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Documento BOE-A-2011-18530

Orden FOM/3218/2011, de 7 de noviembre, por la que se modifican los Anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 25 de noviembre de 2011, páginas 125511 a 125517 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-18530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/07/fom3218

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, así como de la Directiva 2009/131/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, que modificaba el anexo VII de la citada Directiva 2008/57/CE.

Posteriormente, la Directiva 2011/18/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2011 ha modificado el contenido de varios anexos de la citada Directiva 2008/57/CE; en concreto, los anexos II, V y VI, lo que hace igualmente necesaria la transposición de aquélla al derecho interno; la cual se lleva a efecto a través de la presente orden ministerial de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del referido Real Decreto 1434/2010, que autoriza al Ministro de Fomento para modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria.

Las modificaciones introducidas en los citados anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57 por la Directiva 2011/18/UE son, en esencia, las siguientes.

En el anexo II, el anterior subsistema de control-mando y señalización, integrado por el equipo de a bordo y por el equipo en tierra, se articula ahora como dos subsistemas independientes, uno de control-mando y señalización a bordo y el otro de control-mando y señalización en tierra. Asimismo, se incluye ahora el equipo de a bordo de medida del consumo de electricidad dentro del subsistema de material rodante, en lugar de asignarlo al subsistema de energía como ocurría anteriormente, que por su parte incorpora ahora el equipo en tierra del sistema de medición del consumo de electricidad.

El contenido de los anexos V y VI se ha ampliado incorporando el supuesto de la regulación de la declaración de verificación de los subsistemas en el caso de normas nacionales, lo que no figuraba en el texto anterior. También se incorpora el supuesto de la declaración de verificación intermedia y la posibilidad, si así se contempla en la correspondiente Especificación Técnica de Interoperabilidad, de división de un subsistema en partes. Asimismo se han introducido en estos anexos diversas correcciones técnicas y de redacción.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.

Los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, quedan redactados en los siguientes términos:

«ANEXO II
Subsistemas

1. Lista de subsistemas

A los efectos de este Real Decreto, el sistema ferroviario puede desglosarse en los subsistemas siguientes:

a) Ámbitos de naturaleza estructural:

– Infraestructura.

– Energía.

– Control-mando y señalización en tierra.

– Control-mando y señalización a bordo.

– Material rodante.

b) Ámbitos de naturaleza funcional:

– Explotación y gestión del tráfico.

– Mantenimiento.

– Aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.

2. Descripción de los subsistemas

Sin perjuicio de la determinación de los elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad que pueda efectuar cada ETI en relación a los distintos subsistemas, los subsistemas comprenden lo siguiente:

2.1 Infraestructura: La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles, etc.), las infraestructuras de las estaciones (andenes, zonas de acceso, incluidas las infraestructuras que atienden las necesidades de las personas con movilidad reducida, etc.), y los equipos de seguridad y protección.

2.2 Energía: El sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas y el equipo en tierra del sistema de medición del consumo de electricidad.

2.3 Control-mando y señalización en tierra: Todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.4 Control-mando y señalización a bordo: Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.5 Explotación y gestión del tráfico: Los procedimientos y equipamientos asociados que permiten asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, incluida, en particular, la formación de trenes, la conducción de los trenes, y la planificación y gestión del tráfico.

El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de los servicios transfronterizos.

2.6 Aplicaciones telemáticas: De conformidad con el anexo I, este subsistema comprende dos partes:

a) Las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva y pago, la gestión de equipajes, y la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte.

b) Las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, y la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento.

2.7. Material rodante: La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de a bordo para la medición de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.

2.8 Mantenimiento: Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias.

ANEXO V
Declaración de verificación de los subsistemas

1. Declaración “CE” de verificación de subsistemas

La declaración “CE” de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Dicha declaración deberá basarse en la información resultante del procedimiento de verificación “CE” de los subsistemas definido en la sección 2 del anexo VI. Esta declaración deberá estar redactada en idioma castellano y contendrá, como mínimo, los elementos siguientes:

– Las referencias a la directiva o directivas aplicables.

– El nombre y la dirección de la entidad contratante, el fabricante o sus mandatarios establecidos en la Unión Europea (se indicará la razón social y la dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante o el fabricante).

– Una breve descripción del subsistema.

– El nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado la verificación “CE” prevista en el artículo 13.

– Las referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.

– Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación.

—El período de validez de la declaración “CE”, si ésta es temporal.

– La identificación del signatario.

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la declaración de verificación intermedia (DVI) “CE”, se aplicará a esta declaración lo dispuesto en la presente sección.

2. Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales, se aplicará a esa declaración mutatis mutandis lo dispuesto en la sección 1.

ANEXO VI
Procedimiento de verificación de los subsistemas

1. Principios generales

El procedimiento de verificación de un subsistema implica comprobar y certificar que el subsistema está diseñado, construido e instalado de tal manera que cumple los requisitos esenciales que le son aplicables y que puede autorizarse su puesta en servicio.

2. Procedimiento de verificación “CE”

2.1 Introducción: La verificación “CE” es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica que el subsistema cumple las ETI correspondientes y las demás disposiciones reglamentarias derivadas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2. Partes del subsistema y fases.

2.2.1 Declaración de verificación intermedia (DVI): Si así se especificara en las ETI o, en su caso, a instancia del solicitante, el subsistema podrá dividirse en diferentes partes o comprobarse en determinadas etapas del procedimiento de verificación.

La declaración de verificación intermedia (DVI) es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica determinadas partes de un subsistema o determinadas etapas del procedimiento de verificación.

Cada DVI lleva a la expedición de un certificado “CE” de DVI por el organismo notificado elegido por el solicitante, que, a su vez, si procede, redacta una declaración “CE” de DVI. El certificado de DVI y la DVI deben hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se ha evaluado la conformidad.

2.2.2 Partes del subsistema: El solicitante puede solicitar una DVI para cada parte y cada parte puede comprobarse en cada etapa descrita en la sección 2.2.3.

2.2.3 Etapas del procedimiento de verificación: El subsistema, o determinadas partes del subsistema, se comprobarán en cada una de las etapas siguientes:

– Etapa de diseño general,

– Etapa de producción: la construcción, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, la fabricación, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto,

– Ensayo final.

El solicitante podrá solicitar una DVI para la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y para la etapa de producción.

2.3 Certificado de verificación.

2.3.1 El organismo notificado responsable de la verificación “CE” evaluará el diseño, la producción y el ensayo final del subsistema y expedirá el certificado “CE” de verificación destinado al solicitante, que, a su vez, redactará la declaración “CE” de verificación. El certificado “CE” de verificación debe hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se haya evaluado la conformidad.

Cuando un subsistema no haya sido evaluado para comprobar su conformidad con todas las ETI aplicables (por ejemplo, en el caso de una excepción, una aplicación parcial de las ETI en el caso de una rehabilitación o renovación, durante el período transitorio de aplicación de una ETI o un caso específico), el certificado “CE” indicará la referencia exacta a las ETI o a las partes de las ETI cuya conformidad no haya sido examinada por el organismo notificado durante el procedimiento “CE” de verificación.

2.3.2 Cuando se hayan expedido certificados “CE” de declaración de verificación intermedia (DVI) el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema tendrá en cuenta estos certificados “CE” de DVI y, antes de expedir el certificado “CE” de verificación, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

– Verificará que los certificados “CE” de DVI cubren correctamente los requisitos aplicables de las ETI.

– Comprobará todos los aspectos que no queden cubiertos por los certificados “CE” de DVI, y

– Comprobará el ensayo final del subsistema en su conjunto.

2.4. Expediente técnico: El expediente técnico que acompaña la declaración “CE” de verificación deberá incluir lo siguiente:

– Las características técnicas relacionadas con el diseño, incluidos planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando-control, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, documentación sobre el funcionamiento y el mantenimiento, etc., pertinentes para el subsistema en cuestión.

– La lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 6 y siguientes incorporados al subsistema.

– Las copias de las declaraciones “CE” de conformidad o de idoneidad para el uso correspondientes a los citados componentes conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por los organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes.

– El certificado o los certificados “CE” de DVI, cuando se disponga de ellos y, en su caso, la declaración o declaraciones “CE” de DVI, que acompañan al certificado “CE” de verificación, incluido el resultado de la verificación de su validez por el organismo notificado.

– El certificado “CE” de verificación acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes y firmado por el organismo notificado responsable de la verificación “CE”, donde se hagan constar que el subsistema cumple los requisitos de las ETI aplicables y se mencione cualquier reserva formulada durante la ejecución de las actividades y que no se haya retirado; el certificado “CE” de verificación irá acompañado, asimismo, de los informes de las inspecciones y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en las secciones 2.5.3 y 2.5.4 de este anexo.

– Los certificados “CE” expedidos con arreglo a otros actos legislativos derivados del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuando se requiera la integración segura con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 352/2009 de la Comisión, el solicitante incluirá en el expediente técnico el informe del evaluador sobre los métodos comunes de seguridad (MCS) relativos a la evaluación de riesgo, a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE.

2.5. Vigilancia.

2.5.1 La vigilancia “CE” tiene por finalidad asegurar que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

2.5.2 El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. El solicitante deberá remitir al organismo notificado todos los documentos necesarios con dicho fin y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

2.5.3 El organismo notificado responsable de comprobar la realización llevará a cabo auditorías periódicas para confirmar que se cumple lo dispuesto en la ETI o las ETI aplicables, y presentará un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Su presencia podrá ser requerida en determinadas fases de la obra o proceso de fabricación.

2.5.4 El organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. El organismo notificado facilitará un informe de la inspección y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización.

2.5.5 Con vistas a emitir la declaración “CE” de idoneidad para el uso a la que hace referencia el anexo IV, sección 2, el organismo notificado deberá estar en condiciones de supervisar un subsistema en el que se haya montado un componente de interoperabilidad, a fin de evaluar, cuando así lo requiera la ETI correspondiente, su idoneidad para el uso dentro del entorno ferroviario en que se quiera utilizar.

2.6. Presentación: El expediente técnico completo a que se refiere el punto 2.4 se entregará por el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema al solicitante de la verificación, como documentación complementaria del certificado de verificación que dicho organismo expida o, en su caso, como documentación complementaria del certificado o certificados “CE” de la declaración de verificación intermedia (DVI). El expediente técnico deberá adjuntarse a la Declaración “CE” de verificación que el solicitante envíe a la autoridad competente ante la que presente la correspondiente solicitud de autorización de puesta en servicio.

El solicitante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.

2.7. Publicación: Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con los siguientes extremos:

– Las solicitudes de verificación “CE” y las DVI recibidas.

– Las solicitudes de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad.

– Los certificados “CE” de DVI expedidos o denegados.

– Los certificados “CE” de conformidad o idoneidad para el uso expedidos o denegados.

– Los certificados “CE” de verificación expedidos o denegados.

2.8 Idioma: Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación “CE” se redactarán en idioma castellano.

3. Procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales

3.1. Introducción: El procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales es aquel mediante el cual el organismo designado en virtud del artículo 12.3, comprueba y certifica que el subsistema cumple las normas nacionales notificadas con arreglo al artículo 12.

3.2 Certificado de verificación: El organismo designado responsable del procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales expedirá el certificado de verificación destinado al solicitante.

Este certificado incluirá una referencia precisa a la norma o normas nacionales cuya conformidad haya examinado el organismo designado en el proceso de verificación, incluidas las relacionadas con las partes exceptuadas de una ETI, una rehabilitación o una renovación.

En el caso de las normas nacionales relativas a los subsistemas que compongan un vehículo, el organismo designado dividirá el certificado en dos partes: una donde consten las referencias a las normas nacionales estrictamente relacionadas con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red, y otra sobre todas las demás normas nacionales.

3.3 Expediente técnico: El expediente técnico que acompaña al certificado de verificación en el caso de las normas nacionales deberá incluir el expediente técnico al que se refiere el punto 2.4 de este anexo y contener los datos técnicos pertinentes para la evaluación de la conformidad del subsistema con las normas nacionales.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma

Disposición final segunda. Aplicación del derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Orden se incorpora al derecho español la Directiva 2011/18/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por la que se modifican los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de noviembre de 2011.–El Ministro de Fomento, José Blanco López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/11/2011
  • Fecha de publicación: 25/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17037).
  • TRANSPONE la Directiva 2011/18/UE, de 1 de marzo de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80409).
Materias
  • Certificaciones
  • Ferrocarriles
  • Marca de conformidad CE
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Reglamentaciones técnicas

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