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Documento BOE-A-2011-1141

Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2011, páginas 6872 a 6930 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2011-1141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2010/12/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

ÍNDICE

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia.

Artículo 4. Principio inspirador básico.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

Artículo 6. Deber de reserva.

Artículo 7. Colaboración institucional.

Artículo 8. Principio de corresponsabilidad y colaboración.

Artículo 9. Prioridad presupuestaria.

Título II. Promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Capítulo I. Principios generales.

Artículo 10. Garantía genérica.

Artículo 11. Ciudadanía activa.

Artículo 12. Subsidiariedad de la actuación administrativa.

Artículo 13. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 14. Perspectiva de género.

Capítulo II. Derechos específicos.

Artículo 15. Derecho a la identidad.

Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Artículo 18. Derecho a la información.

Artículo 19. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión.

Artículo 20. Derecho a la participación y a la asociación.

Artículo 21. Derecho de audiencia.

Artículo 22. Derecho a la protección de la salud.

Artículo 23. Derecho a la educación.

Artículo 24. Derecho a la cultura y al ocio.

Artículo 25. Derecho a un medio ambiente saludable.

Artículo 26. Derecho a un nivel básico de bienestar.

Artículo 27. Derecho a la integración social.

Artículo 28. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 29. Derecho a la formación y acceso al empleo.

Artículo 30. Ejercicio de sus derechos.

Capítulo III. Deberes y responsabilidades.

Artículo 31. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia.

Título III. Prevención.

Artículo 32. Concepto.

Artículo 33. Carácter prioritario de la prevención.

Artículo 34. Acciones y medidas principales.

Título IV. Protección a la infancia y la adolescencia.

Capítulo I. Valores y principios que inspiran el sistema de protección.

Artículo 35. Concepto de protección infantil.

Artículo 36. Criterios generales de actuación.

Artículo 37. Criterios generales para la aplicación de medidas de protección.

Capítulo II. Acción protectora de la familia.

Artículo 38. Responsabilidad en la crianza y formación.

Artículo 39. Medidas específicas de apoyo en la resolución de conflictos familiares.

Capítulo III. Acción protectora de las administraciones públicas.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 40. Derechos específicos de las personas menores protegidas.

Artículo 41. Responsabilidades del Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 42. Personal especializado.

Artículo 43. Atención inmediata.

Artículo 44. Deber de comunicación y denuncia.

Artículo 45. Protección ante la victimización secundaria.

Artículo 46. Acción popular.

Artículo 47. Información y sensibilización social.

Artículo 48. Tratamiento de la información sobre maltratos infantiles.

Artículo 49. Actuaciones complementarias.

Sección 2.ª Intervención en situaciones de riesgo de desprotección.

Artículo 50. Concepto de riesgo de desprotección.

Artículo 51. Actuación administrativa.

Artículo 52. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Sección 3.ª Intervención en situaciones de desprotección moderada.

Artículo 53. Concepto de desprotección moderada.

Artículo 54. Actuación administrativa.

Artículo 55. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Artículo 56. Cartera de servicios para situaciones de desprotección moderada.

Artículo 57. Servicio de intervención familiar.

Artículo 58. Servicio de centro de día.

Sección 4.ª Intervención en situaciones de desprotección grave.

Subsección 1.ª Modalidades de desprotección grave.

Artículo 59. Concepto de desprotección grave.

Artículo 60. Desprotección grave con riesgo de desamparo inminente.

Artículo 61. Desprotección grave con desamparo.

Subsección 2.ª Actuación administrativa.

Artículo 62. Actuación en caso de desprotección grave.

Artículo 63. Colaboración de terceras personas.

Artículo 64. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y adolescencia.

Artículo 65. Procedimiento ordinario.

Artículo 66. Procedimiento de urgencia.

Artículo 67. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en los procedimientos.

Artículo 68. Tutela.

Artículo 69. Guarda.

Artículo 70. Cesación de las medidas de protección.

Artículo 71. Medidas en evitación de perjuicios personas menores.

Subsección 3.ª Cartera de servicios.

Artículo 72. Cartera de servicios para situaciones de desprotección grave.

Artículo 73. Servicio de intervención familiar especializada.

