisitos del artículo 63 del RRM. 3.–Artículo 8 apartado b) de los Estatutos: No consta en estatutos en el caso de administradores solidarios, su número concreto o al menos el número máximo y el mínimo de los mismos conforme exige con carácter imperativo el artículo 23 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto de carácter insubsanable pero susceptible de inscripción parcial con los requisitos del artículo 63 del RRM. 4.–No consta justificación de haber sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir o al documento en virtud del cual se pretende la inscripción, conforme exige el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de Julio) y en este mismo sentido art. 254-1 y 256 Ley Hipotecaria, Art. 5 de la Ley General Tributaria. Defecto de carácter subsanable. 5.–De la certificación del Registro Mercantil Central incorporada resulta que no ha sido expedida con los requisitos establecidos en el artículo 5.1a) del RDL 13/2010 de 3 de diciembre, por lo que la [sic] constitución de la sociedad no le son aplicables las previsiones contenidos en dicho RDL. Defecto de carácter subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital…

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado…

Valencia, diez de febrero de dos mil once.»

III

El Notario autorizante interpuso recurso que causó entrada en el Registro Mercantil de Valencia el día 28 de febrero de 2011. Los argumentos del recurrente son los siguientes:

El contenido de la escritura que se rechaza o se encuentra objetable corresponde a los estatutos que la única socia constituyente dio a su sociedad. Pero lo cierto es que dichos estatutos están ajustados al modelo o tipo fijado en la Orden del Ministerio de Justicia, JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de diciembre de 2010, ejemplar número 301; esto es, el modelo (uno de los posibles) previsto en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

En consecuencia y dado que la otorgante pretende acogerse al procedimiento previsto en dicho Real Decreto-Ley, y así lo hizo constar en la escritura, debe utilizar el hasta ahora único modelo de estatutos publicado por el Ministerio de Justicia, que no puede modificar o alterar, ya que, si alterara los estatutos, estaría dejando de acogerse, como pretende, a la posibilidad prevista en el citado apartado Dos del artículo 5 del mencionado Real Decreto-Ley.

IV

La Registradora emitió su informe mediante escrito de 4 de marzo de 2011 y remitió el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el día 11 del mismo mes.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; 20, 23, 173 y 211 de la Ley de Sociedades de Capital; 178 y 426 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de abril de 1997, 10 de junio, 27 de agosto y 15 de octubre de 1998, 11 de febrero de 1999 y 26 de enero de 2011.

1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos.

2. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Dos del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán –además de las previstas en el apartado Uno del mismo artículo– las siguientes reglas:

a) El Notario autorizará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.

c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.

Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un período temporal reducido de entre uno y cinco días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condición de persona física de los socios, al capital social, al sistema de organización de la administración de la sociedad y, en su caso, a la adaptación de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligación de tramitación telemática y, por otro, en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y –en su caso– adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condición de persona física de los socios, capital social, sistema de administración y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central –o en el mismo día, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia–, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –según los casos, tres días hábiles o siete horas siguientes a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de otorgamiento y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

Como señala el artículo 5.Uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el día en que se haya recibido la certificación –por tratarse del supuesto contemplado en el apartado Dos del citado artículo– o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedará obligado a autorizar la escritura en el plazo máximo de un día hábil contado desde la recepción –o en el mismo día si se trata, como en este caso, de estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia- y en el mismo día del otorgamiento deberá remitir telemáticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.

Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por la Registradora en la calificación impugnada respecto de los requisitos de expedición de la certificación negativa de denominación social, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de esta Dirección General de 26 de enero de 2011).

3. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

4. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente.

Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

5. Por último, debe abordarse la objeción expresada en la calificación impugnada según la cual la determinación como sistema de administración de la sociedad, contenida en los Estatutos Sociales objeto de aquélla, relativa a «varios administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: …

…e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

Esta norma relativa al número de administradores extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

Este Centro Directivo había entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999).

Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, cuyo artículo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administración el de: «…b) Varios administradores con facultades solidarias…», debe interpretarse, en este extremo, como una tipificación necesariamente indicativa y necesitada de concreción, porque, por un lado, no se podría expresar en dicho modelo un número exacto de administradores o el concreto número máximo y el mínimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el artículo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, puede concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicación del régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no sólo pueden sino que deben fijar el número de administradores en los términos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio de la Registradora, sin bien el defecto invocado podrá subsanarse fácilmente mediante la especificación mencionada.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, salvo en cuanto al defecto relativo a la exigencia de concreción del número de administradores solidarios, o al menos el número mínimo y máximo, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de marzo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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