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Documento BOE-A-2011-6281

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2011, páginas 36539 a 36554 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-6281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1967/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de octubre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

Vistos y examinados los cincuenta y siete artículos y sus dos Anejos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

«España se reserva el derecho a no reconocer la obligación de informar a los funcionarios consulares prevista en el párrafo 1 del artículo 6 si el interesado, después de habérsele informado sin demora de sus derechos, no lo solicita; y no permitir el ejercicio del derecho de visita a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 6, a menos que el interesado no se oponga a ello.»

«España se reserva el derecho a no reconocer que tengan efectos, en su territorio, las actas del estado civil extendidas por los funcionarios consulares con arreglo al apartado a) del párrafo 1.º del artículo 13.»

Dado en Madrid, a 4 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO EUROPEO SOBRE FUNCIONES CONSULARES

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más íntima entre sus Miembros, con el fin de salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y de favorecer su progreso económico y social, y que ese objetivo puede lograrse particularmente mediante la conclusión de Convenios internacionales;

Tomando nota del hecho de que las relaciones y los privilegios e inmunidades consulares quedaron regulados por el Convenio de Viena sobre las relaciones consulares firmado el 24 de abril de 1935 y por otros Convenios;

Convencidos de que la conclusión de un Convenio europeo sobre las funciones consulares favorecerá el progreso de la obra de unificación y de cooperación europeas;

Afirmando que las cuestiones que no se regulen por el presente Convenio continuarán rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario;

Constatando que las normas particulares en materia de funciones consulares se han podido establecer, en lo que respecta a los funcionarios consulares de las Partes Contratantes, únicamente por razón de la íntima cooperación que los une,

Convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

A los fines del presente Convenio:

a) la expresión «funcionario consular» significa cualquier persona encargada por el Estado que envía del ejercicio de funciones consulares y autorizada por el Estado que recibe para ejercer dichas funciones;

b) la expresión «Estado que envía» designa a la Parte Contratante que nombre al funcionario consular;

c) la expresión «Estado que recibe» designa a la Parte Contratante en cuyo territorio el funcionario consular ejerza sus funciones;

d) la expresión «nacional» quiere decir, en relación con el Estado que envía, cualquier persona considerada como nacional por las leyes de dicho Estado, incluida cuando el contexto lo permita cualquier persona jurídica que, con respecto al Estado que envía, sea considerada como nacional suyo con arreglo a la ley;

e) la expresión «oficina consular» significa cualquier consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

f) la expresión «circunscripción consular» significa el territorio asignado a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

g) la expresión «buque del Estado que envía» designa cualquier embarcación marina, que no sea navío de guerra, que posea la nacionalidad del Estado que envía con arreglo a la legislación de dicho Estado.

CAPÍTULO II
Funciones consulares en general
Artículo 2.

1. Los funcionarios consulares tendrán derecho a proteger a los nacionales del Estado que envía y a defender sus derechos e intereses.

2. Tendrán, asimismo, el derecho a favorecer los intereses del Estado que envía, concretamente en las materias mercantil, económica, social, profesional, turística, artística, científica y educacional, así como en materia marítima y de aviación civil, y a fomentar y desarrollar, en estos dominios y en otros, la cooperación entre el Estado que envía y el Estado que recibe.

3. Previa notificación al Estado que recibe, cualquier Parte contratante tendrá el derecho a confiar la protección de sus nacionales y la defensa de sus derechos e intereses a los funcionarios consulares de otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios consulares tendrán derecho a dirigirse:

a) a las autoridades administrativas y judiciales Competentes de su circunscripción;

b) en los asuntos correspondientes a dicha circunscripción, a las autoridades centrales competentes, administrativas y judiciales del Estado que recibe, en la medida en que la práctica de dicho Estado lo permita.

2. Cuando los funcionarios consulares se dirijan por escrito a las autoridades mencionadas, estas podrán exigir una traducción en una de las lenguas oficiales del Estado que recibe.

Artículo 4.

Para la protección de los derechos e intereses de los nacionales del Estado que envía, los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, a establecer contacto con dichos nacionales, comunicarse y entrevistarse con ellos y aconsejarles;

b) a informarse acerca de cualquier incidente que afecte a los intereses de dichos nacionales;

c) a prestarles asistencia en sus relaciones con las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 3;

d) a prestarles ayuda, cuando las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a ello, en los procedimientos en que intervengan, ante las autoridades judiciales mencionadas en el artículo 3;

e) a asegurarles, si a ello hubiere lugar, la asistencia de un hombre de leyes;

f) a proponer un intérprete para que preste asistencia a sus nacionales ante las autoridades a que se refiere el artículo 3 o, con el consentimiento de dichas autoridades, a actuar en calidad de intérprete por cuenta de dichos nacionales.

Artículo 5.

Los nacionales del Estado que envía tendrán, en cualquier momento, el derecho a comunicarse con los funcionarios consulares competentes, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 y a establecer contacto con ellos en la oficina consular, a menos que estén detenidos o arrestados.

Artículo 6.

1. El funcionario consular será informado sin demora por las autoridades competentes del Estado que recibe cuando, en los límites de su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea objeto por parte de dichas autoridades de una medida privativa de libertad.

2. Cualquier comunicación entre dicho funcionario consular y un nacional del Estado que envía detenido o arrestado, por un motivo que no sea la ejecución de una sentencia o de una decisión administrativa definitivas, se transmitirá sin demora por las autoridades competentes. El funcionario consular tendrá el derecho de visitar a dicho nacional y de entrevistarse con él. Los derechos mencionados en el presente párrafo deberán ejercerse con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe, con la condición sin embargo de que dichas leyes y reglamentos permitan la plena consecución de los fines para los cuales se conceden los derechos en virtud del presente párrafo.

3. Cualquier comunicación entre los funcionarios consulares y un nacional del Estado que envía que se encuentre detenido en un establecimiento de su circunscripción, en cumplimiento de una sentencia o de una decisión administrativa definitiva, se transmitirá sin demora habida cuenta del reglamento de dicho establecimiento. Con esta condición, los funcionarios consulares tendrán el derecho, después de haber hecho saber su intención a la autoridad competente, a visitar a dicho nacional y a entrevistarse con él, incluso en privado.

Artículo 7.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a inscribir a los nacionales del Estado que envía;

b) a expedir y renovar a los nacionales del Estado que envía y a cualquier otra persona con derecho a ello:

i) documentos de identidad;

ii) pasaportes u otros documentos de viaje;

c) a conceder y renovar cualquier visado de entrada en el Estado que envía.

Artículo 8.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a cumplir todas las formalidades referentes a cualquier servicio nacional obligatorio, incluidas las obligaciones militares de los nacionales del Estado que envía, a publicar avisos destinados a ellos y a dirigirles convocatorias individuales u otros documentos relativos a dichas obligaciones;

b) a enviar notificaciones individuales a los nacionales del Estado que envía con ocasión de la celebración de referenda y de elecciones nacionales y locales, y a recibir las papeletas de voto de sus nacionales facultados para participar en dichos referenda y elecciones.

Artículo 9.

Los funcionarios consulares tendrán derecho a cumplimentar comisiones rogatorias, judiciales y extrajudiciales o a practicar la prueba, a petición de los Tribunales del Estado que envía con arreglo a los Acuerdos internacionales en vigor o, en su defecto, si el Estado que recibe no se opone a ello.

Artículo 10.

Los funcionarios consulares podrán expedir certificados de origen o de procedencia de mercancías y otros documentos similares.

Artículo 11.

Los funcionarios consulares podrán recibir en depósito las cantidades de dinero, documentos y objetos de cualquier naturaleza que les entreguen los nacionales del Estado que envía o por cuenta de dichos nacionales.

Artículo 12.

1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a recibir cualquier declaración que puedan exigir las leyes y reglamentos del Estado que envía, particularmente en lo que respecta a la nacionalidad.

2. Asimismo, en la medida en que las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a ello, tendrán el derecho a legalizar o certificar firmas, visar o certificar documentos y traducirlos, particularmente con el fin de exhibirlos ante una autoridad del Estado que recibe.

Artículo 13.

1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a extender o transcribir actas de nacimiento o de defunción o cualquier otra acta relativa al estado civil de los nacionales del Estado que envía;

b) a celebrar un matrimonio siempre y cuando uno al menos de los futuros cónyuges sea nacional del Estado que envía y ninguno de ellos sea nacional del Estado que recibe y las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a la celebración del matrimonio por el funcionario consular.

2. La expedición de los documentos a que se refiere el párrafo 1, apartado a), no implicará exención de las obligaciones previstas por las leyes y reglamentos del Estado que recibe.

Artículo 14.

1. Si las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opusieren a ello, y sin perjuicio de cualquier medida que las autoridades competentes de dicho Estado pudieren tomar al respecto, los funcionarios consulares tendrán el derecho a salvaguardar los intereses de los menores y otros incapaces nacionales del Estado que envía, y concretamente disponer lo necesario en materia de tutela o curatela.

2. Cuando dicha tutela o curatela se disponga por las autoridades del Estado que recibe, los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a proponer a dichas autoridades una persona que pueda ser designada como tutor o curador;

b) a velar por los intereses de dichos menores e incapaces.

3. Si las autoridades locales competentes del Estado que recibe vienen en conocimiento que un nacional del Estado que envía al cual deba aplicarse un régimen de tutela o de curatela se encuentra en el Estado que recibe, informarán de ello al funcionario consular interesado. Este informará igualmente a dichas autoridades si recibieren la información en cuestión de otra fuente.

Artículo 15.

1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:

a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía;

b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía;

c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sean nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado.

2. Las escrituras y contratos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán producir efectos jurídicos en el territorio del Estado que recibe en la medida en que las leyes y reglamentos de éste no se opongan a ello.

3. Cuando las leyes y reglamentos del Estado que envía exijan una prestación de juramento o una declaración que sustituya al juramento, los funcionarios consulares tendrán el derecho a tomar dicho juramento o declaración.

Artículo 16.

1. Los funcionarios consulares podrán asesorar a los nacionales del Estado que envía acerca de los derechos y deberes que implican las leyes y reglamentos relativos a la seguridad social y a la asistencia social y médica del Estado que recibe, y prestarles cualquier asistencia en la materia.

2. En particular, cuando el beneficiario no esté debidamente representado en el Estado que recibe, podrán percibir las pensiones, rentas o indemnizaciones debidas a los nacionales del Estado que envía, conforme a las leyes y reglamentos del Estado que recibe, y entregar dichas prestaciones a los derecho-habientes conforme a las leyes y reglamentos del Estado que envía y a los acuerdos internacionales en vigor, especialmente en el campo de la seguridad social.

CAPÍTULO III
Sucesiones
Artículo 17.

1. Las autoridades competentes del Estado que recibe informarán al funcionario consular interesado tan pronto como de ello tengan conocimiento:

a) del fallecimiento en su circunscripción de un nacional del Estado que envía;

b) de la apertura en su circunscripción de cualquier sucesión en la cual el funcionario consular pueda tener el derecho a representar intereses en virtud del presente capítulo.

2. El funcionario consular, si es el primero que tiene conocimiento de tal función o de la apertura de tal sucesión, informará de igual forma a las autoridades competentes del Estado que recibe y, llegado el caso, a otros funcionarios consulares interesados.

Artículo 18.

Cuando un nacional del Estado que envía falleciere en el Estado que recibe, sin tener allí su domicilio o su residencia habitual, el funcionario consular en cuya circunscripción haya ocurrido dicha defunción podrá hacerse cargo de los efectos personales y cantidades de dinero dejados por el causante con el fin de asegurar la salvaguardia inmediata, sin perjuicio del derecho de las autoridades administrativas o judiciales del Estado que recibe a hacerse cargo de dichos efectos y cantidades cuando así lo requiera el interés de la justicia. Cualquier medida de conservación o de disposición relativa a los mencionados efectos o cantidades de dinero se someterá a las leyes y reglamentos del Estado que reciba.

Artículo 19.

Cuando en el Estado que recibe se permitan los actos de recoger la herencia y de partición, en sucesiones de poca importancia, sin haber obtenido previamente una autorización judicial, el funcionario consular tendrá derecho a hacerse cargo, y llevar a cabo las particiones de dichas herencias de nacionales del Estado que envía.

Artículo 20.

1. Cuando un difunto deje bienes en el Estado que recibe y un nacional del Estado que envía, que no resida en el Estado que recibe y no esté legalmente representado en el mismo, tenga o pudiera tener intereses en dichos bienes, el funcionario consular en cuya circunscripción la sucesión se administre o se tramite con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe o, en su defecto, en cuya circunscripción estén situados los bienes, tendrán el derecho a representar a dicho nacional, en lo que respecta a los intereses de este último en dicha sucesión o en dichos bienes, como si el susodicho nacional le hubiese otorgado poder.

2. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones del párrafo precedente, si ello fuere compatible con las leyes y reglamentos del Estado que recibe, cuando un nacional del Estado que envía residente en el Estado que recibe se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus derechos.

3. El presunto poder del funcionario consular dejará de tener efecto a partir del día en que se informe al funcionario consular de que dicho nacional defiende sus intereses en el Estado que recibe, bien personalmente o mediante un representante debidamente nombrado.

4. Sin embargo, si se concediese una autorización judicial al funcionario consular de conformidad con el artículo 23, el poder presumido dejará de tener efecto a partir del día en que dicha autorización termine a petición del interesado o de su representante o por otra causa.

Artículo 21.

1. Cuando el funcionario consular ejerza el derecho de representación previsto en el artículo 20, podrá actuar con el fin de garantizar la protección y la conservación de los intereses de la persona a quien tenga el derecho de representar, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1.º del artículo 23. Podrá llegado el caso solicitar de las autoridades administrativas o judiciales del Estado que recibe que se impongan y levanten los sellos así como que se haga el inventario.

2. Cuando el artículo 20 no encuentre aplicación, y si fuere compatible con las leyes y reglamentos del Estado que recibe, el funcionario consular del Estado del cual el difunto era nacional podrá actuar en igual medida y con arreglo a las disposiciones del párrafo 1.º del artículo 25 con el fin de garantizar la protección y la conservación de los bienes. Podrá actuar igualmente cuando los albaceas no se encuentren presentes o representados.

Artículo 22.

Cuando un funcionario consular ejerza el derecho de representación previsto en el artículo 20, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 y si es compatible con las leyes y reglamentos del Estado que recibe, podrá hacerse cargo de la herencia y administrarla en igual medida que si le hubiera otorgado el nacional un poder, a menos que otra persona que tuviera derechos iguales o superiores hubiere ya tomado las medidas necesarias a tal fin.

Artículo 23.

1. Si, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe, fuese necesaria una autorización judicial con el fin de facultar al funcionario consular para proteger y conservar la herencia cualquier autorización judicial de que se hubiere beneficiado el mandatario debidamente nombrado de la persona representada por el funcionario consular se concederá a éste a petición suya. Si un comienzo de prueba hace que aparezca la necesidad de proteger y conservar inmediatamente la herencia y existe una persona que tenga interés en dicha sucesión y que pueda estar representada por el funcionario consular, el tribunal podrá, provisionalmente, concederle una autorización judicial limitada al ejercicio de dicha protección o conservación hasta que se conceda otra autorización.

2. Cuando con arreglo a los términos de las leyes y reglamentos del Estado que recibe sea necesaria una autorización judicial para facultar al funcionario consular con el fin de que se haga cargo de la herencia y la administre, el funcionario consular tendrá el derecho a solicitar y obtener dicha autorización en las mismas condiciones que un mandatario debidamente nombrado por la persona interesada.

El tribunal podrá suspender la concesión al funcionario consular de una autorización durante todo el tiempo que considere necesario para que se pueda avisar a la persona representada por el funcionario consular y esta decida si quiere estar representada de otra forma.

Artículo 24.

1. Cuando el funcionario consular haya obtenido una autorización judicial con arreglo al párrafo 2 del artículo 23, deberá a petición del tribunal aportar una prueba válida de la entrega del activo a las personas facultadas para recibirlo o, en el caso de que no pudiera aportar dicha prueba, reembolsar o restituir dicho activo a la autoridad o a la persona calificada a tal efecto. Deberá asimismo, después de haber administrado la herencia, entregar el activo a las personas facultadas para recibirlo por las vías que el tribunal, llegado el caso, determine.

2. Cuando el funcionario consular pueda hacerse cargo de la herencia y administrarla sin autorización judicial, deberá atenerse, en cuanto a la entrega del activo a los beneficiarios, a las disposiciones de las leyes y reglamentos del Estado que recibe.

Artículo 25.

Cuando un funcionario judicial ejerza, con respecto a una herencia, los derechos a que se refieren los artículos 18 a 24, estará sometido en esa medida y en su calidad consular, a la jurisdicción de los tribunales del Estado que recibe.

Artículo 26.

El funcionario consular podrá recibir de una autoridad o de una persona competente, para su remisión a un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado que recibe, fondos u otros haberes a los cuales dicho nacional tenga derecho como consecuencia del fallecimiento de una persona. Dichos fondos u otros haberes podrán incluir concretamente partes en una herencia, pagos efectuados por aplicación de la legislación social y las cantidades percibidas por pólizas de seguros de vida. En lo que respecta a la prueba de que los nacionales destinatarios de dichos fondos o de otros haberes los hayan efectivamente recibido, o en lo que respecta a la restitución de dichos fondos u otros haberes, en el caso de que el funcionario consular no pueda presentar tal prueba, éste se atendrá a las condiciones fijadas por la autoridad o la persona competente a que anteriormente se hace referencia.

Artículo 27.

Los fondos u otros haberes pagados, entregados o transferidos al funcionario consular solamente podrán serlo en la medida y en las condiciones en que el pago, la entrega o la transferencia a las personas a las que el funcionario consular represente, o por cuenta de las cuales reciba los fondos y otros haberes, estén autorizados por las leyes y reglamentos del Estado que recibe. En lo que respecta a los fondos u otros haberes, el funcionario consular no tendrá derechos más amplios que los que tendrían las personas a las que represente o por cuenta de las cuales los perciba, si los fondos u otros haberes se hubieren directamente pagado, entregado o transferido a dichas personas.

CAPÍTULO IV
Navegación marítima
Artículo 28.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho a prestar cualquier asistencia conveniente a los buques del Estado que envía que se encuentren en los puertos y en las aguas territoriales o interiores del Estado que recibe.

Artículo 29.

Los funcionarios consulares podrán solicitar la asistencia de las autoridades del Estado que recibe en cualquier asunto relativo al ejercicio de las funciones a que se refiere el presente capítulo y dichas autoridades prestarán la asistencia así requerida a menos que puedan invocar serias razones para denegarla en determinados casos.

