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Documento BOE-A-2011-3175

Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2011, páginas 18692 a 18699 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2011-3175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/02/11/175

TEXTO ORIGINAL

El artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece que el Gobierno, mediante real decreto, aprobará los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos. Asimismo, el artículo 20 de la citada ley establece que las cuantías de las prestaciones económicas, una vez acordadas por el Consejo Territorial, serán aprobadas por el Gobierno mediante real decreto.

En cumplimiento de los mandatos anteriores fue aprobado el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

En el citado real decreto se desarrollaron sólo los servicios y prestaciones económicas correspondientes a los grados II y III de dependencia severa y gran dependencia, por considerar que el calendario de aplicación progresiva de la Ley, establecido en el apartado 1 de su disposición final primera, y la evaluación de resultados tras los primeros tres años de su aplicación, prevista en el apartado 3 de esa misma disposición final, aconsejaban posponer la regulación del grado I dependencia moderada.

El 1 de enero de 2011 cobrarán efectividad las prestaciones económicas correspondientes al grado I, nivel 2, y el 1 de enero de 2013 las prestaciones económicas correspondientes al grado I, nivel 1.

Por tanto, la finalidad de este real decreto es, entre otras, incorporar al real decreto modificado los criterios sobre las intensidades de protección de los servicios, el importe de las prestaciones económicas y los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que puedan reconocerse a las personas en situación de dependencia en grado I, de dependencia moderada.

Por otra parte, el acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I, requiere la inclusión de sus personas cuidadoras en la regulación de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, prevista en el Real Decreto 615 /2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

En consecuencia, a través de este real decreto se modifica el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para incluir la cotización a la Seguridad Social y formación profesional de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el grado I, atendiendo a las características de la atención prestada, dado el carácter moderado de la situación de dependencia de la persona beneficiaria.

Este real decreto se aprueba por el Gobierno, de conformidad con el Acuerdo de fecha 28 de octubre de 2010 adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre establecimiento de criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios y sobre las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2.b) y c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

En su proceso de elaboración, este real decreto se ha sometido a informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y a consulta del Comité Consultivo, del Consejo Estatal de Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad y del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

La presente norma se dicta en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final séptima, en relación con los artículos 10.3, 15 y 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.–Se suprime el párrafo quinto del preámbulo cuyo tenor literal es el siguiente:

«En este real decreto se desarrollan sólo los servicios y prestaciones económicas correspondientes a los grados II y III de dependencia severa y gran dependencia, por considerar que el calendario de aplicación progresiva de la ley, establecido en el apartado 1 de su disposición final primera, y la evaluación de resultados tras los primeros tres años de su aplicación, prevista en el apartado 3 de esa misma disposición final, aconsejan posponer la regulación del grado I dependencia moderada.»

Dos.–Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos y, se añade una letra c) con el siguiente contenido:

«1. Para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determinan a continuación los servicios y prestaciones que corresponden a los grados I, II y III de dependencia.

c) Grado I nivel 1 y 2. Dependencia moderada.

Servicios:

De Promoción de la autonomía personal.

De Teleasistencia.

De Ayuda a Domicilio.

De Centro de Día.

De Centro de Noche.

Prestaciones económicas:

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al grado I.»

Tres.–Se introduce un apartado 4 en el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, son servicios de promoción para la autonomía personal, cuyo contenido se desarrollará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los siguientes:

Los de habilitación y terapia ocupacional.

Atención temprana.

Estimulación cognitiva.

Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).

La intensidad del servicio de promoción para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, se ajustará al intervalo de protección o a las horas mínimas de atención en el caso de atención temprana establecidas en el anexo I.

La concreción de la intensidad se determinará en el Programa Individual de Atención, de conformidad con las horas mensuales que establezca el correspondiente dictamen técnico en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados. Todo ello, sin perjuicio de las mayores intensidades de los servicios y programas de promoción de autonomía personal que cada comunidad autónoma tenga ya establecido.

Asimismo, las comunidades autónomas podrán desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones, que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.»

Cuatro.–El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Intensidad del servicio de teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

2. El servicio de teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

3. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.»

Cinco.–Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.»

«4. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio estará en función del programa individual de atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia, de acuerdo con el anexo II.»

Seis.–Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d), de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad y a los cuidados que requieran, teniendo en cuenta su grado.»

Siete.–Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 9, del siguiente tenor:

«No obstante, la intensidad del centro de día para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, será como mínimo la establecida en el anexo III.»

Ocho.–El artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. Los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

3. Cuando la persona en situación de dependencia reconocida en grado III y grado II tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, el entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural. En este supuesto las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos al efecto en el presente artículo, con excepción de la convivencia en el mismo domicilio. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberán indicar expresamente los motivos por los que no pueda ser propuesto un servicio o, en su caso, la prestación económica vinculada a dicho servicio.