Artículo 74. Servicio de centro de día.

Artículo 75. Servicio de acogimiento familiar.

Artículo 76. Formalización del acogimiento familiar.

Artículo 77. Servicio de acogimiento residencial.

Artículo 78. Servicio de adopción.

Artículo 79. Servicio de Punto de Encuentro.

Artículo 80. Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora.

Artículo 81. Servicio de apoyo a la emancipación.

Artículo 82. Prestación económica de apoyo a la emancipación.

Artículo 83. Prestación económica a personas o familias acogedoras.

Artículo 84. Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

Título V. Atención socioeducativa a adolescentes infractores.

Artículo 85. Concepto.

Artículo 86. Actuación administrativa.

Artículo 87. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada con relación a los adolescentes infractores.

Artículo 88. Cartera de servicios para la atención socioeducativa de adolescentes infractores.

Artículo 89. Servicio de intervención en medio abierto.

Artículo 90. Servicio de centro de día.

Artículo 91. Servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Artículo 92. Servicio de internamiento.

Título VI. Solidaridad y cooperación internacional.

Artículo 93. Concepto.

Artículo 94. Programas de cooperación al desarrollo.

Artículo 95. Programas de estancias temporales.

Artículo 96. Atención a personas menores extranjeras no acompañadas.

Artículo 97. Adopción internacional.

Título VII. Formación e investigación.

Artículo 98. Fomento de la formación e investigación.

Artículo 99. El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias.

Artículo 100. Funciones.

Título VIII. Competencias.

Artículo 101. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 102. Competencias de las entidades locales.

Título IX. Promoción de la iniciativa social.

Artículo 103. Fomento de la iniciativa social.

Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

Artículo 105. Entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 106. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

Título X. Registro de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 107. Características generales.

Artículo 108. Secciones.

Artículo 109. Organización y funcionamiento.

Título XI. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones.

Artículo 110. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

Artículo 111. Prescripción de las infracciones.

Artículo 112. Infracciones leves.

Artículo 113. Infracciones graves.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Capítulo II. Sanciones.

Artículo 115. Sanciones administrativas.

Artículo 116. Graduación de las sanciones.

Artículo 117. Órganos sancionadores.

Artículo 118. Prescripción de las sanciones.

Artículo 119. Destino de ingresos por sanciones.

Disposición adicional primera. Cartera de Servicios.

Disposición adicional segunda. Modificación de las cuantías sancionadoras.

Disposición adicional tercera. Ejecución forzosa en materia de emisión de informes.

Disposición transitoria única. Procedimientos de protección a la infancia y la adolescencia y de adopción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

Entre los principios rectores de la política social y económica que la Constitución Española consagra en el capítulo III del título I, figura la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ésta, la protección integral de los hijos e hijas, que la Ley Fundamental atribuye a los poderes públicos. La Comunidad Autónoma de Cantabria asumió esta responsabilidad en su Estatuto de Autonomía, que le atribuyó como competencia exclusiva la protección y tutela de personas menores de edad. Pero la obligación de atención a la infancia y la adolescencia deriva, además de otras competencias estatutarias, entre las que cabe citar la asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, la sanidad, la educación y enseñanza, la cultura, la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

En el proceso de consolidación de las políticas sociales de la Comunidad Autónoma y de elaboración del marco jurídico de la protección de personas menores, que había de incorporar las normas básicas estatales, así como los principios de las normas de carácter internacional, se promulgó la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia. Esta Ley reconoció una serie de derechos a las personas menores, así como las formas clásicas de protección cuando aquellas se pudieran encontrar en situación de riesgo o desamparo, en trasunto de las disposiciones establecidas en la materia por el Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trataba, además, de asumir normativamente los principios establecidos en Tratados Internacionales ratificados por España, sustancialmente la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, y el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Con posterioridad, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha seguido profundizando en la protección en sentido amplio de la infancia y la adolescencia, así como en la regulación y reconocimiento de derechos específicos, incorporando el bienestar social de la infancia y adolescencia a regulaciones destinadas a la ciudadanía en general, de la que la que la infancia está llamada a formar parte activa.