Artículo 30.

1. Cuando un buque del Estado que envía se encuentre en un puerto del Estado que recibe o fondee en las aguas territoriales o interiores de dicho Estado, los funcionarios consulares competentes podrán dirigirse a bordo personalmente o enviar a un delegado tan pronto como sea admitido a libre plática.

2. El capitán y los miembros de la tripulación estarán autorizados para comunicarse con el funcionario consular. Podrán dirigirse a la oficina consular si lo permitiese el tiempo disponible antes del momento de zarpar el buque.

Cuando las autoridades del Estado que recibe estimaren que ese tiempo no es suficiente informarán inmediatamente de ello al funcionario consular competente.

Artículo 31.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a interrogar al capitán y a los miembros de la tripulación de un buque del Estado que envía;

b) a examinar y visar los documentos de a bordo;

c) cuando el derecho marítimo del Estado que envía lo exigiere, a tomar declaraciones o a efectuar declaraciones marítimas relativas a cualesquiera acontecimientos referentes al capitán o a los miembros de la tripulación así como a las demás personas que se encuentren a bordo, el buque, su viaje, su destino y su cargamento;

d) en general a facilitar la entrada del buque en el puerto y en las aguas territoriales o interiores, su estancia y su partida;

e) a expedir, en nombre del Estado que envía, cualesquiera documentos necesarios que permitan al buque proseguir su viaje;

f) a expedir y renovar cualquier documento especial relativo a los marinos y admitido por las leyes y reglamentos del Estado que envía;

g) a tomar cualquier medida para la contratación, el embarque, el licenciamiento y el desembarque del capitán o de los miembros de la tripulación;

h) a recibir, extender o firmar cualquier declaración u otro documento prescrito por el derecho marítimo del Estado que envía y referente concretamente a:

i) la inscripción y cancelación de un buque en los registros del Estado que envía;

 ii) cualquier transmisión de la propiedad de un buque que figure en dichos registros;

iii) cualquier inscripción hipotecaria u otro derecho real que grave a dicho buque;

iv) el armamento o el desarme de dicho buque;

   v) la pérdida del buque o las averías sufridas por el mismo;

vi) tomar cualquier otra medida con el fin de hacer respetar a bordo del navío las leyes y reglamentos en materia de navegación del Estado que envía.

Artículo 32.

Los funcionarios consulares o sus delegados tendrán derecho a prestar ayuda y asistencia al capitán o a los miembros de la tripulación en sus relaciones con las autoridades administrativas o judiciales del Estado que recibe.

Artículo 33.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, los funcionarios consulares tendrán el derecho:

a) a tomar medidas con el fin de mantener el buen orden y la disciplina a bordo de los buques del Estado que envía;

b) solucionar las diferencias que surjan entre el capitán y los miembros de la tripulación, incluidas las relativas al salario y a los contratos de prestación de servicios.

Artículo 34.

1. Los funcionarios consulares podrán disponer lo necesario con el fin de garantizar la asistencia médica, incluida la hospitalización del capitán y de los miembros de la tripulación, incluso aunque estén licenciados, de un buque del Estado que envía.

2. Podrán, asimismo, disponer lo necesario para la repatriación de dichas personas.

Artículo 35.

1. Las autoridades administrativas del Estado que recibe no intervendrán en los asuntos relativos a la dirección interior del buque, a menos que así lo soliciten o consientan los funcionarios consulares.

2. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado que recibe no intervendrán con ocasión de la detención a bordo de un hombre de mar por una falta disciplinaria, si dicha detención está prevista en las leyes y reglamentos del Estado que envía y no va acompañada de medida alguna de severidad inhumana o injustificable, o si no existen motivos serios para estimar que la vida o la libertad del marino estén amenazadas por razón de su raza, su nacionalidad, sus opiniones políticas o su religión en cualquier posible país de destino del buque.

3. En lo que respecta a las diferencias que surjan entre el capitán y los miembros de la tripulación acerca del salario y los contratos de prestación de servicios, las autoridades judiciales del Estado que recibe no ejercerán la competencia que tengan con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos de dicho Estado sin previa notificación al funcionario consular y si éste no opone objeción alguna.

Artículo 36.

1. Salvo estipulación en contrario de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas del Estado que recibe no podrán ejercer su jurisdicción ni intervenir en el caso de infracciones o de hechos ocurridos a bordo de un navío si no lo solicita o lo consiente el funcionario consular o cualquier otra persona debidamente autorizada.