4. Además de lo previsto en los anteriores apartados, se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el grado I, dependencia moderada:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo.

c) Que la persona cuidadora no tenga reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

5. En caso de que la persona en situación de dependencia reconocida en grado I viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado y nivel de dependencia, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá ésta.»

Nueve.–Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13.

Diez.–La disposición adicional única pasa a denominarse disposición adicional primera.

Once.–Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción.

«Disposición adicional segunda. Prevención del agravamiento de la situación de dependencia en el grado I, niveles 1 y 2.

1. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.»

Doce.–Se añade una disposición adicional tercera, cuyo contenido es el siguiente:

«Disposición adicional tercera. Cuantía máxima de las prestaciones económicas.

1. Para el año 2007 las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, se determinan en el anexo IV.

2. Para el año 2011, las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado I, dependencia moderada, nivel 2, serán las que se determinan en el anexo V.»

Trece.–Se añade una disposición transitoria única con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada que estén recibiendo servicios de atención residencial.

Hasta el 31 de diciembre del año 2013, a las personas a las que se hubiera reconocido el grado I de dependencia moderada y que a fecha 28 de octubre de 2010 estuvieran recibiendo el servicio de atención residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del programa individual de atención.

En el caso de que se haya reconocido esta prestación, el servicio de atención residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.»

Catorce.–Se incorpora un nuevo anexo I, cuyo tenor literal es el siguiente:

«ANEXO I
Intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I

La intensidad del servicio de promoción se ajustará al siguiente intervalo de protección, sin perjuicio de lo previsto específicamente para la atención temprana, los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

Grado I. Dependencia moderada

Horas de atención

Nivel 2.

Entre 20 y 30 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 12 y 19 horas mensuales.

Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada

Horas mínimas de atención

Niveles 2 y 1.

Un mínimo de 6 horas mensuales.

Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada

Horas mínimas de atención

Niveles 2 y 1.

Un mínimo de 15 horas mensuales.»

Quince.–El anexo I pasa a enumerarse como anexo II y se sustituye la redacción por la siguiente:

«ANEXO II
Intensidad del servicio de ayuda a domicilio según grado y nivel de dependencia

Grado y nivel

Horas de atención

Grado III.
Gran Dependencia:

Nivel 2.

Entre 70 y 90 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 55 y 70 horas mensuales.

Grado II.
Dependencia severa:

Nivel 2.

Entre 40 y 55 horas mensuales.

Nivel 1

Entre 30 y 40 horas mensuales.

Grado I.
Dependencia moderada.

Nivel 2.

Entre 21 y 30 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 12 y 20 horas mensuales.»

Dieciséis.–Se incorpora un nuevo anexo III, con la siguiente redacción:

«ANEXO III
Intensidad del servicio de centro de día para las personas en situación de dependencia en grado I

Grado I. Dependencia moderada

Horas semanales de atención mínima personalizada

Nivel 2.

25 horas semanales.

Nivel 1.

15 horas semanales.»

Diecisiete.–El anexo II pasa a denominarse anexo IV.

Dieciocho.–Se incorpora un nuevo anexo V con la siguiente redacción:

«ANEXO V
Cuantías máximas de las prestaciones económicas del grado I, nivel 2 para el año 2011

Grados y niveles

Prestación económica vinculada al servicio
(en euros mensuales)

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar
(en euros mensuales)

Cuantía

Cuantía

Cuota SS+FP

Grado I Nivel 2.

300

180

El cincuenta por ciento del tope mínimo del Régimen General de la Seguridad Social.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.–Se modifica el artículo 1 que queda redactado de la siguiente manera:

«A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tendrán la consideración de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, aquellos que sean designados como tales en el Programa Individual de Atención y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.»

Dos.–Se añade un párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 4, con el siguiente tenor literal:

«Cuando a la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, dependencia moderada, en todo caso se entenderá que, dadas las características de la atención prestada por estos cuidadores no profesionales, la base mensual de cotización en el correspondiente convenio especial será el cincuenta por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que resultara inferior por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente.»

Tres.–Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Acceso y cálculo de las prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales a tiempo parcial.

En los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 4.1 para el acceso y cálculo de las correspondientes prestaciones económicas se aplicarán las reglas previstas en los casos de contratos a tiempo parcial.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2011.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad,

LEIRE PAJÍN IRAOLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/02/2011
  • Fecha de publicación: 18/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2011
  • Efectos hasta el 1 de enero de 2011.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13811).
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Preámbulo, los arts. 2, 6 a 9, 12, 13, RENUMERA la disposición adicional única como 1 y AÑADE las disposiciones adicionales 2, 3, transitoria única y el anexo I al Real Decreto 727/2007, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2007-11446).
    • arts. 1, 4 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9690).
  • DE CONFORMIDAD con art. 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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