Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-19296

Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 9 de diciembre de 2011, páginas 130569 a 130584 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-19296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/18/1702

TEXTO ORIGINAL

Una correcta aplicación de productos fitosanitarios requiere una distribución homogénea del producto, y que esté de acuerdo con las dosis autorizadas y recomendadas, al objeto de evitar efectos nocivos o perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente. Una deficiente regulación de los equipos o máquinas de aplicación puede dar lugar a distribuciones anómalas y la presencia de desperfectos, averías o desajustes puede originar fugas o vertidos de producto en lugares inadecuados.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas que, asimismo, están sujetos en ciertos aspectos a la legislación comunitaria, particularmente a la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 17 de mayo de 2006, relativo a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, traspuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y a la Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

La Ley de sanidad vegetal pretende expresamente, garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias y establece las disposiciones básicas relativas a los requisitos que deben cumplir estos medios, al uso racional de los mismos atendiendo, en lo que se refiere a los equipos de aplicación, tanto a las condiciones de uso del plaguicida utilizado en cada caso como a los requisitos de mantenimiento y puesta a punto de dichos equipos, a los controles oficiales para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones y a los instrumentos de apoyo necesarios para la realización de las correspondientes inspecciones.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un Uso Sostenible de los Plaguicidas, establece determinados requisitos de obligado cumplimiento en esta materia. Mediante este real decreto se traspone a nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 8 y el Anexo II de la citada Directiva, que establece que para prevenir estos riesgos es necesario, entre otros requerimientos, utilizar equipos de aplicación de productos fitosanitarios que funcionen correctamente, garantizando la exactitud en la distribución y dosificación del producto, así como la no existencia de fugas en el llenado, vaciado y mantenimiento.

Para dar cumplimiento y desarrollar lo señalado por la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, así como para incorporar lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE y en su Anexo II, y con ello lograr que los riesgos derivados de la aplicación y del estado de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios sean los mínimos, resulta necesario establecer los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de estos equipos, la normativa básica en materia de inspección, y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.

Considerando que existen razones imperiosas de interés general, tales como la protección del medio ambiente, en concurrencia con la de la salud y la de la protección de los usuarios de los equipos, se establece un régimen de autorización para las estaciones que realicen las inspecciones técnicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Con el fin de que las inspecciones sean desarrolladas por personal con la formación suficiente para ejercer sus responsabilidades, es necesario que tanto los directores como los inspectores de las estaciones de ensayo dispongan de un nivel académico previo vinculado a las funciones que han de desarrollar.

En el caso de los directores, entre sus responsabilidades se encuentran, entre otras, el control de calidad de la inspección, calibración de equipos, formación de inspectores, y asesoramiento de la idoneidad y de la regulación del equipo para cada tratamiento fitosanitario. Los inspectores, tendrán entre sus competencias, la revisión directa de los equipos, su tipificación, recomendaciones de uso y aplicación de los procedimientos de inspección.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la emisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.

1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo normativo de las disposiciones establecidas en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 41 y en los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, relativas a los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de las máquinas de aplicación de productos fitosanitarios y establecer la normativa básica en materia de su inspección, así como trasponer el artículo 8 y el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 21 de octubre, por la que se establece un marco de actuación comunitario para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

2. Constituyen fines de este real decreto:

a) Regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

b) Definir y tipificar los equipos de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en la producción primaria agrícola y forestal y en otros usos profesionales en ámbitos distintos de los anteriores.

c) Elaborar el censo de los equipos de aplicación para tratamientos aéreos y el de equipos fijos en el interior de invernaderos y otros locales cerrados, complementarios al de equipos móviles inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), establecido por el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

d) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, sus titulares, y el personal técnico de las mismas encargado de las inspecciones.

e) Establecer la metodología a aplicar para la realización de las inspecciones, la forma de evaluar los resultados de las mismas, y el establecimiento de los criterios básicos de los programas de formación del personal encargado de las inspecciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá como:

a) Equipo de aplicación de productos fitosanitarios: Cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y dispositivos que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo.

b) Género de máquina: Concepto contemplado en la norma UNE 68051 «Tractores y maquinaria agrícola y forestal. Clasificación y terminología. Parte 0: Clasificación detallada», para clasificar las máquinas utilizadas en la producción agraria.

c) Pulverizador hidráulico (Código 06.3.03.1 de la norma UNE 68051): Equipo de aplicación de productos fitosanitarios utilizable con productos preparados en estado líquido en los que la pulverización se produce por la presión hidráulica que proporciona una bomba, de forma que el fluido es impulsado hasta una o varias boquillas, donde se disgrega en finas gotas.

d) Pulverizador hidroneumático (Código 06.3.03.2 de la norma UNE 68051): Pulverizador hidráulico en que las gotas formadas por las boquillas son transportadas hasta el objetivo a tratar, por una corriente de aire.

e) Pulverizador neumático (Código UNE 06.3.03.3 de la norma UNE 68051): Pulverizador en los que la formación y transporte de las gotas se realiza exclusivamente por una corriente de aire a gran velocidad.

f) Pulverizador centrífugo (Código UNE 06.3.03.4 de la norma UNE 68051): Pulverizador en los que la formación de gotas se obtiene mediante un elemento dotado de movimiento de rotación, siendo su fuerza centrífuga la que induce a la pulverización del líquido.

g) Espolvoreador (Código UNE 06.3.03.8 de la norma UNE 68051): Equipos para aplicar productos preparados en estado sólido, creando una nube de polvo y proyectándolo mediante un flujo de aire.

h) Equipo de aplicación para tratamientos aéreos: Equipos de aplicación de productos fitosanitarios diseñados para su montaje en aeronaves (avión o helicóptero).

i) Equipos de aplicación en instalaciones permanentes: Equipos de aplicación de productos fitosanitarios, diseñados para su instalación en el interior de invernaderos y otros locales cerrados.

j) Programa de inspecciones: Plan de actuación establecido anualmente por cada comunidad autónoma, en el que, al menos, se contemplan los equipos a inspeccionar y las características de sus titulares, la relación de Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (ITEAF) existentes en su territorio y una estimación del número de inspecciones a realizar por provincia.

k) ITEAF: Estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios, autorizada por la comunidad autónoma, dotada de personal con el certificado de aptitud correspondiente, y con el equipamiento e instrumentación mínimo contemplado en el artículo 9 de este real decreto, en la que se realizan las inspecciones técnicas de equipos de aplicación de fitosanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Se consideran objeto de inspección:

a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el ROMA y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

– Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

– Pulverizadores hidroneumáticos.

– Pulverizadores neumáticos.

– Pulverizadores centrífugos.

– Espolvoreadores.

b) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.

3. No obstante lo indicado en el punto anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma, tras haber efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente de determinados equipos excluidos, establecerá, en su ámbito territorial, la obligatoriedad de la inspección de estos equipos, cuando éstos no ofrezcan un elevado nivel de protección.

Artículo 4. Censo de equipos a inspeccionar.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán y gestionarán un censo de equipos a inspeccionar en su ámbito territorial, formado por todos los contemplados en el artículo 3, y partiendo de la información disponible en el ROMA en el caso de los equipos móviles utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, y de la documentación disponible en la comunidad autónoma, en los casos de equipos sobre aeronaves, de equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, y de los equipos móviles utilizados en otros usos profesionales.

2. El mencionado censo estará disponible, en cada comunidad autónoma, en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación del presente real decreto. Este censo se irá actualizando, a 31 de diciembre de cada año, con las incorporaciones de nuevos equipos.

Artículo 5. Prioridades y periodicidad.

1. Los equipos de aplicación contemplados en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberán estar registrados en el ROMA o incluidos en el censo indicado en el artículo 4 y, posteriormente, ser sometidos a la correspondiente inspección periódica.

2. Las comunidades autónomas establecerán un programa de inspecciones, al objeto de que los equipos de aplicación hayan sido inspeccionados, al menos una vez, en una estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, con anterioridad al 26 de noviembre de 2016.

