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Documento BOE-A-2011-3743

Orden ARM/379/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en paja de cereales de invierno, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2011, páginas 22759 a 22761 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-3743

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en paja de cereales de invierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial, las producciones de paja de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas, que sean susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía y estén ubicadas en el territorio nacional.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las de parcelas destinadas a pastos, a la obtención de forraje o a la obtención de biocombustibles sólidos para generación de energía.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma de las mismas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las producciones de paja objeto de aseguramiento deberán proceder de parcelas cultivadas de cereales de invierno en las que se hayan realizado unas condiciones técnicas mínimas de cultivo, acordes con las buenas prácticas agrarias.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las producciones de paja de cada uno de los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo de suscripción establecido en el artículo 8. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado de daños excepcionales en paja de cereales de invierno lo constituyen todas las parcelas de paja de trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas situadas en el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción de paja que ofrece este seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las garantías a la producción de paja se suspenderán temporalmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando transcurridos quince días desde que finalizó la recolección o siega, la paja no se encuentre empacada o en gavillas.

b) En el caso de recolección mediante siega y posterior trilla, cuando transcurridos veinte días desde el comienzo de la siega las gavillas no se hayan levantado del rastrojo para su traslado a la era.

c) En cualquier caso, si el 30 de septiembre de 2011 la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, en todo el territorio nacional, excepto en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, en las que esta fecha límite será el 15 de agosto de 2011.

La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones descritas anteriormente.

3. Una vez que la paja esté almacenada en almiares o pajares las garantías finalizarán en las fechas siguientes:

a) 31 de mayo de 2012 en todo el territorio nacional, excepto en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, en las que la fecha de finalización de garantías será el 30 de abril de 2012.

b) En todo caso, cuando antes de esas fechas la paja deje de ser propiedad del asegurado.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, el plazo de de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio de 2011.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones de paja de cereales de invierno en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Precio máximo (euros/100 kg): 4,4.

Precio mínimo (euros/100 kg): 3,5.

2. Para determinar la indemnización se aplicará a la producción de paja dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie o segada en el campo: 10 por ciento del precio asegurado.

b) Empacada: 60 por ciento del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardada en almiares o almacenes: 100 por cien del capital asegurado.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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