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Documento BOE-A-2011-17540

Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 7 de noviembre de 2011, páginas 116256 a 116257 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública
Referencia:
BOE-A-2011-17540

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de septiembre de 2011.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Gaspar Carlos Zarrías Arévalo.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León

La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en su reunión celebrada el día 16 de septiembre de 2011 ha adoptado el siguiente acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, ambas partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:

1.º Redactar el artículo 19, «Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística» de la siguiente forma:

«1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.»

2.º Añadir un apartado 2 en el artículo 19 con el siguiente tenor literal:

«2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.»

3.º Redactar el artículo 25: «Habilitación de los Guías de Turismo» en los siguientes términos:

«1. El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de “Guías de turismo de Castilla y León”.

2. Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.»

4.º Redactar el artículo 26 «Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico» en los siguientes términos:

«1. Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León, sus servicios turísticos en régimen de libre prestación.

2. Excepcionalmente, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado anterior podrá supeditarse al cumplimento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalentes o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

5.º Derogar el apartado 2 y 3 del artículo 26.

6.º Redactar el artículo 27, «Ejercicio de la actividad de guía en régimen de libre prestación de servicios», en los siguientes términos:

«Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.»

7.º Redactar el artículo 56 «Espacio turístico saturado» en los siguientes términos:

«La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente podrá, con carácter excepcional, declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde existan problemas medioambientales relacionados con la actividad turística. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento y ejercicio de determinadas actividades turísticas, siempre que estas limitaciones sean necesarias y proporcionadas para resolver los problemas medioambientales, hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración, sin que en ningún caso puedan establecerse prohibiciones de carácter genérico.»

8.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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