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Documento BOE-A-2011-14507

Aplicación provisional de la Enmienda al "Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y la Facilidad Europea de Estabilización Financiera", firmada en Madrid el 5 de septiembre de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 2011, páginas 96569 a 96586 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-14507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDA AL ACUERDO MARCO DE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

entre

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPÚBLICA DE ESTONIA

IRLANDA

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

LA REPÚBLICA DE MALTA

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

LA REPÚBLICA ESLOVACA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

y

LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

La Presente Enmienda (la «Enmienda») al Acuerdo Marco de FEEF se celebra entre:

(A) el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia (los «Estados miembros de la zona del euro» o «Accionistas de FEEF»); y

(B) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»), una société anonyme constituida en Luxemburgo, con domicilio social en 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo (R.C.S. Luxemburgo B153.414) (los Estados miembros de la zona del euro y FEEF se denominarán, en adelante, las «Partes»).

PREÁMBULO

Considerando cuanto sigue:

(1) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han suscrito un acuerdo marco con el fin de establecer las condiciones en las que FEEF podrá realizar Préstamos a los primeros, financiar dichos Préstamos mediante la emisión o suscripción de Instrumentos de Financiación respaldados por Avales emitidos por los Avalistas, las condiciones en las que dichos Avalistas emitirán Avales respecto de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, los acuerdos que se celebren entre ellos en caso de que se exija a un Avalista, en virtud de un Aval, el pago de una suma superior a la parte proporcional que le corresponda en las obligaciones relativas al Instrumento de Financiación, así como otras cuestiones relativas a FEEF (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo Marco»).

(2) Los Estados miembros de la zona del euro, mediante decisión unánime adoptada el 11 de marzo de 2011, han decidido que FEEF podrá proporcionar apoyo de estabilidad a dichos Estados, disponiendo lo necesario para la compra de bonos de esos Estados miembros de la zona del euro en los mercados primarios, como asistencia financiera.

(3) De conformidad con el artículo 13(8) del Acuerdo Marco, la República de Estonia pasará a ser parte en dicho Acuerdo a partir de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (según se establece en el artículo 3(1) de la presente Enmienda), mediante su adhesión al Acuerdo Marco y la adopción de la presente Enmienda.

(4) En una declaración de fecha 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la UE expresaron su intención de mejorar la eficacia de FEEF y poner coto al efecto de contagio y acordaron incrementar la flexibilidad de FEEF vinculada a una condicionalidad idónea. Como consecuencia de ello, mientras que, en un primer momento, la asistencia financiera sólo se facilitaba mediante acuerdos de servicio de préstamo, ahora puede canalizarse a través de acuerdos de servicio de asistencia financiera («Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera», cada uno de ellos un «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera») para facilitar este tipo de ayuda mediante desembolso de préstamos, mecanismos cautelares, mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro (mediante préstamos a los gobiernos de dichos Estados miembros, incluidos países no programados), mecanismos para la compra de bonos en el mercado secundario, sobre la base de un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera, o mecanismos para la compra de bonos en el mercado primario (cada supuesto de utilización de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera denominado una «Asistencia Financiera»), financiándose la Asistencia que vaya a realizarse conforme a cualquier Acuerdo de esta naturaleza con el beneficio de avales por importe de hasta 779.783,14 millones de euros a los que podrá recurrirse dentro de un plazo limitado. Se tiene previsto que ello otorgue a FEEF una capacidad efectiva de asistencia financiera de 440.000 millones de euros.

(5) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han acordado que el Acuerdo Marco se modificará según lo dispuesto en la presente Enmienda y que dichas modificaciones entrarán en vigor prospectivamente en la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (según se establece en el artículo 3(1) de la presente Enmienda).

En atención a las consideraciones precedentes, las Partes acuerdan cuanto sigue:

1. ENMIENDAS AL ACUERDO MARCO.

Con efecto a partir de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (definida más adelante), el Acuerdo Marco quedará modificado como sigue:

(1) La República de Estonia se incluirá en la lista de Estados miembros de la zona del euro recogida en la portada y en el apartado (A) de la lista de partes en el Acuerdo Marco y se trasladará a la República Helénica en la relación de partes y en la página de firmas, para quedar en la lista detrás de Irlanda.

(2) En el apartado (B) de la lista de partes, la dirección registrada de FEEF se reemplazará por «43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo».

(3) El apartado (1) del preámbulo del Acuerdo Marco quedará redactado como sigue:

(a) se añadirán las palabras «zona del euro» después de «escapen al control»;

(b) se añadirán al final de la primera frase las palabras «con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros»;

(c) las palabras «el 8 de mayo de 2010 o en las condiciones que puedan acordarse» se añadirán después de «la República Helénica».

(4) Se eliminará el apartado (2) del preámbulo del Acuerdo Marco y se reemplazará por los siguientes apartados (2) y (2)(a):

«FEEF se ha constituido el 7 de junio de 2010 a fin de prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro. En una declaración de fecha 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la UE expresaron su intención de mejorar la eficacia de FEEF y poner coto al efecto de contagio y acordaron incrementar la flexibilidad de FEEF vinculada a una condicionalidad idónea. Como consecuencia de ello, mientras que, en un primer momento, la asistencia financiera sólo se facilitaba mediante acuerdos de servicio de préstamo, ahora puede canalizarse a través de acuerdos de servicio de asistencia financiera (“Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera”, cada uno de ellos un “Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera”) para facilitar este tipo de ayuda mediante desembolso de préstamos, mecanismos cautelares, mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro (mediante préstamos a los Gobiernos de dichos Estados miembros, incluidos países no programados), mecanismos para la compra de bonos en el mercado secundario, sobre la base de un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera, o mecanismos para la compra de bonos en el mercado primario (cada supuesto de utilización de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera denominado una “Asistencia Financiera”), financiándose la Asistencia que vaya a realizarse conforme a cualquier Acuerdo de esta naturaleza con el beneficio de avales por importe de hasta 779.783,14 millones de euros a los que podrá recurrirse dentro de un plazo limitado. Se tiene previsto que ello otorgue a FEEF una capacidad efectiva de asistencia financiera de 440.000 millones de euros. La disponibilidad de dichos Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro que los soliciten celebren los pertinentes memorandos de entendimiento (cada uno, un “ME”) con la Comisión Europea, actuando en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, que incluyan condiciones tales como disciplina presupuestaria y directrices de política económica, y a su cumplimiento de los términos del ME de que se trate. Respecto de cada Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, el correspondiente Estado miembro de la zona del euro que sea beneficiario del mismo se denominará “el Estado miembro Beneficiario”. Si la asistencia financiera se presta en forma de mecanismos para la compra de bonos en los mercados primario o secundario, la naturaleza y condiciones de dichos mecanismos, incluidos los tipos de interés, condicionalidad, condiciones de uso y documentación de los mismos, se ajustará a las directrices adoptadas por el consejo de administración de FEEF actuando por unanimidad conforme al artículo 2(1)(b). Del mismo modo, si la asistencia financiera se presta en forma de mecanismos cautelares y mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro, el consejo de administración de FEEF adoptará por unanimidad directrices conforme al artículo 2(1)(c) en relación con dichos instrumentos. Las condiciones del ME de que se trate impondrán la condicionalidad idónea para toda la duración del Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, y no sólo para el período respecto al cual se facilite la Asistencia Financiera. Las condiciones de la prestación de Asistencia Financiera por parte de FEEF, así como las normas aplicables a la supervisión del cumplimiento, deberán atenerse plenamente al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos de Derecho de la UE.

(2)(a) El 20 de junio de 2011, los Ministros de Economía de la zona del euro acordaron que las normas de fijación de tipos de interés para los acuerdos de servicio de préstamo de FEEF serían las siguientes:

“(a) El Coste de Financiación FEEF, más

(b) el Margen.

El Margen será equivalente a 200 puntos básicos, incrementándose a 300 puntos básicos con respecto a cualquier Préstamo que permanezca pendiente de reembolso a los tres años a partir de la fecha de su desembolso.

En cuanto a los Préstamos a tipo de interés fijo con un vencimiento que supere los tres (3) años, el Margen será equivalente a la media ponderada de 200 puntos básicos para los primeros tres (3) años y 300 puntos básicos para el período que comience en el tercer aniversario (incluido) de su fecha de disposición y que termine en la fecha prevista de vencimiento (excluida ésta) de dicho préstamo.”

Posteriormente, el 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro, declararon:

“Hemos decidido prolongar el plazo de vencimiento de los futuros préstamos de FEEF a Grecia hasta la máxima extensión posible, de los actuales 7,5 años hasta un mínimo de 15 años y hasta un máximo de 30 años, con un periodo de carencia de 10 años. En este contexto, garantizaremos la oportuna supervisión tras el programa. Facilitaremos préstamos FEEF a tipos de interés equivalentes a los del mecanismo de Balanza de Pagos (en la actualidad, aproximadamente 3,5%), próximos, sin ser inferiores, a los costes de financiación de FEEF. También decidimos extender sustancialmente los vencimientos del programa vigente para Grecia. Ello irá acompañado de un mecanismo que garantice los incentivos adecuados para la aplicación del programa.”

Asimismo declararon:

“Los tipos de interés y los vencimientos de FEEF acordados para Grecia serán también de aplicación a Portugal e Irlanda.”»

(5) El apartado (3) del preámbulo del Acuerdo Marco se modificará añadiendo las palabras «de la Unión Europea» después de «los 27 Estados miembros».

(6) El apartado (4) del preámbulo del Acuerdo Marco se modificará como sigue:

(a) las palabras «dichos préstamos» de la primera línea se reemplazarán por la expresión «dicha Asistencia Financiera»; y

(b) las palabras «No se prevé que un Estado miembro del zona del euro que haya solicitado Asistencia Financiera en calidad de medida cautelar haga una solicitud al amparo del artículo 2(7) del presente Acuerdo, hasta que la citada asistencia no haya sido utilizada, un mecanismo para financiar la recapitalización de las entidades financieras de dicho Estado miembro mediante un préstamo hecho al mismo o un mecanismo para la adquisición de bonos del repetido Estado en el mercado secundario.» se añadirán al final del apartado.

(7) El apartado (6) del preámbulo del Acuerdo Marco se modificará como sigue:

(a) las palabras «celebrar Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera» se añadirán después de las palabras «las condiciones en que FEEF podrá»;

(b) en la línea tres, la palabra «Préstamos» será reemplazada por las palabras «Asistencia financiera disponible»;

(c) el término «Préstamo» se suprimirá y sustituirá por «Asistencia Financiera».

(8) El título del artículo 2 debe eliminarse y reemplazarse por las palabras «Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera, concesión de Asistencia Financiera, instrumentos de financiación y emisión de avales».

(9) El artículo 2(1) quedará modificado como sigue:

(a) añadiendo «(a)» después de «2(1)»;

(b) en la letra (a), las palabras «préstamo de apoyo a la estabilidad» que vienen después de las palabras «hecho por un Estado miembro del zona del euro a los otros Estados miembros de la zona del euro para un» y antes de las palabras «(i) la Comisión» serán eliminadas y reemplazadas por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»;

(c) en la letra (a), la referencia al «artículo 136» debe sustituirse por la referencia al «artículo 136(1)»;

(d) en la letra (a), cada vez que aparezcan las palabras «Acuerdo de Servicio de Préstamo» o «Acuerdos de Servicio de Préstamo» deben reemplazarse por las palabras «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera» o «Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera» y cada vez que parezca la palabra «Prestatario» debe sustituirse por la expresión «Estado miembro Beneficiario».

(e) en la letra (a), las palabras «(en cada caso con arreglo a la particular forma de asistencia financiera facilitada al pertinente Estado miembro de la zona del euro)» deben añadirse después de las palabras «lo serán sustancialmente en el formulario modelo de Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera» y la palabra «un» delante de la palabra «modelo» debe eliminarse y antes de las palabras «que serán aprobadas por los Estados miembros de la zona del euro a efectos del presente Acuerdo y de los parámetros financieros del mismo»;

(f) en la letra (a), aparecerá la siguiente frase:«Los términos del artículo 3(2) establecen la base sobre la que se adoptarán las decisiones respecto a los Préstamos que deberán concederse con arreglo a la Asistencia Financiera vigente»;

(g) en la letra (a), las palabras «con sujeción a cualquier otro procedimiento que pueda aprobarse de conformidad con las directrices aprobadas por el consejo de administración de FEEF con arreglo a los artículos 2(1)(b) y 2(1)(c)2 deberán añadirse después de las palabras «Los términos del artículo 3(2) establecen la base sobre la que se adoptarán las decisiones respecto a los Préstamos que deberán concederse con arreglo a la Asistencia Financiera vigente» y antes del punto y aparte;

(h) añadiendo la siguiente letra (b): «(b) La Asistencia Financiera a un Estado miembro de la zona del euro podrá consistir en mecanismos para la compra de bonos en el mercado secundario para evitar el contagio, sobre la base de un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera o mecanismos para la compra de bonos en el mercado primario. La naturaleza y condiciones de dichos mecanismos, incluidos los tipos de interés, condicionalidad, condiciones para el desembolso o el uso, administración, documentación y supervisión del cumplimiento de la condicionalidad de los mismos, se ajustará a las directrices adoptadas por el consejo de administración de FEEF actuando por unanimidad. Los bonos adquiridos por FEEF en los mercados primarios o secundarios pueden bien ser conservados hasta su vencimiento o vendidos con arreglo a las directrices aplicables»;

(i) añadiendo la siguiente letra (c): «Para mejorar la eficacia de FEEF y evitar el contagio, los Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera a un Estado miembro de la zona del euro podrán consistir en mecanismos cautelares o mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro mediante un préstamo al Gobierno de dicho Estado miembro (sea o no un país del programa). Si un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera comprende dicha Asistencia Financiera, la naturaleza y condiciones de dichos mecanismos, incluidos los tipos de interés, condicionalidad, condiciones para el desembolso o el uso, administración, documentación y supervisión del cumplimiento de la condicionalidad de los mismos, se ajustará a las directrices adoptadas por el consejo de administración de FEEF actuando por unanimidad».

(10) El artículo 2(2) quedará modificado como sigue:

(a) las palabras «Acuerdo de Servicio de Préstamo», que aparecen después de las palabras «Respecto a cada» y antes de las palabras «y los Préstamos que se otorguen en virtud del mismo, los Estados miembros de la zona del euro acuerdan que FEEF», se eliminarán y se sustituirán por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»;

(b) se eliminarán las palabras «Préstamos a los Prestatarios» y se sustituirán por «Asistencia Financiera a los Estados miembros Beneficiarios»;

(c) la palabra «Préstamos» que aparece en la expresión «sustancialmente el mismo perfil financiero que los Préstamos correspondientes» y después de la frase «los importes que recupere respecto de» y la palabra «Préstamo» que aparece después de la frase «El tipo de interés que se aplicará a cada» se reemplazarán en todos los casos por la expresión «Asistencia Financiera»;

(d) la tercera frase debe eliminarse y reemplazarse por la siguiente:

«El tipo de interés que se aplicará a cada Préstamo tendrá por objeto cubrir el coste de financiación y de las operaciones contraído por FEEF e incluirá un margen (el “Margen”).»

(e) las siguientes frases se incluirán como frases tercera y cuarta, antes de las palabras «La Comisión por Servicio»:

«Con ello se ofrecerá una remuneración a los Avalistas y se concretará en el pertinente Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera. FEEF revisará periódicamente la estructura de los tipos de interés aplicables a sus Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera y todo cambio de los mismos deberá acordarse por unanimidad de los Avalistas, con arreglo al artículo 10(5).»

(f) en la última frase, después de la expresión «La Comisión por Servicio» se añadirán las palabras «se deducirá respecto a la Asistencia Financiera desembolsada antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas»;

(g) en la última frase, la palabra «Prestatario» se sustituirá por «Estado miembro Prestatario».

(11) En el artículo 2(3):

(a) después de las palabras «el porcentaje que figura junto al nombre de cada uno de los Avalistas en la tercera columna (el “Coeficiente de Contribución”) del Anexo 2», se añade una nota al pie con la siguiente redacción: «Respecto a los instrumentos de financiación emitidos o contratados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas, el Coeficiente de Contribución y el Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución deberán ser establecidos con arreglo al presente Acuerdo (incluido el Anexo 2) antes de las enmiendas»;

(b) en el inciso (b), «120%» se sustituirá por «hasta 165% (el “Porcentaje de Sobreaval”) respecto de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas»;

(c) en el inciso (b) se añadirá la siguiente nota a pie de página después de «(b)»: «El porcentaje de 120% seguirá aplicándose a los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas»;

(d) después de la frase «No se exigirá a ningún Avalista que otorgue Avales por los que tuviese que», se suprimirá la frase «hacer frente a un Riesgo de Aval superior al total de su compromiso de aval (su “Compromiso de Aval”) indicado junto a su nombre en el Anexo 1» y se sustituirá por «hacer frente a un Riesgo Teórico de Aval superior a su compromiso de aval (“Compromiso de Aval”) indicado junto a su nombre en el Anexo 1. A los efectos del presente Acuerdo, por “Compromiso Teórico de Aval” de un Avalista se entenderá la suma de: (i) el principal de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados [incluidos los emitidos o contratados en aplicación de una Estrategia de Financiación Diversificada aprobada en virtud del artículo 4(5), y otros principales garantizados por Avales emitidos para otros fines con arreglo al artículo 2(3)] que estén respaldados por Avales emitidos al amparo del presente Acuerdo y que sigan estando pendientes; y (ii) sin incurrir en doble contabilidad, los importes totales pagados por los Avalistas en virtud de requerimientos realizados en virtud de Avales emitidos de conformidad con el presente Acuerdo, cuando dichos importes no hayan sido reembolsados aún a los Avalistas.»;

(e) en el último párrafo, la expresión «Riesgo de Aval de un Avalista» se sustituirá por la de «Riesgo Teórico de Aval de un Avalista»; y

(f) a continuación del último apartado se añadirá un nuevo párrafo, con la siguiente redacción: «Se reconoce y acuerda que las enmiendas al presente Artículo 2(3) se aplicarán a los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados con posterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas o en esta misma fecha. Estas enmiendas no afectarán ni reducirán en modo alguno las obligaciones de los Avalistas (incluidos los Avalistas que se hubieran convertido en Avalistas Salientes) dimanantes de los Avales que garanticen Instrumentos de Financiación emitidos o contratados con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas, con respecto a los cuales el Coeficiente de Contribución y el Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución y el Compromiso de Aval de cada Avalista se aplicará en la fecha de emisión o contratación del Instrumento de Financiación en cuestión».

(12) En el artículo 2(5)(a), las expresiones «Préstamo» y «Préstamos» se sustituirán por la expresión «Asistencia Financiera».

(13) En el artículo 2(5)(b), cada vez que aparezca la expresión «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por la expresión siguiente «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera».

(14) En el artículo 2(5)(d), después de la frase «la obligación del Avalista conforme a dicho Aval» se añadirán las siguientes palabras «dé origen a un Riesgo Teórico de Aval» y se eliminan las palabras «sea por un importe máximo».

(15) El Artículo 2(7) se enmendará como sigue:

(a) las palabras «apoyo a su estabilidad» que aparecen en la frase «Si un Estado miembro de la zona del euro atraviesa por dificultades financieras de tal manera que deba efectuar una solicitud de préstamo de apoyo a su estabilidad a FEEF» se eliminarán y se reemplazarán con lo siguiente: «conforme a un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»;

(b) se añadirán las palabras «o asuma nuevas obligaciones como Avalista» tras la frase «que acepten que dicho Avalista no participe en la emisión de un Aval»; y

(c) las palabras «Acuerdos de Servicio de Préstamo u otros Préstamos» que aparecen después de las palabras «La decisión de los Estados miembros de la zona del euro referente a tal solicitud deberá adoptarse a más tardar en el momento en que decidan la celebración de ulteriores» deben eliminarse y sustituirse por lo siguiente: «Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera o poner a disposición ulterior Asistencia Financiera».

(16) El Artículo 2(8) quedará enmendado como sigue:

(a) añadiendo las palabras «Con respecto a los Préstamos desembolsados con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas», antes de las palabras «Se cobrará por adelantado a cada Prestatario una comisión por servicio (la “Comisión por Servicio”)»;

(b) cada aparición de la palabra «Prestatario» deberá sustituirse por «Estado miembro Prestatario» y cada aparición de «Préstamo» por la expresión «Asistencia Financiera»;

(c) añadiendo la expresión «(Margen pagado por adelantado)» después de las palabras «del Margen previsto que se devengaría sobre cada Préstamo hasta su fecha programada de vencimiento» y antes de las palabras «se deducirá del importe en efectivo que vaya a remitirse al Prestatario»;

(d) sustituyendo la expresión «el valor actual neto del Margen previsto» por la de «Margen pagado por adelantado»; y

(e) añadiendo la frase «los importes abonados a la Reserva de Caja de conformidad con el Artículo 2(9)» después de la frase «La “Reserva de Caja” comprenderá estos importes retenidos».

(17) Después del artículo 2(8) se añadirá un nuevo artículo 2(9) (el «Nuevo Artículo 2(9)»), y el antiguo artículo 2(9) se convertirá en el nuevo artículo 2(10) (el «Nuevo Artículo 2(10)»). El nuevo artículo 2(9) tendrá la siguiente redacción:

«Con respecto a la Asistencia Financiera desembolsada después de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas, si en la fecha de desembolso de dicha Asistencia Financiera los Pagarés emitidos para financiar dicho Préstamo obtienen las calificaciones crediticias más altas (sin ningún refuerzo de crédito adicional), entonces, a menos que se convenga otra cosa:

(a) de conformidad con el Artículo 2(9)(c) el Margen se pagará sobre dicha Asistencia Financiera al final de cada plazo de interés;

(b) una cantidad cifrada en 50 puntos básicos sobre el importe total del principal de cada Asistencia Financiera le será detraída al Prestatario en concepto de pago anticipado de una porción del Margen sobre dicha Asistencia Financiera (el “Margen Anticipado”) y se deducirá del efectivo que vaya a remitírsele al Estado miembro Beneficiario en virtud de la Asistencia Financiera correspondiente;

(c) en la primera (y/o posterior o posteriores) fecha (o fechas) de pago de intereses de una Asistencia Financiera, de la cantidad pagadera en concepto de Margen se deducirá una suma igual al Margen Anticipado y al coste de interés de la financiación del Margen Anticipado; y

(d) la única deducción que se practicará sobre el efectivo de la Asistencia Financiera será la suma del Margen Anticipado y de cualesquiera honorarios y gastos incurridos en relación con la emisión de los Instrumentos de Financiación para financiar dicha Asistencia Financiera y cualesquiera ajustes realizados para que los Instrumentos de Financiación se emitan por un precio de emisión menor que el de su valor nominal (“Costes de Emisión”) y el Importe Neto Desembolsado equivaldrá al principal de la Asistencia Financiera menos (i) el importe del Margen Anticipado y (ii) los Costes de Emisión.

La deducción de un importe igual a los Costes de Emisión y el importe del Margen Anticipado no reducirá el principal de ninguna Asistencia Financiera que el Prestatario esté obligado a reembolsar y sobre el que se devenguen intereses.

Los importes de Margen Anticipado y de Margen retenidos o percibidos en relación con cualquier Préstamo se abonarán a la Reserva de Caja.

Si, en la fecha de desembolso de un Préstamo, los Pagarés emitidos para financiar dicho Préstamo no obtuviesen las más altas calificaciones crediticias (sin ningún refuerzo de crédito adicional), los Estados miembros de la zona del euro podrán aprobar mecanismos de refuerzo de crédito adicionales de conformidad con el Artículo 5(3) del presente Acuerdo e introducir las correspondientes modificaciones en el Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera en cuestión.»

(18) El nuevo Artículo 2(10) se modificará como sigue:

(a) cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera», y el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera»;

(b) se añadirá la frase «a menos que se convenga otra cosa» antes de la frase «su importe se abonará a los Avalistas como contraprestación por la emisión de sus Avales»; y

(c) se añadirán las palabras «y los importes anotados en la Reserva de Caja conforme al artículo 2(9)» después de «Margen previsto retenidos en relación con cada Acuerdo de Servicio de Crédito».

(19) En el artículo 2(11), cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»; el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado miembro Beneficiario».

(20) En el artículo 2(12), el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» que aparece después de «(i) los Avales», y antes de «(iii) la documentación relativa a los Instrumentos de Financiación», se eliminará y sustituirá por «los Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera» (adaptados según las directrices adoptadas por el consejo de administración de FEEF conforme a los artículos 2(1)(b) o 2(1)(c)»;

(21) El término «Préstamo» se eliminará del título del artículo 3.

(22) El artículo 3(1) se modificará como sigue:

(a) El término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» que aparece después de las palabras «Antes de cada desembolso de un Préstamo en virtud de» y antes de «la Comisión, en coordinación con el BCE» se eliminará y sustituirá por lo siguiente: «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, a menos que se convenga otra cosa o a menos que se especifique lo contrario en las directrices adoptadas por el consejo de administración de MEEF conforme a los artículos 2(1)(b) o 2(1)(c) aplicables a la categoría de Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera de que se trate»;

(b) en la tercera frase, el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» que aparece después de «El primer Préstamo que se facilitará al Prestatario en virtud de» se sustituirá por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»;

(c) cada vez que aparezca el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado miembro Beneficiario»;

(d) en la tercera frase, se empleará el futuro después de «Acuerdo de Servicio de Préstamo» y antes de «tras la firma inicial»;

(e) en la tercera frase, se añadirá «o se utilizará» tras «hará efectivo»; y

(f) se añadirá una última frase, que reza como sigue: «El consejo de administración de FEEF adoptará directrices conforme a los artículos 2(1)(b) o 2(1)(c) relativas a las condiciones y procedimientos de desembolso y supervisión permanente del cumplimiento de las condiciones impuestas a la Asistencia Financiera en forma de mecanismos cautelares, mecanismos para la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro y mecanismos para la compra de bonos en los mercados primario y secundario».

(23) El artículo 3(2) se modificará como sigue:

(a) Se eliminará la cláusula inicial;

(b) la frase «A menos que se especifique lo contrario en el Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera (de acuerdo con las directrices adoptadas por el consejo de administración de MEEF conforme a los artículos 2(1)(b) o 2(1)(c) aplicables a la categoría de Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera de que se trate)» se añadirán antes de la cláusula inicial «Tras recibir una solicitud»;

(c) el término «fondos (la “Solicitud de Fondos”)» se sustituirá por «Asistencia Financiera (una “Solicitud de Asistencia Financiera”)»;

(d) la expresión «en la que se solicite la concesión de un Préstamo» se eliminará; y

(e) cada vez que aparezcan las palabras «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirán por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»; el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado Miembro Beneficiario».

(24) El artículo 3(3) se modificará como sigue:

(a) El término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»; y

(b) el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera».

(25) El artículo 3(5) se modificará como sigue:

(a) se añadirá la expresión «A menos que se especifique lo contrario en el Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera (de acuerdo con las directrices adoptadas por el consejo de administración de MEEF conforme a los artículos 2(i) (b) o 2(i) (c) aplicables a la categoría de Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera de que se trate)» después de «En la Fecha de Desembolso correspondiente» y antes de «FEEF pondrá a disposición del Estado miembro Beneficiario»; y

(b) cada vez que aparezcan las palabras «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirán por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»; el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado miembro Beneficiario».

(26) En el artículo 4(1), la expresión «(incluido el Porcentaje de Sobreaval aplicable a esa emisión de Instrumentos de Financiación)» se añadirá después de «que recogerán las condiciones financieras detalladas de cada emisión» y el término «Préstamos» se sustituirá por «Asistencia Financiera».

(27) En el artículo 4(2) el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera».

(28) En el artículo 4(3), el término «FEEF» se sustituirá por «FEEF» y el término «coordinador» por «coordinador».[sic]

(29) En los artículos 4(4) y 4(5), el término «Préstamos» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y en el artículo 4(5) la expresión «Acuerdo de Servicio de Préstamo vigente» se sustituirá por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera».

(30) En el artículo 5(1)(a), el porcentaje «120%» se eliminará y se sustituirá por «un Porcentaje de Sobreaval de hasta un 165% (según proceda para garantizar la mayor solvencia de los Instrumentos Financieros emitidos o contratados por FEEF en la fecha de emisión) con respecto a los Instrumentos Financieros emitidos o contratados después de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas».

(31) El artículo 5(1)(b) se modificará:

(a) añadiendo la expresión «(establecida con respecto a los Préstamos desembolsados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas)» después de las palabras «la Reserva de Caja» y antes de las palabras «tendrá funciones reguladoras»;

(b) el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y «Prestatario» por «Estado Miembros Beneficiario»; y

(c) sustituyendo «artículo 2(9)» por «artículo 2(10)».

(32) En la frase inicial del artículo 5(2), el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y «Prestatario» por «Estado Miembros Beneficiario».

(33) En el artículo 5(2)(a), «120%» se sustituirá por «el Porcentaje aplicable de Sobreaval».

(34) El artículo 5(2)(b) quedará modificado añadiéndose las palabras «(teniendo en cuenta que FEEF no podrá utilizar los importes abonados a la Reserva de Caja antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas para cubrir posibles déficits derivados de Acuerdos de Servicio de Préstamo celebrados después de tal fecha)» tras las palabras «una cantidad de la Reserva de Caja».

(35) El artículo 5(3) quedará modificado añadiéndose en la última frase las palabras «y/o la adopción de los mecanismos disponibles de refuerzo de crédito empleados por FEEF en relación con los Préstamos desembolsados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas».

(36) Se añadirá un nuevo apartado (7) después del apartado (6) del artículo 5 cuyo tenor será el siguiente:

«Con respecto a la Asistencia Financiera desembolsada tras la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas:

(a) Los Estados miembros Beneficiarios sufragarán los Costes de Emisión (según dispone el artículo 2(9);

(b) FEEF sufragará los costes y gastos derivados de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera mediante la Reserva de Caja, teniendo en cuenta que no podrá utilizar la Reserva de Caja establecida antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas para sufragar los costes y gastos derivados de los Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera celebrados después de tal fecha, a menos que la Reserva de Caja ya no sea necesaria como medio de refuerzo de crédito; y

(c) el presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier compromiso del Estado miembro Prestatario en virtud de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera para sufragar los costes y gastos de FEE.»

(37) Se añadirá un nuevo artículo 5(8) a continuación del nuevo artículo 5(7) del tenor siguiente:

«Los Estados miembros de la zona del euro podrán convenir, mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 10(6), en que FEEF pueda utilizar parte de las sumas abonadas a la Reserva de Caja en virtud del artículo 2(9) para cubrir los gastos operativos específicos generales no crediticios o los costes excepcionales de FEEF, teniendo en cuenta que FEEF no podrá liberar ningún Margen Pagado por Adelantado que haya sido abonado al Fondo de Reserva para constituir un refuerzo de crédito antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas para cubrir dichos costes operativos o excepcionales en la medida en que dicha porción de la Reserva de Caja sea necesaria para constituir el refuerzo de crédito.»

(38) Se añadirá un nuevo artículo 5(9): «Se reconoce y conviene en que lo dispuesto en los artículos 5(7) y 5(8) se entiende sin perjuicio de los procedimientos presupuestarios generales de FEEF.».

(39) Se modificará en artículo 6(1) sustituyéndose el término «Préstamo» por «Asistencia Financiera».

(40) El artículo 6(4) quedará modificado sustituyéndose la expresión «con arreglo a un Préstamo» por «con respecto a una Asistencia Financiera».

(41) En los artículos 6(7), 6(8) y 6(9), los términos «Prestatario» y «Prestatarios» se sustituirán respectivamente por «Estado miembro Beneficiario» o «Estados miembros Beneficiarios».

(42) En los artículos 6(7) y 6(8), los términos «Préstamo» y «Préstamos» se sustituirán por «Asistencia Financiera».

(43) En el artículo 6(7), se añadirá la expresión «o recuperados de otro modo por FEEF» después de «efectivamente recibidos de los Estados miembros Beneficiarios subyacentes».

(44) El artículo 7(1) quedará modificado añadiendo el texto «según se aplica a la Obligación del Aval pertinente de FEEF. Para evitar dudas, cuando se trate de la República de Estonia, sólo se exigirá que realice o reciba contribuciones en virtud del presente artículo 7 en relación con los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados con posterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas» después de las palabras «La “Parte Requerida” será equivalente al Porcentaje Ajustado del Coeficiente de Contribución aplicable al Aval de que se trate» antes de las palabras «Todo pago en concepto de indemnización o contribución de un Avalista a otro».

(45) El artículo 7(3)(v) se modificará sustituyendo el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera» y sustituyendo el término «Préstamo» por «Asistencia Financiera».

(46) El artículo 8(2) se modificará sustituyendo cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera», el término «Préstamo» por «Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado miembro Beneficiario».

(47) El artículo 8(2) quedará modificado como sigue:

a) añadiendo las palabras «o incurran en nuevas obligaciones como Avalista» después de las palabras «no se exigirá al Avalista Saliente que preste su Aval»;

b) añadiendo las palabras «o cualesquiera nuevas obligaciones que se asuman como Avalista» después de las palabras «y todo nuevo Aval emitido al amparo del presente Acuerdo»;

c) añadiendo las palabras «y/o se incurrirá» después de las palabras «lo será» y antes de las palabras «por los demás Avalistas»;

d) añadiendo las palabras «o contracción de nuevas obligaciones como Avalista» después de «ajustándose en consecuencia el Porcentaje Ajustado de Coeficiente de Contribución para la emisión de los nuevos Avales»;

e) añadiendo el texto «Irlanda pasó a ser un Avalista Saliente con efectos a partir del 3 de diciembre de 2010 y Portugal con efectos a partir del 16 de mayo de 2011» después de las palabras «un Avalista Saliente con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo».

(48) En el artículo 9:

(a) el título del artículo 9 quedará modificado sustituyéndose el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera»; y

(b) cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera», cada vez que aparezca el término «Préstamo» se sustituirá por «Asistencia Financiera» y cada vez que aparezca el término «Prestatario» se sustituirá por el término «Estado miembro Beneficiario».

(49) El artículo 10(5) quedará modificado como sigue:

(a) cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» se sustituirá por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera» y el término «Préstamo» se sustituirá por el término «Asistencia Financiera»;

(b) en la letra (a), añadiéndose las palabras «, toda decisión de modificar la estructura de tipos de interés aplicable a los Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera, así como toda decisión que incluya en un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera la facultad de prestar asistencia financiera, mediante la adquisición de bonos en el mercado primario o la adquisición de bonos en el mercado secundario basándose en un análisis del BCE en el que se reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en el mercado financiero y de riesgos para la estabilidad financiera»;

(c) en la letra (b), suprimiéndose las palabras «sobre la base de un informe de la Comisión» y añadiéndose, después de la palabra «cumplimiento», la frase «Para las adquisiciones en el mercado secundario, el Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, con vistas a la adquisición de bonos en el mercado secundario adoptada en virtud del artículo 10(5)(a), podrá establecer procedimientos alternativos para la ejecución técnica de cada adquisición de bonos en virtud de dicho Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, de conformidad con las directrices que figuran en el artículo 2(1)(b)»;

(d) añadiéndose una nueva letra: «(j) toda transmisión de derechos y obligaciones de FEEF al MEE de conformidad con el artículo 13(10)»; y

(e) añadiéndose una nueva letra: «(k) la adopción y la modificación de las directrices que figuran en el artículo 2(1)(b) o 2(1)(c)».

(50) El artículo 10(6) quedará modificado sustituyéndose cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera» y el término «Préstamo» por «Asistencia Financiera», y se añadirá la palabra «y» entre las letras (d) y €.

(51) El artículo 10(8) quedará modificado sustituyéndose cada vez que aparezca el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera».

(52) El artículo 10(10) quedará modificado sustituyéndose el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera» y el término «Prestatario» por «Estado miembro Beneficiario».

(53) El artículo 11(1) quedará modificado sustituyéndose el término «Acuerdo de Servicio de Préstamo» por el término «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera», el término «Préstamos» por «Asistencia Financiera» y las palabras «Artículo 2(9)» por las palabras «Artículo 2(10)».

(54) El artículo 12 quedará modificado sustituyéndose el término «Prestatarios» por «Estados miembros Beneficiarios» y el término «Préstamos» por «Asistencia Financiera».

(55) El artículo 13(1) quedará modificado sustituyéndose el término «Prestatarios» por «Estados miembros Beneficiarios».

(56) El artículo 13(3) quedará modificado sustituyéndose el término «Acuerdos de Servicio de Préstamo» por «Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera».

(57) En el artículo 13(9) se añadirá lo siguiente: «– Los términos “Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera” y “Asistencia Financiera” se aplicarán, respectivamente, a los “Acuerdo de Servicio de Préstamo” y los “Préstamos” celebrados o desembolsados por FEEF antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas».

(58) Se añadirá un nuevo artículo 13(10) redactado como sigue:

«Tras la constitución del Mecanismo Europeo de Estabilidad (el “MEE”), FEEF podrá, con la aprobación de una decisión por los Estados miembros de la zona del euro actuando por unanimidad y tras la obtención de los consentimientos precisos de los inversores en los Instrumentos de Financiación, transferir al MEE cualesquiera derechos y obligaciones, incluso los previstos en los Instrumentos de Financiación, Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera y/o Asistencia Financiera.»

(59) El Anexo 1 (Lista de los Estados miembros de la zona del euro avalistas, con sus respectivos compromisos de aval) se modificará desde la fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas según lo dispuesto en el Anexo 1 de la presente Enmienda con respecto a los Instrumentos Financieros emitidos desde la mencionada Fecha.

(60) En Anexo 2 (Coeficiente de Contribución) se modificará desde la fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas según lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente Enmienda con respecto a los Instrumentos Financieros emitidos desde la mencionada Fecha.

(61) Todos los demás artículos y Anexos quedan sin modificar.

2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN.

(1) La presente Enmienda y cualesquiera obligaciones no contractuales que se refieran o deriven de la misma se regirán e interpretarán de conformidad con el Derecho inglés.

(2) Cualquier controversia derivada de la presente Enmienda o que surja en el contexto de la misma se resolverá de manera amistosa. A falta de resolución amistosa, los Estados miembros de la zona del euro convienen en que, si se trata de una controversia únicamente entre ellos, se someterá a la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la medida en que la controversia surja entre uno o más Estados miembros de la zona del euro y FEEF, las Partes acuerdan someter la misma a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo.

3. ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

(1) Las Partes convienen en que las enmiendas al Acuerdo Marco entrarán en vigor y pasarán a ser vinculantes entre el FEEF y las Partes en la fecha (la «Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas») en que todas las Partes hayan confirmado por escrito al FEEF, en un modelo que se ajuste en lo fundamental al Anexo 3, que han completado todos los procedimientos necesarios que les impone su legislación nacional para garantizar que sus obligaciones en virtud de la presente Enmienda entren plenamente en vigor (una «Confirmación de la Enmienda»).

(2) Se reconoce y conviene en que las enmiendas al Acuerdo Marco no modificarán ni afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en relación con cualesquiera Instrumentos de Financiación emitidos por FEEF acogiéndose al Aval emitido conforme al Acuerdo antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (los «Instrumentos de Financiación Existentes»). Los derechos y obligaciones entre las Partes en relación con dichos Instrumentos de Financiación Existentes seguirán rigiéndose por las condiciones del Acuerdo Marco que eran de aplicación antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas.

(3) Se reconoce y conviene en que las enmiendas al Acuerdo Marco no modificarán ni afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en relación con cualesquiera Préstamos desembolsados antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (los «Préstamos Existentes»). Los derechos y obligaciones entre las Partes en relación con dichos Instrumentos de Financiación Existentes seguirán rigiéndose por las condiciones del Acuerdo Marco que eran de aplicación antes de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas.

(4) Se reconoce y conviene en que FEEF no recibió las Confirmaciones de la Enmienda de todas las Partes en relación con el acuerdo de enmienda del Acuerdo Marco de FEEF firmado entre las Partes en julio de 2011 (el «Acuerdo de Enmienda de julio»). En consecuencia, el Acuerdo de Enmienda de julio no llegó a entrar en vigor y las Partes convienen en que quede anulado y sin efecto jurídico alguno.

(5) Se reconoce y conviene en que la Confirmación de la Enmienda de un Estado miembro podrá serlo de su aplicación provisional, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.

4. FORMALIZACIÓN DE LA ENMIENDA.

La presente Enmienda podrá formalizarse en diversos ejemplares firmados por una o más Partes. Cada ejemplar constituirá parte integrante de la Enmienda original, y las firmas plasmadas en ellos surtirán el mismo efecto que si figurasen en un único ejemplar de la Enmienda.

FEEF facilitará sin dilación, tras la firma de la presente Enmienda, copias certificadas de la misma a cada una de las Partes, junto con la versión consolidada del Acuerdo Marco, incluidas las enmiendas entradas en vigor conforme a la presente Enmienda.

5. ANEXOS.

Los Anexos a la presente Enmienda formarán parte integrante de la misma:

1. Lista de los Avalistas con sus respectivos Compromisos de Aval;

2. Coeficiente de Contribución;

3. Modelo de Confirmación de la Enmienda.

Por los Estados miembros de la zona del euro,

Reino de Bélgica,

Representado por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República Federal de Alemania,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Estonia,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

Irlanda,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República Helénica,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

Reino de España,

Representado por:

Nombre: Elena Salgado.

Cargo: Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda.

Fecha: 5 de septiembre de 2011.

República Francesa,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República Italiana,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Chipre,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

Gran Ducado de Luxemburgo,

Representado por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Malta,

Representada:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

Reino de los Países Bajos,

Representado por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Austria,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República Portuguesa,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Eslovenia,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República Eslovaca,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

República de Finlandia,

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

Por FEEF,

Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

Representada por:

Nombre:

Cargo:

Fecha:

ANEXO 1
Lista de los estados miembros de la zona del euro avalistas, con sus respectivos compromisos de aval desde la fecha de entrada en vigor de las enmiendas

País

Compromisos de Aval EUR (millones)

Reino de Bélgica

27.031,99

República Federal de Alemania

211.045,90

Irlanda

12.378,15*

Reino de España

92.543,56

República Francesa

158.487,53

República Italiana

139.267,81

República de Chipre

1.525,68

Gran Ducado de Luxemburgo

1.946,94

República de Malta

704,33

Reino de los Países Bajos

44.446,32

República de Austria

21.639,19

República Portuguesa

19.507,26*

República de Eslovenia

3.664,30

República Eslovaca

7.727,57

República de Finlandia

13.974,03

República Helénica

21.897,74

República de Estonia

1.994,86

Total Compromisos de Aval

779.783,14

* La República Helénica, Irlanda y la República Portuguesa pasan a ser Avalistas Salientes. Portugal continúa respondiendo de los Pagarés emitidos antes de pasar a ser Avalista Saliente. La República de Estonia sólo es Avalista en cuanto a los Pagarés emitidos tras la fecha de entrada en vigor de las enmiendas.

Ello significa que, a la fecha de entrada en vigor de las enmiendas, el total activo de Compromisos de Aval para los Avalistas que no tengan la consideración de Avalistas Salientes es de 726.000 millones EUR.

ANEXO 2
Coeficiente de contribución con respecto a los instrumentos de financiación emitidos o contratados desde la fecha de entrada en vigor de las enmiendas

Estado miembro

Coeficiente % de suscripción de capital del BCE

Coeficiente de contribución (%)

Reino de Bélgica

2,4256

3,4666

República Federal de Alemania

18,9373

27,0647

República de Estonia

0,1790

0,2558

Irlanda*

1,1107

1,5874

República Helénica*

1,9649

2,8082

Reino de España

8,3040

11,8679

República Francesa

14,2212

20,3246

República Italiana

12,4966

17,8598

República de Chipre

0,1369

0,1957

Gran Ducado de Luxemburgo

0,1747

0,2497

República de Malta

0,0632

0,0903

Reino de los Países Bajos

3,9882

5,6998

República de Austria

1,9417

2,7750

República Portuguesa*

1,7504

2,5016

República de Eslovenia

0,3288

0,4699

República Eslovaca

0,6934

0,9910

República de Finlandia

1,2539

1,7920

Total

69,9705

100,0000

* A la fecha de entrada en vigor de las enmiendas, la República Helénica, Irlanda y Portugal han pasado a ser Avalistas Salientes.

ANEXO 3
Modelo de confirmación de la enmienda

[Membrete de las Autoridades del Estado miembro de la zona del euro]

Por fax seguido de correo certificado:

Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo.

Fax: +352 260 962 62.

Copia a:

Secretaría del Grupo de Trabajo del Eurogrupo.

DG ECFIN BU-24 03/027, 1049 Bruselas, Bélgica.

Fax: +32-2-295 68 41.

Asunto: Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»)-Confirmación de la Enmienda

Muy señores míos:

Hacemos referencia (i) al Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, la República Helénica y FEEF (las «Partes»), y (ii) a la Enmienda al Acuerdo Marco de la FEEF, firmado entre las Partes y la República de Estonia.

Por la presente, les notificamos que estamos debidamente autorizados por nuestra legislación nacional para permitirnos quedar obligados por la Enmienda al Acuerdo antes mencionado con efectos de [fecha].

Atentamente,

[Nombre del Estado miembro de la zona del euro]

La presente Enmienda se aplica provisionalmente por España de acuerdo con lo establecido en su apartado 3.(5), a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/2011
  • Fecha de publicación: 08/09/2011
  • Aplicación provisional desde el 8 de septiembre de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 7 de septiembre de 2011.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aval
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Política económica
  • Unión Europea

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