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Documento BOE-A-2011-18152

Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 2011, páginas 121199 a 121243 (45 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-18152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2004/02/25/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sistema universitario vasco, que es dinámico y complejo, ambiciona alcanzar mayores niveles de calidad e internacionalización, lo cual exige una regulación global y sistemática, máxime en nuestra Comunidad Autónoma, que, según su Estatuto de Autonomía, goza de plenas competencias en materia de educación e investigación. Por otro lado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, al tiempo que hace perceptible la continuidad del régimen anterior en muchos de sus pronunciamientos, ha introducido algunos aspectos que particularmente en lo referente a la universidad pública, en materia de profesores e investigadores contratados y, con carácter general, en la creación y determinación del régimen jurídico y funciones de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, hacen precisa la elaboración de una ley de la Comunidad Autónoma.

A la hora de afrontar la regulación de los aspectos derivados de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, era factible una ley limitada exclusivamente a la regulación de lo nuevo y modificar en lo preciso la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habilitando al Gobierno Vasco para refundir ambas leyes en un solo texto. Sin embargo, a pesar de la bondad de la Ley 19/1998, que se atestigua en la incorporación de muchas de sus ideas a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y siendo conveniente la modificación de algunos de sus aspectos, ha parecido más razonable la aprobación de una sola ley que recoja también la regulación del Consejo Social, incorporando las modificaciones que la experiencia aconseja. Se hace posible, de esta manera, que una sola ley defina el modelo del sistema universitario vasco, sin perjuicio de reconocer que muchos de los aspectos que recoge la presente ley venían ya previstos en sus mismos términos o en semejantes en la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

II

La ley parte del entendimiento global de las universidades como sistema universitario integrado por todas las que tienen su sede social en la Comunidad Autónoma.

Las diferencias de régimen jurídico entre las universidades públicas y las universidades no públicas que resultan de la legislación orgánica, sustanciales en muchos aspectos, no constituyen obstáculo para este entendimiento. Todas ellas prestan un servicio a la sociedad vasca y a las personas, propiciando el incremento de la formación, el conocimiento y el bienestar social, y a todas ellas ha de reconocerse el papel social que desempeñan desde su diversidad. No obstante, hay que destacar el papel clave que en dicho sistema corresponde a la Universidad del País Vasco, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior e investigación, tanto por el número de alumnos como por el nivel de investigación y cualificación de sus profesionales, cuanto por la oferta y diversidad de titulaciones. Por ello, cabe así mismo destacar la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable que para con ella tienen los poderes públicos, compromiso éste que no se da para con el resto de universidades.

En esta pretensión, el Consejo Vasco de Universidades aparece como una pieza básica para el diseño de este sistema a partir de la colaboración y de la coordinación de esfuerzos, quedando sus funciones reforzadas con la nueva regulación. A la par, el consejo ha de desempeñar un papel determinante en la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, uno de los objetivos estructurales de la política universitaria del País Vasco, definido en el artículo 1 de la ley.

La ley, que parte de la universalidad del conocimiento, pretende explícitamente la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, como marco de referencia y espacio de movilidad de los trabajadores y de los profesionales. Existen ya en el presente muy diversas directivas europeas sobre equiparación u homologación de títulos de enseñanza superior en todo el ámbito del espacio económico europeo. Al tiempo, se trabaja en un nuevo diseño del aprendizaje, como idea superadora de la enseñanza presencial e, incluso, de la enseñanza curricular. En este contexto, las universidades están procediendo, igualmente, a un rediseño de los créditos, basado en el trabajo real de los y las estudiantes para su superación y no, como ocurre en la actualidad en el espacio del Estado español, en el número de horas de presencia en las aulas. Estamos ante un nuevo reto de modernización social, y el sistema universitario vasco ha de estar en condiciones para adaptarse de forma rápida y flexible.

III

La ley garantiza el principio y derecho de las universidades a su autonomía, en su doble vertiente de garantía de las libertades de cátedra, de estudio e investigación, y de autonomía en la gestión.

La ley progresa en la definición de dicho marco. Por un lado, explicita como principio rector de la universidad los principios democráticos, basados en primer lugar en el reconocimiento y garantía de todos los derechos fundamentales en el interior de la universidad, y expresado también en el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y a controlar la gestión. Por otro, entiende que, al ser la formación superior un servicio público, sus características fundamentales, los objetivos generales, así como las líneas maestras del mismo, deben ser establecidos conjuntamente por las universidades y los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

IV

El título II de la ley se dedica a la comunidad universitaria. Respecto a los estudiantes, regulación que es común a todas las universidades, la ley viene a comprender un amplio catálogo de sus derechos y deberes básicos, al tiempo que, entendidos los universitarios como los destinatarios básicos del servicio universitario, muchos de los criterios programáticos que contiene la ley encuentran su entendimiento más cabal en la pretensión de una enseñanza y un aprendizaje de calidad.

La novedad más notable en la regulación de la comunidad universitaria viene constituida por lo referente al personal docente e investigador contratado. Las figuras del personal contratado, particularmente del profesor contratado doctor, ofrecen un marco de oportunidades para diseñar una política propia de personal.

En el diseño de la ley referente al profesorado contratado se parte de las siguientes premisas:

1. La definición de una carrera universitaria. En este marco se configura al ayudante como personal en formación dedicado en forma prácticamente exclusiva a la elaboración de la tesis doctoral, y al profesor ayudante doctor, que en la ley se denomina profesor adjunto, como categoría reservada a las personas que inician su carrera universitaria. A la par, la figura del profesor contratado doctor recogida en la legislación orgánica básica se estructura en dos categorías, profesor pleno y profesor agregado, con exigencias diferentes en cada caso para el acceso a una u otra.

2. Con carácter general, se establece un sistema de concursos públicos para la selección de todos los puestos de personal contratado, basados en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Ahora bien, aparte de excepciones que resultan obvias, como las de los profesores visitantes y eméritos, tal régimen ofrece un exceso de rigidez que podría desalentar la incorporación de personas de reconocido prestigio y méritos notables, como sería el caso de profesores e investigadores que ejercen su tarea en el extranjero y cuya incorporación a la universidad se estime conveniente para potenciar áreas de conocimiento desnudas, para impulsar y coordinar proyectos de investigación de interés estratégico o la consolidación de grupos emergentes de investigación, o para potenciar grupos de investigación consolidados. Se ha entendido razonable, a la vista de la experiencia, excluir la selección de estas personas del sistema de concurso, sin perjuicio de su necesaria evaluación por las Agencias de la Calidad. En todo caso, se trata de un procedimiento excepcional limitado al 15 por 100 del total del profesorado contratado.

3. En relación a cada categoría de profesores, la ley define las características básicas de sus funciones, diferenciando aquellas categorías que sólo tienen encomendada docencia y aquellas que tienen asignada docencia e investigación o sólo, o prioritariamente, investigación.

4. Finalmente, la coexistencia en el ámbito de la universidad de profesorado regido por el derecho administrativo y por el derecho laboral puede ocasionar problemas de gestión difícilmente armonizables. A ello obedece que, en el marco de lo previsto en la legislación básica, la ley extienda al personal laboral el régimen jurídico del personal de los cuerpos docentes, en cuestiones tales como número de horas anuales, licencias, permisos y vacaciones.

V

La presente ley ha procedido a incorporar la regulación del Consejo Social, como órgano de la Universidad del País Vasco a través del cual participa la sociedad en su gobierno. En la nueva regulación que se ofrece se ha atendido a demandas y preocupaciones facilitadas por la experiencia, al igual que se ha contemplado y tenido en consideración lo que otras comunidades autónomas han regulado al respecto. Las modificaciones que se introducen afectan básicamente a las funciones y a la composición.

En cuanto a la composición, la práctica y el derecho comparado han aconsejado la introducción de criterios objetivos en forma de condiciones que han de reunir los miembros del Consejo Social que acrediten no tanto el carácter representativo de las instituciones u organizaciones que les designan, sino su profesionalidad reconocida en diferentes ámbitos y su carácter representativo, en general, de los intereses sociales. Estas exigencias se completan con un régimen de incompatibilidades que garantice su independencia de juicio.

Se prevé igualmente que el Consejo Social pueda crear foros de debate ampliados en su composición a otras personas que puedan aportar su experiencia y sus conocimientos. Se trata de ampliar la aportación de información y de criterios que emanen de las instancias sociales representativas de todos los intereses, reforzando así el papel medial del Consejo Social entre la sociedad y la universidad.

Asimismo, se procede a una reestructuración de sus funciones, dando mayor relevancia a funciones generales de participación de la sociedad en la definición de los objetivos de la política universitaria, sin menoscabo, obviamente, de las que la ley atribuye a otros órganos de la universidad.

Última cuestión estructural significativa es la creación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco y la definición de sus funciones. En cuanto a la dotación de personalidad jurídica propia de la agencia, se ha optado por un régimen propio, por entender que es el más adecuado para el tipo de funciones que se le encomiendan.

Todo ello desde el compromiso de la administración pública de este país para llegar a un escenario acorde con el objetivo general del Gobierno Vasco de convergencia con la Unión Europea.

VI

La ley introduce para las universidades no públicas derechos y exigencias que redundan en una mejora de la calidad de todo el sistema universitario vasco.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Considerando el derecho del País Vasco a tener un sistema nacional de educación, la presente ley tiene por objeto la regulación del sistema universitario vasco, considerado como parte del sistema educativo vasco, en el marco del sistema europeo de la enseñanza superior, en desarrollo de la competencia reconocida en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Artículo 2. Sistema universitario vasco.

El sistema universitario está formado por todas las universidades con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en él se integrarán las que en el futuro sean creadas o reconocidas por el Parlamento Vasco. Asimismo, en el seno del sistema se promoverán las relaciones y la colaboración con otras instituciones universitarias ubicadas en otros territorios que comparten el cuerpo cultural del euskera o proyecto de futuro al objeto de potenciar el uso del euskera, a través de la coordinación de la docencia, la investigación, las actividades culturales y la movilidad entre el alumnado y el profesorado de las citadas instituciones universitarias, a fin de impulsar el uso del euskera, y todo ello dentro del ámbito de la Europa de las naciones. Se establecerán relaciones prioritarias con el resto de las universidades ubicadas en Euskal Herria.

TÍTULO I
El sistema universitario vasco
CAPÍTULO PRIMERO
Principios, objetivos y funciones del sistema universitario vasco
Artículo 3. Servicio a la sociedad.

1. Corresponde al sistema universitario vasco, dentro de una concepción integral del sistema educativo vasco, la prestación del servicio público de la educación universitaria superior mediante la docencia, el estudio, la formación permanente, la investigación y la transferencia de conocimientos y de tecnología.

2. El sistema universitario vasco y todos sus integrantes, sean de titularidad pública o no pública, contribuirán al desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad vasca, a su cohesión y al bienestar de sus ciudadanos, en clave de una sociedad más justa y solidaria.

3. Asimismo, las universidades han de promover la educación en los valores democráticos y de justicia social y en el respeto a los derechos humanos. Habrán de estimular y dar apoyo a las iniciativas complementarias a la enseñanza ordinaria que comporten la transmisión de los valores correspondientes a la dignidad humana y a la solidaridad entre todos los pueblos y culturas. Fomentarán, además, la defensa, el estudio y la promoción del patrimonio cultural vasco en general, y del euskera en particular.

4. La universidad, como lugar de impulso del libre pensamiento, de la libre creación y del libre desarrollo tanto de la sociedad como del individuo, ha de garantizar los derechos y libertades básicos, rechazando el control social sobre alumnos, profesores y trabajadores, encaminado a conseguir una convivencia basada en la paz y libertad.

Artículo 4. Autonomía.

1. La autonomía de la universidad se fundamenta en la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de estudio, de investigación y de cátedra.

Los poderes públicos, así como los órganos de gobierno de las universidades, han de respetar y promover dichas libertades y, en su caso, remover los obstáculos que se opongan a su ejercicio.

2. La universidad dispone igualmente de autonomía para la gestión de sus finalidades, de sus intereses y de sus servicios en el marco establecido en el ordenamiento jurídico.

3. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.

Artículo 5. Funcionamiento democrático.

1. La organización y funcionamiento de la universidad serán democráticos, de acuerdo con las normas existentes en su organización.

2. La organización y funcionamiento de la universidad requiere la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas en su interior, y conlleva igualmente el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y en el control de dicha gestión en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6. Objetivos del sistema universitario vasco.

1. El sistema universitario vasco tiene como objetivos fundamentales:

a) La creación, el desarrollo, la transmisión, la difusión y la crítica de las ciencias, las humanidades, las técnicas, las artes y la cultura.

b) La formación intelectual, científica, humanista y técnica y la capacitación profesional de los estudiantes y las estudiantes, así como la contribución a la formación permanente de las personas a lo largo de toda su vida.

c) Contribuir a la cohesión social, a través de la consolidación y el crecimiento del patrimonio intelectual, humanístico, artístico, cultural, técnico y científico vasco.

d) La educación en el respeto a la libertad del pensamiento y expresión democráticas y en el derecho a la igualdad política al margen de la ideología de las personas.

e) La incorporación progresiva del euskera a todos los ámbitos del conocimiento, contribuyendo así a la normalización de su uso.

f) Conectar el sistema universitario vasco con el ámbito laboral, productivo y/o empresarial.

g) Contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria.

h) Contribuir al intercambio y cooperación internacional.

2. Para el logro de dichos objetivos, el departamento competente en materia de universidades, así como las propias universidades, en ejercicio de su autonomía, podrán establecer los contratos y convenios que estimen oportunos, entre sí o con otras universidades o con organismos públicos y privados, tanto de dentro como de fuera del País Vasco.

Artículo 7. Principios informadores.

La ordenación del sistema universitario vasco se fundamenta en los siguientes principios:

a) El pleno reconocimiento de la autonomía universitaria y la plena garantía de los derechos y libertades en que se fundamenta.

b) La universalidad del conocimiento y la aplicación del método científico liberado de cualquier traba política o ideológica.

c) La consideración de la docencia y de la investigación como elementos constitutivos y centrales de la actividad universitaria.

d) El fomento de la calidad y de la excelencia en la enseñanza y en la investigación y su adecuación a los intereses sociales, culturales y económicos de la sociedad vasca y de las personas que habitan en ella.

e) La integración de la formación universitaria y del sistema universitario vasco en la ordenación general del sistema educativo.

f) La responsabilidad de los poderes públicos de garantizar y velar por el efectivo cumplimiento del derecho a recibir docencia universitaria en euskera, promoviendo para ello los desarrollos normativos y las medidas de acción positiva que se consideren necesarias, dentro de la política universitaria general.

g) La satisfacción de las demandas y necesidades sociales de formación superior, expresadas por las estudiantes y los estudiantes, los agentes sociales y las necesidades del mercado de trabajo.

h) La flexibilidad de las ofertas de estudio y de los planes de estudio, de forma que las estudiantes y los estudiantes cuenten con amplias posibilidades, a la vez que se garantiza un uso eficiente de los recursos públicos.

i) El impulso y desarrollo de acuerdos de colaboración y coordinación con las universidades de Navarra y el País Vasco Norte en la medida que éstas lo deseen, y en particular lo relativo al derecho a la libre circulación de estudiantes, de forma que se establecerán mecanismos normalizados de admisión de los mismos en el sistema universitario vasco.

j) La potenciación de itinerarios flexibles.

k) La participación en el desarrollo del aprendizaje de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de su vida.

l) La contribución a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre los hombres y las mujeres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria reglada y a la formación profesional permanente.

m) La contribución a la producción de un conocimiento no androcéntrico, apoyando las medidas de acción positiva que las universidades consideren necesarias a fin de facilitar una mejor inserción y promoción de las mujeres en todas las áreas de conocimiento.

n) La participación en la configuración del espacio europeo de enseñanza superior y la integración en el mismo, así como la promoción del sistema universitario vasco en Europa y en el mundo.

ñ) El desarrollo de la enseñanza universitaria en el ámbito de aplicación de esta ley.

o) La consideración de la universidad como agente social de progreso y de bienestar social.

p) La aplicación de sistemas y métodos de evaluación de la calidad de la enseñanza, la investigación y la gestión de los servicios universitarios, equiparables internacionalmente.

q) La cooperación solidaria con los países subdesarrollados y en vías de desarrollo.

Artículo 8. Derecho a la enseñanza y a la igualdad de oportunidades.

1. Todas las personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho al estudio en la universidad, de conformidad con los criterios que, en el marco de sus competencias, establezcan las universidades.

En la universidad, el acceso a las diferentes enseñanzas o titulaciones que imparta será establecido en función de la programación general de la enseñanza superior, la demanda social de formación y la propia capacidad en instalaciones y en profesorado.

2. El Gobierno, para garantizar que nadie quede excluido del acceso al sistema universitario vasco por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud o discapacidad u otro tipo de circunstancias, procederá al desarrollo normativo correspondiente e impulsará políticas de igualdad a través de la oferta de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las estudiantes, y mediante el desarrollo de una política destinada a salvar las barreras sociales, económicas y geográficas.

3. Estas políticas tendrán su desarrollo mediante normativas acordes con el carácter público o privado de las ofertas universitarias a las que se dirijan estas ayudas, así como con los condicionantes y requisitos que sean preceptivos para cada una.

CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen jurídico de las universidades
Artículo 9. Disposición general.

1. La autonomía de las universidades se ejerce en el marco de las leyes y de las normas que las desarrollan, así como de sus estatutos y normas de organización y funcionamiento.

2. Corresponde a la universidad, en el ámbito de las funciones que tiene asignadas, la regulación y desarrollo normativo de las materias que no se encuentren reguladas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo, ni atribuidas a otros órganos o instituciones.

Artículo 10. Estatutos y normas de organización y funcionamiento.

1. Los estatutos y demás normas de la Universidad del País Vasco y las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas, así como sus modificaciones, serán elaborados, aprobados y publicados conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Los estatutos y las normas de organización y funcionamiento de la universidad pública, así como sus modificaciones y las disposiciones de general aplicación que dicten los órganos de gobierno de la misma, serán publicados en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el «Boletín Oficial del Estado», y no entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos.

3. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas integradas en el sistema universitario vasco, así como sus modificaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco». Las resoluciones de carácter general de sus órganos de gobierno serán accesibles para su conocimiento por los miembros de su comunidad universitaria.

CAPÍTULO TERCERO
De las lenguas de uso en la universidad
Artículo 11. Uso de las lenguas.

1. El euskera, lengua propia del País Vasco, y el castellano tienen el carácter de lenguas oficiales en el sistema universitario vasco.

2. Corresponde a los poderes públicos garantizar la normalización lingüística, estableciendo para ello las bases de una política lingüística de acción positiva a favor del euskera.

3. Las universidades adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la propia normativa y planes específicos, garantizando en su integridad el derecho a estudiar en euskera y vivir en dicho idioma.

4. En lo relativo al profesorado y al personal investigador, de conformidad con la aplicación del artículo 2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en educación, aprobará normas específicas de adecuación a las peculiaridades de la enseñanza y la investigación. El Gobierno Vasco y la universidad, de acuerdo con la normativa en vigor, deberán garantizar que los procesos de selección, acceso y evaluación se adecuan a dichas normas.

5. A todo el personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco le será de aplicación lo previsto para los trabajadores al servicio de las administraciones públicas en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

6. El departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán el conocimiento de otras lenguas en que se desarrolle la ciencia e incluirán su uso en las actividades académicas de la universidad.

TÍTULO II
La comunidad universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Definición de comunidad universitaria
Artículo 12. Comunidad universitaria.

La comunidad universitaria está integrada por estudiantes matriculados en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en las universidades del sistema universitario vasco, el personal investigador, el personal docente e investigador, y el de administración y servicios adscrito a universidades del sistema universitario vasco.

CAPÍTULO SEGUNDO
El personal docente e investigador de la universidad pública
Sección primera. Disposiciones Generales
Artículo 13. Composición.

1. El profesorado de la Universidad del País Vasco está compuesto por el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y por el personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral.

2. Los estatutos de la Universidad del País Vasco habrán de asegurar la presencia en los órganos de gobierno del personal contratado en condiciones equilibradas con el personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 14. Categorías de personal docente e investigador contratado.

1. Las categorías del personal docente e investigador contratado son las siguientes:

a) Profesora o profesor pleno.

b) Profesora o profesor agregado.

c) Profesora o profesor adjunto.

d) Profesora o profesor colaborador.

e) Profesora o profesor asociado.

f) Profesora o profesor visitante.

g) Profesora o profesor emérito.

h) Ayudante.

2. También podrá contratarse personal docente e investigador, personal técnico u otro personal para obra y servicio determinado, con el fin de desarrollar proyectos concretos de investigación científico-técnica.

Artículo 15. Porcentaje de personal docente e investigador contratado.

1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse.

b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial.

c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones.

Sección segunda. Selección de personal docente e investigador contratado
Artículo 16. Concurso público.

1. La contratación del personal docente e investigador de la universidad se hará mediante concurso público, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Podrán participar todas las personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico y los específicos que figuren en la respectiva convocatoria.

2. No será de aplicación el régimen de concurso y procederá la contratación directa en el caso de profesores o profesoras visitantes y profesoras o profesores eméritos. En todo caso, el número total de éstos no podrá superar el 5 por 100 del total del profesorado contratado.

Artículo 17. Convocatoria.

1. La convocatoria de concursos públicos para la selección de puestos de personal docente e investigador contratado será acordada por el rector o rectora de la universidad y habrá de incluir las bases del concurso, dándole la oportuna publicidad. Cuando se trate de convocatorias dirigidas a la provisión de puestos mediante una relación de carácter indefinido, la rectora o rector ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No se podrá convocar ningún puesto si no existe vacante en la relación de puestos de trabajo y consignación presupuestaria. A tal efecto, con carácter previo a la convocatoria el rector o rectora requerirá informe del gerente, que será vinculante en dichos aspectos.

Artículo 18. Comisiones de selección.

1. La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo mediante comisiones integradas por profesores y profesoras pertenecientes al área de conocimiento o, en su caso, al área afín a que pertenezca el puesto, en la forma que determine el Gobierno reglamentariamente, a propuesta del departamento competente en materia de universidades.

2. La designación de los miembros de las comisiones de selección se hará en todos los puestos o plazas de carácter permanente mediante sorteo público, sobre una lista que contenga al menos un número tres veces mayor del número de componentes de la comisión en función de la disponibilidad vigente en el ámbito del conocimiento.

3. Las comisiones de selección para el acceso a las categorías de profesora o profesor pleno o profesora o profesor agregado estarán integradas por catedráticas o catedráticos de universidad o profesoras o profesores plenos pertenecientes a universidades públicas del espacio europeo de la enseñanza superior. Uno de ellos, como máximo, podrá pertenecer a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo para las plazas en que fuera preceptivo el conocimiento del euskera, en cuyo caso reglamentariamente podría flexibilizarse el sistema con el objetivo de que las pruebas puedan realizarse en euskera. Asimismo, el Gobierno podrá determinar la participación de profesores titulares o profesores agregados en las comisiones de selección de estos últimos. Por otra parte, la representante o el representante de los trabajadores y trabajadoras designado por la representación sindical también participará en las comisiones de selección, siempre de acuerdo con la legislación vigente.

4. El resto del personal docente e investigador, así como los ayudantes y las ayudantes, será seleccionado por comisiones formadas por catedráticas o catedráticos, profesoras o profesores titulares, profesoras o profesores plenos o profesoras o profesores agregados, en activo, pertenecientes a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo cuando se trate de profesoras o profesores colaboradores de carácter permanente, en cuyo caso en las comisiones de selección podrá arbitrarse reglamentariamente la participación de profesorado externo a la propia universidad.

5. Las comisiones de selección habrán de valorar los méritos de todos los candidatos o candidatas y el resultado de las pruebas en que consistan, con expresión motivada de las preferencias y de la valoración numérica que se otorgue a cada uno. Entre los méritos preceptivamente se valorará el conocimiento de las lenguas oficiales de Euskadi, y en todas las plazas calificadas como bilingües en la relación de puestos de trabajo el conocimiento del euskera será preceptivo.

6. Los acuerdos de las comisiones de selección serán vinculantes para el órgano competente para el nombramiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

7. Los estatutos de la universidad habrán de prever un régimen de reclamaciones frente a los acuerdos de las comisiones de selección, que serán formuladas ante un órgano constituido en forma tal que se garantice su independencia e imparcialidad y que podrá anular los acuerdos recurridos.

Sección tercera. Categorías de profesores contratados y requisitos para el acceso
Artículo 19. Profesoras y profesores plenos.

1. Los candidatos y candidatas que vayan a acceder a puestos de profesoras o profesores plenos han de reunir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Pertenecer a cualquiera de los cuerpos docentes universitarios para cuyo acceso se requiere el título de doctor, o tener la condición de profesora o profesor agregado conforme a esta ley y acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora.

b) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora que se fije reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.

2. El proceso de selección constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y debate con la comisión de selección de los méritos e historial docente, investigador y, en su caso, profesional del candidato o candidata. La segunda fase consistirá en la presentación y debate con la comisión del programa docente propuesto, así como de su proyecto o proyectos de investigación. La tercera fase tratará de la presentación y debate de un trabajo original de investigación perteneciente al área de conocimiento a que corresponda el puesto.

3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida.

Artículo 20. Profesoras y profesores agregados.

1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de doctora o doctor.

b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora.

c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.

2. La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación.

3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida.

Artículo 21. Profesoras y profesores adjuntos.

1. Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica.

2. Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Estar en posesión del título de doctora o doctor.

b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad.

c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato.

d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.

e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato.

3. Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto.

Artículo 22. Profesoras y profesores colaboradores.

1. La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos.

2. En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. La prueba de selección de la profesora o profesor colaborador con carácter permanente consistirá en la exposición y debate con la comisión de selección de su programa docente, y en particular en la exposición y debate de un apartado de su programa, elegido por el candidato o candidata entre tres sacados a sorteo.

Artículo 23. Profesoras y profesores asociados.

1. Las profesoras y profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial, con funciones exclusivamente docentes en enseñanzas específicas, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad.

2. Para poder acceder a esta categoría se requiere informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca, sobre la condición de especialista de reconocida competencia.

3. El plazo máximo de duración de los contratos será de tres años, sin perjuicio de que a su finalización, y una vez convocado el puesto, el candidato o candidata pueda obtener un nuevo contrato como asociado en el mismo puesto o en otro. No existirá límite de contratos sucesivos.

Artículo 24. Profesoras y profesores eméritos y visitantes.

1. La universidad, de acuerdo con sus estatutos, podrá contratar profesoras y profesores eméritos entre profesoras y profesores jubilados, funcionarios o contratados, con menos de setenta y cinco años de edad, que hayan prestado servicios destacados en la Universidad del País Vasco o en otra.

2. Igualmente, la universidad podrá contratar temporalmente profesoras y profesores visitantes entre profesoras y profesores e investigadoras e investigadores de reconocido prestigio científico o técnico procedentes de otras universidades o centros de investigación, en ambos casos tanto de carácter público como de carácter privado.

3. Los contratos tendrán una duración máxima de tres años, sin perjuicio de que a su finalización pueda firmarse un nuevo contrato. Los contratos con profesoras y profesores eméritos finalizarán, en todo caso, al cumplir los setenta y cinco años de edad, y habrán de contener mención expresa a esta circunstancia.

Artículo 25. Otros profesores o profesoras.

En los supuestos de vacante en las relaciones de puestos de trabajo producida por fallecimiento u otras causas, o de ausencia por disfrute de licencias u otras causas legalmente previstas, cuando las necesidades de docencia no pudieren ser atendidas con el profesorado del área de conocimiento a que esté adscrito el puesto, la universidad podrá contratar sustitutas o sustitutos, por el tiempo que sea preciso, conforme al tipo de contrato laboral de aplicación, atendiendo siempre a las exigencias de racionalidad, eficacia y eficiencia que todo diseño de plantilla requiere.

Sección cuarta. Personal investigador
Artículo 26. Personal investigador no contratado.

1. Serán investigadores en fase inicial las becarias y becarios de doctorado del sistema universitario vasco, sin perjuicio de su posible contratación como ayudantes. Tendrán los derechos y las obligaciones que las universidades establezcan en su normativa interna y, en su caso, todos los relativos a la selección, duración de la beca, cobertura sanitaria y de accidentes, colaboración en la investigación y actividades docentes complementarias que, de ninguna manera, supongan menoscabo en su formación.

2. Serán investigadores experimentados los doctores investigadores que, en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración, desarrollen actividades en una universidad. Se vincularán a la misma en las condiciones y con los derechos que establezcan la normativa vigente y los estatutos de cada universidad.

Artículo 27. Personal investigador contratado.

1. Sin perjuicio de la competencia investigadora del profesorado contemplado en el artículo 14.1, el personal investigador contratado, el doctor investigador y el profesor de investigación se dedicará fundamentalmente a la investigación.

2. Para la contratación del personal investigador contratado se requerirá evaluación positiva previa de la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación en coordinación con el Consejo Vasco de Investigación y cualesquiera otras instituciones que pudieran existir al efecto en la Comunidad Autónoma vasca.

3. Para la contratación de los candidatos acreditados por la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación, la universidad determinará el reglamento correspondiente al objeto de garantizar la transparencia.

4. El personal doctor investigador tendrá los mismos derechos que el profesor agregado. El profesor de investigación tendrá los mismos derechos que el profesor pleno.

Sección quinta. Derechos y deberes del personal docente e investigador de la universidad pública
Artículo 28. Disposición general.

1. El personal docente e investigador, funcionario o contratado, tiene los derechos y deberes que determina la presente ley y el resto de la normativa de aplicación, según la naturaleza funcionarial o contractual de su relación de empleo, los estatutos de la universidad, el acuerdo que regule las condiciones laborales o su convenio colectivo y contrato de trabajo.

2. El personal académico, funcionario o contratado, tiene las obligaciones de docencia y de investigación que le sean ordenadas por la universidad. Podrá ser asignado, de forma motivada, a actividades docentes en áreas de conocimiento afines.

Artículo 29. Régimen de dedicación del personal docente e investigador contratado.

El personal docente e investigador contratado como profesora o profesor pleno, profesora o profesor agregado, o profesora o profesor adjunto, ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. Las profesoras y profesores asociados tendrán, por su parte, una dedicación a tiempo parcial. La dedicación de las profesoras y profesores colaboradores será determinada por las necesidades de docencia.

Artículo 30. Régimen jurídico del personal docente e investigador contratado.

1. El personal docente e investigador contratado con dedicación a tiempo completo tendrá el mismo régimen que el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes respecto al número anual de horas de trabajo, número semanal de horas de trabajo y su distribución, régimen de licencias y permisos y días de vacaciones.

2. El personal docente e investigador contratado a tiempo parcial tendrá las obligaciones de docencia y, en su caso, de investigación que figuren en su contrato, en el marco establecido en esta ley y en sus desarrollos reglamentarios.

3. El personal contratado estará sujeto al régimen disciplinario previsto en la normativa laboral vigente y el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 31. Contenido de los contratos.

1. Las bases de las convocatorias de los concursos contendrán necesaria referencia a los siguientes aspectos:

a) Carácter indefinido o temporal del contrato, y, en el caso de contratos temporales, el plazo de vigencia.

b) Régimen de dedicación.

c) Área y departamento.

d) Funciones asignadas, determinando, en su caso, si estas funciones son exclusivamente docentes, incluidas las actividades de tutoría, o si conllevan también el deber de investigación.

e) Lengua o lenguas en que se impartirá la docencia.

f) Cualesquiera otros aspectos que puedan concretar las características del puesto de trabajo y que hayan de incorporarse al contrato.

2. El contrato de trabajo incorporará en sus cláusulas dichos aspectos, sin perjuicio de las especificaciones requeridas en la legislación laboral o particular, según el tipo de contrato.

Artículo 32. Licencias y excedencias.

Sin perjuicio de las demás licencias que correspondan al personal docente e investigador, de conformidad con la normativa que sea de aplicación a quienes ejerzan su actividad en condición de funcionario o contratado, con dedicación a tiempo completo, y estén en posesión del título de doctora o doctor, se articularán los mecanismos precisos para la concesión de licencias o excedencias que tengan por objeto el ejercicio de actividades de desarrollo de la docencia y la investigación.

En particular, tendrán una consideración especial las licencias y excedencias dirigidas a aquellos miembros de la comunidad universitaria que proyecten colaborar con alguna institución periuniversitaria.

Sección sexta. Régimen retributivo del personal docente e investigador
Artículo 33. Disposición general.

1. El personal perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios será retribuido por los conceptos establecidos en la legislación básica y en la presente ley.

2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado. Dentro de cada categoría de docentes o investigadores podrán establecerse diferentes niveles, regulándose, igualmente, los requisitos y el procedimiento de promoción de uno a otro y sus consecuencias retributivas.

En la regulación de las categorías de profesoras o profesores contratados plenos y agregados se utilizarán criterios homogéneos a los establecidos para las catedráticas o catedráticos y profesoras o profesores titulares.

3. El régimen de retribución de los asociados y asociadas consistirá en una cantidad proporcional, en función de la dedicación que se les requiera, tomando como referencia el sueldo a tiempo completo.

Artículo 34. Retribuciones adicionales.

1. El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.

2. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco.

3. Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo 14.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.

CAPÍTULO TERCERO
El personal de administración y servicios de la universidad pública
Artículo 35. Composición y régimen jurídico.

1. El personal de administración y servicios de la universidad pública está formado por personal funcionario, perteneciente a escalas propias de universidad pública, y personal contratado por la misma.

2. Corresponde al personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, y el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en el área de los recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

3. El régimen jurídico del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad del País Vasco se rige, además de por lo previsto en la legislación orgánica y básica de aplicación, por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y sus normas de desarrollo, por la presente ley y por los estatutos y otras normas de régimen interno de la universidad, así como por sus propios acuerdos y convenios reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral.

Artículo 36. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la universidad.

2. Corresponde a la universidad establecer el régimen retributivo de su personal funcionario y laboral o del personal de administración y servicios dentro del límite máximo de las retribuciones que determine la Comunidad Autónoma. Corresponde al Gobierno Vasco, en todo caso, autorizar el importe global agregado de las retribuciones de todo el personal de administración y servicios.

CAPÍTULO CUARTO
Las estudiantes y los estudiantes del sistema universitario vasco
Sección primera. Régimen General
Artículo 37. Acceso a la universidad.

1. Corresponde a las universidades la admisión de las estudiantes y los estudiantes.

2. El acceso a la universidad ha de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La Universidad del País Vasco podrá establecer convenios con otras universidades públicas, sobre todo con las ubicadas en Euskal Herria, a fin de homologar los sistemas de acceso y el reconocimiento recíproco de la superación de dichas pruebas, de manera que el acceso en una de ellas tenga efectos en la otra.

Artículo 38. Becas, créditos y ayudas al estudio.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco el desarrollo normativo del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio establecido en la legislación básica, así como el establecimiento y regulación de un régimen propio que adapte el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales del País Vasco, a fin de que nadie que reúna las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones sociales y económicas.

La convocatoria determinará, igualmente, el sistema de información, verificación y control de las becas y ayudas concedidas con fondos públicos, y las sanciones que, en su caso, procedan. Estas podrán significar la pérdida del derecho del estudiante a la beca o ayuda otorgada y a nuevas solicitudes, y el abono de los intereses legales por las ayudas indebidamente ingresadas.

2. La convocatoria establecerá programas especiales en relación con:

a) La formación investigadora predoctoral.

b) La asistencia económica a colectivos sociales desfavorecidos.

c) La realización de estudios universitarios en euskera para estudiantes procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, en función de su nivel socioeconómico.

d) La realización de estudios universitarios fuera de la Comunidad Autónoma para estudiantes de la misma, en función de su nivel socioeconómico y según quede regulada por las órdenes correspondientes.

e) La asistencia económica a estudiantes para el transporte universitario.

3. Asimismo, las universidades podrán desarrollar su propio sistema de becas, créditos y ayudas al estudio.

4. Las universidades y el departamento competente en materia de universidades coordinarán, a través del Consejo Vasco de Universidades, sus propias políticas de becas, créditos y ayudas al estudio.

Artículo 39. Exenciones y reducciones de precios públicos.

1. Las estudiantes y los estudiantes de la Universidad del País Vasco disfrutarán, en el marco de las previsiones reglamentarias, de las siguientes exenciones y reducciones de los precios a que se refiere el artículo 95 de la presente ley:

a) Exención total, cuando pertenezcan a familias numerosas de honor y de primera categoría y a familias que tengan algún miembro discapacitado, así como a víctimas del terrorismo y a sus familiares.

b) Exención del 50 por 100, cuando sean miembros de familias numerosas de segunda categoría y familias monoparentales.

2. En la orden o acuerdo de aprobación de los precios públicos podrán precisarse las condiciones referidas en el número anterior y fijarse otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.

3. El Gobierno Vasco arbitrará los convenios pertinentes para subvencionar a las estudiantes y los estudiantes de las universidades no públicas un porcentaje de tasas académicas. Estos convenios se ajustarán, en cuanto a los criterios, a los recogidos en el apartado primero de este artículo, y, en cuanto a las cuantías, a las que rigen las exenciones de tasas para los estudiantes de la Universidad del País Vasco.

Sección segunda. Derechos y deberes de las estudiantes y los estudiantes
Artículo 40. Disposición general.

1. Los estudiantes y las estudiantes del sistema universitario vasco tendrán los derechos y deberes establecidos en las normas de la legislación básica, y en los estatutos y normas de organización y funcionamiento de las universidades.

2. Nadie podrá ser discriminado por razones de raza, género, opción sexual, opinión, religión, lengua, nacionalidad, pertenencia a minorías o cualquier otra condición personal, social o económica. Las universidades establecerán programas específicos que permitan a las personas discapacitadas el ejercicio pleno de su derecho a la educación universitaria.

3. Los estatutos de la Universidad del País Vasco y las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes y las estudiantes, estableciendo las disposiciones, las medidas y los procedimientos más adecuados para su garantía y efectividad.

Artículo 41. Derechos básicos.

Las estudiantes y los estudiantes del sistema universitario vasco tienen los siguientes derechos básicos:

a) A elegir y realizar sus estudios en los términos en que se establezca por la legislación vigente y las normas de permanencia en la universidad; a recibir las enseñanzas para las que se hubieran matriculado en cualquiera de la lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con los medios dispuestos al efecto, y a participar activamente en el proceso de su formación.

b) A la libre elección de enseñanzas conforme al correspondiente plan de estudios. Los centros universitarios, en la medida de sus posibilidades, procurarán organizar la enseñanza de manera que se haga posible la libre elección del profesor.

c) A la libertad de estudio, dentro de los contenidos y objetivos fijados en el correspondiente programa.

d) A recibir becas, ayudas y créditos al estudio en la forma que dispongan los poderes públicos y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

e) A ser asistidos dentro del horario de permanencia en la universidad que tengan establecido los profesores y profesoras, mediante un sistema eficaz de tutorías, y a ser asesorados directamente por quienes les impartan las enseñanzas y les inicien en tareas de investigación.

f) A ser calificados objetivamente y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que deseen, así como a requerir la revisión de las calificaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes a través del procedimiento que establezca la universidad, con anterioridad a que la calificación se convierta en definitiva, atendiendo al plan universitario y a los recursos de que disponga la universidad.

g) A participar en la evaluación de cada profesor o profesora a la finalización del curso académico, en la forma prevista por cada universidad.

h) A formular ante las autoridades académicas reclamaciones y quejas acerca de la calidad de la enseñanza impartida.

i) A que se les garantice una suficiente oferta de asignaturas optativas y de libre elección.

j) A la no asistencia a clase.

k) A crear asociaciones que velen por sus intereses.

l) A la libertad de asociación, expresión y reunión. La universidad facilitará el cumplimiento de sus derechos asociativos en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y reglamentos.

m) A ser elector y elegible en los órganos universitarios colegiados de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en los estatutos y normas de organización y funcionamiento.

n) A la garantía de todos sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, formulando quejas o reclamaciones ante el Defensor Universitario.

ñ) A cualesquiera otros reconocidos o establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 42. Deberes básicos.

1. Las estudiantes y los estudiantes del sistema universitario vasco tienen los siguientes deberes básicos:

a) La cooperación con el resto de la comunidad universitaria para el logro de los fines de la universidad.

b) El estudio y la investigación conforme a los correspondientes planes de estudios.

c) El respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y demás derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el respeto al cumplimiento de sus deberes por los demás.

d) El respeto a las normas vigentes en los diferentes centros y servicios universitarios, así como el uso correcto del patrimonio de la universidad y los medios puestos a su disposición.

e) El cumplimiento de las tareas representativas para las que sean elegidos.

f) El cumplimiento de las normas de disciplina académica y cuantas otras establezcan los estatutos.

2. Los reglamentos disciplinarios que elaboren y aprueben las universidades garantizarán suficientemente el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier expedientado de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.

Artículo 43. Derecho a la información académica.

Los departamentos u órganos equivalentes y, en su caso, los institutos universitarios darán a conocer con la suficiente publicidad, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) El programa de cada asignatura, materia o disciplina, con indicación del carácter troncal, obligatorio, optativo o libre de cada una de ellas; los créditos que le corresponden; la bibliografía, los métodos y los objetivos.

b) La oferta docente, en particular identificando los profesores o profesoras que dispensen las enseñanzas y la lengua en que se impartirán y, cuando no quede asegurada la libre elección de profesor o profesora, grupo en el que vayan a impartirlas.

c) El criterio de evaluación específica de cada asignatura, materia o disciplina.

Artículo 44. Derecho a becas y créditos.

1. Conforme a la legislación vigente, el Gobierno Vasco establecerá el régimen de becas al estudio, teniendo como objetivo la convergencia en porcentaje de becarios con los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y arbitrará un sistema de créditos específicamente dirigido a la población universitaria a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la enseñanza superior y a no ser discriminado por razones económicas.

2. Se tendrán específicamente en cuenta en este programa las ayudas a estudiantes de tercer ciclo, a fin de estimular la investigación y la mejora de las condiciones de vida del personal investigador no contratado.

TÍTULO III
Docencia, estudio e investigación
CAPÍTULO PRIMERO
Docencia
Artículo 45. Principios generales.

1. La formación profesional, científica, técnica, artística, cultural y humana de los estudiantes y las estudiantes constituye, junto con la investigación, parte esencial del contenido del servicio a la sociedad que lleva a cabo el sistema universitario vasco.

2. La docencia en la universidad es un derecho y un deber de los profesores y profesoras, que han de atender con la máxima eficiencia y rigor científico.

Artículo 46. Titulaciones.

1. Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:

a) Títulos oficiales homologados por el Estado.

b) Títulos y diplomas propios de las universidades, regulados en sus estatutos.

c) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

d) Títulos propios de universidades, reconocidos oficialmente en otras comunidades autónomas, que sean organizados e impartidos de acuerdo con los convenios suscritos al efecto.

e) Títulos cuyos contenidos pueden permitir su homologación con otros títulos oficiales expedidos por universidades europeas de prestigio y que sean considerados por el Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Universidades, de interés especial para el País Vasco, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Títulos homologables con títulos oficiales de otras universidades europeas, que se obtengan cursando asignaturas mediante procedimientos telemáticos, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

2. Asimismo, en el marco de la presente ley y la normativa que resulte de aplicación, las universidades podrán expedir el diploma de suplemento europeo del título.

3. En la implantación de nuevas titulaciones financiadas con fondos públicos, el establecimiento de los grupos se realizará utilizando el euskera como criterio preferente.

Artículo 47. Los planes de estudios.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades promoverán y fomentarán las siguientes medidas en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente:

a) Procurar que los estudiantes y las estudiantes adquieran el aprendizaje suficiente para que a la finalización de sus estudios tengan capacidad suficiente para integrarse en las respectivas profesiones y emitir juicios autónomos sobre las cuestiones atinentes a su titulación.

b) Adaptar los planes de estudios a las exigencias del espacio europeo de titulaciones, a efectos de posibilitar la movilidad de las tituladas y titulados en la Unión Europea, así como la asunción del sistema de crédito europeo.

c) Adoptar criterios de transversalidad, de manera que los estudios, principalmente de primer ciclo, permitan acceder a otros a los efectos de facilitar la adecuación de los futuros profesionales para el desempeño de diferentes trabajos o adquirir diversas aptitudes.

d) Adoptar criterios que permitan la flexibilidad de los planes de estudios y su adecuación permanente, así como la movilidad de créditos.

e) Impulsar el intercambio y la movilidad con universidades europeas.

f) Combinar suficientemente, en la obtención de los créditos, la enseñanza teórica, la realización de prácticas, los seminarios, las lecturas complementarias y cualesquiera otros medios de aprendizaje, así como las enseñanzas presenciales y no presenciales.

g) Fomentar el aprendizaje de las tecnologías de la información.

h) Potenciar el aprendizaje de idiomas.

Artículo 48. Elaboración y aprobación de los planes de estudios.

La elaboración y aprobación de los planes de estudios queda sujeta a la legislación básica aplicable. En cualquier caso, será necesario el informe previo de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 49. Convenios para la realización de enseñanzas prácticas.

Las universidades, para la realización de las enseñanzas prácticas, podrán realizar convenios con instituciones públicas y privadas, incluidas empresas y despachos profesionales, con el alcance, requisitos y sistemas de control que se prevean en sus estatutos y normas de organización y funcionamiento.

Artículo 50. Educación superior a lo largo de la vida.

Las universidades, por sí o mediante convenios con otras instituciones u organizaciones públicas o privadas, podrán ofrecer programas de actualización de conocimientos y de capacidades a lo largo de toda la vida. Estas enseñanzas podrán impartirse utilizando preferente o exclusivamente medios no presenciales.

Artículo 51. Adaptación al espacio universitario europeo.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades impulsarán las adaptaciones necesarias de los planes de estudios, sistema de créditos y de valoración y cuantas otras medidas sean precisas para la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior y la expedición del diploma de suplemento europeo de titulación.

2. A los efectos de facilitar la movilidad de las estudiantes y los estudiantes y de las tituladas y titulados en el espacio europeo, las universidades adoptarán en relación con sus titulaciones, y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a:

a) Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de la enseñanza superior.

b) Adaptar las denominaciones de los títulos.

c) Adaptar la unidad de valoración de las enseñanzas de los planes de estudios al régimen del crédito europeo o a cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de la enseñanza superior.

3. En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de las estudiantes y los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas de becas y ayudas y créditos al estudio, o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

4. En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores y profesoras en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas y convenios específicos o propios de la Unión Europea.

CAPÍTULO SEGUNDO
La investigación
Sección primera. Disposiciones Generales
Artículo 52. Tarea universitaria.

1. La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades.

2. La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.

3. Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa y otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.

Artículo 53. Transferencia de tecnología y de conocimientos.

1. El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.

2. Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador, con los siguientes objetivos:

a) Promover y propiciar la investigación universitaria y la difusión de sus resultados.

b) Estimular la cultura de la calidad y de la innovación entre las empresas.

c) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

Artículo 54. Investigación concertada.

1. Las universidades podrán relacionarse con los centros tecnológicos, las unidades de investigación y desarrollo (I+D) de empresas, las sociedades científicas o cuantas entidades tengan como objeto realizar actividades de innovación. Dicha interacción puede adoptar la forma de uso de infraestructuras comunes, intercambio de personal, proyectos conjuntos de investigación, o cualquier otra que sea adecuada para los objetivos a alcanzar.

2. Las universidades, con arreglo a su normativa interna, podrán concertar proyectos o convenios de investigación con otras personas físicas o jurídicas. Las universidades determinarán los criterios de autorización de la investigación concertada, procurando la incorporación de personal investigador en formación.

Artículo 55. Universidad del País Vasco, agente de investigación.

Atendiendo a criterios de calidad, niveles de producción y campos de investigación básica y aplicada desarrollados, la Universidad del País Vasco es agente básico en el sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Potenciar sus actividades de investigación constituye, por ello, un objetivo para las instituciones públicas.

Artículo 56. Consejo Vasco de Investigación.

El Gobierno creará el Consejo Vasco de Investigación para realizar funciones de observación, coordinación y promoción de la investigación, desarrollo e innovación. La Universidad del País Vasco participará en dicho consejo como agente básico del sistema vasco de I+D+i.

Sección segunda. De la investigación en la universidad pública
Artículo 57. Composición del personal investigador.

El personal investigador de las universidades está integrado por aquellos cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del título de doctor o doctora, las ayudantes y los ayudantes de investigación, las investigadoras e investigadores en fase inicial y las investigadoras e investigadores experimentados en posesión de una beca de investigación.

Artículo 58. El personal docente y la investigación.

1. El personal investigador tiene el derecho y el deber de llevar a cabo actividades de investigación, individualmente o en grupo.

2. El personal académico podrá ser liberado de la dedicación docente para dedicarse temporalmente a tareas de investigación, con la autorización de los órganos de gobierno que establezcan los estatutos de la universidad, renovando dicha autorización anualmente, siempre y cuando ello no requiera necesariamente la contratación de recursos humanos.

Artículo 59. Estructura de la investigación.

1. Sin perjuicio de las investigaciones particulares que lleve a cabo cada docente o investigador, la investigación se llevará a cabo en grupos de investigación, en los departamentos, en los institutos universitarios de investigación y en las empresas o parques tecnológicos, o en forma concertada, conforme al artículo 54.

2. Los grupos de investigación podrán estar integrados por personal perteneciente a un solo departamento, o ser interdisciplinares. Asimismo, podrán integrarse en los grupos los docentes e investigadores que pertenezcan a cualquiera de las universidades del sistema universitario vasco o a cualquier otra universidad española o extranjera, cuando ello contribuya a su complementariedad o a la calidad de la investigación.

Artículo 60. Evaluación.

Los grupos de investigación, los departamentos y los institutos universitarios presentarán anualmente a la universidad, en la forma que determinen los estatutos, una memoria de las actividades de investigación y de formación de investigadores que hayan realizado.

TÍTULO IV
La ordenación del sistema universitario vasco
CAPÍTULO PRIMERO
De las facultades de ordenación del sistema universitario vasco correspondientes a instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo 61. Creación, supresión y reconocimiento de universidades.

Corresponde al Parlamento Vasco, con carácter exclusivo, la creación y supresión de universidades públicas, así como el reconocimiento de las universidades privadas y, en su caso, la revocación de dicho reconocimiento.

Artículo 62. Facultades del departamento competente en materia de universidades.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades articular los instrumentos que permitan racionalizar y adecuar a las necesidades sociales todo el conjunto de los estudios reglados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A él incumbe, además, extender la coordinación y colaboración con otras universidades, al objeto de promover la complementariedad en la oferta de titulaciones, en la enseñanza en euskera, en la investigación y en cualesquiera otras materias de interés para alcanzar los objetivos previstos en su política universitaria.

2. En relación con las universidades públicas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, corresponde al departamento competente en materia de universidades, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa aplicable:

a) La elaboración del proyecto de ley necesario para su creación o supresión y su propuesta al Gobierno Vasco.

b) Autorizar el comienzo de las actividades de las universidades una vez comprobado que cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente y en la ley de creación.

c) La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

d) La implantación o supresión de enseñanzas, presenciales o virtuales, conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.

e) Aprobar la adscripción de centros docentes, de titularidad pública o no pública, para impartir títulos universitarios oficiales, así como su desadscripción.

f) La emisión de informe sobre los planes de estudios una vez aprobados por la universidad, con carácter previo a la homologación del título, verificando su viabilidad económica así como su adecuación a los requisitos básicos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación.

g) La autorización del inicio de actividades de los planes de estudios una vez homologado el título.

h) Las demás previstas en la presente ley o que, siendo de estricta ejecución, reconozca el ordenamiento estatal a la Comunidad Autónoma.

3. En relación con las universidades privadas y en su medida de la Iglesia católica establecidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, corresponden al departamento competente en materia de universidades las siguientes facultades:

a) La elaboración del proyecto de ley de reconocimiento y, en su caso, de revocación de dicho reconocimiento, y en ambos casos su propuesta al Gobierno Vasco.

b) Las previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado 2 anterior.

c) Las demás establecidas en la presente ley o que, siendo de ejecución, el ordenamiento jurídico estatal reconoce a la Comunidad Autónoma.

4. Corresponde igualmente al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, y demás facultades que se deriven del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Artículo 63. Función inspectora.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades velar por la inspección del cumplimiento por las universidades de lo previsto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Artículo 64. El Defensor Universitario.

Con el objeto de velar por el respeto de los derechos y libertades de las profesoras y profesores, las estudiantes y los estudiantes y el personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las universidades vascas establecerán en su estructura la figura del Defensor Universitario, cuyas actuaciones estarán regidas por los principios de independencia y autonomía funcional.

CAPÍTULO SEGUNDO
Consejo Vasco de Universidades
Artículo 65. Funciones.

1. El Consejo Vasco de Universidades es el órgano de coordinación del sistema universitario vasco y de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de universidades.

2. Corresponden al Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades y a cada universidad en todos los asuntos que se sometan a su consideración.

b) Conocer los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley.

c) Conocer, con carácter previo a su elevación al Gobierno, los proyectos de ley de creación o reconocimiento de nuevas universidades.

d) Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.

e) Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada universidad, y, en particular, promover la integración del sistema de titulaciones en el sistema europeo de la enseñanza superior.

f) Facilitar el intercambio de información entre las universidades.

g) Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria, principalmente en los campos de la investigación y de la implantación de la calidad en la docencia y en la gestión, y promover la integración de las universidades en el sistema de ciencia, tecnología e innovación europeo.

h) Impulsar programas de colaboración con otras universidades en el ámbito de la cultura vasca.

i) Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas y privadas, para ejecutar programas de interés general. En particular, promover las relaciones de las universidades con las empresas e informar sobre las iniciativas que promueva el Gobierno en este campo.

j) Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas al estudio.

k) En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre universidades y la calidad y suficiencia del sistema universitario vasco.

l) Promover la red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

3. Los informes sobre asuntos del departamento competente en materia de universidades o del Gobierno Vasco no serán vinculantes para el Gobierno. El resto de los acuerdos, cuando sean adoptados por unanimidad, tendrán la eficacia que en cada caso se les atribuya, sin que en ningún caso puedan ser vinculantes para el Gobierno.

Artículo 66. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo Vasco de Universidades estará presidido por el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, y ejercerá funciones de vicepresidente el viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades. Formarán parte del mismo:

a) Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, entre los que se incluye al viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades.

b) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

c) Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.

d) Las presidentas o presidentes de los consejos sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

e) Dos vocales por nombramiento del rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

f) Los diputados generales de los tres territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, o personas en que éstos deleguen.

g) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

h) Un miembro de la sociedad, no perteneciente a la comunidad universitaria, que representará a las universidades, nombrado por el pleno del consejo, a propuesta de la presidencia.

i) El presidente o presidenta del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma vasca.

2. La consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades presidirá la comisión permanente, compuesta por estos miembros:

a) Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades.

b) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

c) Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.

d) El presidente o presidenta del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.

e) Un representante en nombre de las tres diputaciones forales.

La comisión permanente asumirá las funciones de asesoramiento, informe y promoción de programas y relaciones propias del consejo. En concreto, a ella corresponde la elaboración de informes y la realización de propuestas, que serán elevadas al pleno del consejo para su aprobación.

3. Bajo la presidencia de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, existirá una comisión específica con funciones de seguimiento de la evolución del sistema europeo de la enseñanza superior, propuesta e impulso de medidas de adaptación de las universidades y de sus planes de estudio, participación en los foros encaminados a la construcción de dicho sistema, fomento de las relaciones entre las universidades europeas y el sistema universitario vasco, y, en general, cuantas funciones sean útiles a los efectos de potenciar la plena integración de las universidades del País Vasco en el espacio europeo de la enseñanza superior. Dentro de esta comisión específica existirá una subcomisión que tendrá como función el desarrollo de una red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales, así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

4. El consejo, para las funciones que tiene asignadas, podrá crear comisiones de trabajo específicas, con la presencia y participación de personas y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, sindicales o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

5. El pleno del consejo se reunirá, al menos, una vez cada tres meses, o cuando así lo requieran su presidente o presidenta o, al menos, cinco de sus miembros.

CAPÍTULO TERCERO
Instrumentos de ordenación del sistema universitario vasco
Artículo 67. El Plan Universitario.

1. El Plan Universitario es el instrumento específico aprobado por el Gobierno para la ordenación del sistema universitario vasco.

2. El Plan Universitario tendrá una vigencia de cuatro años, y evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles, garantizando a la Universidad del País Vasco un modelo de financiación suficiente para el cumplimiento de sus finalidades y la mejora de la calidad.

3. El Gobierno podrá determinar áreas o materias de investigación preferente por su interés estratégico para el País Vasco o por razones de interés científico, artístico o social, que serán dotadas mediante contratos-programa específicos.

Artículo 68. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

1. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria es el órgano de coordinación, asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.

2. El consejo estará presidido por la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue, y estará compuesto, además, por:

a) Seis vocales en representación del departamento competente en materia de universidades, por designación de su titular.

b) Seis vocales en representación de la Universidad del País Vasco:

– El rector o rectora.

– Tres miembros del consejo de gobierno nombrados por el rector o rectora, en representación del profesorado, del alumnado y del personal de administración y servicios.

– Dos miembros nombrados por el Consejo Social de entre sus miembros.

3. Las normas de funcionamiento se aprobarán mediante acuerdo del propio consejo.

TÍTULO V
Del Consejo Social de la Universidad del País Vasco
Artículo 69. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de la universidad a través del cual la sociedad participa en su gobierno y dirección.

2. El Consejo Social promoverá la presencia y participación de personas, incluidos miembros de la comunidad académica, y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 70. Funciones.

Corresponde al Consejo Social el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Promover la participación de la sociedad, sus organizaciones y entidades representativas, en el establecimiento de los objetivos de la universidad para su adecuación a los intereses sociales, así como promover la participación de la sociedad en la financiación y en el patrocinio de las actividades universitarias. Asimismo, le corresponde promover fórmulas de colaboración mutua entre la universidad y las entidades sociales y corporaciones representativas.

b) Proponer al consejo de gobierno de la universidad y/o al departamento competente en materia de universidades la implantación, modificación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma, así como la creación, modificación o supresión de centros docentes universitarios o de institutos de investigación, o la adscripción o desadscripción a la universidad de centros docentes o de investigación.

c) Promover la colaboración entre la universidad y otras entidades públicas o privadas con el fin de completar la formación de los estudiantes y las estudiantes y facilitar su acceso al mercado de trabajo, así como el de los titulados y tituladas.

d) Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, las normas de progreso y permanencia de las estudiantes y los estudiantes en la universidad, atendidas las características de los diferentes estudios, de manera que se evite la discriminación de los estudiantes y las estudiantes.

e) Debatir y, en su caso, aprobar el presupuesto de la universidad elaborado por el consejo de gobierno o devolverlo para su reelaboración motivando su rechazo.

f) Aprobar la liquidación auditada del presupuesto del ejercicio anterior, el balance de situación del ejercicio económico y la memoria económica.

g) Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno de la Universidad del País Vasco, la constitución, la modificación y la extinción de las entidades jurídicas constituidas para la promoción y desenvolvimiento de los fines de la universidad, así como aprobar la participación de la universidad en otras entidades, públicas o privadas.

h) Proponer al departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco la creación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios.

i) Proponer al departamento competente en materia de universidades, para su aprobación, los convenios de adscripción a la universidad, como institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación, la universidad podrá formalizar el convenio correspondiente.

j) Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las estudiantes y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de tasas académicas.

k) Acordar modificaciones en la plantilla del profesorado de la universidad dentro de los límites establecidos legalmente.

l) Dentro de los límites fijados por el Gobierno, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa certificación de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco, acordar la asignación de retribuciones adicionales a profesoras y profesores universitarios con carácter individual y en atención a méritos docentes, investigadores y de gestión.

m) Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno de la Universidad del País Vasco, el programa plurianual de inversiones de la universidad.

n) Fijar las tasas académicas y demás derechos para estudios no conducentes a títulos oficiales.

ñ) Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno Vasco, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la presente ley.

o) Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios.

p) Proponer al departamento competente en materia de universidades la adscripción o desadscripción de centros docentes o de investigación, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales.

q) Ser oído en el nombramiento del gerente de la Universidad del País Vasco.

r) Las demás que le atribuyen la presente ley, la legislación básica sobre universidades o los estatutos.

Artículo 71. Composición.

1. El Consejo Social estará integrado por veinticuatro personas de acuerdo con la siguiente composición:

– La presidenta o presidente, nombrado por el lehendakari a propuesta de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, con mandato de cuatro años, renovable por otro periodo de igual duración.

– Seis personas pertenecientes a la comunidad universitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre.

– Diecisiete personas representativas de los intereses sociales.

2. La representación de los intereses sociales se compondrá de la siguiente manera:

a) Ocho personas designadas por el Parlamento Vasco.

b) Tres personas designadas por las Juntas Generales de cada territorio histórico, a razón de una por cada una de ellas.

c) Tres personas designadas por los órganos de gobierno de cada una de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con los resultados oficiales, hayan obtenido el mayor número de representantes en la Comunidad Autónoma en las últimas elecciones sindicales anteriores al nombramiento.

d) Tres personas designadas por el órgano colegiado de gobierno de la Confederación Empresarial Vasca.

3. La designación de los miembros habrá de recaer en personas de reconocido prestigio en los ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica, económica, sindical y profesional y con experiencia en alguno de los campos de la ciencia, la tecnología, la administración pública, la dirección de empresas o la actividad profesional.

Artículo 72. Incompatibilidades.

1. Los representantes de los intereses sociales no pueden pertenecer a la comunidad universitaria definida en esta ley.

2. Las personas designadas por el Parlamento Vasco o por las Juntas Generales no podrán tener la condición de parlamentarios o junteros, ni ostentar ningún cargo institucional.

3. Con carácter general, la condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas que contraten con la universidad obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las mismas. Es incompatible en cualquier caso con el desempeño de cualquier función en las empresas o parques tecnológicos creados o participados por la universidad, y, en este supuesto, con la titularidad de cualquier parte del capital.

Artículo 73. Nombramiento y duración del mandato.

1. La representación de la universidad en el Consejo Social se designará y nombrará conforme a lo que establezcan los estatutos, que también habrán de determinar la duración de su mandato y el régimen de sustituciones.

2. Los representantes de los intereses sociales serán nombrados por orden de la consejera o consejero competente en materia de universidades, previa designación por los organismos competentes.

3. La duración del mandato del presidente o presidenta del Consejo Social será de cuatro años, prorrogable sólo por un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrá pertenecer a él por un periodo total superior a ocho años.

4. La duración del mandato de los demás miembros del Consejo Social en representación de los intereses sociales será de cuatro años, contados a partir del momento de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del País Vasco». Los miembros del Consejo Social podrán ser reelegidos sólo para un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrán pertenecer a él por un periodo total superior a ocho años.

5. Sólo procederá la cobertura de vacantes entre los representantes de los intereses sociales en los casos de fallecimiento, dimisión o incompatibilidad sobrevenida o cese, y corresponderá al órgano que designó a la persona que cause vacante. El mandato de estas personas tendrá la duración que restaba por cumplir a la persona que causó la vacante. Los procesos electorales que afecten a las organizaciones o instituciones competentes para la designación no conllevarán en ningún caso la apertura de un nuevo proceso de designaciones hasta que no finalice el mandato de los anteriores.

Artículo 74. Organización.

1. El presidente o presidenta del Consejo Social ejerce las funciones propias de los presidentes o presidentas de los órganos colegiados de carácter administrativo y las demás que le encomienden los estatutos de la universidad y el reglamento de organización del consejo.

El presidente o presidenta podrá requerir de los órganos de la universidad, así como de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en las funciones encomendadas a esta, cuanta información sea precisa para el ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo Social. Los órganos de la universidad y de la agencia tendrán el deber de facilitarla.

2. La estructura administrativa del Consejo Social se constituye bajo la dependencia del secretario o secretaria general, que es nombrado y cesado libremente por el presidente o presidenta, entre personal cualificado de nivel A perteneciente al cuerpo de funcionarios de administración y servicios de la universidad o a los cuerpos de funcionarios de nivel A de la Comunidad Autónoma.

El secretario o secretaria general ejerce su labor bajo la dirección del presidente o presidenta. Le corresponden, en todo caso, las funciones atribuidas a los secretarios o secretarias de los órganos colegiados administrativos.

3. El Consejo Social funciona en pleno y en comisiones.

4. El Consejo Social podrá constituir comisiones asesoras con participación de personas o entidades en quienes concurran las características a que se hace referencia en el artículo 64.2 de la presente ley.

Artículo 75. Presupuesto.

El Consejo Social dispondrá de presupuesto propio, asignado como aportación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La gestión presupuestaria se llevará, de acuerdo con los procedimientos y reglas aplicables a las administraciones públicas, por el órgano u órganos que determine el reglamento del consejo.

Artículo 76. Reglamento interno.

1. El Consejo Social se dotará de un reglamento interno de organización y funcionamiento que, una vez aprobado, será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. El reglamento regulará el procedimiento para el cese de los miembros del consejo por incumplimiento reiterado de sus funciones, y, en particular del deber de asistencia a las reuniones a que fueran convocados.

3. En lo no previsto en la presente ley y en el reglamento interno del Consejo Social, será de aplicación lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 77. Naturaleza.

Las universidades no públicas podrán crear, en virtud de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, órganos de participación de la sociedad en la universidad. Las universidades no públicas regularán su funcionamiento y composición, que será aprobada por el Gobierno Vasco.

TÍTULO VI
Evaluación y acreditación de la calidad
CAPÍTULO PRIMERO
La calidad
Artículo 78. Función compartida.

1. La promoción y la garantía de la calidad corresponde a cada una de las universidades y al departamento competente en materia de universidades, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, así como a otras agencias de evaluación de la calidad y acreditación.

2. La promoción y la garantía de la calidad se orientarán a su adecuación permanente a las demandas sociales, a las exigencias de la formación universitaria y a la mejora continua de sus procedimientos.

3. Se implantarán sistemas de evaluación y de auditoría, internos y externos, relacionados con objetivos programados. Los contratos-programa habrán de concretar los objetivos, los indicadores y la financiación condicionada que posibiliten su evaluación. Los resultados y las recomendaciones de las evaluaciones serán públicos.

CAPÍTULO SEGUNDO
La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco
Sección primera. Naturaleza, régimen jurídico y funciones
Artículo 79. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, bajo la forma jurídica de ente público de Derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

2. Los estatutos de la agencia serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades. Los estatutos establecerán como mínimo las funciones de los órganos de gobierno, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento, el régimen de impugnación de sus actos y el régimen de su responsabilidad patrimonial.

3. La agencia somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas del Derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto en los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al Derecho público.

4. El personal de la agencia estará formado por:

a) Personal propio, contratado en régimen de Derecho laboral respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b) Personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las universidades públicas españolas que les sea adscrito.

Artículo 80. Objeto y funciones.

1. La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco tiene como objeto la evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco europeo internacional.

2. Constituyen fines de la agencia:

a) Contribuir a la mejora de la calidad del sistema universitario vasco, en sus aspectos de docencia o aprendizaje, investigación y gestión.

b) Proporcionar información a la sociedad y a las personas.

c) Proporcionar información y criterios a las administraciones públicas y a las universidades en sus procesos de toma de decisiones.

3. Para el logro de estos fines, la agencia llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que correspondan a otras agencias de evaluación de la calidad y acreditación:

a) La evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad de las actividades, de los programas, de los servicios universitarios y de la gestión de las universidades, de los centros de enseñanza superior y de los institutos universitarios de investigación.

b) La evaluación y la acreditación de la calidad de los planes de estudio, con carácter previo a su aprobación, así como de sus modificaciones.

c) La evaluación y la acreditación de la calidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y propios que impartan las universidades y los centros docentes de enseñanza superior, incluidos los que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

d) La acreditación de las enseñanzas en el marco europeo de la calidad.

e) La evaluación, la acreditación y la certificación de los sistemas y procedimientos de evaluación interna de la calidad de las universidades.

f) La emisión de los informes previstos en la presente ley para la contratación de personal docente e investigador por la universidad pública, evaluando sus méritos.

g) La emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector.

h) La emisión de informes de evaluación dirigidos a las universidades, la administración educativa, los agentes sociales y la sociedad en general.

i) La evaluación de los méritos docentes, de investigación y de gestión, a los efectos de la asignación de los complementos retributivos previstos para el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco en el artículo 34 de la presente ley.

j) La valoración de los méritos individuales del personal docente, funcionario y contratado, en todas aquellas actividades encaminadas a la incorporación efectiva del euskera al conjunto de las actividades universitarias, y en particular la preparación y gestión de materiales docentes, de divulgación científica y de extensión social de la actividad investigadora y de glosarios especializados.

k) La evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado en las universidades no públicas.

l) La evaluación de la calidad de la investigación.

m) La elaboración de estudios orientados a la mejora y a la innovación de modelos de evaluación, certificación y acreditación.

n) La promoción de la evaluación y de la comparación de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.

ñ) El asesoramiento a la administración educativa, las universidades y demás instituciones en el ámbito de sus funciones.

o) Las tareas que le sean encargadas por el departamento competente en materia de universidades y por las universidades.

p) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de actuación.

4. La agencia podrá establecer relaciones de cooperación, colaboración e intercambio de información con otras agencias autonómicas, estatales o extranjeras que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en las universidades.

5. En orden al control de idoneidad del profesorado, las pruebas que integren estos procedimientos serán públicas y juzgadas por comisiones de profesores y profesoras de categoría igual o superior a aquella cuyo reconocimiento se pretende, y al menos la mitad de sus componentes han de prestar servicios en universidades públicas o privadas distintas a la de la profesora o profesor evaluado.

Sección segunda. Estructura y funcionamiento
Artículo 81. Estructura.

1. Son órganos de gobierno de la agencia el consejo de administración y el director o directora.

2. La agencia contará con una comisión de expertos como órgano colegiado de carácter científico-técnico.

Artículo 82. Composición del consejo de administración.

El consejo de administración está formado por:

a) El presidente o presidenta, que lo es la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue.

b) El director o directora de la agencia.

c) Tres personas nombradas por la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades.

d) Tres personalidades nombradas por el lehendakari.

e) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

f) Los rectores o rectoras de las demás universidades del sistema universitario vasco.

g) Cinco personas de reconocido prestigio nombradas por el Consejo Vasco de Universidades.

Los miembros del consejo de administración no podrán formar parte de las comisiones permanentes ni llevar a cabo actividad alguna de evaluación, acreditación o certificación.

Artículo 83. Competencias del consejo de administración.

Corresponden al consejo de administración las siguientes funciones:

a) La elaboración y aprobación de los estatutos de la agencia.

b) El gobierno y representación de la agencia y la aprobación de sus planes de gestión y de actuación.

c) La aprobación de los indicadores o criterios de evaluación, acreditación y certificación de carácter general, que deberán ser internacionalmente acreditados. Los indicadores se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

d) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de la agencia.

e) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de actuación.

Artículo 84. El director o directora.

El director o directora de la agencia ejerce la representación de la misma y su dirección; ordena y organiza los trabajos, y, en general, desempeña todas las potestades precisas para el mejor cumplimiento de las anteriores y las demás funciones o atribuciones que le encomienden los estatutos.

Es nombrado por el consejo de administración, a propuesta de su presidente o presidenta, por un periodo de seis años.

Artículo 85. Comisión de expertos.

1. La comisión de expertos se constituye como órgano colegiado de carácter técnico de la agencia.

2. Estará presidida por el director o directora de la agencia, y tendrá la composición, funciones y régimen de funcionamiento que prevean los estatutos.

3. Estará formada por investigadoras e investigadores y profesionales docentes de reconocido prestigio en las diferentes áreas de actuación de la agencia, y estarán sujetos a riguroso régimen de incompatibilidades.

4. Se encargará de elaborar los indicadores o criterios de evaluación, acreditación y certificación. Dichos criterios serán objetivos, públicos y acordes con los captados por la comunidad científica internacional.

5. Velará por el mantenimiento de la imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación, acreditación y certificación.

Artículo 86. Financiación.

Los Presupuestos Generales del País Vasco asignarán a la agencia los recursos precisos para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los demás ingresos de que pueda disponer, incluidos los que resulten del ejercicio de sus actividades.

En ningún caso podrá recibir dinero, en el ejercicio de sus actividades, de las entidades a las que tenga que evaluar.

De acuerdo con el régimen jurídico establecido en esta ley para la agencia, su funcionamiento económico y financiero y el control de sus cuentas se ajustarán a la normativa correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 87. Patrimonio.

El Gobierno adscribirá a la agencia los bienes y el patrimonio precisos para el desarrollo de sus funciones.

El régimen patrimonial habrá de ajustarse a la Ley de Patrimonio de Euskadi.

Artículo 88. Código ético.

Para garantizar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, la agencia establecerá un código ético que tendrá carácter público.

TÍTULO VII
Régimen económico y financiero del sistema universitario vasco
CAPÍTULO PRIMERO
Del sistema universitario vasco
Artículo 89. Principios generales.

La universidad es autónoma en su gestión y actúa de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y mejora de la calidad.

El departamento competente en materia de universidades, en representación del Gobierno, como fórmula de colaboración, podrá suscribir con la universidad correspondiente contratos-programa, que tendrán carácter administrativo y naturaleza subvencional.

Además de la universidad pública, las universidades no públicas cuyas actividades evalúe la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco podrán suscribir contratos-programa.

Para suscribir contratos-programa, las condiciones establecidas a las universidades no públicas serán, como mínimo, las mismas que se establecerán a la universidad pública.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la universidad pública
Sección primera. Dotación con cargo a los Presupuestos Generales
Artículo 90. Estructura.

1. La dotación anual, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se determinará de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y en el Plan Universitario.

2. La dotación a la universidad será acordada por el Gobierno para cada ejercicio presupuestario e incluida en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, previa audiencia de la universidad e informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

3. La dotación presupuestaria a la universidad se estructura en tres tipos de aportaciones:

a) Ordinaria, según criterios objetivos establecidos atendiendo al principio de suficiencia.

b) Complementaria, en función de los objetivos específicos del departamento competente en materia de universidades, oído el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

c) Créditos precisos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras.

Artículo 91. La aportación ordinaria.

La aportación ordinaria se calculará en función de los criterios que establezca el Gobierno, con el informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

Artículo 92. Los contratos-programa.

1. Los contratos-programa constituyen una financiación condicionada. Esta quedará definida en función de determinadas actuaciones finalistas y de resultados cuantificables mediante indicadores.

2. Los contratos-programa deberán contener una previsión de sus costes totales, así como de otras fuentes previstas de financiación y el volumen presumible de ingreso. Asimismo, diferenciarán entre gasto corriente y gasto de capital, y determinarán la asignación de fondos a los distintos conceptos de cada programa y, en su caso, las cantidades que puedan asignarse como remuneración cuando su objeto sea la investigación o la innovación educativa, los criterios de evaluación, el periodo de vigencia, las causas de resolución, y las responsabilidades por incumplimiento, incluida la devolución de los fondos transferidos.

3. Los contratos-programa serán revisados anualmente en función del logro de los objetivos y, en su caso, podrán ser rescindidos cuando no se alcanzasen los objetivos previstos.

Artículo 93. Programa plurianual de inversión e infraestructuras.

1. El programa plurianual de inversión e infraestructuras tiene por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura material.

El programa habrá de identificar y motivar la necesidad de las obras, el campus en que se llevará a efecto la inversión, su cuantía económica, periodificación de la inversión y demás características precisas.

2. La universidad presentará al departamento competente en materia de universidades el programa plurianual de inversión e infraestructuras para su deliberación y aprobación.

3. Corresponde a la universidad la ejecución del programa con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos de las administraciones públicas. El departamento competente en materia de universidades supervisará la ejecución del programa, pudiendo acordar las medidas que estime precisas para su cumplimiento y, en su caso, la supresión.

Sección segunda. Otros ingresos de Derecho público o privado
Artículo 94. Régimen general.

Los presupuestos de la universidad se nutrirán, además de por la dotación a cargo de la Comunidad Autónoma, por los demás ingresos de Derecho público o de Derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 95. Precios públicos.

1. Los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan se regirán por lo establecido en la normativa vigente sobre precios públicos y serán aprobados por la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades.

2. Se incluyen en lo previsto en el apartado anterior:

a) Los precios por las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que se determinarán dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

b) Los precios que deriven de la expedición de los títulos anteriores, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.

3. Para la determinación de los precios correspondientes a enseñanzas se adoptarán los siguientes criterios básicos:

a) Número de créditos asignados a cada materia, dentro del grado de experimentalidad correspondiente y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.

b) Matrícula por curso completo o por materias, o, en su caso, créditos sueltos.

c) Carácter troncal, obligatorio u optativo de la materia.

d) Carácter anual, cuatrimestral o trimestral de la materia.

e) Ciclo.

Artículo 96. Otros precios por enseñanzas.

Los precios de las enseñanzas propias, incluidas las titulaciones o diplomas reconocidos por la Comunidad Autónoma, por los cursos de especialización y por otras actividades de formación que lleve a cabo la universidad, serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 97. Contratos con otras entidades o personas físicas.

1. Los contratos de la Universidad del País Vasco con entidades públicas y privadas o con personas físicas serán autorizados conforme a los procedimientos establecidos por los estatutos, en el marco de las normas básicas aplicables. Dichos estatutos fijarán además el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

2. Las contraprestaciones económicas que resulten tendrán la consideración de ingreso de la universidad y habrán de figurar en su presupuesto de ingresos. Su liquidación habrá de constar en la liquidación de los presupuestos de la universidad.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las retribuciones complementarias que puedan percibir los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras con cargo a dichos contratos, de conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre la materia y en los estatutos de la universidad.

4. La universidad responde del incumplimiento de los contratos, sin perjuicio de la acción de regreso contra los responsables o las responsables y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Sección tercera. Relaciones de puestos de trabajo
Artículo 98. Concepto y alcance.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual la universidad racionaliza y ordena sus estructuras internas, determina sus necesidades de personal, define los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica cada uno de ellos.

2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente.

3. Asimismo, tendrá carácter singularizado la relación de puestos de trabajo de servicios generales de la universidad, que incluirá a todo el personal cuyo puesto de trabajo esté afecto a los órganos generales de gobierno de la universidad y a los órganos generales de gobierno de cada campus.

Artículo 99. Contenido.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se ajustarán a lo previsto con carácter general para las administraciones públicas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con las modificaciones introducidas por la Ley 16/1997, de 7 de noviembre.

2. Las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador incluirán, como mínimo:

a) Denominación y categoría que corresponde a cada puesto. Se hará constar su asignación a los cuerpos docentes o a personal contratado.

b) Departamento o instituto de investigación a que se encuentra adscrito.

c) Régimen de dedicación.

d) Régimen retributivo con referencia al sueldo base y a los complementos retributivos que correspondan, con excepción de los reconocidos en función de méritos docentes o de investigación.

e) Régimen general de valoración y preceptividad del nivel de competencia lingüística en euskera, que será desarrollado de acuerdo al artículo 11 de esta ley. En ningún caso podrá ocupar una plaza que requiera docencia en euskera quien no acredite su plena capacitación lingüística.

3. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos previstos en la plantilla presupuestaria.

4. Corresponde al consejo de gobierno de la universidad elaborar las relaciones de puestos de trabajo, en el marco de las previsiones presupuestarias.

5. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Sección cuarta. Patrimonio y contratación
Artículo 100. Patrimonio.

1. La adquisición, afectación y gestión del patrimonio se rige por lo previsto en la presente ley y en la legislación básica de universidades, por la Ley de Patrimonio de Euskadi, por la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y por los estatutos y demás normas internas de la universidad que resulten de aplicación.

2. Los bienes y derechos de la universidad pública afectos al servicio público tienen la consideración de bienes de dominio público.

No obstante, la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas podrán ceder bienes y derechos a la universidad manteniendo su titularidad en los supuestos en que su destino no sea exclusivo para la universidad o se trate de una cesión de uso temporal.

3. Corresponde al Consejo Social, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, adoptar los acuerdos de desafectación de los bienes de dominio público y, en su caso, de disposición. El producto de los actos de disposición habrá de ser asignado a los fines que acuerde el Consejo Social.

4. Tienen la consideración de bienes patrimoniales los bienes y derechos no afectos al servicio público del sistema universitario vasco. Sus actos de adquisición, disposición y gestión se sujetarán a lo previsto en la normativa aplicable a las administraciones públicas y a lo que se acuerde en dicho marco por el Consejo Social en cuanto a procedimientos y límites máximos para la adquisición o disposición que corresponde a los diferentes órganos de la universidad.

Artículo 101. Inventario de patrimonio.

La universidad elaborará y tendrá al día un inventario de sus bienes y derechos en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 102. Régimen general de contratación.

La universidad, al igual que sus entes instrumentales, estará sujeta a lo establecido en cada caso en la legislación de contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de las particularidades que deriven de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Artículo 103. Expropiación forzosa.

1. La universidad tendrá la consideración de beneficiaria, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

2. Los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de los servicios y equipamientos universitarios, incluidos los parques tecnológicos, tendrán la consideración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y de los derechos necesarios para su establecimiento.

3. La aprobación por el Gobierno del proyecto de obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación. El acuerdo aprobatorio, que habrá de incluir en todo caso la relación completa de bienes y derechos y sus titulares, se someterá a información pública por plazo de quince días y se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el del territorio histórico correspondiente y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión del territorio histórico correspondiente.

Sección quinta. El presupuesto
Artículo 104. Régimen presupuestario y contable.

1. El presupuesto de la universidad será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Tendrá carácter anual coincidente con el año natural.

2. El régimen financiero, presupuestario y contable se adecuará a lo establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma. Tal adecuación se realizará por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, y alcanzará, al menos, a la estructura del presupuesto de la universidad pública, a su sistema contable y a los documentos que comprenden sus cuentas anuales.

Asimismo, la universidad se ajustará a los compromisos que en materia de equilibrio presupuestario tenga asumidos la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los requerimientos de información sobre este extremo podrán no coincidir en contenido, en tiempo ni en periodicidad con las previsiones anuales de control de cuentas que se establecen en el artículo 106 de la presente ley.

3. La universidad remitirá al departamento competente en materia de universidades, con la periodicidad que se determine, la información de ejecución presupuestaria y financiera necesaria, al objeto de lograr el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 105. Autorización de costes de personal.

1. A los efectos de la autorización de costes de personal, la universidad habrá de remitir con anterioridad al 31 de mayo de cada año la siguiente documentación:

a) Relación de puestos de trabajo amortizados; de puestos transformados en los requisitos exigidos para su desempeño en cuanto impliquen incremento de gasto, o reasignados de cuerpos docentes a personal contratado o viceversa, y puestos de nueva creación que saldrán en la oferta de empleo correspondiente a cuerpos docentes universitarios o de contrataciones durante el siguiente ejercicio presupuestario. La relación será ordenada por categorías, según puestos de los cuerpos docentes universitarios, puestos de personal contratado docente, puestos de investigadores propios y puestos de personal de administración y servicios. Asimismo se acompañará referencia cuantificada del incremento o decremento total del gasto que comportan.

b) Relación agregada, para el ejercicio presupuestario del año siguiente, de los costes totales, incluidos todos los conceptos retributivos y los complementos, correspondiente a los siguientes grupos: personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, por categorías; personal docente e investigador contratado, por categorías; personal de administración y servicios, por grupos de clasificación; personal docente e investigador con funciones de gestión, liberado de tareas docentes e investigadoras.

2. Los costes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, y la previsión de puestos y contratos, deberán ser autorizados por el departamento competente en materia de universidades.

Artículo 106. Fiscalización de cuentas.

1. Corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la fiscalización de la Universidad del País Vasco, de su Consejo Social y, en general, la relativa al uso de fondos públicos por instituciones públicas o privadas, además de los correspondientes controles de auditoría de que se dote la propia universidad.

2. El rector o rectora remitirá el presupuesto a los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, en el plazo máximo de un mes desde que fuera aprobado, con toda la documentación complementaria.

Asimismo, remitirá a dichos departamentos, dentro del primer semestre de cada año, la liquidación auditada del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, el balance de situación a fin de ejercicio y una memoria económica.

3. Igualmente, el presidente o presidenta del Consejo Social remitirá a los departamentos y en los plazos previstos en el apartado anterior, los presupuestos anuales, con toda la documentación complementaria, de las entidades en las que la universidad tiene participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, así como la liquidación de los presupuestos anteriores de estas entidades debidamente auditadas.

Artículo 107. Transferencias de créditos, endeudamientos y garantías.

Además de lo previsto en la presente ley, corresponde al departamento competente en materia de universidades, junto con el Departamento de Hacienda y Administración Pública:

a) Autorizar la transferencia de créditos de operaciones de capital a operaciones para gasto corriente. Ésta requerirá del posterior acuerdo del Consejo Social, según lo establecido en el artículo 70.ñ) de esta ley.

b) Autorizar las operaciones de endeudamiento y de solicitud de garantías.

TÍTULO VIII
De las universidades no públicas
Artículo 108. Condiciones.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá promover el reconocimiento de universidades no públicas, sin otras limitaciones o prohibiciones que las establecidas en la legislación básica de universidades. El reconocimiento llevará aparejada su consideración como entidad de interés social y utilidad pública, y su condición de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

2. El expediente será instruido por el departamento competente en materia de universidades, que habrá de verificar que se reúnen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento.

3. Las universidades no públicas tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la de sus promotores. El cumplimiento de esta obligación deberá acreditarse con carácter previo a la autorización para el inicio de actividades.

4. Para la creación de la universidad se requerirá una garantía financiera que no podrá ser inferior a tres millones de euros. En el caso de que el promotor sea una sociedad mercantil, no será precisa prestación de garantía cuando el capital social inicial que figure en la escritura de constitución no sea inferior a tres millones de euros y conste en ella la participación que ostente cada socio.

El capital social inicialmente desembolsado no podrá ser inferior al 50 por 100 del total, y en todo caso el necesario para llevar a cabo las actividades iniciales en los términos que se acuerden.

Artículo 109. Reconocimiento.

1. El reconocimiento de universidades privadas se hará mediante ley.

2. La ley de reconocimiento establecerá el sometimiento preceptivo de la nueva universidad a evaluación de sus actividades por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

3. El inicio de actividades se acordará por orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley de reconocimiento, siempre que dentro de dicho plazo se hubiera obtenido la homologación de sus títulos oficiales y se hubiera acreditado el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Artículo 110. Control.

1. El departamento competente en materia de universidades ejercerá la función inspectora para velar por el cumplimiento por las universidades no públicas de las normas que les sean de aplicación y el cumplimiento de los compromisos adquiridos para el reconocimiento.

2. Si con posterioridad al inicio de actividades se comprobara algún tipo de incumplimiento de las condiciones legales y los compromisos adquiridos, el departamento requerirá su regularización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el mismo sin que se proceda a la regularización, previa audiencia de la universidad y del Consejo Vasco de Universidades y de los demás organismos que proceda, el Gobierno, a propuesta del departamento, suspenderá las actividades total o parcialmente, y, en su caso, remitirá al Parlamento un proyecto de ley a los efectos de revocación del reconocimiento.

3. Requerirán de autorización previa del departamento competente en materia de universidades las siguientes actuaciones de las universidades no públicas o de los centros privados adscritos a las universidades públicas:

a) La modificación de la personalidad jurídica.

b) Las modificaciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de las universidades.

c) Los actos o negocios jurídicos que conlleven la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades no públicas, cuando impliquen derecho a ocupar puesto en el consejo de administración de la entidad titular.

d) Los actos de gravamen de los títulos representativos del capital social.

e) La emisión de obligaciones o títulos similares.

4. La denegación de las autorizaciones tendrá carácter reglado y deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en la presente ley, en la ley de reconocimiento o en las leyes de aplicación al tipo de personalidad jurídica; en el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la legislación básica de universidades, o en la insuficiencia de las garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la universidad o al firmarse el convenio de adscripción del centro privado a una universidad pública.

5. Los incumplimientos previstos en el apartado 4 anterior supondrán, caso de producirse tras el reconocimiento o adscripción, una modificación en las condiciones esenciales de la misma. El consejero o consejera del departamento competente en materia de universidades instruirá el expediente oportuno de incumplimiento, conforme al procedimiento y efectos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

6. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones del titular anterior.

7. El Gobierno establecerá un régimen de condiciones análogas a las exigidas a la universidad pública en el caso de que las universidades no públicas reciban ayudas públicas de cualquier tipo.

Artículo 111. Reconocimiento y supresión de centros y titulaciones.

1. Las universidades no públicas habrán de cumplir en todo momento las condiciones mínimas que en cuanto a estructura de centros, titulaciones y niveles requiera el ordenamiento jurídico.

2. Será necesaria la previa autorización del departamento competente en materia de universidades para:

a) La creación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas no presenciales.

b) La implantación o supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.

c) La integración en la universidad, como centros propios, de centros que impartan enseñanzas universitarias.

d) La emisión de informe previo sobre los planes de estudio, una vez aprobados por la universidad, con anterioridad a la homologación del título y la autorización para el inicio de los planes de estudio.

3. En ningún caso podrán suprimirse titulaciones en tanto no hayan finalizado sus estudios los alumnos y alumnas que estuvieran matriculados, salvo lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Las autorizaciones se otorgarán únicamente si queda garantizado lo establecido en el apartado anterior y el cumplimiento de los demás requisitos que, en su caso, establezca la legislación vigente.

Artículo 112. Centros universitarios no públicos.

Los centros universitarios no públicos deberán estar integrados en una universidad no pública, como centros propios de la misma, o adscritos a una universidad pública.

Artículo 113. Del profesorado de las universidades no públicas.

1. El cómputo del número total de profesores a utilizar para calcular el 25 por 100 previsto en el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial.

2. Las universidades no públicas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberán formalizar convenios para el desarrollo de esta evaluación con la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Disposición adicional primera. Convocatoria de puestos de cuerpos docentes universitarios.

En la convocatoria de puestos correspondientes a los cuerpos docentes universitarios será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la presente ley para el personal docente e investigador contratado.

Disposición adicional segunda. Incorporación de profesoras y profesores de otros niveles educativos a la universidad.

La Comunidad Autónoma vasca fomentará convenios con las universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la legislación educativa vigente.

Disposición adicional tercera. Del uso exclusivo de las denominaciones.

1. Sólo se podrá utilizar la denominación de universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere la legislación universitaria cuando hayan sido creadas o reconocidas conforme a ella. Podrán utilizarse dichas denominaciones o similares, o palabras derivadas, sólo en el caso de centros propios de las universidades públicas o no públicas o de centros adscritos a universidades públicas.

2. La infracción de lo previsto en el apartado anterior y, en general, la infracción de lo previsto en la normativa estatal o autonómica sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios se considerará falta muy grave de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de consumidores y usuarios.

Disposición adicional cuarta. Coeficiente de experimentalidad.

Por decreto aprobado a propuesta de la consejera o consejero competente en materia de universidades se determinarán los coeficientes de experimentalidad de las distintas titulaciones oficiales.

Disposición adicional quinta. De las universidades no públicas.

Las universidades no públicas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley ostentarán los derechos, beneficios y consideración previstos en la misma, sin perjuicio de los demás derechos que tuvieran reconocidos.

Disposición adicional sexta. Universidades de la Iglesia católica.

La aplicación de lo dispuesto en esta ley a las universidades de la Iglesia católica se ajustará a lo establecido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

Disposición adicional séptima. Estructura técnica para la negociación de convenios.

El departamento competente en materia de universidades y la Universidad del País Vasco han de promover la constitución de una estructura técnica con la finalidad de asumir la representación de la parte pública en la negociación de convenios, acuerdos y pactos colectivos, así como para el seguimiento de los mismos.

Disposición adicional octava. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

El departamento competente en materia de universidades impulsará en todas las áreas universitarias iniciativas para consolidar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Disposición adicional novena. Retribuciones del personal de administración y servicios.

A efectos del artículo 36 sobre retribuciones del personal de administración y servicios, se mantiene vigente el acuerdo de equiparación salarial firmado por el Gobierno Vasco, la Universidad del País Vasco y los sindicatos el 17 de junio de 1986.

Disposición adicional décima. Instituto Vasco de Educación Física.

1. A propuesta conjunta del Departamento de Cultura y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, oída la Universidad del País Vasco, para el curso 2005/2006 se llevará a cabo la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente ley y demás disposiciones de desarrollo.

2. El personal docente contratado al servicio del Instituto Vasco de Educación Física que al momento de la integración de aquél en la universidad se halle en posesión del título de doctor, acredite al menos tres años de actividad docente o prioritariamente investigadora posdoctoral, y disponga de la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la presente ley determina, quedará reclasificado a todos los efectos en la categoría docente de profesor contratado doctor agregado conforme a su área de conocimiento, según lo previsto en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente ley y demás disposiciones de desarrollo.

Quedarán, asimismo, integrados en dicha categoría docente contractual quienes, no disponiendo del mencionado título de doctor, lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y acrediten los demás requisitos del párrafo anterior. En tal caso, la reclasificación se producirá en el momento del cumplimiento de los anteriores requisitos.

3. El personal docente contratado que al momento de la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco no se halle en posesión del título de doctor y cuente con el informe favorable por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la presente ley determina, se reclasificará como profesor colaborador perteneciente a alguna de las áreas de conocimiento de las previstas en el anexo VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio.

El restante personal docente contratado que al momento de la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco no sea posible reclasificar en los términos del párrafo anterior, se declara a extinguir, conservando todos los derechos inherentes a su categoría de procedencia.

4. El personal no docente contratado perteneciente al Instituto Vasco de Educación Física que viene prestando servicios en el momento de la integración en la universidad mantendrá su relación de servicios con igual naturaleza a la que venía prestando. El personal no docente funcionario perteneciente al Instituto Vasco de Educación Física que viene prestando servicios en el momento de la integración en la universidad quedará en la situación administrativa prevista en la legislación que le sea de aplicación.

5. Se autoriza al Gobierno realizar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y presupuestario necesario para atender las previsiones de esta disposición adicional.

6. Queda incorporado a las previsiones de esta disposición adicional aquel personal docente y personal no docente que, en su caso, acceda a las plazas convocadas previamente a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Renovación del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.

El Consejo Social de la Universidad del País Vasco se constituirá, conforme a lo previsto en la presente ley, en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor, manteniéndose sus actuales componentes en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Disposición transitoria segunda. Profesoras y profesores asociados a tiempo completo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

Las profesoras y profesores de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de la presente ley se hallen contratados como profesoras y profesores asociados o asociadas y asociados doctores con dedicación a tiempo completo y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esta universidad, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores permanentes o profesoras y profesores agregados, dependiendo de su condición de doctor o doctora, previo informe específico de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Las demás profesoras o profesores de la Universidad del País Vasco contratados a la entrada en vigor de esta ley que no acrediten el requisito temporal establecido en el párrafo anterior, o bien teniendo dicha antigüedad no se encuentren actualmente contratados en la Universidad del País Vasco, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores temporales o profesoras y profesores adjuntos, dependiendo de su condición de doctor. Para quienes no se encuentren actualmente contratados, esta disposición tendrá una vigencia de dos años a partir de la publicación de esta ley. Todos ellos se someterán a la evaluación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco para acceder a la figura de contratado o contratada permanente, según su titulación.

Disposición transitoria tercera. Profesoras y profesores colaboradores sin el informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ley vengan prestando servicios docentes como profesoras o profesores colaboradores sin ostentar informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente podrán seguir prestando dichos servicios, dentro de sus áreas correspondientes, mientras se resuelva su solicitud ante la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Disposición transitoria cuarta. Personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la Universidad del País Vasco con una puntuación máxima del 45 por 100 del total correspondiente a la fase de oposición.

La citada valoración se aplicará en las tres primeras convocatorias de oferta pública de empleo desde que la ley entre en vigor.

2. Hasta que se cumpla lo prescrito en el apartado anterior, el personal eventual o laboral temporal mantendrá su actual relación laboral, seguirá en los puestos de trabajo que ocupa actualmente y sus sueldos se adaptarán al régimen previsto por la ley.

Disposición transitoria quinta. Personal funcionario de carrera y personal laboral fijo.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que, siendo funcionario o laboral fijo, ocupe puestos con una calificación distinta a la que corresponde a su relación de servicio, podrá, respectivamente, y siempre que cumpla con las exigencias de titulación, integrarse en la plantilla laboral o convertirse en funcionario del cuerpo correspondiente, a través de pruebas de selección restringidas convocadas con carácter excepcional.

La convocatoria se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y se valorarán los servicios prestados y cualquier otro mérito dirigido a verificar la capacidad o idoneidad del candidato, todo ello sin perjuicio de otras pruebas que se puedan considerar necesarias para comprobar sus conocimientos.

Quienes no participen en esas pruebas de selección o quienes no las superen seguirán al servicio de la Universidad del País Vasco con la relación que mantenían anteriormente.

2. La consecución del estatus de funcionario o laboral fijo en virtud de las pruebas del proceso selectivo a que se refiere el párrafo anterior dará lugar, sin más requisitos, a un cambio del puesto de trabajo y a su inclusión en la plantilla del cuerpo correspondiente o, en su caso, en la lista de contratados y contratadas laborales.

Disposición transitoria sexta. Constitución de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas:

a) La Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) La Ley 6/1985, de 27 de junio, del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.

c) Todas las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 50, de 12 de marzo de 2004. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/02/2004
  • Fecha de publicación: 19/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2004
  • Publicada en el BOPV núm. 50, de 12 de marzo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 2854/2013, su DESESTIMACIÓN , por Sentencia 87/2014, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2014-6661).
  • SE DEROGA los arts. 79 al 88, por Ley 13/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-9663).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 3799/2004, el desistimiento del recurrente, por Auto de 27 de febrero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5440).
    • en el Recurso 3799/2004,el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 15.1.b) y primer inciso del c), 20.1.c), 21.2.d), 22.2, 27.2, 113.1 y las disposiciones transitorias 2 y 3 y se levanta la del art. 46.1.c) y d), por Auto de 10 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19931).
  • Recurso 3799/2004 planteado en relación con determinados preceptos, con suspensión, desde el 3 de agosto de 2004, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, salvo el art. 61, y desde el 11 de junio, de 2004 para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2004-14375).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Universidades

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