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Documento BOE-A-2011-18155

Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 2011, páginas 121313 a 121322 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-18155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2004/05/21/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La construcción de un espacio ferroviario europeo integrado, tanto desde la perspectiva técnica como desde la jurídica, es un objetivo prioritario de las instituciones comunitarias para revitalizar el sector ferroviario en su estrategia de lograr el reequilibrio modal en el transporte europeo. En este sentido, el transporte ferroviario está siendo objeto de una profunda transformación en el ámbito de la Unión Europea.

La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, supuso la apertura de un proceso dirigido a la sustitución del viejo modelo ferroviario tradicional en Europa, en el que, en torno a los monopolios públicos, la prestación de los servicios de transporte ferroviario se asentaba sobre la consideración unitaria de la gestión de la infraestructura y la prestación de los servicios de transporte.

El proceso comunitario hacia la transformación del sistema de transporte ferroviario no se ha detenido desde entonces. Las Directivas 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización, procedieron a completar y desarrollar las previsiones contempladas en aquella primera directiva, integrando el primer paquete ferroviario.

El proceso de transformación recibió un segundo impulso, de gran calado, con las directivas que integran el paquete ferroviario de 2001: Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios; Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias; Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, y Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Con ello, el sistema ferroviario europeo se situaba en disposición de dar cumplimiento a la previsión de apertura de toda la red ferroviaria europea en 2008.

Finalmente, está en estos momentos en discusión un nuevo paquete ferroviario, presentado por la Comisión Europea en enero de 2002, con el que se culminaría el proceso de transformación iniciado en 1991.

Uno de los elementos básicos y, sin duda, más relevantes del proceso de transformación del sistema ferroviario europeo establecido en la normativa comunitaria a la que se ha hecho referencia, sobre el que se asienta el nuevo modelo ferroviario, reside en la separación entre la gestión de la infraestructura ferroviaria y la prestación de los servicios de transporte ferroviario.

La progresiva profundización del proceso de transformación del sistema ferroviario en el seno de la Comunidad Europea, realizada a través de las directivas enumeradas, ha supuesto, precisamente, una exigencia de mayor nitidez en esa separación entre gestión de la infraestructura y prestación de los servicios de transporte, siendo necesaria una separación empresarial nítida entre uno y otro ámbito. Ello resulta necesario no sólo para hacer posible la introducción de la competencia en el sector, garantizando un trato no discriminatorio de los diferentes operadores, sino, lo que no es menos importante, un saneamiento del sector.

La separación de los ámbitos de gestión en el sector ferroviario es la condición necesaria, de acuerdo con la normativa comunitaria, para que las costosas inversiones en infraestructuras, que han lastrado en los últimos decenios la salud financiera de los monopolios públicos ferroviarios, sean asumidas directamente por los poderes públicos, repercutiendo posteriormente los costes entre los diferentes operadores, de forma equitativa de acuerdo con la utilización que cada uno haga, a partir de criterios de explotación económica eficiente.

El Plan Director de Transporte Sostenible, aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 19 de noviembre de 2002, establece entre sus objetivos el de impulsar un nuevo equilibrio de los modos de transporte, potenciando los modos de transporte de menor impacto ambiental, especialmente, entre ellos, el sistema ferroviario. Establece en este sentido una línea clara de actuación, cual es la creación de un ente público gestor de las infraestructuras ferroviarias de Euskadi, que es lo que la presente ley hace.

La adaptación de la gestión del sistema ferroviario que es competencia de la Comunidad Autónoma a este nuevo modelo ferroviario representa, sin duda, un gran reto. Pero es un reto que hay que afrontar de forma ineludible por la potencialidad de la posición geo-económica del País Vasco. No hacerlo significaría condenar a nuestro sistema ferroviario a un papel puramente marginal en el futuro. Afrontarlo, por el contrario, significa abrir para nuestro sistema ferroviario un gran ámbito de oportunidades.

Así pues, la presente ley toma en consideración uno de los principales objetivos comunitarios fijados en la política común de transporte: alcanzar el nivel más elevado posible en los servicios de transporte público por ferrocarril, en el marco del fomento de la utilización de formas de transporte sostenible. Así mismo, busca la modernización del sistema ferroviario vasco, como soporte para valorizar la situación geoestratégica del País Vasco.

Para ello, la ley crea un ente público de derecho privado, denominado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, cuyo objeto es la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, ajustando su actividad al derecho privado, si bien con excepciones, como la contratación, el régimen de responsabilidad, el régimen tributario y determinadas áreas de actividad que suponen el ejercicio de prerrogativas administrativas, en las cuales se somete a derecho público. El ente se adscribe al departamento competente en materia de ferrocarriles. Para el mejor desempeño de sus funciones, se atribuyen a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea amplias facultades de gestión sobre los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras ferroviarias actuales o que en el futuro se puedan construir que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que se le encomienden. En consecuencia, la actuación del ente se puede hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas por el Gobierno Vasco en cumplimiento del marco constitucional y estatutario actualmente vigente.

Se establece la posibilidad de unificar en este ente la titularidad de las situaciones jurídicas activas y pasivas existentes a la entrada en vigor de la presente ley referidas a procesos ya iniciados de construcción de infraestructuras destinadas al transporte ferroviario.

Una vez que se opta por separar en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma la gestión de la infraestructura y la explotación del servicio ferroviario, no resulta razonable, coherente ni operativo mantener en el ámbito del Consorcio de Transportes de Bizkaia la gestión de la infraestructura utilizada para la explotación del ferrocarril metropolitano de Bilbao.

La normativa comunitaria en materia de transporte ferroviario y el modelo comunitario de servicio público en este ámbito ha supuesto una profunda modificación del modelo del transporte ferroviario tradicional en el ámbito europeo. Ello exige interpretar la normativa anterior de acuerdo a los presupuestos de este nuevo modelo.

Por último, la atribución al nuevo ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea de las funciones relativas al desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, en toda su extensión, hace aconsejable que el mismo asuma las tareas que hasta este momento venía desarrollando la sociedad pública Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A., Bilboko Metrorako Ingeniaritza, A.B.–Imebisa, procediéndose a la extinción y liquidación de la misma. Y ello porque, si bien esta sociedad fue creada inicialmente para el desarrollo de las infraestructuras relacionadas con el ferrocarril metropolitano de Bilbao, el Decreto 205/1997, de 16 de septiembre, por el que se modificaba el decreto de creación de la sociedad, generalizó las competencias de ésta en relación con el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias del País Vasco; competencias que precisamente asume a partir de ahora el ente público cuya creación se prevé en esta Ley.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

2. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea es un ente público de derecho privado de los previstos en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea desarrolla sus actividades de acuerdo con el derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que señala la presente ley. En todo caso, cuando ejerce potestades administrativas se rige por las normas de derecho público aplicables.

Artículo 3. Adscripción y domicilio.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se adscribe al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que ostente las competencias en materia de ferrocarriles.

Su sede radica en Vitoria-Gasteiz, pudiendo, no obstante, cuando el desarrollo de sus funciones lo aconseje, desarrollar sus tareas a través de delegaciones en diferentes localidades.

CAPÍTULO II
Principios de actuación, objeto y funciones de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide sarea
Artículo 4. Principios de actuación.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se rige por los principios de actuación siguientes:

1. El desarrollo del sistema ferroviario de Euskadi, conforme a los principios de servicio público establecidos en la normativa comunitaria, de acuerdo con las exigencias del desarrollo sostenible del sistema vasco de transporte y la cohesión social y económica de Euskadi.

2. El impulso de la interoperabilidad de las infraestructuras ferroviarias de competencia de la Comunidad Autónoma vasca en sintonía con la política común de transporte.

3. La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes.

4. El impulso de la intermodalidad en el sistema del transporte en la Comunidad Autónoma vasca.

5. La colaboración con entes de idénticos fines que actúen en el ámbito de la Unión Europea

6. La promoción de las condiciones de competencia en la prestación de los servicios ferroviarios, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

7. La protección de los intereses de los usuarios, especialmente en el caso de personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando su derecho al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad.

Artículo 5. Objeto.

Constituye el objeto de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea:

1. La cooperación técnica con el departamento competente en materia de ferrocarriles de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación y programación de las infraestructuras de transporte ferroviario.

2. La construcción de las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de derecho público o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico.

3. La conservación, gestión y administración, en los mismos términos expresados en el apartado anterior, de las infraestructuras de transporte ferroviario preexistentes que le adscriba el Gobierno.

4. Cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la administración de infraestructuras de transporte ferroviario, y de forma especial las relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las infraestructuras que estén vinculadas a la política de transporte ferroviario, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del anexo I del Reglamento (CEE) número 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación de contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento número 1108/70.

6. El ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no asumirá en ningún caso la prestación de servicios de transporte ferroviario.

Artículo 6. Funciones.

1. Para el cumplimiento de su objeto, corresponden al ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las siguientes funciones:

a) La elaboración material de los proyectos técnicos, incluidos los de viabilidad económica y evaluación medioambiental, de las infraestructuras ferroviarias a ejecutar, por sí o por medio de tercero, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos que corresponde al departamento competente en materia de ferrocarriles.

b) La realización de las obras de construcción de nuevas infraestructuras, así como la renovación o desarrollo de las existentes, tanto directa como indirectamente.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias, que comprenderá su explotación, mediante el cobro del correspondiente canon, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de seguridad y regulación del tráfico.

d) La utilización, por sí o mediante contrato con terceros, de los terrenos, instalaciones y dependencias de la infraestructura que administre para actividades relacionadas con el transporte ferroviario, siempre que sirvan a la consecución del objeto de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

e) Las de protección y policía en relación con las infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de ferrocarriles y de las correspondientes a las administraciones locales.

f) La percepción de los cánones y tarifas que se creen, y especialmente del canon que se haya de satisfacer por el uso de las infraestructuras ferroviarias que el ente construya o gestione, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos entre los operadores y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

g) El ejercicio de las potestades administrativas en su calidad de administrador de infraestructuras, bien sea de policía o de conservación de dominio. En este ámbito, sus resoluciones agotarán la vía administrativa, con excepción de aquellas en las que expresamente se prevea la posibilidad de recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de ferrocarriles.

h) Resolver sobre las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público ferroviario, así como sobre las autorizaciones de actividades particulares en las zonas de protección del ferrocarril reguladas en la normativa sobre policía de ferrocarriles, con sujeción en estos casos a las normas de procedimiento administrativo y sin perjuicio de las facultades de revisión y del ejercicio de la potestad sancionadora, que se reservan al departamento competente en materia de ferrocarriles.

2. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea podrá tener la condición de beneficiario en las expropiaciones de terrenos propiedad de terceros que sean necesarias para la realización de las obras de construcción o renovación y mejora de las infraestructuras ferroviarias. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en su reglamento.

3. Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal. No obstante, con anterioridad al inicio de las obras, el ente remitirá a los ayuntamientos afectados el proyecto correspondiente.

4. La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios y de todo aquello que resulte necesario para el fiel cumplimiento de los objetivos de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se ajustará a las normas que rigen la contratación de las administraciones públicas, considerando la especificidad del sector de los transportes.

No obstante, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento.

1. Se someten al derecho público las relaciones jurídicas que Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea contrae derivadas de actos de limitación, control, intervención o gravamen y, en general, aquellos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen del silencio administrativo y la impugnación de sus actos.

2. El régimen de responsabilidad patrimonial de los actos de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se rige por lo dispuesto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III
Organización de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea
Artículo 8. Órganos de gobierno.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se rige por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Administración.

b) La Presidencia.

Sección primera. El Consejo de Administración
Artículo 9. Composición del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el órgano de dirección y control del ente y estará integrado por el presidente o presidenta, que lo será también del consejo, un mínimo de 8 y un máximo de 10 vocales y el secretario o secretaria.

2. Los vocales del Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea son designados, y en su caso cesados, por el Gobierno, a propuesta del departamento que ostente las competencias en materia de ferrocarriles. Serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 10. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las siguientes funciones:

a) Aprobar el reglamento interno del Consejo de Administración.

b) Aprobar los principios de organización y dirección de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

c) Aprobar la propuesta de presupuestos, estados financieros previsionales y memoria anual de actividades del ente público, así como formular la liquidación de cuentas del mismo.

d) La realización de todos los actos necesarios para la gestión de las competencias atribuidas al ente.

e) Aprobar las propuestas de programas de actuación, inversión y financiación, y tramitarlas a través del departamento competente en materia de ferrocarriles.

f) Aprobar las propuestas de plantilla y del régimen retributivo del personal.

g) Aprobar la constitución, creación y participación en sociedades y agrupaciones y la suscripción de convenios previa la obtención de las preceptivas autorizaciones.

h) Definir y aprobar los criterios técnicos para una eficaz y eficiente función de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea como administrador de la infraestructura ferroviaria vasca.

i) Fijar los precios y tarifas, así como cualquier tipo de contraprestación que deba percibir el ente por el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

j) A propuesta de la Presidencia del Consejo de Administración, nombrar y separar a la persona que ejerza la dirección general del ente, cuyas funciones se determinarán reglamentariamente.

k) Cualesquiera otras que no sean encomendadas expresamente al presidente o presidenta.

Sección segunda. La Presidencia
Artículo 11. Presidencia.

La Presidencia de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea será ejercida por el titular del departamento competente en materia de ferrocarriles.

Artículo 12. Funciones de la Presidencia.

Corresponden a la persona que ejerza la presidencia, como órgano rector del ente público, las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación del ente público y de su Consejo de Administración.

b) Supervisar las operaciones del ente público y presentar al Consejo de Administración los informes que considere oportunos.

c) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones, excepciones y recursos judiciales y administrativos en defensa de los derechos e intereses del ente público.

Sección tercera. La Secretaría General
Artículo 13. La Secretaría General del Consejo de Administración.

1. La persona que ejerza la secretaría general del Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea será designada por el propio consejo.

2. Corresponden a la persona que ejerza la secretaría general del Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las siguientes funciones:

a) Ejercer labores de asesoría jurídica al Consejo de Administración.

b) Prestar apoyo técnico y administrativo al Consejo de Administración.

c) Levantar las actas correspondientes a las reuniones del Consejo de Administración.

d) Extender los certificados sobre los acuerdos y las deliberaciones de las reuniones del Consejo de Administración.

e) Cualesquiera otras que expresamente le atribuya el Consejo de Administración mediante acuerdo.

Sección cuarta. Régimen de funcionamiento
Artículo 14. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se rige por el reglamento interno del Consejo de Administración, y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones relativas al régimen de los órganos colegiados regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Consejo de Administración, de acuerdo con los términos establecidos por su reglamento interno, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones y arbitrar las deliberaciones del consejo y decidir los empates con su voto de calidad, autorizar la asistencia de otras personas a las reuniones del mismo si su presencia se juzga conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, y cualesquiera otras facultades que le sean delegadas por el consejo.

CAPÍTULO IV
Régimen económico-financiero
Artículo 15. Patrimonio.

1. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio integrado en el patrimonio de Euskadi, del que forman parte los siguientes bienes y derechos:

a) Las infraestructuras que construya.

b) Las infraestructuras preexistentes que se le adscriban por decreto del Gobierno Vasco.

c) Los bienes muebles e inmuebles que, siendo necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, se le adscriban por decreto del Gobierno Vasco.

d) Los bienes y los derechos que adquiera para el cumplimiento directo o indirecto de las funciones que le atribuye la presente ley.

2. La desafectación de los bienes de dominio público a los que se refiere el punto 1 de este artículo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado.

b) A continuación, el departamento competente en materia de ferrocarriles, previa autorización del Gobierno Vasco, resolverá sobre la desafectación de los bienes de dominio público adscritos.

3. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea obtendrá, en relación con los bienes de dominio público o privado adscritos, los frutos, rentas, cánones o percepciones de cualquier clase o naturaleza. Igualmente obtendrá, en relación con los bienes y derechos de dominio privado adscritos, el producto de las enajenaciones.

4. La normativa sobre patrimonio de Euskadi, aplicable en su integridad a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, será ejercida a través de los propios órganos del ente, con excepción de las facultades reconocidas en la misma al Gobierno y al Parlamento Vasco, en los términos que se establezcan por decreto del Gobierno a propuesta de los departamentos competentes en materia de ferrocarriles y de hacienda y patrimonio.

Artículo 16. Recursos económicos del ente.

Los recursos económicos de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea estarán integrados por:

a) Los derivados del rendimiento del patrimonio que se le adscriba.

b) Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Los ingresos que se obtengan como consecuencia de la gestión y la administración de las infraestructuras y de las instalaciones y dependencias correspondientes.

d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que pueda percibir de acuerdo con las leyes.

e) Las operaciones de crédito, de préstamo o de emisión de deuda, y cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito que pueda concertar.

Artículo 17. Régimen económico.

En todo lo que corresponde a las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, se sujeta a lo que dispone la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente a dichas materias en relación con los entes públicos de derecho privado. En lo que a su control económico se refiere, este se ejerce en la modalidad de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO V
Régimen de personal
Artículo 18. Personal.

1. El personal de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea queda sometido al derecho laboral, siendo sus condiciones económicas y laborales las que se deriven del convenio colectivo aplicable.

2. La selección del personal de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se realizará con publicidad, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Disposición adicional primera.

El decreto por el que el Gobierno encomiende a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la administración de una infraestructura ferroviaria preexistente determinará:

a) El personal que estuviera prestando servicios en relación con dicha infraestructura y sea transferido al ente. Dicho personal conservará los derechos que anteriormente tuviera reconocidos.

b) Los bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma que queden adscritos al ente.

c) Las situaciones jurídicas subjetivas de cualquier índole relacionadas con la infraestructura y en las que quede subrogado el ente de pleno derecho.

Disposición adicional segunda.

1. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea asume la construcción de las nuevas líneas del ferrocarril metropolitano de Bilbao y la gestión de todos los bienes que, de acuerdo con la normativa del Reglamento número 2598/70 de la Comisión, integran la infraestructura ferroviaria de la que es titular el Consorcio de Transportes de Bizkaia.

2. Los términos en que se llevará a cabo la construcción de las líneas y la gestión de los bienes se regularán en el convenio que se suscribirá entre la Administración general de la Comunidad Autónoma, el Consorcio de Transportes de Bizkaia y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

Disposición adicional tercera.

1. Una vez constituido Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, mediante decreto del Gobierno, en su calidad de socio único de la empresa, se procederá a la extinción y liquidación de la sociedad pública Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A., Bilboko Metrorako Ingeniaritza, A.B.–Imebisa, creada por Decreto 216/1988, de 4 de agosto, modificado por Decreto 205/1997, de 16 de septiembre.

2. Los bienes de la sociedad pública Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A., Bilboko Metrorako Ingeniaritza, A.B.–Imebisa se adscribirán al ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea. De la misma forma, y en los términos previstos en la legislación laboral, el personal al servicio de la sociedad pública Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A., Bilboko Metrorako Ingeniaritza, A.B.–Imebisa pasará a prestar servicios en el ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, que se subrogará en los derechos y obligaciones que correspondían a aquélla.

Disposición transitoria.

Hasta que el Gobierno adopte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley, dotando a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea de la organización y medios que le corresponden, se habilitarán por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma los créditos y la adscripción del personal necesario con esta finalidad.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado en la presente ley es aplicable la normativa propia de los entes públicos que someten su actividad al derecho privado y las normas generales de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas, especialmente las referidas al funcionamiento de los órganos colegiados y a los procedimientos aplicables.

Disposición final segunda.

1. Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

2. El Gobierno dictará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 31 de mayo de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 103, de 2 de junio de 2004. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/05/2004
  • Fecha de publicación: 19/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2004
  • Publicada en el BOPV núm. 103, de 2 de junio de 2004.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 15 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Ferrocarriles
  • País Vasco
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Transportes terrestres

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