Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-13533

Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifican las normas en relación con la separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Denia, para el traspaso de competencias entre unos y otros.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 6 de agosto de 2011, páginas 90010 a 90011 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2011-13533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2011/04/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, estimando el recurso de alzada 45/11, interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 16 de febrero de 2011, por el que se decide no aprobar la modificación de las normas de reparto propuesta por la Junta de Jueces de dicha localidad, celebrada el día 21 de enero anterior, como consecuencia de la separación de jurisdicciones producida, acuerdo que se anula y deja sin efecto, y asumiendo la propuesta aprobada por la Junta de Jueces del Partido Judicial de Denia en fecha 21 de enero de 2011, ha modificado las normas en relación con separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Denia, para el traspaso de competencias entre unos y otros, aprobadas por Acuerdo de 22 de julio de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los siguientes términos:

1.º Desde la fecha de entrada en vigor de la efectiva separación de jurisdicciones, 1 de enero de 2010, como criterio general, todas las demandas civiles de procedimientos declarativos serán repartidas exclusivamente a los juzgados de instancia; no así las de ejecución que corresponderán al órgano que inició el conocimiento del mismo hasta su finalización.

2.º Desde la fecha de entrada en vigor de la efectiva separación de jurisdicciones, 1 de enero de 2010, como criterio general, todos los asuntos penales, cualquiera que sea su naturaleza u origen, serán repartidos exclusivamente a los juzgados de instrucción.

Las denuncias con fecha de hecho de juzgados que pasen a ser de instancia, registradas tras la efectiva separación de jurisdicciones se repartirán entre los juzgados de instrucción.

Los asuntos que sean ampliatorios de otros ya incoados en cualquiera de los Juzgados serán turnados, por antecedentes, al juzgado que corresponda, con independencia de que se trate de un Juzgado de Instancia.

3.º Los nuevos Juzgados de Instrucción conocerán hasta su finalización, de los procedimientos declarativos civiles y ejecuciones, así como de todos los incidentes que de ellos deriven, ya iniciados al tiempo de hacerse efectiva la separación de jurisdicciones o que se susciten posteriormente.

Igualmente conocerán de los asuntos civiles que se deriven de procesos de los que éstos hayan conocido con anterioridad salvo los siguientes, que pasarán a repartirse aleatoriamente entre los Juzgados de Primera Instancia:

A) Modificaciones de medidas de nulidad matrimonial, divorcio y separación.

B) Divorcios, cuando haya existido una previa separación judicial.

C) Juicios declarativos derivados de medidas cautelares previas, medidas provisionales previas en materia matrimonial y diligencias preliminares. En estos casos la demanda se presentará en Decanato y será repartida a un Juzgado de Primera Instancia, el cual recabará, si lo precisa, la remisión de las actuaciones llevadas a cabo con carácter preliminar o previo ante el Juzgado de Instrucción.

Asimismo, los Juzgados de Instrucción conservarán su competencia sobre los asuntos civiles paralizados por cualquier causa, como cuestiones prejudiciales civiles, penales o contencioso administrativas.

4.º Los nuevos Juzgados de Instancia, conocerán hasta su conclusión de los procedimientos penales ya iniciados al tiempo de hacerse efectiva la separación de jurisdicciones. Igualmente conocerán de las causas que tuvieren sobreseídas cuando proceda por cualquier causa su reapertura.

5.º Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas anteriores se lleve a cabo un traspaso de procedimientos, éstos deberán ser remitidos por el juzgado que deje de tener competencia sobre los mismos, completamente foliados, con todos los escritos presentados unidos y proveídos y una vez que hayan adquirido firmeza todas las resoluciones dictadas, incluyendo la que ponga fin al proceso o acuerde su remisión, así como debidamente itinerados.

Los asuntos que se traspasen en aplicación de estas normas, conservarán el número de registro del Juzgado de procedencia, si bien, para evitar coincidencia con la numeración de asuntos del Juzgado de destino, éste añadirá al número de origen la letra «J» seguida del número del Juzgado de origen. Así el número de procedimiento es el 92/06 y el Juzgado de procedencia el n.° 2, la nueva nomenclatura será 92/06-J-2. A dicha sigla y número, y para evitar problemas de aplicación informática, efectos estadísticos y módulos de trabajo, le seguirá el número de registro que proceda en el Juzgado de destino, comunicándolo a las partes, siendo necesario que se mantenga no obstante el antiguo número en atención a posibles rebeldes, reiteración de oficios.

6.º No se remitirán a reparto mientras quede pendiente cualquier trámite o incidente ya iniciado, particularmente, recusaciones, acumulaciones, impugnaciones de tasaciones de costas, liquidaciones de intereses, daños y perjuicios, frutos y rentas y utilidades de cualquier clase y demás a que se refieren los artículos 712 y siguientes de la LEC, incidentes relativos a justicia gratuita, tercerías de dominio o mejor derecho, designaciones judiciales de árbitros, oposiciones a la ejecución, cuentas juradas y, en general, cualquier otro concepto a liquidar en la ejecución o cualquier otro incidente que exija resolución independiente. Una vez firmes las resoluciones que pongan fin a tales incidentes y sólo entonces, se remitirán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

Las ejecuciones con subasta ya señalada y trámites subsiguientes pendientes, adjudicaciones, incidentes de ocupación por terceros del artículo 675 de la LEC y cualesquiera otros, seguirán en el Juzgado de origen hasta su completa y definitiva resolución.

7.º Para resolver otras situaciones no expresamente contempladas en las normas anteriores se aplicarán los criterios generales recogidos en ellas, resolviendo el Juez Decano en caso de discrepancia.

Madrid, 28 de abril de 2011.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 28/04/2011
  • Fecha de publicación: 06/08/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Alicante
  • Demarcación judicial
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid