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Documento BOE-A-2011-20041

Ley 8/1998, de 27 de marzo, de modificación de la Ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 23 de diciembre de 2011, páginas 140580 a 140586 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-20041
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1998/03/27/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/1998, de 27 de marzo, de Modificación de la Ley de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley tiene por objeto fundamental modificar aspectos puntuales del régimen orgánico del funcionamiento del ente público de derecho privado Radio Televisión Vasca-Euskal Irrati Telebista, dentro de un proceso que ya se inició con la Ley 4/1996, de 11 de octubre, por la que se promovió la modificación en determinados aspectos relativos a la figura del Director General del ente.

La presente ley amplía el número de miembros del Consejo de Administración dando entrada en su seno a representantes de diferentes grupos e instituciones de peso en diferentes ámbitos culturales y sociales de la Comunidad Autónoma. En este mismo aspecto, es oportuno significar como novedad del régimen orgánico previsto la supresión de los consejos asesores de las sociedades del ente público.

La modificación legal implica además otras revisiones relativas al Consejo de Administración y sus normas de funcionamiento, a los directores de las sociedades públicas y a la provisión y régimen del personal laboral del ente.

Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, se confiere una autorización al Gobierno Vasco para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a refundir varios textos legales.

Artículo primero.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.

Son órganos del Ente Público "Radio Televisión Vasca".

a) El Consejo de Administración.

b) El Director General.»

Artículo segundo.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, quedando dicho artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6.

1. El Consejo de Administración se compone de diecinueve miembros que serán designados por el Parlamento en la forma que establece esta Ley.

2. El cargo de Consejero será incompatible con:

a) Cualquier clase de vinculación profesional, directa o indirecta, con cualquier tipo de sociedades privadas que incluyan entre sus actividades, sean principales o accesorias, la producción o distribución de publicidad; producción y distribución de películas cinematográficas, incluidos cortometrajes; producción de programas filmados o grabados en magnetoscopio; producción de discos, cintas magnetofónicas o similares, así como las dedicadas a la producción, suministro o dotación de equipos, material o cualquier tipo de componentes que sean o puedan ser utilizados en las distintas Empresas o Sociedades sobre las que ejerza sus funciones el Ente Público regulado en la presente Ley.

b) Cualquier relación de servicios o relación laboral en activo con el Ente Público o sus Sociedades.»

Artículo tercero.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7.

1. La designación de quince miembros del Consejo de Administración se realizará de acuerdo con las distintas propuestas que los grupos Parlamentarios presenten ante la Mesa del Parlamento.

2. La designación de cuatro miembros del Consejo de Administración deberá recaer en alguna de las personas que figuren en las distintas propuestas que presenten ante la Mesa del Parlamento las siguientes entidades y asociaciones:

a) la Real Academia de la Lengua Vasca,

b) la Sociedad de Estudios Vascos,

c) la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País,

d) la Universidad del País Vasco,

e) los sindicatos que en el momento de emitir la propuesta ostenten la condición de más representativos de la Comunidad Autónoma,

f) las federaciones de asociaciones de consumidores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La designación de los miembros de Consejo de Administración requerirá acuerdo de la mayoría de dos tercios de los votos emitidos.»

Artículo cuarto.

Se adiciona un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, con el siguiente contenido:

«Artículo 7 bis.

1. El Consejo de Administración se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros, que tomarán posesión en un solo acto.

2. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura o cuando sean cesados por el órgano que los eligió, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales. Para el cese se requerirá la misma mayoría que para el nombramiento.

3. Las posibles vacantes que se produjesen, por cualquier causa, durante el mandato del Consejo de Administración serán proveídas conforme a los sistemas previstos para su designación con la mayoría establecida en el apartado 3 del artículo 7.

4. Podrá determinarse el cese de un miembro del Consejo de Administración por el órgano que lo nombró cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente ley.

c) Condena por delito doloso.

d) Pérdida de representatividad hacia el órgano que lo nombró.»

Artículo quinto.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, en los siguientes términos:

«Artículo 8.

1. Para la válida constitución en sesión del Consejo de Administración será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros de pleno derecho.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en la reunión, con las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

2. Se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración para los asuntos siguientes:

a) Aprobación, a propuesta del Director General, del plan de actividades del Ente Público, en el que se recogerán, con el suficiente grado de detalle, como mínimo, los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades del Ente Público. En el caso de que en el plazo de un mes, a contar de la fecha de la reunión en que se debata por primera vez el plan de actividades, éste no hubiese obtenido la mayoría cualificada, bastará para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

b) Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas del Ente Público y sus modificaciones, así como las de sus Sociedades. A tal efecto se acompañará la correspondiente memoria justificativa.

c) Establecer los criterios generales para la negociación colectiva y aprobar el régimen de retribuciones del personal del Ente Público y de sus Sociedades.

d) Aprobar la propuesta de presupuesto del Ente Público y sus Sociedades. En el caso de que no se alcanzara en primera votación el acuerdo por la mayoría cualificada establecida en el párrafo primero del presente apartado, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

e) Determinar semestralmente el porcentaje de programación destinado a los grupos políticos y analizar el correspondiente a los grupos sociales, respetando el pluralismo de la Sociedad y de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

f) Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Consejo de Administración.»

Artículo sexto.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, quedando dicho artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.

1. Igualmente es competencia del Consejo de Administración:

a) Velar por el cumplimiento de la programación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo segundo de la presente Ley.

b) Conocer la propuesta de nombramiento de los Directores de las Sociedades y Empresas que dependen del Ente Público, informar sobre la misma, en el plazo de un mes desde su conocimiento, y recibir la notificación previa de cese de aquéllos.

c) Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Ente Público y de las Sociedades y Empresas que de él dependen.

d) Informar los proyectos de disposiciones que en materia de publicidad se proponga dictar el Gobierno Vasco.

e) Establecer las normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad a través de las Sociedades del Ente Público, teniendo presente el control de calidad de aquélla, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de los medios de comunicación social integrados en aquél.

f) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.

g) Conocer aquellas cuestiones que, aun no señaladas expresamente en sus competencias, el Director General del Ente Público someta a su consideración.

2. Los acuerdos a que pueda dar lugar el ejercicio de las facultades del presente artículo se adoptarán por mayoría simple de presentes.»

Artículo séptimo.

Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.

1. La Presidencia del Consejo de Administración será rotativa entre los miembros que lo integran. Tendrá una duración trimestral, y se iniciará por el miembro de más edad, continuando el turno de rotación por el miembro que después del Presidente alcanzara la mayor edad, siendo éste el criterio que se aplicará para la rotación sucesiva.

2. Si en el transcurso de la legislatura se tuviera que proceder a la sustitución de algún vocal, el sustituto, a efectos de la Presidencia rotativa, se colocará en el lugar que correspondiera al sustituido.

3. Además de las funciones protocolarias y las que como Presidente de un órgano colegiado correspondan al Presidente del Consejo de Administración, éste será el Defensor del Espectador y deberá recibir, tramitar y responder cuantas quejas, sugerencias y propuestas le puedan dirigir los ciudadanos en relación a las funciones atribuidas al Ente Público y sus Sociedades, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo octavo.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13.

1. Corresponde al Presidente la convocatoria del Consejo de Administración, mediante escrito en el que se consigne el Orden del día y el lugar, día y hora en que tendrá lugar la reunión.

2. El Presidente convocará obligatoriamente el Consejo a requerimiento de, al menos, ocho miembros titulares del mismo, mediante solicitud escrita en la que se establezcan los puntos concretos objeto de la convocatoria extraordinaria.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos de urgente y extraordinaria necesidad, apreciable libremente por el Presidente, éste podrá convocar la reunión del Consejo por medio de telegrama, en el cual se incluirán los extremos que debe reunir la convocatoria, previstos en el apartado 1 de este artículo.

4. El Consejo de Administración podrá tratar cuestiones distintas de las incluidas en el Orden del Día si así se acuerda por la mayoría simple de presentes. No obstante, la aprobación de dichas cuestiones requerirá la unanimidad de los miembros presentes en la reunión.»

Artículo noveno.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, quedando dicho artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.

1. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá, con voz y voto, el Director General del Ente Público sin que pueda intervenir ni votar en las cuestiones que le afecten personalmente.

2. Asimismo, podrán asistir, a los solos fines de informar al Consejo en los casos en que aquél lo acuerde por mayoría simple de miembros presentes, los técnicos cuyo asesoramiento solicite el Consejo.»

Artículo décimo.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 22 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, quedando dicho artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22.

1. En la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la información de los mismos, el tiempo de antena concedido a cada Grupo Parlamentario será proporcional a su representación en el Parlamento Vasco.

2. Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevén las normas electorales. Su aplicación y control lo realizará la correspondiente Junta Electoral, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General, que adoptarán las decisiones que sean precisas para cumplir los criterios establecidos por la Junta Electoral.»

Artículo undécimo.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40.

1. Constituido el Ente, el Director General del Ente Público podrá nombrar a los Directores de las Sociedades Públicas cumpliendo lo dispuesto en el art. 9.1 b) de esta Ley.

2. Los Directores de las Sociedades Públicas o, en su caso, el Director General del Ente Público, serán sus Administradores únicos y tendrán las facultades y deberán reunir los requisitos establecidos para los mismos en la legislación general de Sociedades Anónimas.

3. Los Directores de las Sociedades Públicas y los Directores de los Medios encuadrados orgánicamente en ellas estarán afectados por las mismas incompatibilidades que las previstas para el cargo de Director General del Ente Público.»

Artículo duodécimo.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47.

1. El personal del Ente Público y sus Sociedades se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

2. La selección de personal para el Ente y sus Sociedades se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

3. La pertenencia al Consejo de Administración no generará, en ningún caso, derechos laborales respecto al Ente Público y sus Sociedades.»

Disposición transitoria primera.

1. Con la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la designación de los cuatro miembros del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 7.2 de la ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, conforme a la redacción dada por el artículo tercero de la presente ley.

2. Estos miembros del Consejo cesarán en sus cargos, junto con el resto de miembros, cuando termine la legislatura conforme a lo dispuesto en el artículo 7 bis de la referida ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, conforme a la redacción dada por el artículo cuarto de la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Administración procederá a aprobar, con la mayoría requerida en el artículo 8 de la ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, conforme a la redacción dada por el artículo quinto de la presente ley, su reglamento de funcionamiento.

Disposición derogatoria.

Queda derogado expresamente el artículo 15 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que refunda en un único texto la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca; la disposición adicional tercera de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi; la Ley 4/1996, de 11 de octubre, de reforma de la ley de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, y la presente ley.

2. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la precedente autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En particular, se autoriza al Gobierno para que armonice la regulación del derecho de réplica contenido en el capítulo quinto de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 28 de marzo, sobre el Derecho de Rectificación.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 7 de abril de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 71, de 17 de abril de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/03/1998
  • Fecha de publicación: 23/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1998
  • Publicada en el BOPV núm. 71, de 17 de abril de 1998.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 15, MODIFICA los arts. 5 a 10, 13, 14, 22, 40, 47 y AÑADE un art. 7 bis a la Ley 5/1982, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2012-5534).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley 7/1981, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-5927).
Materias
  • Empresas públicas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Radiodifusión
  • Televisión

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