3. Al objeto de inspeccionar aquellos equipos de mayor utilización o que ofrezcan un mayor riesgo, el órgano competente de cada comunidad autónoma, establecerá una prioridad en la inspección de los equipos.

4. En el establecimiento de la prioridad, se tendrá en cuenta, al menos, lo siguiente:

a) Respecto de la titularidad de los equipos:

– Empresas de servicios de trabajos agrarios.

– ATRIAS (Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura), ADS (Asociaciones de Defensa Sanitaria) y otras asociaciones similares.

– Cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como las Comunidades de Bienes que agrupen a más de diez productores.

b) Respecto de las características propias del equipo:

– Equipos automotrices.

– Equipos arrastrados de mayor capacidad de trabajo.

– Equipos de mayor antigüedad.

También podrán ser prioritarios los equipos que se emplean en zonas especialmente sensibles o protegidas.

5. Todos los equipos nuevos, adquiridos después de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán inspeccionarse, al menos una vez, dentro del plazo de los cinco primeros años.

6. Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo para los equipos cuyos titulares sean los contemplados en el apartado 4.a), para los que el periodo entre inspecciones será como máximo de tres años.

7. A partir del año 2020, las inspecciones deberán realizarse cada tres años en todos los equipos.

Artículo 6. Órganos competentes.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) es la autoridad competente para coordinar las actuaciones previstas en este real decreto, y velará porque el programa de inspecciones definido en el artículo 2.10 y propuesto por cada una de las comunidades autónomas, se adapta a lo estipulado en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

2. Las comunidades autónomas designarán y comunicarán al MARM, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de este real decreto, el órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleven a cabo en su ámbito territorial, en cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán al MARM, antes del 31 de marzo de cada año, la siguiente información: censo actualizado de los equipos a inspeccionar de acuerdo con el artículo 4, número y resultados de las inspecciones realizadas en el año anterior a los distintos tipos de equipos, especificando además la frecuencia de los defectos observados, de acuerdo con los datos que figuren en los certificados de inspección, en formato digital único acordado por el MARM y las comunidades autónomas.

CAPÍTULO II
Estaciones de inspección
Artículo 7. Titulares de las ITEAF.

1. Las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, definidas en el artículo 2.11, podrán pertenecer a unidades propias de la Administración Autonómica, a Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria, a Centros de formación agraria, a Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, regulados por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo de la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, a cooperativas agrarias o a empresas privadas, autorizadas en todos los casos por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas y donde ejerzan su actividad. La autorización de las ITEAF tendrá validez en todo el territorio nacional y su duración será indefinida.

2. Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, solamente podrán tener participación en las estaciones ITEAF, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma, estime que el número de ITEAF existente en su territorio es insuficiente para la realización de las inspecciones previstas, pudiendo autorizar a dichas empresas, siempre que se disponga de un programa específico de control para dichas instalaciones.

3. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública, deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima establecida por el órgano competente de la comunidad autónoma, y será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

Artículo 8. Personal de la ITEAF.

1. Las ITEAF deberán tener el personal necesario para realizar todas las funciones de inspección, contando al menos, con un director técnico y un inspector.

2. Será responsabilidad del director técnico la correcta realización de las siguientes funciones:

a) Asesoramiento a los agricultores usuarios de los equipos de tratamiento de su idoneidad en el control de plagas y enfermedades características de la región en los que trabaja, así como de los productos utilizados.

b) Implantación de los manuales de inspección atendiendo a los equipos y tratamientos más habituales en su región.

c) Valoración de los defectos resultantes de cada inspección, tanto para la salud del aplicador como para el medio ambiente.

d) Control de calidad, calibración y mantenimiento del instrumental existente en la ITEAF.

e) Elaboración de la memoria resultante de las inspecciones y remisión de la misma al órgano competente de la comunidad autónoma.

f) Formación de los inspectores, coordinación de los mismos y resolución de los problemas que puedan presentarse en las revisiones.

g) Firma del visto bueno del correspondiente certificado emitido por el inspector encargado de la revisión del equipo.

3. Para ejercer adecuadamente la responsabilidad y funciones indicados en el punto anterior, el director técnico deberá disponer de titulación universitaria de grado o de formación profesional de grado superior que incluya, en sus programas de estudios, materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria, o alternativamente, acreditar una formación de, al menos, 300 horas en dichas materias y con la formación adicional exigible, acreditada por una de las Unidades de Formación de Inspectores, contempladas en el artículo 13 de este real decreto.

4. Será responsabilidad del inspector la revisión directa de los equipos de tratamiento, que comprende las siguientes funciones:

a) Tipificación del equipo de aplicación e identificación individual del mismo.

b) Recomendación al usuario de regulaciones y uso más aconsejable en cada tratamiento.

c) Ejecución de la inspección de acuerdo con el manual de procedimiento. Relación de los defectos encontrados y su valoración.

d) Elaboración del informe, utilizando la aplicación informática disponible en la ITEAF, y firma del mismo, para su entrega al usuario del equipo

5. Para ejercer adecuadamente las funciones indicadas en el punto anterior, el inspector deberá disponer de la formación profesional adecuada o acreditar una formación de, al menos, 150 horas en materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria así como formación adicional exigible acreditada por una Unidad de Formación de Inspectores, de la que podrá eximirse cuando acredite una experiencia de, como mínimo, tres años en la realización de estas inspecciones.

6. En todas las inspecciones estará presente, al menos, un inspector que reúna las características indicadas en el punto anterior.

Artículo 9. Equipamiento de las ITEAF.

1. Las ITEAF deberán disponer de domicilio social, para su relación con los titulares de los equipos de aplicación y con la Administración autonómica y estatal, así como de unidades móviles para la realización de las inspecciones, a fin de facilitar la inspección de equipos en explotaciones dispersas, habituales de la agricultura española.

2. Las inspecciones podrán también realizarse en instalaciones fijas ubicadas en locales totalmente separados de cualquier otro en que se realice otra actividad distinta de la inspección.

3. Las ITEAF deberán disponer del equipamiento e instrumentación necesarios para la realización de las inspecciones objeto de este real decreto, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II de este real decreto.

4. El equipamiento e instrumentación deberá de someterse a un programa de calibrado, específicamente definido, para asegurar su correcto funcionamiento y fiabilidad.

5. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá autorizar estaciones que no realicen inspecciones en algún género de equipo, cuando las ITEAF estén ubicadas en zonas con ausencia manifiesta del género de máquina correspondiente.

6. Las ITEAF dispondrán de sistemas electrónicos, para la transmisión de los resultados de las inspecciones al órgano competente de la comunidad autónoma encargado de esta función.

Artículo 10. Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino designará un Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

2. El Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, público o privado, ejercerá las funciones de armonización y contraste de los métodos y técnicas de inspección, y efectuará los análisis o ensayos que, a efectos arbitrales o con otros fines, les sean solicitados, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 47 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal.

Artículo 11. Realización de las inspecciones.

1. La ejecución material de las inspecciones periódicas, contempladas en este real decreto, se realizarán en las estaciones fijas o en unidades móviles de las ITEAF, de acuerdo con lo establecido en este real decreto y con el procedimiento de gestión que determine la comunidad autónoma en el desarrollo de sus competencias.

2. Los titulares de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios elegirán libremente la estación ITEAF donde desee realizar la inspección de los mismos, entre las autorizadas por las comunidades autónomas. Las citadas estaciones determinarán las condiciones y el grado de limpieza en que deben estar los equipos para su inspección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Manual de Inspecciones.

3. Los informes de las inspecciones, la emisión de certificados, la anotación de las inspecciones y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controlados, en todos los casos, por el órgano competente de la comunidad autónoma.

4. En la inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I de este real decreto, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Se aceptará que los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que cumplan las normas armonizadas elaboradas según el artículo 20, apartado 1 de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos fundamentales de salud y seguridad, y de medio ambiente.

A estos efectos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM), de acuerdo con las comunidades autónomas, ha elaborado un Manual de Inspecciones, partiendo de los requisitos enunciados en el Anexo II de la mencionada Directiva y de las normas técnicas armonizadas, de acuerdo con el que se realizarán las inspecciones. Dichas normas se actualizarán cuando varíen los criterios técnicos de inspección origen de las mismas. El citado Manual puede ser consultado en la sede electrónica de este Ministerio.

5. Los titulares de los equipos de aplicación podrán estar presentes durante su inspección, con objeto de que conozcan las deficiencias detectadas y las medidas para su corrección.

Artículo 12. Resultados de las inspecciones.

1. La estación ITEAF emitirá un certificado por cada uno de los equipos inspeccionados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, para su entrega al interesado, junto con un boletín de resultados que contemple cada uno de los elementos del equipo inspeccionados y los defectos, tanto leves como graves, encontrados en la misma. Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado durante la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico.

2. La estación ITEAF remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma un listado informático de los equipos con resultado favorable de la inspección, así como de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados.

3. Para que una inspección realizada en cualquier ITEAF tenga validez en todo el territorio nacional, y a fin de que permita el análisis y el reconocimiento mutuo de los resultados de las inspecciones, los certificados y los boletines de inspección tendrán unos contenidos mínimos, que figuran en el anexo III de este real decreto.

4. El resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave. Se entenderá como defecto grave, cuando éste afecte severamente a la calidad de la distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y tipificado como tal en el correspondiente Manual de Inspecciones.

5. Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la estación ITEAF proporcionará al titular del equipo, el correspondiente certificado junto con un distintivo autoadhesivo que se colocará en un lugar visible del equipo. En el citado distintivo se indicará, al menos, el año límite en que debe pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que ha realizado la inspección y el número indicativo de la inspección.

6. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, que implica la no utilización del equipo, la estación ITEAF emitirá el correspondiente certificado en el que se incluirá el plazo máximo, en el que debe realizarse una nueva inspección, que debe ser en la misma estación, y que no podrá exceder del plazo establecido por la comunidad autónoma, con un máximo de 30 días.

CAPÍTULO III
Formación
Artículo 13. Unidad de Formación de la Inspección.

1. Con objeto de garantizar que el personal encargado de las inspecciones realice esta actividad en las condiciones idóneas de calidad, todos los directores e inspectores de las ITEAF deberán disponer de un certificado de aptitud emitido por una Unidad de Formación, tras cursar y superar el correspondiente programa de formación. Este certificado deberá ser renovado cada cinco años, para lo cual será necesario realizar una actividad formativa de actualización de conocimientos.

2. La impartición de dichos cursos corresponderá a Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria, a otras unidades de la administración autonómica o a Centros de Innovación y Tecnología, que constituirán la Unidad de Formación.

3. El órgano competente de cada comunidad autónoma establecerá, si lo considera oportuno, las Unidades de Formación de la Inspección acreditadas en su ámbito territorial para desarrollar esta actividad docente.

4. Con objeto de que esta formación tenga validez en todo el territorio nacional, los programas de los cursos correspondientes tendrán un contenido mínimo, el cual se recoge en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la formación general prevista en el Anexo I de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante este real decreto se transpone al derecho español el artículo 8 y el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Disposición final segunda. Reconocimiento de los sistemas de certificación de las inspecciones.

Se reconocerá la certificación de las inspecciones realizadas en los equipos de aplicación de productos fitosanitarios llevadas a cabo en otros Estados miembros, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, siempre que el periodo de tiempo trascurrido desde la ultima inspección efectuada en el otro Estado miembro sea igual o inferior al de los intervalos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.

Disposición final tercera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el Capítulo II, que lo hará seis meses después de su publicación.

Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I
Requisitos de salud y seguridad y de medio ambiente para la inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios

La inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios debe cubrir todos los aspectos importantes para conseguir un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se debe asegurar la plena eficacia de la aplicación mediante el correcto funcionamiento de los dispositivos y la buena ejecución de las funciones del equipo, para alcanzar los siguientes objetivos.

Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios deben funcionar fiablemente y utilizarse como corresponda a su finalidad, asegurando que los productos fitosanitarios puedan dosificarse y distribuirse correctamente. Los equipos deben hallarse en unas condiciones que permitan su llenado y vaciado de forma segura, sencilla y completa, e impidan fugas de dichos productos.

También deben permitir una limpieza fácil y completa. Deben, además, garantizarla la seguridad de las operaciones y poder ser controlados y detenidos inmediatamente desde el asiento del operador. En su caso, los ajustes deben ser simples, precisos y reproducibles.

Habrá de prestarse especial atención a lo siguiente:

1) Elementos de transmisión de la potencia.

La carcasa protectora de la transmisión de la toma de fuerza y la protección de la conexión de la toma de fuerza estarán ajustadas y se encontrarán en buen estado, y los dispositivos de protección y cualquier parte de la transmisión que sean móviles o giratorias no estarán afectadas en su funcionamiento, de forma que se asegure la protección del operador.

2) Bomba.

La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo y la bomba debe funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable. La bomba no tendrá fugas.

3) Agitación.

Los dispositivos de agitación deben asegurar la adecuada recirculación para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el tanque sea uniforme.

4) Tanque de líquido para pulverización.

Los tanques para pulverización, incluidos el indicador de contenido del tanque, los dispositivos de llenado, los tamices y filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezcla, deben funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.

5) Sistemas de medida y de regulación y control.

Todos los dispositivos de medida, de conexión y desconexión, de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente y sin fugas. Durante la aplicación debe ser fácil controlar la presión y utilizar los dispositivos de ajuste de la presión. Los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el caudal de aplicación es estable.

6) Tubos y mangueras.

Los tubos y mangueras se encontrarán en buen estado para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No habrá fugas de los tubos o mangueras cuando el equipo esté funcionando a la presión máxima.

7) Filtrado.

Para evitar turbulencias y heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros se encontrarán en buenas condiciones y su tamaño de malla corresponderá al calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.

8) Barra de pulverización (en caso de equipos que pulvericen productos fitosanitarios por medio de una barra dispuesta horizontalmente, situada cerca del cultivo o de la materia que se vaya a tratar).

La barra de pulverización debe encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deben funcionar de forma correcta.

9) Boquillas.

Las boquillas deben funcionar adecuadamente para evitar el goteo cuando cese la pulverización. Para garantizar la homogeneidad del reparto de la pulverización, el caudal de cada una de las boquillas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministrados por el fabricante.

10) Distribución.

Deben ser uniformes la distribución transversal y vertical (en caso de aplicaciones a cultivos en altura) de la mezcla de pulverización en la superficie objetivo, cuando corresponda.

11) Sistema neumático (en caso de equipos de aplicación que lo incorporen).

El sistema neumático debe encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.

ANEXO II
Instrumentación de la ITEAF

Para la realización de los ensayos, la ITEAF deberá disponer como mínimo del siguiente equipamiento:

A. Con carácter general:

1. Instrumental elemental de medición de longitudes, volumen y peso.

2. Contrastador de manómetro.

3. Manómetros de precisión, para determinar las pérdidas de presión o carga en las conducciones.

4. Herramientas y conjunto de racores que permitan la conexión del instrumental a los diferentes equipos de aplicación.

5. Sistema informático de procesado de datos.

B. Pulverizadores hidráulicos:

1. Dispositivo para medir el caudal individual de cada boquilla, pudiendo ser:

i. Equipos manuales e individuales. Recipiente graduado y cronómetro.

ii. Equipos que realizan la lectura sobre la misma máquina. Banco para la determinación del caudal de múltiples boquillas.

iii. Equipos que requieren extraer las boquillas de la máquina. Banco de comprobación del caudal de múltiples boquillas.

iv. Banco normalizado de distribución (automático o de manejo manual) para determinar la uniformidad en la distribución transversal, pudiendo ser por escáner o por sistema fijo.

C. Pulverizadores hidroneumáticos (atomizadores):

1. Dispositivo para medir el caudal individual de cada boquilla, pudiendo ser:

v. Equipos manuales e individuales. Recipiente graduado y cronómetro.

vi. Equipos que realizan la lectura sobre la misma máquina. Banco para la determinación del caudal de múltiples boquillas.

vii. Equipos que requieren extraer las boquillas de la máquina. Banco de comprobación del caudal de múltiples boquillas.

2. Instrumentación para determinar la distribución vertical (opcional)

ANEXO III
Certificado y Boletín de la inspección

CERTIFICADO DE LA INSPECCIÓN.

El certificado constará, al menos, de los siguientes apartados:

A. Identificación de la estación ITEAF.

B. Identificación del titular del equipo inspeccionado.

C. Identificación del equipo, incluyendo su género de máquina, marca y modelo, número de bastidor y fecha de su primera inscripción en el ROMA.

D. Resultado de la inspección: Favorable o desfavorable.

E. Cuando el resultado sea favorable se señalará el año límite en que debe pasar la próxima inspección.

F. Cuando el resultado sea desfavorable, se señalarán los defectos graves detectados y el plazo máximo para una nueva inspección.

BOLETÍN DE LA INSPECCIÓN.

Se relacionan los elementos del equipo inspeccionados, de acuerdo con el tipo de máquina, y la descripción y calificación de los defectos encontrados, distinguiendo, al menos, las siguientes partes del equipo:

– Elementos de transmisión de la potencia.

– Bomba.

– Agitación.

– Tanque de líquido para pulverización.

– Sistemas de medida y de regulación y control.

– Tubos y mangueras.

– Filtrado.

– Barra de pulverización, en equipos que la incorporen.

– Boquillas.

– Distribución.

– Sistema neumático, en equipos que lo incorporen.

Además, se incluirán las tablas de mediciones efectuadas correspondientes a los siguientes parámetros:

– Manómetro.

– Regulación de la presión.

– Caudal de las boquillas.

ANEXO IV
Criterios básicos de los programas de formación del personal perteneciente a las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación (ITEAF)

Se establecen dos programas: cursos formativos para inspectores y cursos formativos para directores técnicos de las estaciones de inspección.

1. Duración.

En ambos casos los cursos tendrán una duración de 40 horas con una distribución aproximada de un 60% de contenidos teóricos y un 40% de prácticas.

2. Contenido.

La estructura del curso y la distribución genérica del tiempo se relaciona en las tablas 1 y 2. La tabla 1 corresponde a la distribución de contenidos mínimos para el personal responsable de la unidad de inspección y la tabla 2 para el personal técnico encargado de las inspecciones.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.4, junto con el programa desarrollado en este Anexo, en ambos cursos se añadirán las materias de formación relacionadas en el Anexo I de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre.

3. Certificado de aptitud.

Para poder ser admitido a las pruebas finales para la obtención del certificado de aptitud, el aspirante deberá haber asistido, al menos, al 70% de los contenidos del curso. La organización, contenidos y criterios de las pruebas teóricas y prácticas son las siguientes:

Módulo A. Formación técnico-teórica.

Se compondrá de una treintena de preguntas tipo test con respuesta múltiple a responder en 90 minutos. Se restará por pregunta mal contestada según criterio estadístico habitual.

La calificación será sobre 10 puntos. Para poder seguir el recorrido formativo, y obtener el certificado, el candidato debe obtener una calificación superior a 7. Si la prueba no se supera, se propondrá una segunda oportunidad al candidato en un breve plazo.

Módulo B. Formación técnico-práctica.

Tras haber superado la evaluación del módulo A y para obtener el certificado, se evalúa al candidato simulando las condiciones de trabajo:

Realiza solo una inspección completa de un pulverizador y rellena el informe. Este pulverizador es de uno de los tipos siguientes: pulverizador hidráulico o pulverizador hidroneumático.

Se le pregunta oralmente sobre el ejercicio de la labor de inspección, sobre el buen funcionamiento de la instrumentación de inspección y sobre la realización de la inspección del otro tipo de pulverizador diferente al que ha inspeccionado en el examen.

El candidato obtiene el certificado si responde correctamente al 80% de las cuestiones incluidas en una plantilla de evaluación, algunas de las cuales son eliminatorias.

En caso de no superar la prueba, el candidato deberá volverse a inscribir en el curso, para poderse presentar de nuevo a la evaluación.

TABLA 1
Contenido mínimo y horas lectivas para el curso de formación de directores técnicos de las ITEAF (personal responsable de la unidad de inspección)

Tema

Tipo

Duración

Criterios generales sobre la aplicación de fitosanitarios y su influencia sobre la eficacia del tratamiento, la seguridad del operario y el medio ambiente.

Teoría

3 horas

Características de los equipos de aplicación de fitosanitarios: clasificación, componentes, características constructivas, criterios de funcionamiento y selección.

Teoría

8 horas

Criterios de regulación y determinación del volumen de aplicación. Diagramas de distribución de los diferentes equipos. Ejercicios prácticos.

Teoría + Práctica

5 horas

La inspección periódica de equipos de aplicación de fitosanitarios: finalidad, objetivos y organización.

Teoría

3 horas

Aspectos normativos, gestión de documentos y responsabilidad de la unidad de control.

Teoría

3 horas

Control de calidad y calibración de la instrumentación: criterios y planificación en la unidad de inspección.

Teoría

2 horas

Equipos e instrumentación necesarios para la inspección: características técnicas y requisitos mínimos previstos.

Teoría + Práctica

4 horas

Elementos y/o aspectos a examinar durante el control de los equipos de aplicación. Criterios de aceptación o rechazo de acuerdo con la normativa establecida.

Teoría

3 horas

Ejemplos prácticos de como efectuar el control de las diferentes tipologías de equipos (cultivos arbóreos y cultivos herbáceos).

Prácticas

6 horas

Cumplimentación de la documentación y emisión de informes. Organización y planificación de la transmisión de los resultados al centro oficial responsable de las inspecciones.

Teoría

3 horas

La distribución final de las horas será responsabilidad final de la unidad de formación. El presente cuadro es una guía de mínimos a cumplir en cada uno de los aspectos.

40 horas

TABLA 2
Contenido mínimo y horas lectivas para el curso de formación de inspectores (personal técnico)

Tema

Tipo

Duración

Criterios generales sobre la aplicación de fitosanitarios y su influencia sobre la eficacia del tratamiento, la seguridad del operario y el medio ambiente.

Teoría

3 horas

Características de los equipos de aplicación de fitosanitarios: clasificación, componentes, características constructivas, criterios de funcionamiento y selección.

Teoría

8 horas

Criterios de regulación y determinación del volumen de aplicación. Diagramas de distribución de los diferentes equipos. Ejercicios prácticos.

Teoría + Práctica

5 horas

Mantenimiento de los equipos y su relación con la calidad de la aplicación de fitosanitarios.

Teoría

2 horas

La inspección periódica de equipos de aplicación de fitosanitarios: finalidad, objetivos y organización.

Teoría

3 horas

Equipos e instrumentación necesarios para la inspección: características técnicas y requisitos mínimos previstos.

Teoría + Práctica

4 horas

Elementos o aspectos a examinar durante el control de los equipos de aplicación. Criterios de aceptación o rechazo de acuerdo con la normativa establecida.

Teoría

3 horas

Ejemplos prácticos de como efectuar el control de las diferentes tipologías de equipos (cultivos arbóreos y cultivos herbáceos).

Prácticas

8 horas

Manejo de aplicaciones informáticas específicas para la realización de las inspecciones.

Prácticas

2 horas

Cumplimentación de la documentación y emisión de informes.

Teoría + Prácticas

2 horas

La distribución final de las horas será responsabilidad final de la unidad de formación. El presente cuadro es una guía de mínimos a cumplir en cada uno de los aspectos.

40 horas

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/11/2011
  • Fecha de publicación: 09/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/2011
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 10 de diciembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 10, designando el laboratorio nacional de referencia de inspecciones de equipos de aplicación de productos fitosanitarios: Orden AAA/1053/2012, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2012-6690).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107 de 4 de mayo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5916).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82204).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22649).
Materias
  • Certificaciones
  • Control de calidad
  • Maquinaria agrícola
  • Medio ambiente
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid