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Documento BOE-A-2011-20377

Decreto-ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 28 de diciembre de 2011, páginas 143780 a 143785 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2011-20377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dlf/2011/10/06/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Administración de la Comunidad Foral y la del Estado acordaron, con fecha 9 de diciembre de 2010, el objetivo de déficit de Navarra para el período 2011 a 2013, establecido en el 1,3% del PIB regional para los ejercicios de 2011 y 2012, y del 1,1% para el ejercicio de 2013.

En este contexto, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo de 18 de abril de 2011, adoptó un compromiso para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del presente año, mediante el seguimiento de la evolución de los ingresos y gastos públicos y la adopción, en su caso, de las oportunas medidas correctoras.

Tras analizar la evolución de los ingresos así como determinados ajustes de contabilidad nacional aplicados por la Intervención General del Estado, ha podido comprobarse que el nivel de gasto previsto en los Presupuestos Generales de Navarra para 2011 es incompatible con el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Por ello, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2011, procedió a establecer un nuevo límite de gasto para el presente ejercicio presupuestario cifrándolo en 3.809,43 millones de euros.

El Acuerdo establece que cada Departamento ha de determinar los saldos de las partidas presupuestarias que han de ser objeto de inejecución así como promover, en su caso, las modificaciones normativas que sean precisas para conseguir el objetivo de estabilidad presupuestaria.

Igualmente, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra del mismo día 7 de septiembre de 2011, se estableció el límite de gasto no financiero para la confección del Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 2012. Dicho techo de gasto se enmarcaba en la decisión de cumplir con el objetivo de déficit para 2012.

A fin de conseguir su materialización, el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de 28 de septiembre de 2011, estableció el ajuste presupuestario en 294,27 millones de euros. En este contexto, persisten las razones expuestas en el primer Acuerdo en orden a garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, adaptándolas a las nuevas cifras que para cada Departamento derivan de la citada cuantía global.

En este marco de ajuste presupuestario para 2011 el Departamento de Salud ha procedido a reducir su nivel de gasto corriente, lo que va a afectar a la posibilidad de derivar a determinados pacientes a centros privados para su tratamiento, lo que junto a la limitación existente en los gastos de personal del Capítulo I del Presupuesto, puede conllevar a que aumenten los tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada. Por ello, se hace preciso dejar sin efecto en lo que resta de ejercicio de 2011 el Título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada.

Asimismo, se procede a la conformación de una única zona sanitaria para el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra, de forma que se permita la integración sin limitaciones y la optimización de los recursos públicos de carácter sanitario y, en particular, la plena coordinación de todos los hospitales públicos con el objetivo de luchar, entre otros aspectos relevantes, contra el incremento de las listas de espera.

Otra de las medidas propuestas, que permitirá la reducción del gasto y la certeza en el importe que genera, es la regulación unitaria del complemento de especial riesgo del Servicio Navarro de Salud para eliminar la actual situación de falta de claridad, de seguridad jurídica y de incertidumbre en su cuantía, aprobando unos criterios únicos. El momento presente está condicionado por una regulación que está continuamente generando conflictos judiciales y sentencias contradictorias y, en suma, una inseguridad total en la previsión presupuestaria que genera el pago de tales complementos. Por ello, es necesaria la aprobación de una nueva regulación.

La política en materia de personal es otra de las áreas en las que se debe actuar para lograr la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria. Razones económicas y organizativas justifican encomendar al Gobierno de Navarra la revisión de las ofertas públicas de empleo en vigor y la supresión de aquellas plazas que estimen oportunas en atención a tales circunstancias, siempre que las mismas no hubiesen sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista definitiva de admitidos y excluidos. En tales casos, deberán modificarse la correspondiente convocatoria y las plantillas orgánicas.

Por su parte, en materia de urbanismo y vivienda, al haberse cubierto sobradamente las expectativas de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes, es necesario adelantar el final del periodo de vigencia de parte de las medidas, antes de agotar el plazo que para ello se estableció y que concluía en muchos casos el 31 de diciembre de 2011, con motivo de adecuar las medidas de estímulo a las disponibilidades económicas existentes. En coherencia con lo anterior, se establece el final anticipado de varias de las medidas contempladas en la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, limitándose el ejercicio de la opción prevista en su artículo 9 y se suprime la posibilidad de solicitar el anticipo de varias subvenciones.

En relación con el pago del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra, se establece que en la primera quincena del mes de octubre se abonará el 70 % del total pendiente de pago de la anualidad de 2011.

En este mismo orden de cosas, resulta necesaria una racionalización de las prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general. Respecto de las mismas, no resulta factible, en el actual momento económico, mantener la regla de su actualización como mínimo al nivel del índice de precios al consumo anual. Ha de procederse, por tanto, a eliminar el precepto que establece dicho automatismo, dejando con ello abierta la puerta a una actualización de dichas prestaciones, acorde a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.

De igual manera, no resulta sostenible el actual régimen de compatibilidad entre las prestaciones recogidas en la citada cartera en el área de atención a la dependencia, régimen que, a diferencia de lo establecido en el resto de las Comunidades Autónomas, mantiene como regla la compatibilidad entre las diversas prestaciones. Procede, por tanto, invertir la regla establecida en la citada cartera de servicios sociales, declarando la incompatibilidad entre sí de las prestaciones reconocidas, facultando, no obstante al Consejero competente en la materia para excepcionar dicha regla estableciendo la compatibilidad entre aquellas prestaciones para las que se estime adecuado.

Por otra parte, el objetivo de contención del déficit al que se viene aludiendo, hace preciso renunciar a la ejecución de los remanentes existentes en partidas destinadas a la financiación del fondo de cooperación al desarrollo. La Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo de Navarra, establece, en este sentido, en su artículo 16.2 que, «En el caso de que exista, por cualquier circunstancia, un remanente sin asignación del fondo de cooperación consignado en los Presupuestos Generales de Navarra, se aprobará una nueva convocatoria urgente de subvenciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral».

Resulta preciso, por tanto, suspender transitoriamente la obligación establecida en dicho artículo, que supone para la Administración una exigencia de ejecución de la totalidad de los fondos destinados a cooperación al desarrollo, para poder disponer de los créditos no comprometidos.

El artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su número 1 lo siguiente:

«1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Navarra podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-leyes Forales. No pueden ser objeto de Decreto-ley Foral el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los navarros y de las instituciones de la Comunidad Foral regulados en la presente Ley Orgánica, la reforma de la misma ni de las leyes forales dictadas en su desarrollo a las que se hace mención expresa en ella, el régimen electoral ni los Presupuestos General de Navarra.»

Las circunstancias descritas con anterioridad justifican la necesidad de la aprobación de un Decreto-ley Foral, al concurrir una situación de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo de la cita Ley Orgánica.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior; de Economía y Hacienda; Salud; Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud; y Fomento y Vivienda; y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de octubre de dos mil once,decreto:

Artículo 1. Listas de espera.

1. Queda sin efecto, hasta 31 de diciembre de 2011, lo dispuesto en el Título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada y el capítulo II del Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio de Garantías de espera en atención especializada, con excepción de las siguientes intervenciones:

a) Cirugía cardiaca: se garantiza la atención en un plazo máximo de 60 días desde la fecha de la indicación facultativa.

b) Cirugía oncológica: se garantiza la atención en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de la indicación facultativa.

2. Para una mejor prestación del servicio se tomará Navarra como demarcación territorial única a efectos de reordenación de la prestación de servicios sanitarios y de los recursos humanos.

Artículo 2. Modificaciones de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Uno. Se deroga el artículo 9.bis.

Dos. Se adiciona una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.

1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:

A) Quirófanos.

B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.

C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.

D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.

E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.

F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.

3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:

– Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.

– Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.

4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.

5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general.

6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.

7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.»

Artículo 3. Oferta pública de empleo y convocatorias de acceso a la función pública en la Administración e la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

1. El Gobierno de Navarra deberá revisar las ofertas públicas de empleo en vigor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y podrá suprimir aquellas plazas que todavía no hayan sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista definitiva de admitidos y excluidos, cuando lo estime oportuno por razones económicas y organizativas en aras de la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria.

2. En el caso de supresión de plazas cuyo procedimiento de selección esté en curso a la entrada en vigor del presente Decreto-ley Foral, el órgano convocante deberá modificar la correspondiente convocatoria para ajustar el número inicial de las plazas convocadas a las plazas resultantes de la supresión prevista en el apartado anterior.

3. Asimismo, se deberá proceder a los correspondientes ajustes en las plantillas orgánicas.

Artículo 4. Derogación parcial de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio.

Quedan derogados el Capítulo I del Título II, la Disposición Adicional Tercera y el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.

Artículo 5. Modificación del artículo 9 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, con el siguiente contenido:

«Artículo 9. Calificación de las viviendas libres como protegidas y modificación del tipo de vivienda protegida.

1. Podrán calificarse como viviendas protegidas o modificarse el régimen para el que se encuentren calificadas, aquellas promociones completas de viviendas que se encuentren terminadas o que estén previstas en proyectos de reparcelación debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, aun cuando la repercusión del coste del suelo y urbanización sobre el precio máximo de venta sea superior al porcentaje previsto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, siempre y cuando se motive la necesidad de calificación de las viviendas como protegidas o, en su caso, la modificación de dicha calificación, se garantice su correcta ejecución y se cumpla con los requisitos de superficie, diseño, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo de las viviendas que se establecen en la normativa específica de vivienda protegida.

2. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior las promociones que pretendieran destinarse al régimen de alquiler.»

Artículo 6. Fraccionamiento del pago del Fondo de Transferencias Corrientes.

La cuarta solución del pago del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra, regulado por Ley Foral 19/2008, de 20 de noviembre, correspondiente al ejercicio 2011, en los conceptos de Fondo General de Transferencias Corrientes, Carta de Capitalidad de la ciudad de Pamplona y ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, se fraccionará en dos pagos, que se harán efectivos en el presente ejercicio.

En la primera quincena del mes de octubre de 2011 se abonará el 70% del total pendiente de pago de la anualidad de 2011.

Artículo 7. Prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales.

1. Queda derogada la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hayan dictado en desarrollo de la misma.

2. Las prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, aprobada por Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, en el área de atención a la dependencia serán incompatibles entre sí.

No obstante, mediante Orden Foral de la Consejera del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, podrá determinarse la compatibilidad entre alguna de dichas prestaciones.

Artículo 8. Remanentes sin asignación del Fondo de Cooperación.

Durante el ejercicio presupuestario 2011, excepcionándose la aplicación del apartado 2 del artículo 16 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo de Navarra, el Departamento de Política Social, Igualdad, Juventud y Deporte podrá disponer de los créditos no comprometidos que existan en el fondo de cooperación consignado en los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición adicional única. Pago del complemento de especial riesgo.

La liquidación del complemento de especial riesgo a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto-ley Foral se materializará a partir de 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas en materia de vivienda.

1. El Capítulo I del Título II, la Disposición Adicional Tercera y el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, resultarán de aplicación a los expedientes que tuvieran solicitada la calificación provisional, el informe previo de habitabilidad o la concesión previa de las ayudas por la reforma interior de viviendas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley Foral.

2. Los promotores de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento o de viviendas acogidas a las ayudas previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, que a la entrada en vigor del presente Decreto-ley Foral no hubieran solicitado el abono del 50 % de la subvención que les pudiera corresponder al obtener la calificación provisional, ya no podrán solicitar dicho anticipo. En tales casos, el procedimiento de concesión de la subvención se iniciará después de obtenerse la calificación definitiva del expediente.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, será exclusivamente de aplicación a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley Foral.

Disposición transitoria segunda. Derecho de opción de las prestaciones sociales del área de atención a la dependencia.

Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto Ley Foral tuvieran reconocido el derecho a varias prestaciones del área de atención a la dependencia, mantendrán dicho derecho hasta el 31 de diciembre de 2011. Entre tanto, deberán optar entre las mismas, salvo que se haya determinado expresamente su compatibilidad.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

A la entrada en vigor de este Decreto-ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este Decreto-ley Foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 6 de octubre de 2011.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.–El Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, Roberto Jiménez Alli.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 200, de 7 de octubre de 2011 y Acuerdo de convalidación en el «Boletín Oficial de Navarra» número 233, de 24 de noviembre de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley Foral
  • Fecha de disposición: 06/10/2011
  • Fecha de publicación: 28/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2011
  • Publicada en el BON núm. 200, de 7 de octubre de 2011.
  • Publicada en el BON núm. 233, de 24 de noviembre de 2011 Acuerdo de convalidación.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Capítulo I del título II, la disposición adicional 3 y la disposición transitoria 2.1 y MODIFICA el art. 9 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2009-10581).
    • art. 9 bis y AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
    • Disposición adicional 1 del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio (BONA del 9 de julio).
  • DEJA SIN EFECTO:
    • Hasta el 31 de diciembre de 2011, con las excepciones indicadas el título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2008-13954).
    • Hasta el 31 de diciembre de 2011, con las excepciones indicadas el capítulo II del Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril (BONA del 26 de mayo).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • EN RELACIÓN con la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9283).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Gastos
  • Navarra
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Viviendas

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