Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-4812

Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre los dos países, hecho en Madrid el 26 de febrero de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 16 de marzo de 2011, páginas 28910 a 28918 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-4812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/02/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO GENERAL DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE LOS DOS PAÍSES

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominado RU, y, junto con el Reino de España, en lo sucesivo denominados las Partes), han acordado, en interés de la seguridad nacional, las siguientes estipulaciones que se recogen en el presente Acuerdo General de Seguridad (AGS), movidos por el deseo de garantizar la protección de la información clasificada transmitida entre los dos países o a las organizaciones comerciales e industriales de cualquiera de los dos países.

El presente AGS incorpora las disposiciones sobre seguridad contenidas en la Parte 4 del Acuerdo Marco entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Suecia, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000, en adelante denominado «el Acuerdo Marco».

ARTÍCULO 1
Aplicabilidad

1. El presente AGS establece procedimientos para la protección de la información clasificada intercambiada entre las Partes y bajo la responsabilidad de las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS)/Autoridades Designadas de Seguridad (ADS).

2. El presente AGS no abarcará el intercambio de información nuclear, biológica o química relativa a equipos habitualmente conocidos como armas de destrucción masiva (ADM).

ARTÍCULO 2
Definiciones

Los siguientes términos se definen en aras de la claridad:

1. Por «Información clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o material respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se ha asignado una clasificación de seguridad.

2. Por «Material» se entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse información. Este término incluye los documentos, equipos, armas y componentes.

3. Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, con independencia de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, cartas, dibujos o planos), soportes informáticos (entre otros, disco fijo, disquete, chip, cinta magnética o CD), fotografía y las grabaciones en vídeo y su reproducción óptica o electrónica.

4. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica necesaria para celebrar contratos.

5. Por «Autoridad Designada de Seguridad (ADS)/Autoridad Competente de Seguridad (ACS)» se entenderá la autoridad pública responsable de la aplicación de las estipulaciones en materia de seguridad a que se refiere el presente AGS.

6. Por «Contrato» se entenderá un acuerdo entre dos o más partes por el que se crean y definen derechos y obligaciones exigibles entre ellas.

7. Por «Contrato clasificado» se entenderá un contrato que contenga o se refiera a información clasificada.

8. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)» se entenderá la autoridad pública de las Partes responsable en última instancia de la seguridad de la información clasificada a que se refiere el presente AGS.

9. Por «Parte remitente» se entenderá la parte de la que proceda la información clasificada, representada por su ANS.

10. Por «Parte receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la información clasificada, representada por su ANS.

11. Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otra institución docente o empresa comercial (incluido cualquier almacén, zonas de almacenamiento, servicios y componentes asociados que formen una entidad operativa cuando estén relacionados por su función y ubicación), y cualquier departamento, organismo o centro público.

12. Por «Oficial de seguridad» se entenderá la persona designada por una ANS/ADS para aplicar las exigencias de seguridad industrial en un centro público o en los locales de un contratista.

ARTÍCULO 3
Autoridades nacionales de seguridad responsables

1. Las autoridades nacionales de seguridad (ANS) responsables de la seguridad de la información clasificada en virtud del presente AGS serán:

En España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. España

En el Reino Unido:

Cabinet Office. Security Policy Division. 2 Little Smith Street. London SW 1P 3DH. Reino Unido.

2. A efectos de la aplicación del presente AGS, las Partes se comunicarán recíprocamente sus ADS o ACS respectivas.

ARTÍCULO 4
Clasificaciones de seguridad

Las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en los dos países son:

En España

En Reino Unido

Reservado.

Uk Secret.

Confidencial.

Uk Confidential.

Difusión limitada.

Uk Restricted.

ARTÍCULO 5
Restricciones de uso y divulgación de la información clasificada intercambiada

1. Con sujeción a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, y salvo que se dé consentimiento expreso por escrito en contrario, la Parte receptora no divulgará ni utilizará la información clasificada, ni permitirá su divulgación o utilización por un tercero, excepto para los fines y dentro de los límites indicados por la Parte remitente o en su nombre.

2. Dentro del marco de su legislación nacional, la Parte receptora adoptará todas las medidas de que razonablemente disponga para impedir que la información clasificada que le transmita la Parte remitente sea divulgada al amparo de cualquier disposición legislativa u otro principio jurídico, salvo si la Parte remitente consiente en dicha divulgación. En caso de que se solicite la desclasificación o divulgación de cualquier información clasificada transmitida según lo dispuesto en el presente AGS, la Parte receptora lo notificará inmediatamente a la Parte remitente y ambas Partes se consultarán mutuamente antes de adoptar una decisión.

3. Con sujeción a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, la Parte receptora no cederá, divulgará ni permitirá la cesión ni la divulgación de la información clasificada transmitida con arreglo a lo dispuesto en el presente AGS a ningún funcionario público, contratista o nacional de un tercer país, ni a ninguna organización internacional, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte remitente.

4. Las Habilitaciones Personales de Seguridad para los nacionales de las Partes que residan en su propio país y que requieran el acceso a información clasificada en el mismo serán tramitadas por su ANS/ADS/ACS.

5. No obstante, la Habilitación Personal de Seguridad para los nacionales de las Partes que residan legalmente en el país de la otra Parte y soliciten un trabajo en ese país serán tramitadas por la ANS/ADS/ACS de ese país, que realizará las comprobaciones en el extranjero que sean necesarias y lo notificará al país de origen.

6. Una Habilitación Personal de Seguridad expedida por una ANS/ADS/ACS será aceptada por las demás ANS/ADS/ACS de las Partes para un puesto de trabajo que conlleve el acceso a información clasificada en una empresa de sus respectivos países.

ARTÍCULO 6
Protección de la información clasificada

1. Dentro del marco de sus legislaciones nacionales, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad de la información clasificada transmitida entre ellas o transmitida, poseída o generada por un contratista o un establecimiento en relación con un contrato clasificado adjudicado por una Parte en el territorio o jurisdicción de la otra Parte.

2. La Parte remitente se asegurará de informar a la Parte receptora de:

a) La clasificación de seguridad de la información y cualesquiera condiciones para su cesión o limitaciones en cuanto a su uso, y de que los documentos lleven la indicación correspondiente;

b) cualquier cambio posterior de la clasificación de seguridad.

3. La Parte receptora:

a) De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, dará a la información clasificada recibida de la otra Parte el mismo nivel de protección de la seguridad que otorgue a su propia información de clasificación equivalente, según lo dispuesto en el anterior artículo 4;

b) se asegurará de que la información clasificada lleve indicada su propia clasificación de seguridad, según lo dispuesto en el anterior artículo 4;

c) se asegurará de que no se modifican las clasificaciones, salvo autorización por escrito de la Parte remitente o en su nombre.

4. Con objeto de alcanzar y mantener criterios comparables de seguridad, cada ANS facilitará a la otra, previa petición, información sobre sus criterios de seguridad y sus procedimientos y prácticas para custodiar la información clasificada, y facilitará a tal fin las visitas de la ANS o ADS/ACS de la otra Parte, según proceda.

ARTÍCULO 7
Acceso a la información clasificada

1. El acceso a la información clasificada de nivel Confidencial/Uk ConfidentiaL o superior se limitará a las personas que tengan «necesidad de conocer» y que posean una habilitación de seguridad expedida por la ANS/ADS/ACS de la Parte receptora, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, correspondiente al nivel de clasificación de la información a la que se vaya a tener acceso.

2. El acceso a información clasificada de niveles Confidencial/Uk Confidential y Reservado/Uk Secret por una persona que posea como única nacionalidad la de una de las Partes en el Acuerdo Marco podrá concederse sin necesidad de autorización previa de la Parte remitente.

3. El acceso a información clasificada de niveles Confidencial/Uk Confidential y Reservado/Uk Secret por una persona que posea doble nacionalidad, la de una de las Partes y la de otro país de la Unión Europea, podrá concederse sin necesidad de autorización previa de la Parte remitente.

4. El acceso a información clasificada de niveles ConfidenciaL/Uk ConfidentiaL y Reservado/Uk Secret por una persona que no cumpla los requisitos de nacionalidad indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo estará sujeto a consulta previa con la Parte remitente. El proceso de consulta respecto de dichas personas será el expuesto en las siguientes letras a) a e).

a) las Partes se notificarán y consultarán recíprocamente cuando surja la necesidad de conceder a nacionales de países que no sean Partes el acceso a información clasificada relacionada con un proyecto/programa concreto;

b) el proceso de consulta se iniciará antes del comienzo o, según proceda, en el curso de un proyecto/programa;

c) la información se limitará a la nacionalidad de las personas interesadas;

d) la Parte que reciba esa notificación examinará si es aceptable o no el acceso a su información clasificada por nacionales de países no participantes;

e) a estas consultas se les dará tratamiento de urgencia con objeto de alcanzar un consenso. Cuando éste no sea posible, se aceptará la decisión de la Parte remitente.

5. El acceso a información clasificada de niveles Difusión limitada/Uk Restricted estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer». No se requerirá Habilitación Personal de Seguridad.

ARTÍCULO 8
Transmisión de información clasificada

1. La información clasificada de los niveles Confidencial/Uk confidential y Reservado/Uk Secret se transmitirán normalmente entre las Partes por valija diplomática de Gobierno a Gobierno, o por otros conductos aprobados por las ANS/ADS de las Partes.

2. En casos urgentes, es decir, únicamente cuando la utilización de la valija diplomática de Gobierno a Gobierno no cumpla los requisitos, la información clasificada de nivel Confidencial/Uk Confidential podrá transmitirse a través de empresas privadas de mensajería, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la empresa de mensajería esté localizada en el territorio de las Partes y haya establecido un programa protector de seguridad para manejar objetos de valor con un servicio de firmas, incluido un registro de responsabilidad continuada sobre la custodia mediante un registro de firma y recuento o mediante un sistema de seguimiento/rastreo electrónico;

b) que la empresa de mensajería obtenga y proporcione al remitente la prueba de la entrega en el registro de firma y recuento, o bien obtenga recibos contra los números de paquetes;

c) que la empresa de mensajería garantice que el envío se entregará al destinatario antes de una hora y fecha determinadas, dentro de un plazo de 24 horas en circunstancias normales;

d) que la empresa de mensajería pueda recurrir a un comisionista o subcontratista. No obstante, la responsabilidad de cumplir los anteriores requisitos seguirá siendo de la empresa de mensajería.

3. La información clasificada de nivel Difusión limitada/Uk Restricted se transmitirá entre las Partes de conformidad con las normas nacionales de la Parte remitente, que pueden incluir la utilización de empresas privadas de mensajería.

4. La información clasificada de niveles Confidencial/Uk Confidential y Reservado/Uk Secret no podrá transmitirse electrónicamente en texto claro. Para el cifrado de información clasificada de niveles Confidencial/Uk Confidential o Reservado/Uk Secret únicamente se usarán los sistemas de cifra aprobados por las ANS/ADS interesadas, independientemente del método de trasmisión. La información clasificada de nivel Difusión limitada/Uk Restricted podrá transmitirse electrónicamente o podrá tenerse acceso a ella electrónicamente (por ejemplo, por medio de enlaces informáticos punto a punto) a través de una red pública como Internet, únicamente utilizando dispositivos estatales o comerciales de cifrado mutuamente aceptados por las autoridades nacionales competentes. No obstante, podrán hacerse en texto claro las conversaciones telefónicas, videoconferencias o transmisiones por fax que contengan información clasificada de nivel DIfusión limitada/Uk Restricted si no se dispone de un sistema de cifra aprobado.

5. Cuando deba transmitirse un gran volumen de información clasificada, las autoridades competentes de las Partes determinarán conjuntamente caso por caso el medio de transporte, el itinerario y la escolta (en su caso).

ARTÍCULO 9
Visitas

1. Cada Parte permitirá, con un criterio de interés mutuo, las visitas a sus establecimientos que impliquen acceso a información clasificada por representantes civiles o militares de la otra Parte o por empleados de sus contratistas, siempre que el visitante tenga una Habilitación Personal de Seguridad adecuada y la necesidad de conocer.

2. Todo el personal visitante cumplirá las normas de seguridad de la Parte anfitriona. Se tratará toda la información clasificada divulgada a los visitantes o puesta a su disposición como si hubiera sido proporcionada a la Parte que patrocine al personal visitante, y será protegida en consonancia.

3. Para las visitas relacionadas con información clasificada susceptible de ser compartida a centros públicos de la otra Parte o a establecimientos de un contratista en las que se necesite tener acceso a información clasificada de niveles Confidencial/Uk Confidential y Reservado/Uk Secret, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Con sujeción a las disposiciones siguientes, estas visitas serán preparadas directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

2. Estas visitas estarán sujetas también a las siguientes condiciones:

a) Que la visita tenga una finalidad oficial;

b) que el establecimiento de un contratista que vaya a visitarse tenga la habilitación de seguridad apropiada;

c) antes de la llegada, el oficial de seguridad del establecimiento de origen deberá proporcionar directamente al establecimiento objeto de la visita la confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante. Para confirmar su identidad, el visitante deberá estar en posesión de una tarjeta de identidad o pasaporte para su presentación a las autoridades de seguridad del establecimiento objeto de la visita.

4. Será responsabilidad de los oficiales de seguridad:

a) Del establecimiento de origen, asegurarse con su ANS/ADS/ACS de que cualquier establecimiento empresarial que vaya a visitarse esté en posesión de una Habilitación de Seguridad para Establecimientos adecuada,

b) del establecimiento de origen y del establecimiento objeto de la visita, ponerse de acuerdo en que existe la necesidad de la visita.

5. El oficial de seguridad del establecimiento empresarial que vaya a ser visitado o, en su caso, del centro público deberá asegurarse de que se llevan registros de todos los visitantes, incluidos su nombre, la organización a la que representan, la fecha de expiración de la habilitación personal de seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Dichos registros deberán conservarse de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, en cualquier caso, por un plazo no inferior a dos años.

6. La ANS/ADS/ACS de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir la notificación previa por parte de sus establecimientos cuando vayan a recibir visitas de más de 21 días de duración. A continuación, la ANS/ADS/ACS podrá conceder su aprobación, pero si surgiese algún problema de seguridad consultará a la ANS/ADS/ACS del visitante.

7. Para las visitas relacionadas con información clasificada a centros públicos de la otra Parte o a establecimientos de un contratista en las que se necesite tener acceso a información clasificada de niveles ConfidenciaL/Uk Confidential y Reservado/Uk Secret, de la que no se haya determinado previamente que es susceptible de ser compartida, se aplicará el procedimiento habitual para las visitas internacionales.

8. Las visitas relativas a información clasificada de nivel Difusión limitada/Uk Restricted se concertarán también directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

ARTÍCULO 10
Contratos

1. Cuando se proponga adjudicar o cuando autorice a un contratista de su país a adjudicar un contrato relacionado con información clasificada de nivel Confidencial/Uk Confidential o superior a un contratista del otro país, la Parte remitente obtendrá previamente garantía de la ANS/ADS/ACS del otro país de que el contratista propuesto posee habilitación de seguridad del nivel correspondiente y de que dispone también de salvaguardas apropiadas de seguridad para proporcionar una protección adecuada de la información clasificada. La garantía implicará asumir la responsabilidad de que la conducta en materia de seguridad del contratista habilitado será conforme con las leyes y reglamentos nacionales de seguridad y objeto de seguimiento por su ANS/ADS/ACS. Este requisito no se exigirá cuando el contrato contenga exclusivamente información clasificada de nivel Difusión limitada/Uk Restricted.

2. La ANS/ADS/ACS del país que adjudique el contrato se asegurará de que los contratistas adjudicatarios de un contrato como resultado de estas informaciones previas tengan conocimiento de las siguientes disposiciones y obligaciones:

a) La definición de la expresión «información clasificada» y de las equivalencias entre los niveles de clasificación especificados en el presente AGS.

b) Los nombres de las autoridades públicas de cada uno de los dos países facultadas para autorizar la cesión de información clasificada relacionada con el contrato y para coordinar su protección.

c) Los conductos que deban utilizarse para la transmisión de la información clasificada entre las autoridades públicas y/o contratistas implicados.

d) Los procedimientos y mecanismos para comunicar cualquier cambio que afecte a la información clasificada, sea como consecuencia de una modificación de su clasificación de seguridad, sea porque la protección deje de ser necesaria.

e) Los procedimientos para la autorización de visitas, del acceso o de inspecciones por personal de uno de los países a establecimientos del otro país que estén comprendidos en el contrato.

f) La obligación del contratista de divulgar la información clasificada únicamente a personas que hayan recibido previamente habilitación de seguridad para el acceso, que tengan necesidad de conocer y que trabajen o estén empleados en la ejecución del contrato.

g) La obligación del contratista de no divulgar la información clasificada ni permitir su divulgación a personas que no hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada y que no hayan sido expresamente autorizadas para tener dicho acceso.

h) La obligación del contratista de comunicar inmediatamente a su ANS/ADS/ACS cualquier pérdida, filtración o exposición, real o presunta, de la información clasificada relacionada con el contrato.

3. La ANS/ADS/ACS de la Parte remitente enviará una copia de las partes pertinentes del contrato clasificado a la ANS/ADS/ACS de la Parte receptora, con objeto de hacer posible un seguimiento adecuado de los aspectos clasificados del contrato.

4. Cada contrato clasificado contendrá una guía sobre las exigencias de seguridad y la clasificación de cada aspecto/elemento del contrato. En el Reino de España la notificación figurará en el contrato. En el Reino Unido dicha notificación estará contenida en cláusulas de seguridad específicas y en un Documento sobre Aspectos en materia de Seguridad (SAL: Security Aspects Letter). La notificación deberá identificar cada aspecto clasificado del contrato, y cualquier aspecto clasificado que vaya a ser generado por el contrato, y asignar al mismo una clasificación de seguridad determinada. Todo cambio de las exigencias o de los aspectos/elementos se notificará cuando sea necesario y, cuando toda la información haya sido desclasificada, la Parte remitente lo notificará a la Parte receptora.

ARTÍCULO 11
Garantías de seguridad

1. Cada ANS/ADS/ACS notificará el nivel de seguridad de cualquier establecimiento situado en su país cuando lo solicite la otra. Asimismo, cada ANS/ADS/ACS notificará el nivel de habilitación de seguridad de cualquiera de sus nacionales, cuando así se le solicite. Estas notificaciones se denominarán, respectivamente, garantía de Habilitación de Seguridad para Establecimiento y garantía de Habilitación Personal de Seguridad.

2. Previa petición, la ANS/ADS/ACS determinará el nivel de habilitación de seguridad del establecimiento/persona que sea objeto de investigación y remitirá una garantía de habilitación de seguridad si la empresa/persona dispone ya de habilitación. Si el establecimiento/persona no dispone de habilitación de seguridad, o si ésta es inferior al nivel de seguridad requerido, se enviará una notificación de que no puede emitirse inmediatamente una garantía de habilitación de seguridad. En tales casos, se iniciará el procedimiento necesario para cumplir la solicitud. Si el resultado de las pesquisas es positivo, se otorgará una habilitación de seguridad.

3. Cuando la ANS/ADS/ACS del país en el que esté registrado un establecimiento considere que éste no cumple los requisitos para que se emita respecto del mismo una garantía de Habilitación de Seguridad para Establecimiento, lo comunicará a la ANS/ADS/ACS requirente.

4. Si cualquiera de las ANS/ADS/ACS tiene conocimiento de información negativa sobre una persona respecto de la cual se ha emitido una garantía de Habilitación Personal de Seguridad, informará a la otra ANS/ADS/ACS de la naturaleza de la información y de las medidas que pretende adoptar o que ha adoptado. Cualquiera de las ANS/ADS/ACS podrá solicitar una revisión de cualquier garantía de Habilitación Personal de Seguridad proporcionada previamente por la otra ANS/ADS/ACS, siempre que la solicitud esté motivada. Se informará a la ANS/ADS/ACS requirente del resultado de la revisión y de cualquier medida adoptada en consecuencia.

5. Si se recibe información que suscite dudas sobre la idoneidad de un establecimiento habilitado para seguir teniendo acceso a información clasificada en el otro país, se comunicarán sin demora los detalles de dicha información a la ANS/ADS/ACS para que pueda realizarse una investigación.

6. Si una ANS/ADS/ACS deja en suspenso una Habilitación Personal de Seguridad o toma medidas para revocarla, o deja en suspenso o toma medidas para revocar el acceso concedido a un nacional del otro país sobre la base de una Habilitación Personal de Seguridad, se informará de ello a la otra Parte y se le comunicarán los motivos de dicha actuación.

7. Cualquiera de las ANS/ADS/ACS podrá solicitar a la otra que revise cualquier garantía de Habilitación de Seguridad para Establecimiento, siempre que la solicitud se acompañe de las razones por las que se solicita la revisión. Tras la revisión, se informará del resultado a la ANS/ADS/ACS requirente y se le comunicarán los hechos en que se basó la decisión adoptada.

8. Cuando lo solicite la otra Parte, cualquier ANS/ADS/ACS cooperará en las revisiones e investigaciones relativas a las habilitaciones de seguridad de personal o de establecimientos.

ARTÍCULO 12
Infracción de la seguridad

1. En caso de que se produzca una violación de la seguridad que afecte a la información clasificada proporcionada por la otra Parte o exista la sospecha de que se ha divulgado información clasificada a personas no autorizadas, la ANS/ADS/ACS de la Parte receptora lo comunicará inmediatamente a la ANS/ADS/ACS de la Parte remitente.

2. La Parte receptora realizará inmediatamente una investigación, en caso necesario, con la ayuda de la Parte remitente, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el país receptor para la protección de la información clasificada. La Parte receptora informará lo antes posible a la Parte remitente de las circunstancias, el resultado de la investigación y las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 13
Gastos

Cada Parte correrá con sus propios gastos relacionados con la aplicación y supervisión de las medidas y obligaciones expresadas en el presente AGS.

ARTÍCULO 14
Enmienda

Las disposiciones del presente AGS podrán enmendarse con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.

ARTÍCULO 15
Controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente AGS se resolverá mediante consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 16
Fecha de efecto

El presente AGS estará sujeto a la aprobación de conformidad con los procedimientos legales nacionales de cada Parte y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del intercambio de las notificaciones entre las Partes de que se han cumplido los requisitos necesarios establecidos por las leyes y reglamentos internos para que el presente AGS entre en vigor.

ARTÍCULO 17
Denuncia/Revisión

1. El presente AGS permanecerá en vigor durante un período de diez años o hasta que sea denunciado por cualquiera de las Partes, notificando la denuncia a la otra Parte con seis meses de antelación. En tal caso, el AGS dejará de ser válido 180 días después de la fecha en la que se haya notificado la denuncia a la otra Parte. Tras la denuncia, ambas Partes seguirán siendo responsables de custodiar toda la información clasificada intercambiada en virtud de las disposiciones del presente AGS.

2. Se custodiará igualmente toda información clasificada intercambiada al amparo del presente AGS, aun cuando su transmisión tuviera lugar después de la notificación de la denuncia por una de las Partes.

3. En caso de denuncia, cualquier problema pendiente se resolverá mediante consultas entre las dos Partes.

Hecho en Madrid, el 26 de febrero de 2009, en dos originales, cada uno de ellos en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Alberto Saiz Cortes,

Denise Holt CMG,

Secretario de Estado Director
del Centro Nacional de Inteligencia

Embajadora de Su Majestad

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de marzo de 2011, el primer día del segundo mes siguiente al del intercambio de las notificaciones entre las Partes de que se han cumplido los requisitos necesarios establecidos por las leyes y los reglamentos internos, según se establece en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de febrero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/02/2009
  • Fecha de publicación: 16/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 24 de febrero de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Secretos oficiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid