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Documento BOE-A-2011-2100

Acuerdo Marco entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania sobre cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Amman el 20 de enero de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2011, páginas 12130 a 12136 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-2100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/01/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA SOBRE COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Reino de España (en adelante denominado «España») y el Reino Hachemita de Jordania (en adelante denominado «Jordania») (ambos denominados en adelante «Las Partes»),

Deseando continuar y ampliar las relaciones de amistad existentes;

Confirmando su intención de aumentar y reforzar su cooperación bilateral, así como su cooperación en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado «el OIEA»);

Recalcando su compromiso de limitar exclusivamente su cooperación, de conformidad con el presente Acuerdo, a los usos pacíficos de la energía nuclear;

Considerando los derechos y obligaciones respectivos de las Partes, especialmente en virtud del Tratado de 1 de julio de 1968 sobre la no proliferación de las armas nucleares (en adelante denominado «el TNP») y la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

Reconociendo que Jordania es un Estado no poseedor de armas nucleares, según la definición del TNP, así como la entrada en vigor, el 28 de julio de 1998, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias entre Jordania y el OIEA;

Reconociendo que España es un Estado no poseedor de armas nucleares, según la definición del TNP, así como la entrada en vigor, el 30 de abril de 2004, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias entre España, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el OIEA;

Considerando asimismo la determinación de las Partes de adoptar las disposiciones de su competencia que sean precisas para el desarrollo seguro de la energía nuclear cumpliendo los principios y normas previstos en la Convención sobre Seguridad Nuclear, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, y sus enmiendas, la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Sobre la base de la igualdad y de su beneficio mutuo, las Partes cooperarán en el empleo de la energía nuclear para fines pacíficos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como en las leyes y reglamentos vigentes y aplicables en cada país y cumpliendo con las obligaciones y compromisos internacionales de cada una de las Partes.

2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá extenderse a los ámbitos siguientes:

aplicación de la energía nuclear a la generación de electricidad y desalinización de agua;

investigación y desarrollo básicos y aplicados en relación con los usos pacífico de la energía nuclear;

formación de recursos humanos en los usos pacíficos de la energía nuclear;

aplicación de los radioisótopos y la radiación en la industria, la agricultura, la medicina y el medio ambiente;

gestión de combustible nuclear gastado y de residuos;

seguridad nuclear, protección radiológica y protección medioambiental;

seguridad física;

prevención y respuesta ante situaciones de emergencia derivadas de los usos pacíficos de la energía nuclear;

elaboración de normas legales y reglamentarias en materia nuclear;

difusión de información entre la ciudadanía sobre los usos pacíficos de la energía nuclear;

cualesquiera otros ámbitos de cooperación que las Partes convengan entre sí.

3. La cooperación podrá adoptar cualquiera de las formas siguientes:

intercambio y formación de personal científico y técnico;

intercambio de información y documentación de carácter científico y técnico;

participación del personal científico y técnico de una de las Partes en las actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo por la otra;

realización conjunta de actividades de investigación e ingeniería, incluidas la investigación y experimentación conjuntas;

organización de congresos y simposios científicos y técnicos;

suministro de material, material nuclear, equipo, instalaciones, instalaciones tecnológicas y servicios en este ámbito;

cualquier otra forma de cooperación que las Partes convengan entre sí.

ARTÍCULO 2

Los términos empleados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se especifica en el Anexo, que formará parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3

Las condiciones de aplicación de la cooperación entre las Partes, según lo previsto en el artículo 1, se especificarán caso por caso y en cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo:

mediante acuerdos concretos entre las Partes o las entidades interesadas que éstas designen, que tengan por objeto la definición de programas o mecanismos de intercambio científico y técnico;

mediante contratos firmados por las entidades, empresas o instituciones dedicados a la realización de proyectos industriales y al suministro de material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología.

ARTÍCULO 4

Las Partes adoptarán las medidas necesarias en virtud de su legislación nacional para facilitar la aplicación de este Acuerdo y de los acuerdos y contratos específicos mencionados en el artículo 3.

ARTÍCULO 5

Las Partes se cerciorarán de que el material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnologías transferidos conforme a los mecanismos adoptados en virtud de este Acuerdo, así como el material nuclear recuperado u obtenido como subproducto se destinan exclusivamente a usos pacíficos.

ARTÍCULO 6

Las Partes garantizarán la seguridad y mantendrán la confidencialidad de la información y los datos técnicos catalogados de confidenciales por la Parte que los haya facilitado en virtud del presente Acuerdo. Dichos datos e información no se comunicarán a tercero alguno, sea de carácter público o privado, sin la previa autorización escrita de la Parte que los haya comunicado.

ARTÍCULO 7

Las Partes se cerciorarán de que en toda cooperación desarrollada al amparo del presente Acuerdo es compatible con la consecución y el mantenimiento del nivel más elevado de seguridad nuclear y seguridad física.

ARTÍCULO 8

Los derechos de propiedad intelectual e industrial generados en el marco de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se asignarán de forma individualizada en los acuerdos y contratos específicos a que se refiere el artículo 3 del mismo.

ARTÍCULO 9

1. Las Partes o las entidades por ellas designadas para la aplicación del presente Acuerdo tratarán las cuestiones referentes a la responsabilidad, incluida la responsabilidad civil nuclear, en los acuerdos específicos que concluyan.

2. A efectos del resarcimiento de los daños causados por incidentes nucleares, cada Parte establecerá un régimen de responsabilidad civil basado en principios internacionales consolidados, de conformidad con sus obligaciones internacionales.

ARTÍCULO 10

1. Todo el material nuclear en posesión de Jordania o que se le haya transferido en virtud del presente Acuerdo, y notificado por parte de España a tal fin, así como la generación sucesiva de material nuclear recuperado u obtenido como subproducto, se someterán al control del OIEA de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias firmado por Jordania y el OIEA aplicable a la totalidad del material nuclear utilizado en todas las actividades nucleares desarrolladas en el territorio de Jordania, bajo su autoridad, o emprendidas bajo su control, dondequiera que tengan lugar.

2. Todo el material nuclear en posesión de España, o que se le haya transferido en virtud del presente Acuerdo, y notificado por parte de Jordania a tal fin, así como la generación sucesiva de material nuclear recuperado u obtenido como subproducto, se someterán a los controles de seguridad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al sistema de salvaguardias aplicado por el OIEA de conformidad con el Acuerdo firmado por EURATOM, sus Estados miembros no poseedores de armas nucleares y el OIEA, el 5 de abril de 1973, y en relación con la aplicación de salvaguardias en España, complementado por el Protocolo Adicional firmado el 22 de septiembre de 1998.

ARTÍCULO 11

En caso de que no fuere posible aplicar las salvaguardias del OIEA mencionadas en el artículo 10 por razones excepcionales y transitorias al territorio de cualquiera de las Partes, éstas se comprometerán a ponerse en contacto mutuamente sin dilación con objeto de someter, tan pronto como sea posible, el material nuclear transferido u obtenido en virtud del presente Acuerdo, así como la generación sucesiva de material nuclear recuperado u obtenido como subproducto, a un sistema de salvaguardias mutuamente acordado, equivalente en su alcance y efecto al previamente aplicado por el OIEA a dicho material nuclear hasta el restablecimiento de las aplicación del régimen de salvaguardias del OIEA.

ARTÍCULO 12

El material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología mencionados en el artículo 5 del presente Acuerdo quedarán sujetos a lo dispuesto en el presente Acuerdo hasta el momento en que:

a) se hayan transferido o vuelto a transferir fuera de la jurisdicción de la Parte receptora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Acuerdo, o

b) las Partes decidan, por mutuo consentimiento, retirarlos de esta jurisdicción, o

c) se haya concluido que el material nuclear ya es prácticamente irrecuperable de forma que pueda emplearse para cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el artículo 5 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

1. Cada una de las Partes se asegurará de que el material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología mencionados en el artículo 5 del presente Acuerdo se someten exclusivamente al control de personas sujetas a su jurisdicción y dotadas de las cualificaciones necesarias en relación con la actividad concreta que sea de su responsabilidad.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que, dentro de su territorio o fuera del mismo, y en la medida en que tal responsabilidad sea asumida por la otra Parte o un tercer Estado, se adoptan las medidas pertinentes para garantizar la protección física del material, material nuclear, equipo e instalaciones mencionados en el presente Acuerdo, de conformidad con su legislación nacional y los compromisos internacionales que hayan asumido y, en particular, con lo previsto en la Convención Enmendada sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares.

3. Los niveles mínimos de protección física serán los especificados en el Anexo I de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (documento OIEA INFCIRC/274/Rev.1). Cada una de las Partes se reserva el derecho a aplicar en su territorio requisitos de protección física más rigurosos, si resulta necesario y de conformidad con la reglamentación nacional.

4. La aplicación de medidas de protección física competerá a cada una de las Partes en el ámbito de su competencia. Cada Parte llevará a la práctica dichas medidas ateniéndose a lo previsto en el documento OIEA INFCIRC/225/Rev.4.

Las enmiendas de las recomendaciones del OIEA sobre protección física sólo surtirán efecto según lo previsto en el presente Acuerdo y una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito su aprobación.

ARTÍCULO 14

1. En caso de que, en el marco del presente Acuerdo, una de las Partes esté sopesando la posibilidad de volver a transferir material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología, según lo mencionado en el artículo 5, fuera del ámbito de su jurisdicción, o de transferir material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología recuperados de equipo e instalaciones originalmente transferidos u obtenidos de equipo, instalaciones y tecnología transferidos, según lo indicado en el artículo 5, dicha Parte sólo podrá hacerlo cuando se le hayan otorgado las mismas garantías, particularmente las referentes a usos pacíficos y no explosivos, que las previstas en el presente Acuerdo.

2. Más aún, la Parte que esté sopesando la posibilidad de una transferencia o retransferencia conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora.

3. Las transferencias y retransferencias dentro de la Unión Europea de material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología están sujetas a lo dispuesto en el capítulo IX del Tratado EURATOM y a los reglamentos constitutivos de un régimen europeo para el control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

ARTÍCULO 15

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará de forma que afecte a los derechos y obligaciones que, en la fecha de su firma, se deriven de la participación de cualquiera de las Partes en cualesquiera otros tratados internacionales sobre uso de energía nuclear para fines pacíficos, en particular, de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas.

ARTÍCULO 16

La cooperación en el marco del presente Acuerdo se desarrollará entre las autoridades competentes designadas por los Gobiernos respectivos. Por parte de Jordania, la autoridad designada será la Comisión Jordana de Energía Atómica (JAEC, por sus siglas en inglés); por parte de España, la autoridad designada será el Ministerio responsable de asuntos energéticos, actualmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITYC).

ARTÍCULO 17

A petición de cualquiera de ellas, se celebrarán reuniones de representantes de ambas Partes para evacuar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18

El presente Acuerdo podrá enmendarse mediante consentimiento por escrito de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito, por conducto diplomático, que se han llevado a cabo los procedimientos internos respectivos necesarios para su entrada en vigor.

ARTÍCULO 19

1. El presente Acuerdo se concluye por un período de diez (10) años. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero la denuncia del mismo deberá notificarse por escrito con seis meses de antelación por conducto diplomático.

Al término del período de diez (10) años, el presente Acuerdo continuará vigente en tanto no sea denunciado por alguna de las Partes de conformidad con el procedimiento mencionado en el primer subapartado del apartado 1 del presente artículo.

2. En caso de denuncia del presente Acuerdo según lo previsto en el apartado 1 de este artículo,

las disposiciones correspondientes del Acuerdo continuarán aplicándose a los acuerdos específicos en vigor y a los contratos firmados conforme al artículo 3;

las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 continuarán aplicándose al material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología mencionados en el artículo 5 y transferidos con arreglo al presente Acuerdo, así como al material nuclear recuperado u obtenido como subproducto.

ARTÍCULO 20

Cada una de las Partes notificará a la otra, mediante nota diplomática, la terminación de los procedimientos internos precisos para hacer efectivo el presente Acuerdo, que entrará en vigor un mes después de la fecha de la última de dichas notificaciones.

En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ammán, el 20 de enero de 2010, por duplicado, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Reino Hachemita de Jordania,

D.ª Silvia Iranzo Gutiérrez

Dr. Khaled Toukan

Secretaria de Estado de Comercio

Presidente de la Comisión Jordana de Energía Atómica

ANEXO

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «uso o usos pacíficos» se entenderá los usos distintos de aquellos que podrían dar lugar a algún tipo de artefacto nuclear explosivo.

b) Por «materiales» se entenderá los materiales no nucleares para reactores especificados en la sección 2 del Anexo B de las Directrices del Grupo de Suministradores Nucleares publicadas por el OIEA en su INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 (en adelante, «las Directrices»).

c) Por «material nuclear» se entenderá cualquier «material básico» o cualquier «material fisionable especial», de conformidad con la definición de estos términos contenida en el artículo XX del Estatuto del OIEA.

d) Por «equipo» se entenderá los componentes principales que se especifican en los apartados 1, 4 y 7 del Anexo B de las Directrices.

e) Por «instalaciones» se entenderá los establecimientos que se especifican en los apartados 1, 4 y 7 del Anexo B de las Directrices.

f) Por «tecnología» se entenderá la información específica requerida para el desarrollo, producción o uso de cualquier artículo al que se haga referencia en el Anexo B de las Directrices, excepto los datos divulgados, por ejemplo, por medio de la publicación de periódicos o libros, o que se hayan puesto a disposición del público a nivel internacional sin ninguna restricción para su difusión.

Esta información podrá adoptar la forma de «datos técnicos» o «asistencia técnica».

Por «desarrollo» se entenderá todas las fases previas a la «producción», entre ellas los estudios, la investigación sobre diseño, el montaje y las pruebas de prototipos y los planes de ejecución.

Por «producción» se entenderá ésta en todas sus fases, incluidas en concreto la construcción, la ingeniería de producción, la fabricación, la integración, el montaje, la inspección, las pruebas y la garantía de calidad.

Por «uso» se entenderá la operación, la instalación (incluida la realizada in situ), el mantenimiento, las reparaciones, el desmontaje para revisión y la renovación.

La «asistencia técnica» podrá adoptar la forma de instrucción, habilidades, formación, conocimientos prácticos y servicios de consultoría.

Los «datos técnicos» podrán incluir proyectos, planos, diagramas, manuales e instrucciones recogidas por escrito o en otros soportes, como discos, cinta magnética o memoria pasiva.

g) por «información» se entenderá toda la información y documentación y los datos de cualquier naturaleza, transmisibles en forma física o electrónica y referentes a cualquier material, equipo, instalaciones y tecnología sujetos al presente acuerdo, excluyéndose la información y documentación y los datos a disposición del público.

2. En caso de que alguna de las Partes hubiera contraído obligaciones o compromisos internacionales que requirieran la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo a material, material nuclear, equipo, instalaciones o tecnologías no incluidos en las definiciones del presente Anexo, las Partes se consultarán mutuamente de buena fe caso por caso, al objeto de que la cooperación contemplada en el presente Acuerdo continúe con el debido respeto a las obligaciones o compromisos internacionales referidos anteriormente.

El presente Acuerdo entra en vigor el 4 de febrero de 2011, un mes después de la fecha de la última de dichas notificaciones, según se establece en su artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/01/2010
  • Fecha de publicación: 04/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 26 de enero de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Energía nuclear
  • Jordania

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