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Documento BOE-A-2011-1651

Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2011, páginas 9753 a 9855 (103 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2011-1651
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2010/12/23/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2011, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero.

I

El Título I de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera la creación de un nuevo impuesto, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

El nuevo impuesto, en la línea iniciada el pasado ejercicio con la creación del Impuesto sobre depósito de residuos en vertedero, tiene una marcada condición parafiscal con la finalidad última de conseguir una adecuada protección del medio ambiente dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear tributos con finalidad parafiscal o extrafiscal, por una parte la potestad tributaria, a la que ya se ha hecho referencia, y por otro lado, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene atribuidas en el artículo 25 de su Estatuto de Autonomía, las competencias normativas correspondientes en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

En particular, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, es un tributo propio de naturaleza indirecta y real, que pretende precisamente reducir paulatinamente el uso de aquellas, contribuyendo así a la conservación de nuestro medio ambiente favoreciendo la utilización de materiales biodegradables.

Atendiendo a su verdadera naturaleza de recurso tributario, como impuesto, en esta misma sección primera se regula el Canon de Saneamiento procediéndose a la necesaria actualización del componente variable del mismo con el fin de ajustar las tarifas al costo real del servicio prestado conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia, apareciendo recogido en el Anexo II de la Ley.

La sección segunda regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifican las tasas del Boletín Oficial de Cantabria. En el año 2010 se puso en producción la edición electrónica del Boletín Oficial de Cantabria, con carácter oficial y auténtico, conforme a lo establecido en el Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria (BOC nº 62, de 31 de marzo de 2010).

Este nuevo sistema supone la eliminación de la edición y distribución, en soporte papel, del diario oficial de esta Comunidad Autónoma y, por tanto, la tasa por suscripciones en ese soporte ha perdido su razón de ser, por lo que se propone su eliminación. Por otra parte, el nuevo sistema provoca una reducción en los costes del servicio para nuestra Administración, a la vista de lo cual, se considera procedente trasladar su efecto a las cuantías de las tarifas de la tasa por anuncios e inserciones en el BOC, y al mismo tiempo simplificar los criterios para su cálculo.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, justificándose el incremento de la misma por el principio de recuperación progresiva del coste ya que en la actualidad este servicio se subvenciona directamente por la Comunidad Autónoma en casi la mitad de su coste. Igualmente, se actualiza la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta en la que, en virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras y una parte variable, que responde al consumo.

Los nuevos servicios a prestar por la Consejería competente en materia de trabajo en la situación económica actual hacen aconsejable el establecimiento de dos nuevas tasas. Por ello, dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social se crea la tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, cuyo hecho imponible consiste en la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social se crea la Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, cuyo hecho imponible es la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Se crean tres nuevas tasas aplicables por la Consejería de Educación.

El Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 18 que la Consejería de Educación regulará las pruebas de acceso a la Formación profesional inicial que se convocarán, al menos, una vez al año. Para la celebración de estas pruebas, hasta ahora gratuitas, es necesaria la constitución de comisiones de evaluación para cada una de las opciones existentes y poner a disposición de los inscritos las instalaciones y equipamientos necesarios para poder realizar las mismas, generando por ello gastos que no tiene que asumir el Gobierno de Cantabria creándose a tal fin la Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Igualmente, el citado Decreto 4/2010, recoge en su artículo 10 que la Consejería de Educación y la Consejería Competente en materia de empleo, establecerán conjuntamente los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, creándose a tal efecto la Comisión Interdepartamental del Reconocimiento de las Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral y otras Vías no Formales de Formación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por todo ello, se hace necesario crear la «Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria», con el objetivo de que sirva en parte para la financiación del mismo.

La «Orden EDU 23/ 2008, de 2 de abril, por la que se regula la organización de las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Cantabria» establece las normas por las que se regirán las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Formación Profesional Inicial para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para la celebración de estas pruebas es necesario además de la constitución de comisiones de evaluación para cada uno de los títulos de formación profesional, poner a disposición de los inscritos, instalaciones, equipamientos y materiales para poder realizar las mismas, generando por ello gastos que ha asumido hasta ahora el Gobierno de Cantabria. Por ello, se hace necesario replantearse el carácter de estas pruebas y establecer una «Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria» que permita contribuir al gasto que originan estas pruebas así como racionalizar los recursos que la Consejería de Educación pone a disposición de los ciudadanos.

Se modifican las Tarifas 1 y 2 de la «1 Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.» de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, para adecuarlas a los costes reales del servicio introduciendo una cuota mínima y máxima a ingresar por el sujeto pasivo.

La cuota mínima se establece en 88,71 euros que corresponde al coste del servicio básico equivalente a un control anual al que se somete a todos los operadores usuarios del distintivo de calidad independientemente de la facturación.

La cuota máxima se establece en 1.241,94 euros que corresponde al coste del servicio de máxima intensidad al que se somete a los operadores con mayor volumen de comercialización equivalente a cuatro controles básicos de proceso y de producto y diez controles básicos de materias primas, aplicándose una bonificación del 50% en la cuota final para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura.

A la vista de la importancia del desarrollo de programas de investigación clínica y ensayos clínicos en pacientes, especialmente los que carecen de interés comercial, que se dirigen a obtener nuevos conocimientos terapéuticos, preventivos, de diagnóstico y de servicios, y que tienen un gran interés para la mejora de la práctica clínica e implica un elevado beneficio sanitario y social se procede a la exención de tasas que recaen sobre los mismos, modificándose al efecto la «8 Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria» de las aplicables por la Consejería de Sanidad, requiriéndose, en todo caso, que su carácter no comercial y su interés sociosanitario, sea apreciada por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Por necesidades operativas del Centro de Formación Náutico-Pesquera y del Servicio de Pesca se modifican la «4 Tasa por pesca marítima» y la «9 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2010.

Dichas Tasas están recogidas en el Anexo I de la Ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 9/2007, de 12 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crean cuatro nuevos tramos en la tarifa autonómica, manteniendo sin variación los tipos marginales para las rentas medias y mas bajas, aumentando el tipo marginal respecto a las rentas más altas, con bases liquidables generales superiores a sesenta y siete mil setecientos siete euros con veinte céntimos. Con esta medida serán las personas con una capacidad económica más elevada las que contribuyan de manera adicional a financiar las políticas públicas.

De la misma manera, se considera oportuno no incluir las rentas exentas en el requisito de la deducción referido al límite de 6.000 euros de rentas brutas anuales para evitar situaciones injustas relativas a personas que perciban rentas con cargo a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y pudiendo impedir en algunos casos el acogimiento a esta deducción.

Por otra parte, en relación también con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo al objetivo de favorecer la cohesión territorial en la Comunidad Autónoma, considerando una previsible revisión de la legislación estatal sobre la deducción por inversión en vivienda habitual y dado el tiempo transcurrido y las circunstancias sucedidas desde su introducción mediante la Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de Medidas Administrativas y Fiscales, se modifica la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, recogida actualmente en el artículo 1.3 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, transformándola en una deducción autonómica por adquisición o rehabilitación tanto de primera como de segunda vivienda en aquellos municipios en los que concurran determinadas circunstancias objetivas y con diferentes límites cuantitativos según se trate de adquirir o rehabilitar la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual o una segunda vivienda, facultándose al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para establecer, mediante Orden, los criterios y/o la relación de municipios a los que se refiere la citada deducción autonómica.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el ámbito de aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria establecidas en el caso de donación de vivienda o terreno para construirla y en la donación de metálico destinado a la adquisición de la vivienda habitual o del terreno para construirla, a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, eliminando la exigencia de tratarse de la primera vivienda del donatario, aunque manteniéndose la condición de que se trate de su residencia habitual, teniéndose derecho a la bonificación de la cuota en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

Respecto a los Juegos de suerte, envite o azar se realiza una modificación en cuanto al devengo del tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes en aquellos supuestos de transmisión de las máquinas y se mantiene para el ejercicio de 2011 la reducción del 80% de la cuota en determinados casos de baja temporal de maquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado.

En lo relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable al epígrafe 3º, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5º, del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, es decir se elevan los tipos correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor.

Con esta medida no se agota la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma ya que únicamente se utiliza esa capacidad en cuatro de los nueve epígrafes o categorías de vehículos previstas en la citada Ley 38/1992 y tampoco se incrementan los gravámenes de esos cuatro epígrafes al máximo legal posible.

II

En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado. La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, regula la situación de las actividades e instalaciones preexistentes a su entrada en vigor, distinguiendo las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, a evaluación de impacto ambiental y a las licencias de apertura o funcionamiento. Los dos primeros apartados pretenden regularizar la situación de las actividades e instalaciones preexistentes incluidas en los Anexos A y B.2 de la Ley y, por tanto, sujetas a autorización ambiental integrada o declaración de impacto ambiental. Con el apartado 3 se persigue que las instalaciones o actividades para las que, a la entrada en vigor de la Ley, las Administraciones Locales hayan expedido licencias de apertura o funcionamiento, cumplan con las condiciones ambientales preceptivas, expidiéndose, en dicho caso, acta de conformidad ambiental. Se prevé asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley, no puedan seguir en funcionamiento las actividades o instalaciones que no hayan obtenido de la Administración Local dicho acta.

Considerando que las licencias de actividad son licencias de tracto sucesivo en las que el control por parte de la Administración es continuado, partiendo de los nuevos requerimientos exigidos a las Administraciones como consecuencia de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y atendiendo al hecho de que la inactividad de la Administración a la hora de expedir el acta de conformidad ambiental pueda acarrear circunstancias injustas, se suprime el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.

Ello no supone merma alguna en los controles ambientales que deban efectuar las Administraciones competentes; controles que se llevarán a cabo de conformidad con las medidas de disciplina ambiental contempladas en la legislación aplicable. La finalidad de la modificación únicamente acarrea la supresión de la retroactividad de la norma respecto a la necesidad de obtener acta de conformidad ambiental para las instalaciones preexistentes a su entrada en vigor.

Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado relativo al procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial. Esto resulta necesario para mejorar la gestión de los procedimientos sancionadores en esta materia tramitados por la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, atendiendo especialmente a la creciente necesidad de supervisar el parque de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el fin no solo de mejorar la gestión de los expedientes expropiatorios relativos a los proyectos de carreteras autonómicas y sus modificaciones, sino también para establecer una regulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de forma homóloga a la legislación estatal en la materia (Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras). Asimismo, otras comunidades autónomas han establecido preceptos similares al que mediante esta medida se introduce.

Se procede a la modificación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria para su adaptación a la Ley a la Directiva Europea 2006/123 de servicios, mediante la supresión de las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad turística de determinados establecimientos turísticos, sustituyéndolas en su caso, por declaraciones responsables de contar con los documentos precisos para el inicio de la actividad y la comunicación previa al inicio de la misma; se refuerza el control a posteriori de la Inspección de turismo; se regula con mayor claridad los artículos relativos a las hojas de reclamaciones; se establece la inscripción de oficio en el Registro de empresas y actividades turísticas; como consecuencia del cambio en el régimen de control de los establecimientos se procede a la modificación de las infracciones y sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de no encontrarse en posesión de los documentos declarados así como el ejercicio de la actividad sin la previa comunicación a la Administración Turística.

Por otro lado, y en cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, mediante la modificación de la Ley se derogan todos aquellos preceptos relativos al régimen de anulaciones y reservas en los establecimientos turísticos, y en concreto los artículos 35 y 36 del Decreto 50 / 1989 de 5 de Julio sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria y los artículos 28 y 29 del Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.

Se reduce el canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. La delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte y la reducción de capturas en especies de interés económico, justificó la inclusión en las Leyes 7/2007, de 27 de diciembre, 9/2008, de 28 de diciembre y 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, una Disposición Adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores hasta un 90%. La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultadas en el ámbito extractivo, lo que justifica extender al ejercicio 2011 la reducción planteada, con carácter excepcional y durante dicho ejercicio.

Se modifica la Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria, con la finalidad de establecer las medidas de rango legal necesarias parra la adecuada aplicación del servicio público autonómico de gestión de puntos limpios. Así, en primer lugar, se establece que el referido servicio público autonómico se extiende únicamente a los residuos urbanos de origen doméstico y, en segundo lugar, se fijan las normas legales sobre el régimen sancionador aplicable en los casos de incumplimiento de las reglas fijadas para el funcionamiento del mencionado servicio público autonómico, tanto en la propia Ley como en las normas reglamentarias que se dicten para su desarrollo.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Impuestos
Artículo 1. Creación del Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2011, se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones:

«1. Objeto, naturaleza y finalidad.

El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de naturaleza indirecta y real, cuyo objetivo es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de reducir la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

2. Ámbito de aplicación.

El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro al consumidor de bolsas de plástico de un solo uso en los puntos de venta de los artículos o productos.

2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico de un solo uso las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

4. Exenciones.

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos que se relacionan en este punto y siempre que estos no estuvieran previamente envasados:

a) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

b) Carnes y despojos, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de los mismos.

c) Pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y caracoles.

d) Pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

e) Alimentos cocinados fríos y calientes.

f) Alimentos congelados.

2. Las bolsas de plástico de un solo uso suministradas por establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista cuyos titulares estén dados de alta exclusivamente en alguno de los epígrafes de la agrupación 64 -Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes- del Impuesto sobre Actividades Económicas, con excepción de los epígrafes comprendidos en el grupo 645 –Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases–, el grupo 646 –Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador– y los epígrafes 647.3 y 647.4.

3. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización, entendiéndose como tales las que cumplan con la normativa vigente que defina la condición de bolsa de plástico reutilizable.

5. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

6. Base imponible.

Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo.

La determinación de la base imponible se realizará con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.

La base imponible se determinará por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los casos previstos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto al consumidor, quedando este obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

2. El importe a que se refiere el punto anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondiente, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

8. Tipo impositivo.

El tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

9. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior.

10. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo o, en su caso, el día de inicio de la actividad.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del uno de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

11. Liquidación.

1. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria ante los órganos competentes de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Dicha Orden podrá establecer la obligatoriedad de la declaración y presentación de la autoliquidación, y en su caso el pago del impuesto, por medios telemáticos.

12. Infracciones Tributarias.

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

13. Aplicación del tributo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2ª de dicha Ley así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación, y en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado de la siguiente manera:

«Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,2800 euros/metro cúbico.

Régimen general para usos industriales: 0,3638 euros/metro cúbico.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,2571 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

0,2978 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

0,6495 euros por kilogramo de fósforo total (P).

5,1028 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

4,0740 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

0,3249 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

0,000054 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).»

Sección segunda. Tasas
Artículo 3. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia.

Se modifica la «2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.», de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue:

«2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a) Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b) Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c) Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d) Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

e) Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f) Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g) Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto Pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a) A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b) Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c) Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a) Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b) Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.

2. La tasa será exigible:

a) En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b) En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:

Por palabra: 0,0875 euros.

Por plana entera: 68,57 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.»

Artículo 4. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Uno. Se modifica la tarifa de la Tasa «4. Tasa de gestión final de residuos urbanos», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria quedando establecida de la siguiente forma:

«4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Tarifas.

Tarifa. 46,84 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.»

Dos. Se modifican las tarifas de la Tasa «7. Tasa por abastecimiento de agua», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria quedando establecida de la siguiente forma:

«Tarifas.

1. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo:

Uno. Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,0765 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros ó de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio.

b) Parte variable. La parte variable queda fijada en 0,1205 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1530 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

Dos. Tarifa de abastecimiento de agua bruta:

Modalidad 1.

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados ó a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 435,54 € / l/sg.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado.

Modalidad 2.

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 435,54 € / l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0,004 l/sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,4345 euros/metro cúbico suministrado.»

Artículo 5. Creación de dos nuevas tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social.

Uno. Se crea la «3. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación» de las aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«3. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Exenciones.

Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.

El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Fase de asesoramiento: 24 euros.

Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.»

Dos. Se crea la «4. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados» de las aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«4. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones.

Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

Por expedición de certificados de profesionalidad: 13 €.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 11 €.

Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 10 €.

Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 8 €.»

Artículo 6. Creación de tres nuevas tasas aplicables por la Consejería de Educación.

Uno. Se crea la Tasa «3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria « de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.

Las cuotas de la tasa será de 9 euros por cada módulo profesional que se solicite.»

Dos. Se crea la Tasa «4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria» de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial: 25 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño. 25 euros.»

Tres. Se crea la Tasa «5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria» de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Devengo.

La tasa se devengará de la forma siguiente:

La tasa de inscripción y asesoramiento en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

La tasa de la fase de evaluación en las fechas que se señalen para ello, siendo necesario el previo pago de la tasa para ser evaluado.

Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Forma de pago.

La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Inscripción y asesoramiento: 24 euros.

Fase de Evaluación: 12 euros por unidad de competencia que deseen les sea reconocida.»

Artículo 7. Modificación de las Tasas de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Se modifican las tarifas 1 y 2 de la «1 Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.» de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones.

Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2.

Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.»

Artículo 8. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

Se modifica la «8 Tasa por dictamen previo de ensayos clínicos con medicamentos emitido por el comité Ético de investigación de Cantabria» de las aplicables por la Consejería de Sanidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, añadiéndole el siguiente párrafo:

«Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la Tasa los proyectos no comerciales y de interés sociosanitario, una vez evaluada la propuesta en cada caso por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»

Artículo 9. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Uno. Se modifica la Tasa 4: «Tasa por pesca marítima» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, creándose una nueva tarifa 5: «Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura», quedando redactada como sigue:

«4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

6. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

7. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

8. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

9. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

10. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

11. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.

En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4, 5, y 6 las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar.

En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.

La tasa se devengará, con carácter general, al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

En el caso de la tasa 5, relativa a ‘‘Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura’’, la tasa se devengará por semestres vencidos, a 1 de enero y 1 de julio de cada año, tras la contabilización de las guías de circulación expedidas.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,68 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,68 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 13,85 euros.

Licencia de segunda clase, para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre: 13,85 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,90 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,07 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,32 euros.

Tarifa 5. Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura: 4,32 euros.

Tarifa 6. Despacho de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Despacho de guía de expedición y vale de circulación de algas: 4,32 euros.

Tarifa 7. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,81 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,08 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,24 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,17 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 10,61 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 34,62 euros.»

Dos. Se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.», de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.

En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 35,36 euros.

Patrón de pesca de altura: 35,36 euros.

Patrón local de pesca: 28,30 euros.

Patrón costero polivalente: 35,36 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 14,16 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M: 21,22 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 35,36 euros.

Competencia de marinero: 7,07 euros.

Buceo prof. 2ª clase y 2ª clase restringido: 70,75 euros.

Especialidades subacuáticas: 70,75 euros.

Formación básica: 35,36 euros.

Tecnología del frío: 70,75 euros.

Neumática-hidráulica: 70,75 euros.

Automática-sensórica: 70,75 euros.

Socorrismo marítimo: 70,75 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 70,75 euros.

Patrón de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón portuario: 28,88 euros.

Primero. auxilios en actividades subacuáticas: 28,88 euros.

Riesgos laborales sector pesquero: 14,44 euros.

Riesgos laborales en el sector buceo: 14,44 euros

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 35,36 euros.

Patrón de yate: 49,51 euros.

Capitán de yate: 60,12 euros.

Patrón para la navegación básica: 35,36 euros.

Patrón de moto náutica A ó B: 36,08 euros

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Especialidades profesionales.

Competencia de marinero: 14,16 euros.

Marineros especialistas: 14,16 euros.

Resto de especialidades: 21,22 euros.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 77,82 euros.

Patrón de yate: 21,22 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 21,22 euros.

Patrón para la navegación básica: 21,22 euros.

Patrón de moto náutica «A» ó «B»: 21,64 euros

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa 2.2 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 14,16 euros.

Renovación de tarjetas: 14,16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 3,91 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,76 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 10,61 euros.»

Tres. Se modifica la Tasa 6: «Tasa por permisos para cotos de pesca continental» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992 de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar durante el periodo hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el periodo hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Acotados de salmón: 21,22 euros.

Tarifa 2.–Acotados de trucha: 10,61 euros.

Tarifa 3.–Acotados de cangrejo: 10,61 euros.»

Artículo 10. Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, y de sus Entes de Derecho Público.

Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2011, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2010.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas creadas por esta Ley, o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente Ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2011, se relaciona en el Anexo 1 de esta Ley.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 11. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno. Dentro del Capítulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el título y contenido del artículo 1 que pasa a denominarse «Artículo 1.–Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

14.300,00

21,50

67.707,20

11.115,36

12.300,00

22

80.007,20

13.821,36

19.400,00

22,50

99.407,20

18.186,36

20.600,00

23,50

120.007,20

23.027,36

En adelante

24,50.»

Dos. En el Capítulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican el título y texto del Artículo 2, al que se traslada el título y contenido objeto de regulación en el hasta ahora vigente artículo 1 del Texto Refundido, con el título: «Artículo 2.–Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» modificándose el texto referido a la deducción por cuidado de familiares y a la deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.

3. Por adquisición o rehabilitación de vivienda.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una segunda vivienda, o con un límite de 600 euros anuales si la vivienda adquirida o rehabilitada constituye su residencia habitual, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:

a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios que se fijen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en base a los criterios que en la misma se establezcan.

4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5. Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.»

Tres. En el Capítulo II del Título I, Impuesto sobre el Patrimonio, los artículos 2 y 3 pasan a numerarse como artículos 3 y 4 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.

Cuatro. En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los artículos 4,5 y 6 pasan a numerarse como artículos 5, 6 y 7 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.

Cinco. En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 7 pasa a numerarse como artículo 8, manteniéndose su título y quedando redactados los apartados número 2, número 3 y número 4 de dicho artículo con el siguiente texto:

«2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.

En el caso de donación de una participación ‘‘pro indiviso’’ de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:

a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.

En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.»

Seis. En el Capítulo IV del Título I, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 pasan a numerarse como artículos 9,10, 11, 12 y 13 respectivamente sin modificación ni de su denominación ni de su título.

Siete. En el Capítulo V del Título I, Juegos de suerte, envite o azar, el artículo 13 pasa a numerarse como artículo 14 manteniéndose su título y modificándose el contenido de sus apartados 2 y 3 quedando redactados del siguiente modo:

«2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d) No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

3. A lo largo ejercicio de 2011, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo en los 15 primeros días naturales del semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, no pudiendo exceder anualmente el número de maquinas en esta situación del 8% del total de las máquinas que tengan autorizadas. Las máquinas que se encuentren en situación de baja temporal se podrán distribuir discrecionalmente por el sujeto pasivo en ambos semestres, con la limitación señalada anteriormente.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%.

De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2011.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal.»

Ocho. En el Capítulo VI del Título I, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el artículo 14 pasa a numerarse como artículo 15 sin modificación de su contenido ni de su título.

Nueve. Se añade un nuevo Capítulo VII del Título I, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte» al Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Diez. Se crea un artículo, con el número 16, en el Capítulo VII del Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente título y texto:

«Artículo 16. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º.»

Once. En el Título II Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, Capítulo I Normas de gestión, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, los artículos 15 y 16 pasan a numerarse como artículos 17 y 18 sin modificarse ni su contenido ni su título.

TÍTULO II
Medidas de contenido financiero
Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Se suprime el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

1.–Procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial. Plazo: doce meses.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 7.4 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del turismo de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos.»

Dos. Se modifica el Capítulo III del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo III. Inicio, modificación y cese de la actividad turística.

Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad.

1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva.

2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.

3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.

Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas.

1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.

2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley.»

Tres. Se modifica el Capítulo IV del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo IV. Registro General de Empresas Turísticas.

Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas.

1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese.

3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita.»

Cuatro. Se modifica el artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48. Hojas de reclamaciones.

1. Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes «hojas de reclamaciones», al objeto de que éstos puedan reflejar las deficiencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.

2. El modelo oficial de «hoja de reclamaciones» constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.

3. El cliente reflejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Cinco.–Se modifica el Capítulo I del Título V de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo I. La Inspección Turística.

Artículo 49. Inspección turística.

La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.

Artículo 50. Funciones de control e inspección turística.

Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes:

1. Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.

2. Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.

3. Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada

4. Práctica de citaciones y requerimientos.

5. Levantamiento de actas de inspección.

6. Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.

7. Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.

8. Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 51. Inspectores de Turismo.

1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.

Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.

2. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.

3. Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.

Artículo 52. Visitas de inspección.

1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.

Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.

Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.

2. Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo: fecha y hora de la visita, datos identificativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.

Las actas serán firmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.

El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.

3. Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.»

Siete. Se modifican los apartados 7, 8 y 11 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 56. Infracciones leves.

7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.

8. La acampada fuera de los campamentos de turismo.

11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.»

Ocho.–Se añade un apartado 11 bis al artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria redactado en los siguientes términos:

«Artículo 56. Infracciones leves

11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios.»

Nueve. Se modifican los apartados 6, 13 y 18 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 57. Infracciones graves.

6. Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.

13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

18. No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Infracciones muy graves.

1.–La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales, o, en su caso, sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.»

Once. Se modifica el artículo 60 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.

Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta seiscientos euros (600 €).»

Doce. Se modifica el artículo 61 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:

a) Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»

Trece. Se modifica el artículo 62 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:

a) Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.

c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»

Catorce. Se modifica el artículo 66 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.

a) El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.

b) El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.

c) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.»

Quince. Se modifica el artículo 73 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactados en los siguientes términos:

«Artículo 73. Intrusismo profesional.

La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.»

Dieciséis. Se derogan los artículos 6, 34.1), 57.5), 64, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75, 76 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Diecisiete. Se derogan los artículo 35 y 36 del Decreto 50/1989, de 5 de Julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.

Dieciocho. Se derogan los artículos 28 y 29 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.

Artículo 16. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto.

1. Se modifica el artículo 7.2 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incluidos los derechos de protección industrial e intelectual incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.»

2. Se modifica el artículo 20.1 de los Estatutos del Servicio Cántabro de Salud quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El patrimonio del Servicio Cántabro de Salud estará integrado por los bienes y derechos que se le atribuyen en su Ley de creación y por los que adquiera con posterioridad en virtud de cualquier título la adquisición y la gestión de la propiedad industrial e intelectual derivada de su propia actividad, podrá articularse mediante convenio con una entidad del sector público sin ánimo de lucro.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

Uno. El apartado 1.a) del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico, mediante el establecimiento de puntos limpios, sin perjuicio de que las entidades locales puedan implantar sus propios puntos limpios en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de recogida de residuos.»

Dos. Se añade un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, con la siguiente redacción:

«Artículo 10.

El régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley, así como en las normas reglamentarias que dicte el Gobierno de Cantabria para su desarrollo, respecto de la prestación del servicio público autonómico de recogida selectiva de residuos mediante el establecimiento de puntos limpios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.a) de esta Ley, se ajustará a las siguientes determinaciones:

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo que se dicten para regular el funcionamiento de los puntos limpios, a cuyos efectos las infracciones se clasifican en:

Muy graves:

a) La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

b) La comisión de una tercera infracción tipificada como grave en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.

Graves:

a) La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

b) La comisión de una tercera infracción tipificada como leve en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.

Leves: El incumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en las normas de desarrollo dictadas respecto del funcionamiento de los puntos limpios cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones, atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.

a) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 30.001 euros a 1.200.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves: Multa de 601 euros a 30.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 600 euros.

3. La protestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria y será ejercida por los siguientes Órganos:

a) El Director General de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones leves.

b) El Consejero de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones graves.

c) El Gobierno de Cantabria, en los casos de imposición de multas correspondientes a las infracciones muy graves.»

Disposición adicional primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición adicional segunda. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto.

Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.

Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.

Disposición adicional tercera. Reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores.

Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2011, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 33, de 27 de diciembre de 2010)

ANEXO I
DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES.

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,24 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,48 euros.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 14.16 euros.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 17,69 euros.

Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,081 euros por página reproducida.

Tarifa 6: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,49 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,10 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,50 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9: Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,39 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 27,46 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 27,46 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 10,98 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 10,98 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 10,98 euros.

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d. Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

e. Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto Pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c. Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.

2. La tasa será exigible:

a. En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b. En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:

Por palabra: 0,0875 euros.

Por plana entera: 68,57 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 4.598,06 euros.

De salas de bingo: 1.061,09 euros.

De salones de juego: 424,44 euros.

De salones recreativos: 212,22 euros.

De otros locales de juego: 35,37 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 70,74 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 141,47 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 141,47 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 35,37 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 70,74 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 21,22 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 35,37 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 141,47 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 141,47 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 141,47 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 35,37 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 70,74 euros.

Expedición de documentos y otros trámites:

Documentos profesionales: 21,22 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 21,22 euros.

Diligencia de guías de circulación: 14,16 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 21,22 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 70,74 euros.

Corridas de rejones: 56,59 euros.

Novilladas con picadores: 56,59 euros.

Novilladas sin picadores: 42,45 euros.

Becerradas: 21,22 euros.

Festivales: 56,59 euros.

Toreo cómico: 21,22 euros.

Encierros: 35,37 euros.

Suelta de vaquillas: 21,22 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 70,74 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 21,22 euros.

De espectáculos públicos en general: 42,45 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 42,45 euros.

De actos deportivos: 7,07 euros.

5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Mapa de Cantabria: 4,60 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 4,23 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 5,24 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,89 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 7,00 euros.

Planos catastro: 1,85 euros.

Fotocopias DIN A4: 0,070 euros.

Fotocopias DIN A3: 0,425 euros.

Fotocopias DINA4 Color: 0,913 euros.

Fotocopias DINA3 Color: 1,53 euros.

Planos Poliéster: 5,24 euros.

Fotografías aéreas y ortofotos: 13,54 euros.

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 334,47 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 334,47 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.672,36 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.672,34 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 100 euros.

Por cada hora adicional 50 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 500 euros.

Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención), 100 euros la hora.

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia y Justicia, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.–Son sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,105 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,254 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000.–(incluye la cartografía básica): 0,151 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000.–(incluye la cartografía básica): 0,36 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 29,83 euros.

Por Hectárea de superficie de información georeferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,193 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y Bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exenciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 123,08 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T = 0,8 × P2/3 × L’ /(L’ + L).

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 67,20 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 22,29 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

1. Con informe: 22,29 euros.

2. Sin informe: 4,60 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 22,29 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 20,78 euros.

Autorización para transporte de mercancías: 20,78 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,12 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

Ámbito provincial: 2,12 euros.

Ámbito interprovincial: 4,60 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 2,20 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 4,53 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 22,29 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 22,29 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.–Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 67,20 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 33,94 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación profesional transportista: 18,36 euros.

b) Expedición certificado capacitación profesional de transportista: 18,36 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 18,36 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad: 18,36 euros.

2. Cualificación conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 306,00 euros.

b) Visado de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 153,00 euros.

c) Homologación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 102,00 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 18,36 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 18,36 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 20,40 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 20,40 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 120,24 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3.

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 22,29 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

1. Con informe: 22,29 euros.

2. Sin informe: 4,60 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A. Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 22,29 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 65,78 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 49,51 euros.

Inspección parcial (ocasional): 35,37 euros.

Telesillas:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 84,89 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 65,78 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 49,51 euros.

Telecabinas:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 123,08 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 106,10 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 84,89 euros.

Teleféricos:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 162,68 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 127,34 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 99,04 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 13,58 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 5,66 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,39 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 21,22 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 77,82 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 42,45 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión:

(a) Por cada visita: 28,30 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 141,47 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 74,14 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 70,74 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 42,45 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 70,74 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 61,30 euros.

De30.051,62 a 60.101,21 de euros: 91,95 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 122,60 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + 3,6606073 x (por cada 6.010,12) euros.

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,13 euros.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 55,59 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

Las inspecciones técnicas reglamentarias.

Las funciones de verificación y contrastación.

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

Control de uso de explosivos.

El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

El acceso a los datos del Registro Industrial.

Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.–Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

1. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 30,65 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 91,95 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 183,91 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 70,74 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 35,37 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 70,74 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 141,47 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 106,10 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 106,10 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 34,67 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 11,32 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 67,88 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 67,88 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 11,32 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 11,32 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 11,32 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 11,32 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 67,88 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,24 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 11,32 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 11,32 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 6,93 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 11,32 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 70,74 euros.

2.7.2 Baja tensión. 35,37 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA <3.500 kilogramos: 27,71 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA >3.500 kilogramos: 38,75 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 55,51 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 18,50 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 18,50 euros.

3.2. Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 15,28 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 11,42 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 30,53 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 15,28 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualesquiera tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 137,62 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,06 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,06 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 36,22 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 15,28 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,54 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,706 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 14,16 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 7,07 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 35,37 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 28,30 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 106,10 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1 Por cada gramo o fracción: 0,179449 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,107 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,0353707 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,035370 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,141 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001769 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 353,70 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 106,10 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 141,47 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 530,55 euros.

6.2.2 Replanteos: 353,70 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 530,55 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 353,70 euros.

6.2.5 Intrusiones: 707,39 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 +(6,010121 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 153,26 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 x N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 90,151816 + (1,502530 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 214,56 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 +(3,005060 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 70,74 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 176,84 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 106,10 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 70,74 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 70,74 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 56,59 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 306,52 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 240,404842+ (3,005060 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 613,03 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 106,10 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 176,85 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 530,55 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 141,47 euros.

6.12.2 Ordinaria: 70,74 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 353,70 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 306,516173 + (3,065161 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 35,37 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 28,30 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 7,07 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 7,07 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 7,07 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 70,74 euros.

8.4.2 Modificaciones: 35,37 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 212,22 euros.

8.5.2 Modificaciones: 70,74 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 35,37 euros.

8.6.2 Renovaciones: 7,07 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,706 euros.

En soporte informático: 0,847 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 70,74 euros.

8.8 Habilitación de libros registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 7,07 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 15,28 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,706 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,706 euros.

10.3 Libro - Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 13,58 euros.

10.4 Libro - Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 13,58 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 13,58 euros.

Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo

1.–Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.–El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b. En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras. Tarifa.–El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.–La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,32 euros por vivienda.

3. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 42,45 euros.

a. Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 5,305459 euros.

b. Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,061091 euros.

c. Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 10,610919 euros.

d. Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 176,85 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 353,70 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 707,39 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 28,30 euros.

a. Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,244367 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,122183 euros.

b. Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,122183 euros.

c. Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,707395 euros.

d. Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 70,74 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 141,47 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 176,86 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 353,70 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 38,90 euros.

a. Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 10,610919 euros.

b. Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 14,147890 euros.

c. Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 14,147890 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,122183 euros.

d. Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

Por cada unidad a partir de una: 42,45 euros.

e. Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 77,82 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 183,93 euros.

f. Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 7,073945 euros.

g. Autorización de talas:

Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales: 2,13 euros.

4. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 21,22 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 56,59 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 35,37 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 7,07 euros.

5. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, tanto en la concesión de autorizaciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración Autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa

Tarifa.–La tasa tiene una única tarifa:

Solicitud de autorizaciones en suelo rústico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo - terrestre, incluido el suelo urbano: 38,08 euros.

6. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas de protección oficial.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas de protección oficial.

Devengo.–El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifa.–La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas de protección oficial tiene una única tarifa, que será de 250,21 euros por vivienda.

Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. Puertos de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a Puertos de Cantabria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.–La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Puertos de Cantabria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a. Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a Puertos de Cantabria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b. Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–Puertos de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c. Suspensión de la facturación a buques abandonados.–Puertos de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a Puertos de Cantabria o a terceros.–Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a Puertos de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. Puertos de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).–En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000.

11,30

Mayor de 3.000 Hasta 5.000.

12,53

Mayor de 5.000 Hasta 10.000.

13,80

Mayor de 10.000.

15,04

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000.

5,66

Mayor de 3.000 Hasta 5.000.

6,28

Mayor de 5.000 Hasta 10.000.

6,90

Mayor de 10.000.

7,53

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,450159 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a. Navegación interior: 0,25.

b. Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c. Atraque de punta: 0,60.

Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta.–Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico

Pasajeros (€)

Vehículos (€)

Bloque (1)

Bloque (2)

Motocicletas

Turismos

Furgonetas caravanas

Autocares ≤20 plazas

Autocares >20 plazas

Interior o bahía

0,055177

0,055177

 

 

 

 

 

CEE

2,97

0,89

1,57

4,71

8,49

21,22

42,45

Exterior

5,67

3,54

2,34

7,07

12,74

31,83

63,66

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero 0,254661

Segundo  0,364099

Tercero  0,525626

Cuarto 0,802893

Quinto 1,096462

Sexto 1,460769

Séptimo 1,825078

Octavo 3,880059

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos

Cabotaje

Exterior

Embarque
Euros

Desembarque
Euros

Embarque
Euros

Desembarque
Euros

Primero

0,541

0,823

0,637

1,024

Segundo

0,776

1,18

0,907

1,47

Tercero

1,16

1,77

1,36

2,20

Cuarto

1,71

2,62

2,01

3,22

Quinto

2,31

3,56

2,74

4,39

Sexto

3,09

4,75

3,65

5,84

Séptimo

3,87

5,93

4,56

7,31

Octavo

8,22

12,59

9,70

15,52

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda.–Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera.–La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, Puertos de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.–La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta.–Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta.–Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima.–Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que Puertos de Cantabria disponga en el puerto.

Octava.–La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena.–Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a Puertos de Cantabria.

Décima.–El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima.–Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima.–Puertos de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera.–Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda.–Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera.–La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta.–1. Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre

Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción)

1.a) Fondeado con medios propios

0,077812

1.b) Fondeado con muerto o cadena de amarre

0,091959

1.c) Atracado de punta en muelle

0,127329

1.d) Atracado de costado en muelle

0,360770

2. Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre

Tarifa (euros por metro cuadrado y mes)

2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre

2,758764

2.b) Atracado de punta en muelle

3,819868

2.c) Atracado de costado en muelle

10,823078

Quinta.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre

Tarifa general mensual (euros/mes)

Eslora < 6 m

61,58

6 ≤ eslora < 8 m

106,44

8 ≤ eslora < 10 m

151,96

10 ≤ eslora < 12 m

227,40

12 ≤ eslora

19,00 x Eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/día)

Eslora < 6 m

6,15

6 ≤ eslora < 8 m

10,64

8 ≤ eslora < 10 m

15,19

10 ≤ eslora < 12 m

22,74

12 ≤ eslora

1,90 x Eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/mes)

Agua

Energía

Eslora < 6 m

1,53

1,53

6 ≤ eslora < 8 m

2,64

2,64

8 ≤ eslora < 10 m

3,76

3,76

10 ≤ eslora < 12 m

5,66

5,56

12 ≤ eslora

0,48 x Eslora (m)

0,48 x Eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/día)

Agua

Energía

Eslora < 6 m

0,19

0,32

6 ≤ eslora < 8 m

0,27

0,53

8 ≤ eslora < 10 m

0,38

0,77

10 ≤ eslora < 12 m

0,57

1,14

12 ≤ eslora

0,05 x Eslora (m)

0,10 x Eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta.–El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima.–Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresaran el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava.–1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonaran un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonaran el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deben ser solicitados al personal de Puertos de Cantabria en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 42,45 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A. Zona de tránsito.

B. Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de Puertos de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por Puertos de Cantabria.

Segunda.–La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera.–Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. Puertos de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por Puertos de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

A. Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,021222 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

B. Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por Puertos de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,014856 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,028295 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,042444 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta.–El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta.–La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta.–Puertos de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima.–Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

A. Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 0,028295 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,010610 euros por metro cuadrado y día.

B. Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 0,056593 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,028295 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera.–Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por Puertos de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda.–La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera.–La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,771059 euros.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,424436 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera.–Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por Puertos de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda.–Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por Puertos de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,693523 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

A. Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada: 55,28 euros.

B. Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 29,90 euros.

C. Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 41,87 euros.

D. Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 59,81 euros.

E. Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 88,57 euros.

Quinta.–Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

A. Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,16 euros.

B. Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,07 euros.

C. Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,566 euros.

Sexta.–Tarifa T-9.3: Básculas:

La cuantía será de 2,13 euros por cada pesada.

Séptima.–Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 5,49 euros.

Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiviersidad

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

a) Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

b) Por certificado de funcionamiento.

c) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones. (Sobre valor de la instalación);

Hasta 30.000 €

82,07 €

De 30.000,01 € a 100.000 €

103,37 €

Por cada 60.000 € adicionales o fracción

21,30 €

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. (Sobre valor de la maquinaria):

Hasta 30.000 €

22,54 €

De 30.000,01 € a 100.000 €

33,89 €

Por cada 60.000 € adicionales o fracción

11,35 €

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria. (Sobre valor de la instalación):

Hasta30.000 €

54,53 €

De 30.000,01 € a 100.000 €

70,69 €

Por cada 60.000 € adicionales o fracción

16,16 €

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 €

22,54 €

De 30.000,01 € a 100.000 €

33,89 €

Por cada 60.000 € adicionales o fracción

11,35 €

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 €

12,64 €

De 30.000,01 € a 100.000 €

19,53 €

Por cada 60.000 € adicionales o fracción

3,45 €

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a - Productos fitosanitarios: 35,37 euros.

b - Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 24,77 euros.

2. Por la inscripción en los Registros oficiales:

a. Con Inspección facultativa: 16,98 euros.

b. Sin Inspección facultativa: 7,92 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico - social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 17,67 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 15,84 euros.

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a. Sin toma de muestras: 9,05 euros.

b. Con toma de muestras 9,05 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2.

Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 13,58 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

– Por vehículo:

Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,56 euros.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,32 euros.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,56 euros.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 3,36 euros.

Por jaula o cajón para res de lidia: 0,530 euros.

Por jaula o cajón para aves: 0,149 euros.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,024759 euros.

Tarifa 2.

Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales 11,32 euros.

Tarifa 3.

1.a Por la prestación de servicios de análisis bactereológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos (Agroalimentarios) y Moleculares interviniendo un departamento: 3,82 euros.

1.b Por la prestación de servicios de análisis bactereológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos (Agroalimentarios) y Moleculares, interviniendo más de un departamento: 7,62 euros.

2. Por la prestación de servicios de análisis bactereológicos, virológicos, parasitológicos serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos (Agroalimentarios) y Moleculares correspondientes a programas o actuaciones oficiales nacionales o autonómicos de 1,07 euros por muestra.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4.

Certificado sanitario de traslado: 4,24 euros.

Tarifa 5.

Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 4,24 euros.

Tarifa 6:

Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado:

6.1 Explotaciones ganaderas: 13,58 euros.

6.2 Otros Centros ganaderos y vehículos de transporte de ganado: 33,94 euros.

6.3 En Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público: 316,71 euros por día de inspección.

Tarifa 7:

Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado, otros centros ganaderos y en el registro de establecimiento de piensos:

1. Sin inspección veterinaria: 16,98 euros.

2. Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 30,91 euros.

Tarifa 8.

Por expedición de Documentos de Identificación o calificación sanitaria: 4,24 euros.

Tarifa 9.

Solicitud de inscripción en el registro de animales de compañía o de vehículos destinados al transporte de estos animales: 4,24 euros.

Tarifa 10.

Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 0,89 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11.

Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 130,10 euros.

2. Por mantenimiento (coste diario): 220,61 euros.

3. Por sacrificio: 67,88 euros.

Tarifa 12.

Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal: 316,71 euros.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

6. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

7. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

8. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

9. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

10. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

11. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4, 5, y 6 las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar.

En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.–La tasa se devengará, con carácter general, al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

En el caso de la tasa 5, relativa a «Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura», la tasa se devengará por semestres vencidos, a 1 de enero y 1 de julio de cada año, tras la contabilización de las guías de circulación expedidas.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,68 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,68 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 13,85 euros.

Licencia de segunda clase, para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre: 13,85 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,90 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,07 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,32 euros.

Tarifa 5. Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura: 4,32 euros.

Tarifa 6. Despacho de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Despacho de guía de expedición y vale de circulación de algas: 4,32 euros.

Tarifa 7. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,81 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,08 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,24 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,17 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 10,61 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 34,62 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 64,61 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 10,77 euros cada uno.

La Tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 64,61 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 16,15 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 129,22 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 32,30 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 129,22 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

1) Inventario de árboles en pie: 0,033 euros/m3.

2) Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3) Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,023 euros/pie

En todo caso con un mínimo de 6,46 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 1 por 100 del valor, con un mínimo de 10,77 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1. Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,15 euros/ha, con un mínimo de 16,15 euros por actuación.

2. Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 6,46 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 64,61 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1. Maderas:

a) Señalamiento: 0,17 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,13 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,10euros/m3.

2. Leñas:

a) Señalamiento: 0,10 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,07 euros/estéreo.

3. Corchos:

a) Señalamiento: 0,07 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,03 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 6,46 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 1,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,46 euros por actuación.

Tarifa 10. Reproducción de planos.

La tarifa devengará un importe de 11,39 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA ) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar durante el período hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el período hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 21,22 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 10,61 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 10,61 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 11,33 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 21,93 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 32,53 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo.–El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas.–La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 11,33 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 21,93 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 32,53 euros.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 0,424436 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 35,36 euros.

Patrón de pesca de altura: 35,36 euros.

Patrón local de pesca: 28,30 euros.

Patrón costero polivalente: 35,36 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 14,16 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M: 21,22 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 35,36 euros.

Competencia de marinero: 7,07 euros.

Buceo prof. 2.ª clase y 2.ª clase restringido: 70,75 euros.

Especialidades subacuáticas: 70,75 euros.

Formación básica: 35,36 euros.

Tecnología del frío: 70,75 euros.

Neumática-hidráulica: 70,75 euros.

Automática-sensórica: 70,75 euros.

Socorrismo marítimo: 70,75 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 70,75 euros.

Patrón de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón portuario: 28,88 euros.

Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 28,88 euros.

Riesgos laborales sector pesquero: 14,44 euros.

Riesgos laborales en el sector buceo: 14,44 euros

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 35,36 euros.

Patrón de yate: 49,51 euros.

Capitán de yate: 60,12 euros.

Patrón para la navegación básica: 35,36 euros.

Patrón de moto náutica A o B: 36,08 euros

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Especialidades profesionales.

Competencia de marinero: 14,16 euros.

Marineros especialistas: 14,16 euros.

Resto de especialidades: 21,22 euros.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 77,82 euros.

Patrón de yate: 21,22 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 21,22 euros.

Patrón para la navegación básica: 21,22 euros.

Patrón de moto náutica «A» o «B»: 21,64 euros.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa 2.2 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 14,16 euros.

Renovación de tarjetas: 14,16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 3,91 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,76 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 10,61 euros.

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza.

Hecho Imponible.–La prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa.–Un importe equivalente a 0,416114 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones.–Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos tres euros y treinta y seis milésimas (1.803,036).

Devengo.–La tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,10 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,10 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

Tasas Oficina de Calidad Alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

En el supuesto 1 del hecho imponible, comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

Soliciten la ejecución, en los supuestos 2 y 3, del hecho imponible.

Devengo.

El 31 de diciembre de cada año, en el supuesto 1 del hecho imponible, y será exigible el pago mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa referida en los puntos 2 y 3 del hecho imponible, que no se realizará o tramitará sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tasa todas la explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

«Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2.

Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.»

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 59,58 €.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Consejería de Economía y Hacienda

1. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible. Cuando quién solicite la licencia comercial específica sea el promotor o promotores de un equipamiento comercial de carácter colectivo, deberán satisfacer la tasa sobre la totalidad de la superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento, con independencia de que puedan o no coincidir con las personas que explotarán los Grandes Establecimientos Comerciales o los Establecimientos de Descuento Duro que lo integran que, en cuanto estén sujetos a la licencia comercial específica, también devengarán el pago correspondiente TASS.

Base imponible.–Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos en los términos definidos en el artículo 5 de la Ley de Estructuras comerciales de Cantabria.

En el supuesto de aumento de la superficie útil de exposición y venta de los Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro ya instalados, la base imponible vendrá determinada por la superficie incrementada.

En aquéllos supuestos en que el aumento de la superficie de un establecimiento determine su consideración como Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro, la base imponible vendrá constituida por la totalidad de su superficie útil de exposición y venta.

Tarifa.–Se establece una tarifa de 3,45 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta al público. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–La Tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la Tasa.

Consejería de Medio Ambiente

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo.–La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.–Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

A. Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.875,37 euros.

B. Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.289,28 euros.

C. Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 981,44 euros.

D. Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40% de la tarifa A, B o C que le corresponda.

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/2004, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, o su renovación.

3. La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 del Real Decreto-Ley 5/2004.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

A. Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 854,08 euros.

B. Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 341,64 euros.

C. Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 210,43 euros.

3. Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1: Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 14,15 euros.

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos.

a) Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación,

b) Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo.–La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifas.

Tarifa. 46,84 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas.–Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis

Tipo

Valoración
(en euros)

Muestreo básico, Emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT

Tipo 1

1.122

Muestreo completo, Emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente

Tipo 2

2.652

Muestreo especial, Emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos

Tipo 3

4.692

Calculo de la tasa;

CUOTA = (N focos TIPO 1 * 1.122 euros) + (N focos TIPO 2 * 2.652 euros) + (N focos TIPO 3 * 4.692 euros)

Siendo:

N focosTIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo completo, emisión (tipo 2-parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y además;

Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR- 306 €/ parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1122 €, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo especial, emisión (tipo 3-parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además;

Medición y análisis de Dioxinas y Furanos- 2.040 €.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para los que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa. 0,44 euros por Kilogramo.

La determinación del número de kilogramos se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

7. Tasa por abastecimiento de agua.

Tasa 7. Tasa por abastecimiento de agua.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa de abastecimiento la prestación de los servicios de abastecimiento en alta, tanto de agua bruta como de agua de consumo humano, gestionada por la Administración del Gobierno de Cantabria.

Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento a título de contribuyentes los entes locales, y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas privadas, a los que se preste el servicio.

2. Los entes locales podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa de abastecimiento sobre los usuarios finales del servicio.

Tarifas.

1. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo:

Uno. Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,0765 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros o de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio.

b) Parte variable. La parte variable queda fijada en 0,1205 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1530 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

Dos. Tarifa de abastecimiento de agua bruta:

Modalidad 1.

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados o a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 435,54 € /l/sg.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado.

Modalidad 2.

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 435,54 € /l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0,004 l/sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,4345 euros/metro cúbico suministrado.»

2. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

Deuda tributaria.

La deuda tributaria se obtendrá sumando la parte fija y la parte variable.

Período impositivo y devengo.

El período impositivo para el abastecimiento de agua de consumo humano es el trimestre natural, devengándose la tasa el último día de cada trimestre. El período impositivo para el abastecimiento de agua bruta es el año natural.

Liquidación de la tasa.

1. La Administración del Gobierno de Cantabria girará las liquidaciones correspondientes a los sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el resto de normativa tributaria que resulte de aplicación.

2. La tasa de abastecimiento de agua de consumo humano se liquidará trimestralmente. La tasa de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por la Administración del Gobierno de Cantabria durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

Disposición transitoria primera. Liquidación de la tasa de abastecimiento correspondiente al año 2010.

Para el cálculo de la parte fija de la tasa de abastecimiento por suministro de agua de consumo humano correspondiente a 2010 se tomarán en cuenta los trimestres naturales de mayor consumo correspondientes a los años 2008 y 2009.

Disposición transitoria segunda. Solicitud de caudal de garantía para la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, modalidad 2.

En la modalidad 2 de la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, los usuarios previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora del servicio.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

Anexo

Relación de instalaciones de abastecimiento de agua en alta

1. Plan Aguanaz.

2. Plan Alfoz de LLoredo.

3. Plan Alto de la Cruz.

4. Plan Asón.

5. Plan Camaleño.

6. Plan Castro Urdiales.

7. Plan Deva.

8. Plan Esles.

9. Plan Herrerías.

10. Plan Liébana.

11. Plan Miera.

12. Plan Noja.

13. Plan Pas.

14. Plan Reinosa.

15. Plan Ruiloba.

16. Plan Santillana.

17. Plan Sierra Hermosa.

18. Plan Valdáliga.

19. Plan Vega de Liébana.

20. Sistema Medio Saja.

21. Sistema Cabarga Norte.

22. Sistema Agüera.

23. Sistema Deva.

24. Autovía del Agua y depósitos asociados.

25. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

2. Inscripción anotaciones y cancelaciones.

3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Certificaciones:

Por página mecanografiada: 4,24 euros.

Por año de antigüedad: 0,234 euros.

Tarifa 2. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 2,83 euros.

Tarifa 3. Fotocopias:

Por cada fotocopia DIN A4: 0,107 euros.

Por cada fotocopia DIN A-3: 0,213 euros.

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 28,30 euros.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 35,37 euros.

Más de 20 habitaciones: 42,45 euros.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas: 35,37 euros.

Más de 250 plazas: 42,45 euros.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 35,37 euros.

Más de 20 apartamentos: 42,45 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 28,30 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carnet de guía y guía-intérprete: 5,31 euros.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,31 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,07 euros.

c) Entrega del Libro de Inspección: 17,69 euros.

d) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 5,31 euros.

e) Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,31 euros.

Consejería de Educación

1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas.–A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE):

Bachillerato. Tarifa Normal: 49,93 euros.

Técnico. Tarifa normal: 20,35 euros.

Técnico Superior. Tarifa normal: 49,93 euros.

Certificado de nivel básico de idiomas: 12,04 euros.

Certificado de nivel intermedio de idiomas: 17,95 euros.

Certificado de nivel avanzado de idiomas. Tarifa normal: 24,04 euros.

Título Profesional: 93,51 euros.

Bachillerato. Familia numerosa Categoría General: 24,96 euros.

Técnico. Familia numerosa Categoría General: 10,18 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa Categoría General: 24,96 euros.

Certificado de nivel básico de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 6,02 euros.

Certificado de nivel intermedio de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 8,98 euros.

Certificado de nivel avanzado de idiomas Familia Numerosa Categoría General. Tarifa normal: 12,02 euros

Título Profesional Familia Numerosa Categoría General: 46,76 euros.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos: 4,48 euros

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A»: 27,46 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «B»: 27,46 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas.–A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa será de 9 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas.–A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial: 25 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño. 25 euros.

5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará de la forma siguiente:

La tasa de inscripción y asesoramiento en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

La tasa de la fase de evaluación en las fechas que se señalen para ello, siendo necesario el previo pago de la tasa para ser evaluado.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de esta tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Inscripción y asesoramiento: 24 euros.

Fase de Evaluación: 12 euros por unidad de competencia que deseen les sea reconocida.

Consejería de Empleo y Bienestar Social

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Empleo y Bienestar social de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Autorización de campamentos y acampadas: 5,84 euros.

2. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Empleo y Bienestar social.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas periódicas de inspección: 35,37 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 70,74 euros.

A.3 Inspección de oficio: 35,37 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales.

B.1 Cuotas de inscripción: 17,69 euros.

3. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Exenciones.–Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.–El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Fase de asesoramiento: 24 Euros.

Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 Euros».

4. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones.–Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

Por expedición de certificados de profesionalidad: 13 €.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 11 €.

Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 10 €.

Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 8 €.

Consejería de Sanidad

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª categoría: 28,30 euros.

De 3.ª categoría: 42,45 euros.

De 2.ª categoría: 70,73 euros.

De 1.ª categoría: 106,11 euros.

De lujo: 141,47 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 18,39 euros.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª categoría: 7,07 euros.

De 2.ª categoría: 14,16 euros.

De 1.ª categoría: 21,22 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 21,22 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 10,61 euros.

De 201 a 500 localidades: 19,82 euros.

De 501 a 1.000 localidades: 31,83 euros.

Más de 1.000: 50,94 euros.

A.6 Guarderías: 10,61 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 10,61 euros.

A.8 Balnearios: 24,77 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 31,83 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 10,61 euros.

De 101 a 250 alumnos: 19,82 euros.

Más de 250 alumnos: 31,83 euros.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 21,22 euros.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 282,95 euros.

Traslados: 141,47 euros.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 28,30 euros.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 18,40 euros.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 9,20 euros.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 7,77 euros.

A.17 Institutos de belleza: 10,61 euros.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 7,77 euros.

A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 10,61/50,94 euros.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 10,61/62,25 euros

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 17,69 euros.

Empresa funeraria: 24,77 euros.

Criptas dentro cementerio: 4,24 euros.

Criptas fuera cementerio: 4,24 euros.

Furgones: 2,83 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 16,27 euros.

Otra provincia: 25,46 euros.

Extranjero: 148,91 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 17,69 euros.

En Cantabria: 24,77 euros.

En otras Comunidades Autónomas: 28,30 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,54 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,48 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 14,16 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 120,24 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 16,27 euros.

B.9 Conservación transitoria: 10,61 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,54 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 3,54 euros.

Actividades: 10,61 euros.

Exportaciones de alimentos: 3,54 euros.

C.3 Visados y compulsas: 2,13 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tarifa 2.8 de la presente tasa (Determinaciones generales en alimentos: gluten) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Determinaciones generales en aguas:

1.–pH

23,08 euros.

2.–Conductividad

23,08 euros.

3.–Turbidez

23,08 euros.

4.–Amonio

23,08 euros.

5.–Oxidabilidad

23,08 euros.

6.–Nitratos

23,08 euros.

7.–Nitritos

23,08 euros.

8.–Alcalinidad

23,08 euros.

9.–Sulfatos

23,08 euros.

10.–Cloruros

23,08 euros.

11.–Boro

23,08 euros.

12.–Residuo seco

23,08 euros.

13.–Fluoruros

23,08 euros.

14.–Coliformes totales

23,08 euros.

15.–Escherichia coli

23,08 euros.

16.–Aerobios

23,08 euros.

17.–Pseudomona aeruaeruginosa

23,08 euros.

18.–Enterococos intestinales

23,08 euros.

19.–Cloro

23,08 euros.

20.–Dureza

23,08 euros.

2. Determinaciones generales en alimentos:

1.–Sulfitos

23,08 euros.

2.–Nitrógeno Básico Volátil Total

23,08 euros.

3.–Humedad

23,08 euros.

4.–pH

23,08 euros.

5.–Cloruros

23,08 euros.

6.-Nitratos

23,08 euros.

7.–Nitritos

23,08 euros.

8.–Gluten

23,08 euros.

9.–Microorganismos a 30º

23,08 euros.

10.–Estafilococos coagulasa positivos

23,08 euros.

11.–Enterobacteriaceas

23,08 euros.

12.–Coliformes

23,08 euros.

13.–Escherichia coli

23,08 euros.

14.–Mohos y levaduras

23,08 euros.

15.–Anaerobios

23,08 euros.

16.–Clostridium sulfito-reductores

23,08 euros.

17.–Bacillus cereus

23,08 euros.

18.–Inhibidores

23,08 euros.

3. Determinaciones especificas en aguas y alimentos:

1.–Determinación de metales por Espectrofotometría de Absorción Atómica

106,16 euros.

2.–Determinación por HPLC

106,16 euros.

3.–Determinación por Cromatografía de Gases

106,16 euros.

4.–Determinación de Residuos por Enzimo inmunoensayo

106,16 euros.

5.–Determinación de Residuos por Cromatografía de capa fina

106,16 euros.

6.–Clostridium perfringens

106,16 euros.

7.–Listeria monocytogenes

106,16 euros.

8.–Salmonella spp.

106,16 euros.

9.–Campylobacter spp.

106,16 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas.–La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos:

3.1.1 Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

– 1 a 5 empleados: 103,85 euros.

– 6 a 15 empleados: 113,09 euros.

– 16 a 25 empleados: 123,46 euros.

– Más de 25 empleados: 132,70 euros.

3.1.2 Por Convalidación, o cambio de domicilio industrial:

– 1 a 5 empleados: 94,62 euros.

– 6 a 15 empleados: 103,85 euros.

– 16 a 25 empleados: 114,24 euros.

– Más de 25 empleados: 124,61 euros.

3.1.3 Por ampliación de actividad:

– 1 a 5 empleados: 84,22 euros.

– 6 a 15 empleados: 94,62 euros.

– 16 a 25 empleados: 103,85 euros.

– Más de 25 empleados: 114,24 euros.

3.1.4 Por cambio de titular, o modificación de otros datos que sean objeto de asiento en el expediente de Autorización o Registro: 26,54 euros.

3.2 Registro de Empresas y Entidades Autorizadas para Formación de Manipuladores de Alimentos:

3.2.1 Por inscripción inicial de Entidad o Empresa: 72,70 euros.

3.2.2 Por convalidación, o autorización de personal docente u otras modificaciones del expediente de autorización: 26,53 euros.

3.2.3 Por tramitación de Carné de Manipulador: 0,173 euros /carné.

3.3 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.3.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg. o litros: 41,54 euros.

Más de 1.000 kg. o litros: 46,16 euros.

3.3.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,45 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 35,37 euros.

A.2 Hospitales: 176,85 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 70,74 euros.

B. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 56,59 euros.

B.2 De oficio: 35,37 euros.

C. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 35,37 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1 .000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D. Diligenciado de libros de hospitales: 7,07 euros.

E. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 14,16 euros.

E.2 Otros vehículos: 28,30 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios.–Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso.–Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Mataderos.

1. Carne de vacuno:

– vacuno pesado: 5,38 euros por animal.

– vacuno joven: 2,15 euros por animal.

2. Carne de solípedos/equinos: 3,23 euros por animal.

3. Carne de porcino:

– animales de menos de 25 Kg en canal: 0,54 euros por animal.

– superior o igual a 25 Kg en canal: 1,08 euros por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

– de menos de 12 Kg en canal: 0,16 euros por animal.

– superior o igual a 12 Kg en canal: 0,27 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

– aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

– patos y ocas: 0,01 euros por animal.

– pavos: 0,027 euros por animal.

– carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. de vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,15 euros.

2. de aves y conejos de granja: 1,62 euros.

3. de caza silvestre y de cría:

– de caza menor de pluma y pelo: 1,62 euros.

– de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,23 euros.

– de verracos y rumiantes: 2,15 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

3. Ratites: 0,54 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

– verracos: 1,62 euros por animal.

– rumiantes: 0,54 euros por animal.

d) Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

La tarifa correspondiente a los controles oficiales adicionales será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 48,46 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 10,23 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa.–La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 35,37 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifa.–La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: 27,46 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: 27,46 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C: 10,98 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo D: 10,98 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo E: 10,98 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tenga la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo.–La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Tarifas:

1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.120,32 euros.

2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 224,06 euros.

Exenciones:

Quedarán exentos del pago de la Tasa los proyectos no comerciales y de interés sociosanitario, una vez evaluada la propuesta en cada caso por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

ANEXO II
Canon de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

– Régimen general para usos domésticos: 0,2800 euros/metro cúbico.

– Régimen general para usos industriales: 0,3638 euros/metro cúbico.

– Régimen de medición directa de la carga contaminante:

– 0,2571 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

– 0,2978 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

– 0,6495 euros por kilogramo de fósforo total (P).

– 5,1028 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

– 4,0740 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

– 0,3249 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

– 0,000054 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2010
  • Fecha de publicación: 29/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 33, de 27 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 31 de diciembre de 2011, el art. 1, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 43 de 19 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3260).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 28 y 29 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto (BOCT núm. 170de 4 de septiembre de 2002).
    • arts. 35 y 36 del Decreto 50/1989, de 5 de julio (BOCT núm. 189 de 21 de septiembre de 1989).
    • Decreto 27/01992, de 13 de febrero (BOCT núm. 42 de 27 de febrerode 1992).
    • y SE MODIFICAN determinados preceptos de la Ley 5/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10364).
  • MODIFICA:
    • art. 8 y AÑADE un art. 10 a la Ley 8/1993, de 18 de noviembre.
    • arts. 1, 2, 7, 13, AÑADE un art. 16 y un capítulo VII al titulo I y RENUMERA los arts. 2 a 16 como 3 a 18 de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobada por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-975).
    • art. 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-9789).
    • arts. 7.2 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre y 20.1 del estatuto (Ref. BOE-A-2002-1377).
    • art. 7.4 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-4272).
    • Lo indicado de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • AÑADE Anexo I a la Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
  • ACTUALIZA lo indicado del art. 45 de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20890).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Aguas residuales
  • Cantabria
  • Carreteras
  • Cesión de Tributos
  • Gestión de residuos
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Industria agraria
  • Plásticos
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Turismo

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