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Documento BOE-A-2011-19578

Resolución de 2 de noviembre de 2011, del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal, por la que se delegan determinadas competencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 15 de diciembre de 2011, páginas 137467 a 137471 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-19578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/11/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

Primero. Naturaleza, régimen jurídico y organización de la Comisión Nacional del Sector Postal.

La Comisión Nacional del Sector Postal ha sido creada por la Ley 23/2007, de 8 de octubre (en adelante Ley 23/2007), como organismo regulador del sector postal, con el objeto de velar por su transparencia y buen funcionamiento y por el cumplimiento de las exigencias de la libre competencia y se configura como un organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (en adelante Ley 2/2011).

La Ley 23/2007, establece en el artículo 2 que La Comisión Nacional del Sector Postal se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo, en la legislación postal y en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible y añade que, asimismo, le serán de aplicación la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le asigne y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con carácter supletorio.

Respecto de la organización, el artículo 3 de la citada Ley 23/2007 dispone que «La Comisión ejercerá sus funciones a través de un Consejo, al que corresponderá desempeñar las establecidas en la legislación postal y en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible». A su vez la citada Ley de Economía Sostenible establece en el artículo 11 que «Los Organismos Reguladores ejercerán sus funciones a través de un Consejo» y, posteriormente, el apartado 1 del artículo 12, al referirse al Consejo y su Presidente, indica que «El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas al Organismo Regulador, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se encuentran la aprobación de los presupuestos del Organismo, y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, así como, si las tuviese atribuidas, las funciones de arbitraje y la potestad de dictar instrucciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso».

Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, aprobado por Real Decreto 1920/2009, de 11 de diciembre, establece en el artículo 27 que «La Comisión Nacional del Sector Postal estará regida por un Consejo Rector, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre».

Segundo. Régimen legal de la delegación, revocación y avocación de competencias.

El artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) establece que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes».

La posibilidad de delegación que aparece contemplada en el primer apartado de dicho artículo 12, figura desarrollada con más detalle en el artículo 13 siguiente, en cuyo apartado 1 se establece que «Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas». Por otra parte, el apartado 2 de este artículo establece cuáles son las competencias que no pueden ser objeto de delegación, al decir que «En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley».

Por lo tanto, a excepción de las competencias previstas en el 13.2 de la Ley 30/1992 y en el artículo 12.1 de la Ley 2/2011, que no pueden ser objeto de delegación, el Consejo podrá acordar la delegación de sus competencias en el Presidente o cualesquiera otros órganos del Organismo, pudiendo ser recuperadas mediante la revocación o la avocación de las mismas, conforme se contempla el apartado 6 del artículo 13 y el artículo 14 de la misma Ley 30/1992.

Tercero. Sobre la delegación de competencias a realizar en el seno de la Comisión Nacional del Sector Postal y la convalidación de determinados actos dictados en la misma.

A) Delegación de competencias en la Presidenta de la Comisión.

a) Apertura de períodos de Información Previa: El artículo 69.2 de le Ley 30/1992, en relación con el inicio de los procedimientos administrativos, contempla la posibilidad de que, con anterioridad al acuerdo de iniciación, se podrá acordar la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, por lo que en relación con la distribución de funciones encomendadas a los distintos Departamentos de la Comisión, se considera oportuno delegar en la Presidenta el acuerdo para la apertura de Informaciones Previas a realizar por el Departamento que se considere oportuno.

b) Adopción de acuerdos de inspección: El artículo 18 de la Ley 23/2007, dispone que la Comisión ejercerá su potestad de inspección sobre todas aquellas actividades reguladas en la Ley 24/1998, de 14 de julio, que desarrollen los operadores postales (en la actualidad Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal –en adelante Ley 43/2010-), en cuyo artículo 52 se establece que la Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá la competencia de inspección y sanción en relación con el mercado postal de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica y en este título.

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, prevé que, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, puedan realizarse actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Según el citado artículo, dichas actuaciones serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia.

En relación con el ejercicio de las funciones inspectoras y las actuaciones previas anteriormente aludidas procede delegar en la Presidenta la adopción del correspondiente acuerdo de inicio para la realización de las inspecciones y la realización de actuaciones previas por el Departamento de Inspección adscrito a la Comisión.

c) Requerimientos de información a los operadores del mercado postal: En diversos artículos de la Ley 43/2010, se imponen a los operadores postales determinadas obligaciones de facilitar información sobre distintos aspectos de su actividad, relacionados unas veces con los servicios postales que prestan, con aspectos de carácter económico de la actividad empresarial o de otro tipo y cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a la exigencia de responsabilidades de carácter administrativo conforme a la normativa postal.

A tal fin, el artículo 6 del Real Decreto 1920/2009, dispone que «La Comisión Nacional del Sector Postal podrá recabar cuantos datos e informaciones requiera para el ejercicio de sus funciones de las empresas que presten sus servicios en el mercado postal, que estarán obligadas a suministrarla en plazo, y en particular aquellos datos o informaciones necesarios para la tramitación y resolución de los procedimientos que les fueran solicitados».

En base a lo anterior, procede delegar en la Presidenta la solicitud de información en aquellos supuestos en que esta facultad pudiera corresponder al Consejo de la Comisión, con independencia de la facultad que figura adscrita a la Inspección Postal en el ejercicio de la función inspectora que es correlativa con la obligación de colaboración que tienen los prestadores de los servicios postales con la Inspección Postal para facilitarles aquellos datos, informaciones o documentos que les sean requeridos en el ejercicio de la función inspectora y las restantes que también puedan estar específicamente contempladas para su ejercicio por el resto de órganos de la Comisión.

d) La Ley 43/2010, establece en el artículo 37 que la prestación de servicios postales se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo, clasificando los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, en las siguientes categorías:

a) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

b) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

Por otra parte, la misma Ley dispone en el artículo 39 que todas las situaciones administrativas, así como los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal y tendrá carácter público, indicando a continuación que la inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación anual de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que se preste.

La inscripción en el citado Registro de empresas prestadoras de servicios postales, en el caso de que se pretendan prestar servicios que no están incluidos en el servicio postal universal, para los que no se requiere autorización administrativa singular, se realizará a partir de la declaración responsable que presenten los interesados.

En virtud de todo lo expuesto, se estima conveniente delegar en la Presidenta la inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de los datos relativos a los titulares de las declaraciones responsables que se presenten para prestar servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, con la excepción de la resolución motivada que proceda dictar para decidir la privación de validez y eficacia, cuando se constate que no se cumplen los requisitos exigidos.

B) Delegación de competencias en el Secretario General de la Comisión: Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

El artículo 105.2 de la Ley 30/1992, establece dentro del capítulo relativo a la revisión de oficio de los actos administrativos la posibilidad de que «Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, en el seno de la Comisión Nacional del Sector Postal, correspondería al Consejo efectuar las rectificaciones de los errores materiales, aritméticos o de hecho de las Resoluciones y actos de trámite adoptados en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Además, en la medida en que las Resoluciones aprobadas por el Consejo ponen fin a la vía administrativa (artículo 22 de la Ley 2/2011 y 7.1 de la Ley 23/2007), al no existir un órgano superior jerárquico que pueda revisarlas, es el mismo órgano que aprueba las resoluciones el que puede revisar sus propios actos y, por tanto, rectificar los errores que concurran en ellos.

La rectificación de errores no conllevaría, en ningún caso, una revisión en cuanto al fondo de las resoluciones o actos que se adopten en el ejercicio de las competencias que corresponden al Consejo de la Comisión, por lo que con el fin de evitar la inseguridad jurídica que pudiera suponer para los interesados la notificación de aquéllas o aquéllos con anterioridad a su rectificación, se considera conveniente delegar el ejercicio de la competencia para llevar a cabo las rectificaciones de los errores materiales, aritméticos o de hecho a las que se refiere el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 en el Secretario General de la Comisión, en cuanto Secretario del Consejo.

Cuarto. Convalidación de determinados actos dictados en el seno de la Comisión.

El último de los puntos del presente Acuerdo se refiere a la convalidación de determinados actos que han sido dictados por un órgano incompetente, relacionados con los acuerdos de realización de Informaciones Previas y Actuaciones Previas y requerimientos de información a los operadores postales.

El artículo 67 de la Ley 30/1992, establece que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia por un órgano que no es el competente únicamente determina la nulidad de pleno derecho cuando tal incompetencia es manifiesta por razón de la materia o del territorio (artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992), en el resto de los casos supondrá un vicio de anulabilidad (artículo 63 de la Ley 30/1992) susceptible, por tanto, de convalidación.

Al estar radicada en el Consejo la competencia para decidir sobre el inicio de los actos antes dichos, se procede a través del presente Acuerdo a convalidar, en aplicación del artículo 67 de la Ley 30/1992, todos los actos dictados por la Presidenta de la Comisión, con anterioridad a la aprobación del presente Acuerdo, relativos a la realización de Informaciones Previas y Actuaciones Previas y requerimientos de información a los operadores postales,.

En los presentes casos, corresponde al Consejo de la Comisión, en la medida en que es el órgano que tiene la titularidad de las competencias, delegar su ejercicio en otros órganos de la misma. Asimismo, por lo que se refiere a la convalidación de los actos o Resoluciones que hayan sido dictados por la Presidenta de la Comisión, sin que se hubiera efectuado la correspondiente delegación, corresponde llevarla a cabo al mismo órgano, al ostentar la titularidad de la competencia.

En atención a lo expuesto anteriormente, el Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 3 de la Ley 23/2007, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, resuelve:

Primero. Delegar en la Presidenta de la Comisión Nacional del Sector Postal el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Acordar la apertura de Informaciones Previas, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, que se han de llevar a cabo por parte del Departamento de la Comisión que se decida.

b) Adoptar el acuerdo de inicio para la realización de las inspecciones y actuaciones previas por el Departamento de Inspección adscrito a la Comisión.

c) Efectuar los requerimientos de información a los operadores del mercado postal a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1920/2009, de 11 de diciembre, que no figuren atribuidos de manera expresa a otro órgano de la Comisión.

d) La inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de los datos relativos a los titulares de las declaraciones responsables que se presenten para prestar servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, con la excepción de la resolución motivada que proceda dictar para decidir la privación de validez y eficacia, cuando se constate que no se cumplen los requisitos exigidos.

Segundo.

Delegar en el Secretario General de la Comisión Nacional del Sector Postal, en cuanto Secretario del Consejo, el ejercicio de la competencia para llevar a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, la rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho de las resoluciones o actos que apruebe el Consejo de la Comisión.

Tercero.

Convalidar las Resoluciones dictadas por la Presidenta de la Comisión Nacional del Sector Postal en los procedimientos de realización de Informaciones Previas y de Actuaciones Previas, así como los requerimientos de información efectuados a los operadores postales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Disposición final.

La presente resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»

Madrid, 2 de noviembre de 2011.–La Presidenta de la Comisión Nacional del Sector Postal, Rosa Isabel Aza Conejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/11/2011
  • Fecha de publicación: 15/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Sector Postal
  • Delegación de atribuciones

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