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Documento BOE-A-2011-19660

Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 17 de diciembre de 2011, páginas 138472 a 138482 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1999/11/16/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, incorporó en su Libro III, dedicado al Fuero Civil de Gipuzkoa, un único artículo, el 147, en el que se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa, estableciendo que el Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el derecho consuetudinario quede definitivamente formulado en los términos de su vigencia actual.

Se trata de abordar la regulación por ley de la costumbre más arraigada en el mundo rural guipuzcoano, como es la transmisión familiar del caserío indiviso. La conveniencia de hacerlo viene motivada por las dificultades constatadas por los profesionales del derecho para la consecución de ese objetivo, en un momento en el que, más que nunca, la continuidad de las cada vez más escasas explotaciones agropecuarias requiere de decididas medidas de protección.

Diversas circunstancias dificultan hoy en día la continuidad por los jóvenes agricultores de las explotaciones agrarias familiares transmitidas de generación en generación. Además de las que tienen que ver con el cambio de los modos de vida en la sociedad moderna, una de ellas es probablemente la ausencia de una adecuada configuración jurídica de las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia que, pertenecientes a distintas generaciones, conviven en el caserío.

Procede, por ello, reflejar en una norma escrita los mecanismos jurídicos que por costumbre se han mantenido vigentes en Gipuzkoa a lo largo de los siglos, debidamente actualizados, a fin de hacer posible que el agricultor transmita el caserío, incluso en vida, a alguno o algunos de sus descendientes o ascendientes, con certeza de los derechos y obligaciones que éstos adquieren.

En la sucesión del caserío, la carga del abono de las legítimas suele ser a menudo excesiva para el sucesor y acarrea problemas en las familias. Por ello ha de permitirse su elusión en los casos en que así se quiera establecer.

Lógicamente, conforme al principio de libertad civil, los mecanismos que se regulan no se imponen necesariamente a los guipuzcoanos como Derecho imperativo, sino que se ponen a su disposición por si consideran adecuado servirse de ellos.

El Título primero del nuevo Libro III se compone de un único precepto de valor declarativo, que, respetando parcialmente la letra del original artículo 147 en lo relativo a la vigencia de la costumbre, hace referencia a su plasmación y desarrollo por primera vez por escrito en Gipuzkoa.

El Título segundo define el ámbito de aplicación del Fuero guipuzcoano en sus tres fundamentales vertientes: el ámbito territorial, el personal y otro más, de carácter un tanto atípico pero necesario para explicitar los objetivos perseguidos: el funcional. En él se señala qué sujetos pueden hacer uso de los instrumentos ordenados por el Fuero y el fin al que éstos sirven: la transmisión del caserío guipuzcoano. La descripción de este singular ámbito tampoco podría descuidar la definición del objeto, esto es, del caserío, y la incorporación de una norma interpretativa que facilite su consideración unitaria en el tráfico.

El Título tercero constituye el núcleo del nuevo Fuero civil guipuzcoano, pues en él se regulan los mecanismos que atienden a la consecución del objetivo final.

Obstáculo tradicional a la transmisión indivisa de la explotación ha sido, y sigue siéndolo, el sistema legitimario del Código civil, si se pretende vigente tal cual en el territorio histórico de Gipuzkoa. La ley intenta posibilitar aquélla sin propiciar la absoluta quiebra de éste.

Se regula la fiducia sucesoria, que es instrumento tópico para una mejor ordenación sucesoria del caserío no sólo en el ámbito del Derecho vizcaíno y ayalés, sino también en la práctica consuetudinaria guipuzcoana.

Se determina el régimen del testamento mancomunado, instrumento fundamental en orden a la transmisión indivisa de la explotación y la consiguiente elección por los cónyuges de un único sucesor. Esta forma testamentaria constituye remedio idóneo para la disposición y ordenación de los bienes comunes y su distribución conforme a los intereses de la familia, y permite paliar los inconvenientes que en la partición del haber hereditario plantea la liquidación del régimen económico matrimonial por excelencia: la sociedad de gananciales.

Por otra parte, la ordenación de la sucesión contractual cuenta con idénticas justificaciones a las expuestas, pero es que, además, el «heredamiento» constituye también uso tradicional en el territorio histórico de Gipuzkoa, si bien esta institución ha aparecido, hasta ahora, «un tanto desdibujada como consecuencia de las prohibiciones normativas propias del Derecho civil común», tal y como indicaba Navajas Laporte.

Finalmente, dos esenciales previsiones completan la estructura del texto. La primera de ellas pretende que las remisiones que el Fuero civil de Gipuzkoa hace al articulado del Código se entiendan hechas en la redacción que éste tenga a la entrada en vigor de esta ley, pues, de otra manera, una eventual modificación del régimen que sobre las limitaciones a la libertad de disposición por causa de muerte disciplina el Código civil podría provocar la quiebra del sistema sucesorio propuesto. La imposición del carácter «estático» de las citadas remisiones obedece, pues, a un elemental prurito de prudencia legislativa.

La segunda de las previsiones apuntadas es la de que la nueva redacción del Libro III de la ley supone únicamente -como no podía ser de otro modo- la conservación o primera versión del Derecho consuetudinario guipuzcoano relativo a la transmisión indivisa del caserío. Se ha estimado pertinente subrayar, en consecuencia, que esta actualización lo es sin perjuicio de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma en el artículo 10.5 de su Estatuto: a ésta corresponde en exclusiva la conservación, pero también la modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco, y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

Artículo primero.

Quedan derogados y sustituidos por el contenido de la presente ley el Libro III y el artículo 147 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo segundo.

El Libro III de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco tendrá el siguiente contenido:

«LIBRO III
Del Fuero Civil de Gipuzkoa
TÍTULO PRIMERO

Artículo 147.

1. Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

2. Como plasmación y desarrollo de aquéllas, se establecen las siguientes disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.

TÍTULO II
Del ámbito de aplicación
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito territorial

Artículo 148.

El presente Fuero rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que legislación civil propia del mismo.

CAPÍTULO II
Ámbito personal

Artículo 149.

A los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

CAPÍTULO III
Ámbito funcional

Artículo 150.

Aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío sito en el territorio histórico de Gipuzkoa podrán servirse de los instrumentos que disciplina el presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del artículo 172.

Artículo 151.

Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.

Artículo 152.

La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en el artículo anterior.

TÍTULO III
De la ordenación sucesoria del Caserío Guipuzcoano
CAPÍTULO PRIMERO
De la ordenación sucesoria del Caserío y las limitaciones a la libertad de disposición por causa de muerte

Artículo 153.

Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.

Artículo 154.

1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, se entenderá que el beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras personas.

2. En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario, el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cálculo de las legítimas determina el artículo 818 del propio Código civil.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor del caserío y sus pertenecidos deberá imputarse en la legítima que, sobre el resto del patrimonio del causante, corresponda al heredero o herederos forzosos que hayan sucedido en el mismo, a los solos efectos de procurar la satisfacción de aquélla.

4. Si los favorecidos fuesen hijos o descendientes con derecho de representación, se circunscribirá la imputación a su legítima estricta, incluida la parte que les corresponda en el tercio de mejora que no haya sido empleada en mejorar.

5. La porción así satisfecha incrementará proporcionalmente la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos.

Artículo 155.

1. Las prescripciones del artículo anterior serán de aplicación, igualmente, a la donación que el titular hiciere del caserío y sus pertenecidos cuando el beneficiario o beneficiarios de la misma sean alguno o algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, siempre que aquéllos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la indivisión.

2. Las donaciones contempladas en el apartado anterior no serán colacionables, salvo si el causante hubiese dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 156.

La exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario referida en los artículos anteriores procederá únicamente si el beneficiario o beneficiarios ostentaren la cualidad de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o del donante. A este solo efecto, se entenderá que gozan de tal condición todos los descendientes, incluso aquellos que desciendan de otro que pudiera concurrir a la misma sucesión.

Artículo 157.

1. Si procediese la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, la atribución al beneficiario o beneficiarios quedará a salvo en todo caso de la reclamación del heredero forzoso que solicite el complemento de su legítima, de la del preterido y de la del injustamente desheredado.

2. Dicha atribución tampoco sufrirá afección de ningún género al pago en metálico de la legítima en los supuestos en que éste proceda a tenor de lo establecido en el Código civil.

Artículo 158.

1. Los descendientes y ascendientes que ostentaren la condición de herederos forzosos y que, como consecuencia de la exclusión del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, quedaren en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamárselos al beneficiario o beneficiarios de aquél, en proporción a cuanto éstos hubieren recibido del causante.

2. El cumplimiento de esta obligación será exigible aun cuando el beneficiario o beneficiarios hubiesen recibido el caserío y sus pertenecidos mediante donación, si al fallecimiento del donante se constatare la situación a que alude el apartado anterior.

3. Mientras por consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del presente Libro el beneficiario o beneficiarios ostentaren únicamente la nuda propiedad, la demanda de alimentos deberá dirigirse contra el cónyuge usufructuario, que será alimentante en las mismas condiciones dispuestas para aquéllos.

4. El causante podrá privar de este derecho de alimentos al heredero forzoso que hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en los artículos 853 y 854 del Código civil.

Artículo 159.

1. En caso de que procediere la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, el cónyuge viudo ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar.

2. Gozará de este derecho de habitación el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

3. El causante podrá privar de este derecho a su consorte si hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en el artículo 855 del Código civil.

Artículo 160.

El derecho de habitación al que alude el artículo anterior es independiente y distinto del derecho que, sobre el resto del patrimonio del causante, pudiera corresponder al cónyuge viudo a tenor de lo establecido en los artículos 834 a 840 del Código civil.

Artículo 161.

1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar.

2. Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa.

Artículo 162.

1. Si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, el beneficiario o beneficiarios que lo hayan recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquél, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.

2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que estos últimos percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si no hubiese procedido la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario.

3. Si los acreedores a esta indemnización fueren hijos o descendientes del causante, el importe de la diferencia a que alude el apartado anterior se calculará atendiendo a la porción que les hubiera correspondido en el tercio de legítima estricta.

4. Sin embargo, si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos mediante pacto sucesorio con transmisión de presente, se estará a lo señalado en el apartado 1 del artículo 155.

Artículo 163.

Si como consecuencia de la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario deviniese inoficiosa alguna donación otorgada con anterioridad a la disposición de aquél, el beneficiario o beneficiarios que hayan recibido el caserío no podrán reclamar su reducción, pero sí podrán hacerlo, en defensa de su propio derecho, los demás herederos forzosos.

CAPÍTULO II
De la ordenación por comisario

Artículo 164.

1. El causante podrá encomendar a su cónyuge la designación de sucesor en el caserío y sus pertenecidos. Este encargo podrá comprender también el resto de su patrimonio.

2. El nombramiento de comisario únicamente será válido en los dos siguientes supuestos:

1.º Si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación.

2.º Si, a falta de tal señalamiento, el causante hubiere dejado herederos forzosos.

3. En el supuesto referido en el número 2.º del apartado anterior, el comisario deberá realizar la designación de sucesor o sucesores entre las personas que ostentaren la condición de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o entre cualesquiera descendientes de éste, aun cuando vivan sus ascendientes y aquéllos hubiesen nacido con posterioridad al óbito del causante. Si alguno o algunos de estos últimos fueren designados finalmente por el comisario como beneficiarios del caserío y sus pertenecidos, procederá asimismo la exclusión del cómputo legitimario contemplada en el artículo 156 del presente Libro.

Artículo 165.

El nombramiento de comisario habrá de realizarse en testamento abierto otorgado ante notario o en escritura pública. Esta escritura podrá ser la de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 166.

1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido por el causante.

2. En otro caso, ostentará las mismas facultades, incluidas las opciones de este Fuero, que hubieran correspondido al causante. Sin embargo, el comisario no podrá revocar en todo o en parte el testamento de éste si no hubiere sido expresamente autorizado para ello.

Artículo 167.

1. En el plazo de seis meses desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento, el comisario deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los posibles sucesores.

2. Dicho inventario se elevará a escritura pública si así lo solicitare cualquiera de los posibles sucesores.

Artículo 168.

1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, actuará como administrador del caudal la persona que a tal efecto hubiere designado el causante.

2. A falta de designación, dicha administración corresponderá al comisario.

Artículo 169.

1. El causante podrá señalar al comisario un plazo determinado para el ejercicio del poder. Si el cónyuge fuere, además, usufrucuario vitalicio, el plazo podrá concederse por los días de su vida respecto a los bienes a que alcance el usufructo.

2. A falta de cualquier acotación, el plazo será de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad o estuvieren emancipados; en otro caso, desde que el más joven de ellos alcanzare la mayoría de edad o quedare emancipado.

Artículo 170.

1. El comisario podrá realizar la designación de sucesor o sucesores mediante escritura pública. También podrá llevarla a cabo en su propio testamento cuando disponga de los bienes que estuviere usufructuando con carácter vitalicio y para cuya disposición no tuviere señalado plazo más breve.

2. La ordenación realizada por el comisario en escritura pública será irrevocable. La efectuada en testamento será revocable hasta el momento de su muerte.

Artículo 171.

El poder testatorio se extinguirá:

1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.

2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.

4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.

5.º Por renuncia.

6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

7.º Por las causas previstas en el propio poder.

8.º Por revocación.

CAPÍTULO III
Del testamento mancomunado

Artículo 172.

1. Mediante el testamento mancomunado los cónyuges podrán ordenar la sucesión en el caserío a través de un solo instrumento, en el que además podrán disponer del resto de sus bienes.

2. Podrán testar mancomunadamente aquellos matrimonios en los que al menos uno de los consortes reuniere las condiciones que exige el presente Fuero para su aplicación.

Artículo 173.

El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.

Artículo 174.

1. Las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación harán ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieren concedido en el testamento mancomunado.

2. También provocarán la ineficacia de las disposiciones que cualquiera de los consortes hubiere realizado sobre su propia herencia, siempre que tuvieren su causa en las disposiciones del otro.

3. Se presume, salvo prueba en contrario, que tienen esta naturaleza correspectiva todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento mancomunado.

Artículo 175.

1. En vida de los otorgantes, el testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio.

2. La revocación o modificación unilateral deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio. Esta revocación o modificación unilateral sólo surtirá efecto desde la fecha en que se notificare fehacientemente al otro consorte.

Artículo 176.

1. Si la revocación o modificación unilateral a que se refiere el artículo anterior afectara a alguna disposición que tuviere causa en otra otorgada por el otro testador, devendrán ineficaces todas las que sean igualmente correspectivas

2. Salvo prueba en contrario, se presumen correspectivas todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento que se revoque o modifique.

Artículo 177.

1. Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.

2. Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 178.

1. El supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas, salvo en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de las mismas en el testamento mancomunado.

2. La limitación que se establece en el apartado anterior no tendrá efecto si en el propio testamento mancomunado se hubiere dispuesto otra cosa.

CAPÍTULO IV
De los pactos sucesorios

Artículo 179.

La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 180.

1. El pacto sucesorio podrá ser con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida al momento de la muerte.

2. La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.

Artículo 181.

La designación sucesoria con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos confiere al sucesor la titularidad del mismo con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto de instituyente e instituido.

Artículo 182.

En caso de designación sucesoria con transmisión diferida, el instituyente sólo podrá disponer del caserío y sus pertenecidos a título oneroso.

Artículo 183.

La designación de sucesor por pacto sucesorio dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior. En el caso del testamento mancomunado se estará a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 de este Libro.

Artículo 184.

La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en los dos artículos siguientes.

Artículo 185.

El instituyente podrá revocar la designación:

1.º Por las causas pactadas.

2.º Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.

3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio del instituido, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.

Artículo 186.

Se resolverá la designación sucesoria:

1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta.

2.º Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.

Artículo 187.

En los supuestos expresados en los dos artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido.

Artículo 188.

Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.»

Artículo tercero.

Se añaden a la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, las siguientes disposiciones adicionales:

«Disposición adicional segunda.

Las remisiones que en el Libro III de la presente ley se hacen al articulado del Código civil se entenderán hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de aquél.

Disposición adicional tercera.

1. La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

2. El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen.»

Disposición final única.

La presente ley se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico de Gipuzkoa, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en aquél.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 16 de diciembre de 1999.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 249, de 30 de diciembre de 1999. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/11/1999
  • Fecha de publicación: 17/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1999
  • Publicada en el BOPV núm. 249, de 30 de diciembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 03/10/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2015, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2015-8273).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 303 de 17 de diciembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-19664).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 3/1992, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2012-2257).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Derecho Foral
  • Guipúzcoa
  • País Vasco
  • Sucesiones

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