2. Independientemente del consentimiento del funcionario consular o de otra persona debidamente autorizada, las autoridades judiciales del Estado que recibe podrán ejercer su jurisdicción en lo que respecta a las infracciones cometidas a bordo, cuando dichas infracciones:

a) se hayan cometido por o contra cualquier persona que no sea el capitán o un miembro de la tripulación, o por o contra un nacional del Estado que recibe;

b) hayan comprometido la tranquilidad o la seguridad de un puerto del Estado que recibe o la seguridad de las aguas territoriales o interiores de dicho Estado;

c) sean infracciones contra las leyes y reglamentos del Estado que recibe relativos a la seguridad del Estado, la salud pública, la salvaguardia de la vida humana en el mar, la entrada en el territorio, la aduana o la contaminación por los hidrocarburos;

d) constituyan infracciones graves.

3. Las autoridades administrativas del Estado que recibe podrán intervenir, independientemente del consentimiento del funcionario consular o de cualquier otra persona debidamente autorizada, con respecto a hechos ocurridos a bordo del buque:

a) cuando se acuse a una persona de haber cometido a bordo del buque una infracción con respecto a la cual las autoridades judiciales del Estado que recibe puedan, con arreglo al párrafo anterior, ejercer su jurisdicción; o cuando existan serios motivos para creer que una tal infracción se va a cometer, se comete o se ha cometido a bordo;

b) cuando tengan derecho a intervenir con arreglo al párrafo 2 del artículo 35;

c) cuando se retenga a bordo a una persona contra su voluntad, con la excepción del caso de la detención de un miembro de la tripulación por falta disciplinaria;

d) para tomar cualquier medida o proceder a cualquier examen que consideren necesarios en relación con los casos a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo anterior.

4. A los efectos del presente artículo, el término «infracción grave» designará cualquier infracción que, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe, se pene con una sentencia máxima privativa de libertad de al menos cinco años o, llegado el caso y para los Estados que hayan notificado al respecto, de tres o cuatro años.

Artículo 37.

1. A menos que resulte imposible por razón de la urgencia del caso, el funcionario deberá estar informado con la suficiente antelación para que pueda estar presente, cuando las autoridades del Estado que recibe procedan a bordo del buque a aplicar las disposiciones del artículo 36.

2. En todos los casos en que las autoridades del Estado que recibe actúen en virtud del artículo 36, facilitarán a los funcionarios consulares una información completa acerca de los hechos de que se trate.

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los exámenes habituales en materia de aduanas, sanidad pública, policía de puertos, mercancías peligrosas y control de la inmigración.

Artículo 38.

1. Cuando un miembro de la tripulación de un buque no se reintegre a su puesto a bordo de un buque del Estado que envía, las autoridades administrativas y judiciales del Estado que recibe prestarán, a petición del funcionario consular, toda la asistencia posible para la búsqueda de dicho miembro de la tripulación.

2. Si se prueba la deserción y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 29, las autoridades del Estado que recibe detendrán al desertor y le conducirán a bordo o lo entregarán al capitán o a cualquier otra persona competente con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe.

3. Las disposiciones del párrafo que antecede no obligarán a las autoridades del Estado que recibe:

a) cuando el desertor sea un nacional del Estado que recibe;

b) cuando haya motivos serios para creer que la vida o la libertad de éste correrán peligro por razón de su raza, su nacionalidad, sus opiniones políticas o su religión en cualquier país de posible destino del buque.

4. Cuando un miembro de la tripulación de un buque lo pierda y quiera incorporarse a él en otro puerto o a otro buque, o en general salir inmediatamente del Estado que recibe, las autoridades de dicho Estado darán, a petición del funcionario consular, las facilidades y prestarán la ayuda conveniente para tal fin y se abstendrán de cualquier medida que pudiera dificultar su consecución.

Artículo 39.

1. Las autoridades del Estado que recibe cuando:

a) un buque del Estado que envía naufrague o encalle en las aguas territoriales o interiores del Estado que recibe o en la vecindad de las mismas, o

b) parte de un buque o del cargamento de un buque del Estado que envía encallen en el litoral del Estado que recibe, informarán de ello al funcionario consular en cuanto tengan conocimiento de dichos sucesos.

2. Las autoridades del Estado que recibe tomarán todas las medidas necesarias para mantener el orden, garantizar la protección del buque y de las personas y bienes en los casos a que se refiere el párrafo precedente, y evitar los daños que pudieran causarse a otros navíos o a las instalaciones portuarias. Informarán asimismo de dichas medidas al funcionario consular competente con la mayor diligencia posible y, cuando sea conveniente y practicable, lo asociarán a las mismas.

Artículo 40.

1. Cuando el capitán, el armador, los aseguradores o sus agentes no se encuentren en condiciones para tomar las medidas convenientes, el funcionario consular competente –en calidad de representante del armador, en colaboración con las autoridades del Estado que recibe, y con arreglo a las leyes y reglamentos de dicho Estado– podrá tomar las mismas medidas, con respecto a un buque, una parte de dicho buque, o el cargamento, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 39, que el armador hubiera podido tomar si hubiera estado presente.

2. A los objetos pertenecientes a dicho buque o a dicha carga no se les podrá imponer derechos e impuestos a la importación a menos que se destinen al consumo interior en el Estado que recibe. Las autoridades del Estado que recibe podrán reclamar, sin embargo, garantías, si lo estiman oportuno, con el fin de salvaguardar los intereses del tesoro en lo que respecta a dichos objetos temporalmente depositados en el Estado que recibe.

Artículo. 41

1. Cuando el capitán o un miembro de la tripulación, que no sea nacional del Estado del pabellón, falleciere en el mar o en tierra en un país cualquiera, las autoridades competentes del Estado del pabellón remitirán sin demora alguna al funcionario consular o a las otras autoridades del Estado del causante copia de las cuentas que hayan recibido relativas a los efectos, salarios u otros bienes del difunto, así como todos los datos que puedan facilitar la búsqueda de las personas que tengan derechos que puedan hacer valer para recibir su herencia.

2. Cuando el valor de los efectos, salarios u otros bienes del capitán o del hombre de mar difunto no exceda de 500 francos suizos oro, o cualquier otra cantidad superior cuya cuantía se notifique ulteriormente por el Estado del pabellón, las autoridades competentes de dicho Estado, cuando les conste que una persona residente en el Estado del causante tiene derecho a recibir la herencia del difunto, transferirán sin demora alguna al funcionario consular o a las demás autoridades competentes del Estado del causante los efectos, salario y otros bienes del capitán o del hombre de mar difunto de los cuales tengan la custodia. Sin embargo, las autoridades del Estado del pabellón tendrán el derecho, antes de proceder a dicha transferencia, a detraer del activo de dicha herencia las cantidades necesarias para satisfacer las deudas que se deban a personas que no residen en el Estado del causante cuando estimen que dichas deudas están justificadas.

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 42.

Los funcionarios consulares podrán percibir, en el ejercicio de sus funciones, los derechos y tasas previstas por el Estado que envía. Los derechos y tasas así percibidos serán libremente convertibles y transferibles en la moneda del Estado que envía.

Articulo 43.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados partes en dichos acuerdos.

Artículo 44.

1. Los funcionarios consulares, además de las funciones consulares previstas en el presente Convenio, tendrán el derecho a ejercer todas las demás funciones consulares que les confiera el Estado que envía y que no estén prohibidas por la legislación del Estado que recibe o a las cuales no se oponga dicho Estado.

2. En todos los casos en que el presente Convenio prevea el ejercicio de determinadas funciones por un funcionario consular, corresponderá al Estado que envía determinar si y en qué medida los funcionarios consulares ejercerán dichas funciones.

3. Ninguna Parte Contratante podrá pretender en virtud del presente Convenio, que sus funcionarios consulares pueden ejercer en el territorio de otra Parte funciones cuyo ejercicio por los funcionarios consulares de esta otra Parte no admita dicha Parte contratante.

Artículo 45.

Cuando la aplicación de los artículos del presente Convenio pueda interesar a los funcionarios consulares de dos o más Partes Contratantes, corresponderá a dichos funcionarios consulares establecer todos los contactos que sean necesarios con el fin de establecer una cooperación no solamente entre sí, sino también entre ellos y las autoridades administrativas y judiciales del Estado que recibe.

Artículo 46.

1. El funcionario consular del Estado donde resida habitualmente un apátrida podrá proteger a éste, con arreglo a las disposiciones del párrafo 1.º del artículo 2 del presente Convenio, a menos que dicho apátrida sea un ex nacional del Estado que recibe.

2. El presente artículo se aplicará a cualquier persona que sea un «apátrida» con arreglo a los términos del Convenio relativo al estatuto de los apátridas abierto a la firma en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

Artículo 47.

El Estado que recibe no estará obligado a admitir que un funcionario consular pueda ejercer funciones consulares o actuar en favor, u ocuparse de cualquier forma, de un nacional del Estado que envía que se convierta en refugiado político por razones de raza, de nacionalidad, de opiniones políticas o de religión.

Artículo 48.

Ninguna disposición del presente Convenio afectará al estatuto especial y a la protección internacional que se conceda, por las Partes del presente Convenio, a los refugiados con arreglo a los instrumentos internacionales presentes y futuros.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 49.

Los anejos al presente Convenio formarán parte integrante del mismo.

Artículo 50.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será objeto de notificación o aceptación. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o de aceptación.

3. Entrará en vigor, con respecto a cualquier Estado signatario que lo ratifique o acepte ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.

Artículo 51.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros de Europa podrá decidir, por unanimidad, invitar a cualquier Estado europeo no miembro del Consejo a que se adhiera al presente Convenio.

2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito, en poder del Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que tendrá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

Artículo 52.

1. Cualquier Parte Contratante podrá –en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión– designar el territorio o los territorios a que se aplique el presente Convenio.

2. Cualquier Parte Contratante podrá –en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento ulterior– ampliar la aplicación del presente Convenio, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales asuma o en cuyo nombre esté facultada para estipular.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 55 del presente Convenio.

Artículo 53.

1. Cualquier Parte Contratante –en el momento de la firma del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión– podrá declarar que hace uso de una o más de las reservas que figuran en el Anejo I del presente Convenio.

2. Cualquier Parte Contratante podrá retirar, en su totalidad o en parte, una reserva que haya formulado en virtud del párrafo anterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la cual tendrá efecto el día de la fecha de su recepción.

3. La Parte Contratante que haya formulado una reserva relativa a una disposición del presente Convenio, no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que haya aceptado.

Artículo 54.

Cualquier Parte Contratante, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá declarar que de acuerdo con una o más de las demás Partes Contratantes, ha ampliado el alcance de determinadas disposiciones del presente Convenio en sus relaciones con esa o esas Partes. Dicha notificación deberá ir acompañada del texto del acuerdo de que se trate.

Artículo 55.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Convenio, dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

3. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 56.

1. Las partes de cualquier litigio que se suscitare con ocasión de la aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio o de sus Protocolos deberán intentar solucionarlo, ante todo por la vía de la negociación, la conciliación o el arbitraje, o por cualquier otra forma de arreglo pacífico aceptado de común acuerdo por dichas partes.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá establecer procedimientos que podrían utilizarse por las partes en litigio, si consintieran en ello.

2. Si las partes no lograsen solucionar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior por alguno de los medios indicados en dicho párrafo, se someterá a petición de una de las partes a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 57.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a los artículos 50 y 51;

d) cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 52;

e) cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1.º del artículo 53;

f) la retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 53;

g) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 36, párrafo 4, del artículo 41, párrafo 2, y del artículo 54;

h) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 55 y la fecha en que tendrá efecto la denuncia.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al efecto firman el presente Convenio.

Hecho en París el 11 de diciembre de 1967 en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

ANEJOS

Anejo I

Cada una de las Partes Contratantes podrá declarar que se reserva el derecho a:

1. no reconocer la obligación de informar a los funcionarios consulares prevista en el párrafo 1 del artículo 6 si el interesado, después de habérsele informado sin demora de sus derechos, no lo solicita; y no permitir el ejercicio del derecho de visita a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 6 a menos que el interesado no se oponga a ello;

2. decidir que los avisos que los funcionarios consulares publiquen destinados a sus nacionales, con arreglo al apartado a) del artículo 8, no se publiquen en ningún caso, en la prensa local.

3. no permitir a los funcionarios consulares que recojan en modo alguno papeletas de voto que se les entreguen, con arreglo al apartado b) del articulo 8, por sus nacionales que quieran participar en un referéndum o en una elección;

4. no reconocer que tengan efectos, en su territorio, las actas del estado civil extendidas por los funcionarios consulares con arreglo al apartado a) del párrafo 1º del artículo 13.

Anejo II

Las Partes Contratantes reconocen que Austria no está obligada a aplicar a la navegación en el interior de su territorio las disposiciones del Capítulo IV del presente Convenio relativo a la navegación marítima.

ESTADOS PARTE

 

Firma

Manifestación
del Consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones/
Reservas

España

15/10/1982

16/07/1987 R

09/06/2011

S

Georgia

25/06/2010

08/03/2011 R

09/06/2011

 

Grecia

11/12/1967

25/08/1983 R

09/06/2011

 

Noruega

13/11/1968

29/11/1976 R

09/06/2011

 

Portugal

18/06/1980

11/01/1985 R

09/06/2011

 

R: Ratificación.

S: Formula Declaraciones o Reservas

DECLARACIONES Y RESERVAS

España:

«España se reserva el derecho a no reconocer la obligación de informar a los funcionarios consulares prevista en el párrafo 1 del artículo 6 si el interesado, después de habérsele informado sin demora de sus derechos, no lo solicita; y no permitir el ejercicio del derecho de visita a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 6, a menos que el interesado no se oponga a ello.»

«España se reserva el derecho a no reconocer que tengan efectos, en su territorio, las actas del estado civil extendidas por los funcionarios consulares con arreglo al apartado a) del párrafo 1.º del artículo 13.»

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 9 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 50.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de marzo de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/12/1967
  • Fecha de publicación: 08/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2011
  • Ratificación por instrumento de 04 de mayo de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de marzo de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 133, de 4 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-9730).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Funcionarios públicos
  • Relaciones Consulares

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