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Documento BOE-A-2011-3829

Resolución de 7 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Solesi, SRL Sucursal en España, contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales de la citada compañía.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 2011, páginas 23091 a 23094 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-3829

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. M. M., representante de la compañía mercantil «Solesi, SRL Sucursal en España», contra la nota de calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles X de Barcelona, doña María Azucena Bullón Manzano, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales de la citada compañía.

Hechos

I

Solicitado, en el Registro Mercantil de Barcelona, el depósito de los documentos contables correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 de «Solesi, SRL Sucursal en España», la titular del Registro Mercantil y de Bienes Muebles X de dicha localidad, doña María Azucena Bullón Manzano, con fecha 30 de noviembre de 2009, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Los documentos extranjeros deberán acompañarse debidamente traducidos y en su caso apostillados (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2003 y Directiva de la Comunidad Económica Europea de 9 de marzo de 1968 (…). Barcelona, 30 de noviembre de 2009. Fdo.: María Azucena Bullón Manzano».

II

Don R. M. M., en nombre de la sociedad, interpuso recurso contra la anterior calificación el 15 de diciembre 2009 alegando, en síntesis que las cuentas anuales de la sociedad matriz «Solesi, SRL», ya depositadas en el Registro Mercantil de Siracusa (Italia), no tienen por qué ser traducidos y apostillados para proceder a su depósito en el Registro Mercantil de Barcelona. Según artículo 375, apartado 2.º, del Reglamento del Registro Mercantil, «Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo». La Registradora puede comprobar que las cuentas anuales que se aportan constan depositadas en el Registro de Siracusa, y por normativa comunitaria, dichas cuentas son equivalentes a las que deben ser depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona. No se trata de inscribir documento alguno en el Registro, como califica la Registradora, sino de realizar un depósito de cuentas anuales de una sociedad italiana que ha cumplido con sus obligaciones formales según la normativa nacional de Italia. No existe ningún precepto que exija el requisito de la traducción a una lengua oficial en España de las cuentas anuales, de una sucursal, si estas ya constan previamente depositadas, con arreglo a la legislación de un país comunitario, ni se ha podido acreditar doctrina de ese Centro Directivo conforme a la calificación registral. Por ello la única disposición aplicable al depósito de cuentas de una sucursal se encuentra recogido en el precepto citado, que confirma expresamente la tesis del recurrente, siempre que se haya cumplido con lo dispuesto en el articulo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo al control de equivalencia, precepto que no ha sido invocado por la Registradora en su calificación, y que entendemos se cumple en las cuentas presentadas a depósito. Que tanto la Cámara de Comercio de Madrid como la de Badajoz, informan que las cuentas anuales de las sucursales españolas de sociedades extranjeras: «No se establece idioma en el que deben estar redactadas las cuentas anuales para su depósito. Tampoco será necesaria legalización especial, bastando con la legitimación de la firma de los administradores por un Notario local, cuya firma debe ser a su vez legitimada por medio de la apostilla de la Convención de La Haya». Por todo ello se aportó certificado de las Juntas Generales de socios aprobando las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008, con firma de los administradores compulsadas notarialmente, ambos documentos apostillados y con traducción jurada de los mismos. La obligación por parte de la Registradora de realizar traducciones juradas, apostillando los documentos, supone –a juicio del recurrente– una duplicidad de costes innecesario así como injustificado legalmente.

III

La Registradora mantuvo su calificación, emitió informe el día 18 de diciembre de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado; 43 del Código de Comercio; 80, 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil; 37 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 29 de febrero de 1992, 5 de julio de 1994 –Sección de Auditores y Depósitos de Cuentas–, 4 de febrero de 2000, 23 de septiembre de 2002 y 25 de mayo de 2009 (esta última para aprobar los modelos en lenguas cooficiales, en desarrollo de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación); así como el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre eliminación del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros.

1. Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

2. Las cuestiones planteadas en la nota de calificación atañen a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a señalar genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuestión es la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados.

3. Con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificación.

La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en España se deduce del artículo 37 del Reglamento Hipotecario –véase también la remisión que al mismo hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil–, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducción de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.

Esta afirmación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 43.2.c) del Código de Comercio, en relación con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. artículo 4, según el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada).

4. En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil español de las sucursales de entidades extranjeras.

Dispone el artículo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo.

Es decir, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificación no se refiere a la existencia de obstáculos para realizar el depósito por razón de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.

Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general (cfr. artículos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89/666/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).

Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación –la necesidad de legalización– se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

En la documentación presentada tan sólo se acompaña la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducción jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -además de que no está apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendría que estarlo si fuera el documento idóneo para acreditar el depósito- lo cierto es que se trata de un documento que no atañe a la acreditación del depósito efectuado, que es, tal y como se ha señalado el único que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de enero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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