En esta evolución, la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que establece el derecho subjetivo universal de toda la ciudadanía a la protección social ha consagrado como derecho social básico la protección de la infancia y adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad.

Por su parte, la reciente Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, no sólo ha regulado el sistema educativo que sirve de marco al ejercicio del derecho fundamental de la educación, sino que acoge expresamente principios de convivencia y ciudadanía de las personas menores, tales como formación plurilingüe y pluricultural, educación igualitaria entre sexos, educación para la sostenibilidad y potenciación de la igualdad de oportunidades.

Por otra parte, fruto de la preocupación del Gobierno de Cantabria por diseñar unas políticas sociales tendentes a incrementar el bienestar de la infancia y la adolescencia, y a involucrar a los poderes públicos y a la ciudadanía en este objetivo, es el Plan de Acción para la Infancia y Adolescencia en Dificultad Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2007-2009, que diseña un modelo y fija unos objetivos acordes con las tendencias actuales de atención y protección a la infancia y adolescencia, y que contempla la colaboración de las distintas Administraciones Públicas. La puesta en marcha de dicho Plan ha hecho patente la necesidad de proceder a determinados ajustes y puesta al día de la normativa vigente en Cantabria en materia de protección de la infancia y adolescencia.

II

La presente Ley incorpora los principios básicos del contenido de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia, pero se propone como objetivo incorporar los avances y la experiencia ganada en este terreno en los últimos años, así como profundizar en el reconocimiento de derechos de las personas menores de conformidad con una sociedad más integradora y participativa, atendiendo al mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución Española, según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Se atiende, por otra parte, a la consideración que merecen las personas menores como integrantes de la ciudadanía de Cantabria, con participación en la configuración de la sociedad en que se desenvuelven, en la medida que su edad les habilita, asumiendo también las responsabilidades que su participación social implica.

Con este objeto, la Ley no sólo establece un elenco de derechos, y obligaciones, sino que marca el rumbo a las familias y a las personas directamente responsables del cuidado y bienestar de las personas menores, a la sociedad en general y a los Poderes públicos, para que profundicen en la consideración de aquellas como parte activa de la ciudadanía, no sólo como sujetas pasivas de la acción protectora de los Poderes Públicos. Por esta razón, el contenido de la Ley no es unidireccional hacia los servicios sociales, sino que afecta a múltiples ámbitos en que las personas menores se desenvuelven, como la educación, la sanidad, el medio ambiente, el ocio o el urbanismo, sentando como principio la colaboración y coordinación de sus responsables para conseguir el máximo bienestar para la infancia y la adolescencia de Cantabria.

En esta línea, la Ley se propone ampliar y sistematizar el espectro de los derechos y de las obligaciones, pero también, como se expondrá, dar un nuevo contenido a las situaciones de desprotección infantil, más acorde con las causas que los motivan y las consecuencias que se derivan de las mismas, que permite modalizar las medidas a aplicar y las soluciones, y establecer la coordinación de las funciones que en materia de protección de la infancia y adolescencia asumen los agentes de las distintas Administraciones que integran el Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria.

Con esta Ley se avanza sustancialmente en la configuración de este Sistema Público, creado por la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y que junto a la atención a la dependencia y la prestación de apoyos para superar situaciones de desventaja social, contempla la protección de la infancia y la adolescencia como uno de sus ejes fundamentales.

Asimismo, cabe citar la incorporación en la nueva Ley de la regulación de la atención socioeducativa a adolescentes infractores, consecuencia de la ejecución por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

III

En cuanto al contenido material de la Ley, el título I contiene las disposiciones generales descriptivas del objeto, ámbito de aplicación y principios rectores. Destaca la consignación del principio de territorialidad, en virtud del cual la Ley será aplicable a todas las personas menores que se encuentren, aun accidentalmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como del principio de personalidad por el que se aplicarán medidas de protección a las personas menores residentes habituales en Cantabria que se encuentren en situación de desprotección fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Como principio inspirador de la Ley, y vertebrador de todas las instituciones reguladas en la misma, se propugna el interés superior de la infancia y la adolescencia, que deberá prevalecer sobre el resto de intereses legítimos.

El título II trata de la promoción y defensa de los derechos, reconociendo un conjunto de derechos que integran la ciudadanía de la infancia y la adolescencia. La Ley la califica como ciudadanía activa, habiendo de implicarse la infancia y adolescencia en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática. Se reconocen, entre otros, los derechos a la identidad, a la vida e integridad física y psíquica, al ejercicio de diversas libertades individuales, pero cabe destacar el especial desarrollo que tienen los derechos a la protección de la salud, a la educación y a disfrutar de un medio ambiente saludable. Pero la Ley atribuye también a las personas menores una serie de deberes para consigo mismas, sus familias y la sociedad en la que se desenvuelven.

El título III trata de la prevención, con un planteamiento proactivo en el que se fija como objetivo mejorar la calidad de vida de la infancia y la adolescencia, sus familias y su entorno social, con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil, a la vez que involucra a los Sistemas Públicos de Servicios Sociales, Educativo y Sanitario en la adopción de medidas de prevención de la desprotección.

Como se ha expuesto, una de las principales innovaciones de la Ley es la incorporación de las modernas modalidades de protección reguladas en el título IV.

Habida cuenta de las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección de personas menores, que le permiten configurar las fórmulas de protección, la Ley procede por un lado a rediseñar las situaciones de desprotección infantil, pormenorizando y graduando las distintas situaciones de desprotección que darán lugar a la adopción de diferentes medidas, y, por otra parte, definiendo la intervención coordinada de las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma, que integran el Sistema Público de Servicios Sociales.

Se parte de la consideración de que en toda circunstancia de riesgo que perjudique el desarrollo personal o social, según definición que hace la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de la situación de riesgo, la persona menor se encuentra en situación de desprotección efectiva y actual, en la que se hace precisa no sólo una acción preventiva, sino una intervención con ella y con su familia de forma que la situación se pueda reconducir hacia la normalidad en la atención y en el ejercicio de los derechos. Por esta razón, la situación que la Ley Orgánica citada considera como de riesgo, se traduce en esta Ley en diversos niveles de desprotección, atendiendo a sus causas y gravedad de sus consecuencias y profundizando en el tratamiento individualizado de los distintos grados que van desde la desprotección moderada, en la que se aprecia que la persona menor tiene sus necesidades básicas sin satisfacer, si bien su desarrollo no se encuentra comprometido, hasta la grave, para el caso de que se produzca o sea inminente un daño significativo a consecuencia del cual el desarrollo una persona menor se encuentra seriamente comprometido. El último escalón estaría determinado por la situación de desamparo, que se producirá de acuerdo con el Código Civil, cuando la persona menor quede privada de la necesaria asistencia moral o material. Dada la trascendencia que para ella tendrá la situación de desamparo, que implica la separación de su familia de origen, y la asunción de la tutela por la Administración Pública, y en aras a incrementar la seguridad jurídica para las personas menores, sus familias y el personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales, se detallan en la Ley las causas que provocarán la consideración de la desprotección grave con desamparo.

En definitiva, se pretende con esta reforma, respetando las categorías que el Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, contemplan, establecer una simetría entre la norma jurídica que regula la protección en Cantabria y las modalidades de intervención que se aplicarán a las distintas situaciones de desprotección, definiendo de forma más precisa las situaciones de riesgo, concepto que en la Ley Orgánica resulta excesivamente genérico y comprensivo de situaciones de diversa índole.

La regulación de las situaciones de desprotección permitirá prever normativamente la aplicación de la medida más oportuna. A ello contribuye la determinación en la Ley de la cartera de servicios para cada situación de desprotección, previendo las prestaciones y servicios que quedarán incorporadas a la Cartera de Servicios Sociales de carácter general.

El título V contempla la atención socioeducativa a adolescentes infractores, incluyendo los principios de actuación y las medidas de colaboración con la Administración de Justicia derivada del cumplimiento de medidas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

El título VI acoge el principio de solidaridad y cooperación internacional en materia de atención y protección de la infancia y la adolescencia, consignando una serie de programas en los que la Comunidad Autónoma habrá de implicarse.

El título VII regula la formación y la investigación sobre las necesidades en la atención a la infancia, a cuyo efecto se creará un Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias, como órgano técnico de que habrá de evaluar el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley, en consonancia con las pautas actuales de evaluación del impacto normativo de las Leyes.

El título VIII establece la distribución de competencias entre las Administraciones integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria, correspondiendo a la Administración de la Comunidad Autónoma las tareas de planificación general y sustancialmente la adopción de medidas de protección en situaciones de desprotección grave, y a los Servicios Sociales de Atención Primaria, de titularidad de las Entidades Locales que ejercen competencias en materia de servicios sociales, la intervención en situaciones de desprotección moderada y de riesgo de desprotección, atendiendo a su condición de Administración más cercana a la ciudadanía y que mejor puede ejercer una actuación inmediata y continuada con las personas menores, sus familias y su entorno social. Esta asignación de funciones se contempla siempre bajo el prisma de la coordinación y la comunicación entre todos los niveles de atención del Sistema Público para que la atención integral en todas las situaciones de desprotección quede garantizada, y las personas menores puedan reintegrarse al disfrute pleno de sus derechos.

El título IX establece fórmulas para incorporar a las entidades de iniciativa privada y social a las tareas de protección de la infancia y adolescencia, que se plasmará en la participación en órganos consultivos, en la prestación de asesoramiento y en la realización de tareas de protección, habida cuenta que las entidades que se concierten con la Administración formarán parte del Sistema Público de Servicios Sociales.

El título X incorpora la regulación que establecía la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia, para dar continuidad a este instrumento de constancia de las actuaciones en materia de Protección que llevan a cabo las Administraciones Públicas.

El título XI contiene el régimen sancionador, instrumento de que dispone la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contiene la Ley, y que en definitiva, los derechos de las personas menores no se vean lesionados.

En la parte final de la Ley cabe destacar la disposición derogatoria que abarca la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección a la Infancia y Adolescencia, y diversas disposiciones de desarrollo de la misma. Asimismo, merecen mencionarse las disposiciones finales de modificación de determinadas normas jurídicas vigentes, entre ellas la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en consonancia con la obligación que establece la nueva Ley de representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela; la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, que entre otras modificaciones ve adaptada la cartera de servicios sociales a las disposiciones que esta Ley establece en materia de protección, así como fundamenta la desestimación de las solicitudes de autorización de centros y servicios sociales por razón imperiosa de política social, en atención a la defensa de los derechos de las personas usuarias, que se verían claramente vulnerados de admitirse la prestación de servicios sociales por parte de centros que no cumplieran los requisitos mínimos establecidos en la normativa aplicable. Se modifican, asimismo, la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, de forma que se refuerza la protección a las personas menores en caso de violencia, y la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en primer lugar, con el objetivo de incorporar al Consejo General del Instituto Cántabro de Servicios Sociales la representación de los agentes sociales derivada de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma; en segundo lugar, para configurar las Subdirecciones del Instituto como órganos de gobierno del mismo; y, por último, conformar la composición de la mesa de contratación que prevé la Ley de creación del Instituto a la nueva configuración establecida en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a pesar de que esta regulación no tenga carácter básico, habida cuenta que una ampliación de los miembros de la mesa puede mejorar la profundidad y calidad de las decisiones a adoptar, evitando igualmente que la presidencia de la mesa tenga que actuar en muchas ocasiones como dirimente.

IV

Desde el punto de vista formal, en relación con la elaboración de la presente Ley, la utilización de un único género aplicado a personas, cargos o actividades, se emplea para designar a individuos de ambos sexos, sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Este opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de expresión.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como finalidad la atención integral y protección de la infancia y adolescencia con el siguiente objeto:

a) Garantizar a todas las personas menores que se encuentren o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección en los ámbitos familiar, social e institucional.

c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en situaciones de desprotección infantil, así como en el de la atención socioeducativa a los adolescentes sujetos a las medidas de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

d) Inspirar, en consonancia con los principios recogidos en la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo, las acciones de ayuda humanitaria y cooperación al desarrollo impulsadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Crear el Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias como instrumento técnico que tendrá la misión de analizar de forma permanente la realidad de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley.

e) La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendada la protección de las personas menores en el territorio de la Comunidad Autónoma a los efectos del artículo 172 del Código Civil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas contempladas en esta Ley serán de aplicación a todas las personas menores de edad, cualesquiera que sean su nacionalidad o país de origen, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con este objeto la Comunidad Autónoma podrá celebrar acuerdos con otras Comunidades Autónomas a fin de establecer los mecanismos de colaboración en la protección de personas menores.

2. A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia desde dicha edad hasta la mayoría de edad.

3. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a personas mayores de edad que hayan sido objeto de alguna de las medidas de protección contempladas en la Ley antes de alcanzar la mayoría de edad, y en los demás supuestos que la Ley prevea.

4. Asimismo, la presente Ley será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispensará las medidas de protección previstas en esta Ley a las personas menores que, teniendo su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se encuentren en situación de desprotección fuera de aquélla, facilitando su retorno.

Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia.

La atención a la infancia y la adolescencia se llevará a cabo a través de:

a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.

b) Las actuaciones para prevenir todas las situaciones que interfieran en un adecuado desarrollo personal y social.

c) Las medidas de protección en las situaciones de riesgo de desprotección o desprotección infantil.

d) Las intervenciones socioeducativas destinadas a la adolescencia en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos judiciales.

e) Las actuaciones que promuevan la ayuda humanitaria y la cooperación al desarrollo con otros pueblos, especialmente con aquellos más empobrecidos.

Artículo 4. Principio inspirador básico.

1. El interés superior de la persona menor debe ser el principio inspirador tanto de las actuaciones públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, madres y de las personas que ejerzan la guarda o la tutela, así como de las entidades responsables de su atención y protección. Este interés debe primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

2. Para la determinación de dicho interés se atenderá a la satisfacción de sus derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como sus necesidades físicas, cognitivas, emocionales, sociales y de participación, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, sentimientos y deseos.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

1. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a los siguientes principios rectores:

a) El respeto al principio de igualdad, evitando y, en su caso, eliminando cualquier condicionante derivado del hecho de vivir en un entorno rural, marginal o degradado y cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social de las personas menores o de sus familias.

b) La garantía de que el ejercicio efectivo de los derechos regulados en esta Ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

c) La satisfacción de las necesidades de las personas menores, siempre que sea posible, allá donde vivan y crezcan y entre las personas de su entorno familiar y social.

d) La inclusión en las políticas de atención y protección de la infancia y la adolescencia de las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que su bienestar va íntimamente relacionado con el de su familia. Por ello, los poderes públicos prestarán la protección y la asistencia precisas a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades.

e) La necesidad de garantizar un estilo de vida cotidiana lo más cercano posible, en configuración, desarrollo y experiencias, al que cualquier otra persona menor de igual edad y condición puede disfrutar en su entorno familiar y social, procurando su atención a través de los servicios generales y ordinarios.

f) La integración familiar, social y educativa de la persona menor en las actuaciones de prevención y protección, contando tanto con su participación activa como con la de su familia.

g) La prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a las personas menores y adopción de las medidas que resulten necesarias para ello.

h) La atención especial a los casos en los que las personas menores sean víctimas de delitos, así como a los casos en que no siendo víctimas directas de delitos sufran las consecuencias de la exposición a la violencia que tenga lugar en su hogar, adoptando las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.

i) La adopción de los medios necesarios para favorecer el desarrollo integral de las personas menores, en particular el desarrollo de su personalidad, garantizando la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.

j) El derecho de todas las personas menores a recibir el máximo nivel de educación posible, orientándola hacia su formación permanente y promoviendo que los métodos educativos faciliten la integración en una sociedad cambiante.

k) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de las personas menores.

l) El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, particularmente con el objeto de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, impulsando el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de la infancia y la adolescencia.

m) La promoción de la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las Administraciones Públicas, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los Juzgados de Menores.

n) El fomento de las relaciones solidarias con otros pueblos, favoreciendo los intercambios culturales, la cooperación orientada a la infancia en situación de vulnerabilidad, así como la estancia temporal personas menores procedentes de países empobrecidos o en conflicto, de conformidad con la legislación aplicable.

ñ) La coordinación y colaboración de las Administraciones Públicas de Cantabria en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

o) La tramitación con carácter perentorio y diligente, y con urgencia cuando sea preciso, de los expedientes, causas y procesos que den lugar a decisiones que afecten a personas menores.

p) La formación específica y permanente del personal profesional que intervienen con la infancia y la adolescencia.

2. La actuación administrativa en la aplicación de las medidas de protección de la infancia y la adolescencia se guiará en todo momento por el principio de intervención mínima, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia.

3. La aplicación de las medidas de protección, así como su modificación o cese, se regirá por el principio de proporcionalidad, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación la persona menor.

Artículo 6. Deber de reserva.

1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección infantil o tengan acceso a la información citada en el apartado anterior.

Artículo 7. Colaboración institucional.

Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos.

Artículo 8. Principio de corresponsabilidad y colaboración.

1. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de la persona menor, en primer término y simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, entidades y ciudadanía en general, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales, han de contribuir al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley, mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna a través de actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas.

2. Toda persona que ostente alguna responsabilidad sobre una persona menor estará obligada a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo personal y social.

3. Constituye un deber de la ciudadanía colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley.

Artículo 9. Prioridad presupuestaria.

A fin de garantizar adecuadamente los derechos reconocidos en esta Ley, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y la adolescencia, contemplando e integrando la perspectiva de género.

TÍTULO II
Promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 10. Garantía genérica.

1. La obligación de velar por el respeto efectivo de los derechos de la infancia y la adolescencia reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico es una responsabilidad de toda la ciudadanía y, muy particularmente, de los poderes públicos, que también tienen la obligación de defenderlos y promoverlos.

2. Las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán la promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos de las personas menores reconocidos en esta Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos e instituciones públicas.

3. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas de prevención, protección y supervisión que garanticen el ejercicio de los citados derechos y el bienestar de las personas menores. Asimismo, llevarán a cabo actuaciones de información dirigidas al conocimiento de la población sobre el contenido y alcance de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 11. Ciudadanía activa.

1. Las Administraciones Públicas promoverán el ejercicio del derecho de la infancia y la adolescencia a participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la solidaridad y la sensibilidad social a fin de que se incremente la participación social de la infancia y la adolescencia y se generen espacios sociales nuevos que dinamicen la participación responsable de este sector de la población.

Artículo 12. Subsidiariedad de la actuación administrativa.

La actuación de las Administraciones Públicas tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres y a las personas que ejerzan la tutela o guarda como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores.

Artículo 13. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.

1. Las Administraciones Públicas realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia

2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres y las personas que ejerzan la tutela o guarda cumplan sus responsabilidades hacia las personas menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.

Artículo 14. Perspectiva de género.

Las Administraciones Públicas introducirán la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta las necesidades específicas derivadas del distinto sexo, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a las personas menores.

CAPÍTULO II
Derechos específicos
Artículo 15. Derecho a la identidad.

1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho a la identidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará las siguientes actuaciones:

a) Establecer las garantías necesarias para la inequívoca identificación de la persona menor en el centro sanitario en el que se produzca su nacimiento.

b) Adoptar las medidas necesarias para su inscripción en el Registro Civil, después de su nacimiento, en los casos en los que quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.

c) Prestar la asistencia y protección apropiadas cuando sea privado ilegalmente de alguno o todos los elementos de su identidad.

2. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, velarán por la conservación de los datos relativos a la persona menor que haya sido adoptada de modo que, llegada su mayoría de edad, pueda conocer sus orígenes, en los términos determinados por la normativa vigente.

3. Las personas menores extranjeras tienen el derecho, y la obligación, de conservar la documentación que acredite su identidad, tanto la expedida en su país de origen como la que acredite su situación en Cantabria y no pueden ser privados de ella, con las salvedades que establezca la normativa en materia de extranjería, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las funciones de patria potestad, tutela o guarda. Si se encontraran indocumentados, tendrán derecho a que la Administración competente les documente.

Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho a ser tratadas con respeto, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho. A tal fin y con objeto de proteger su integridad física y psicológica, las Administraciones Públicas velarán por que no sean objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los ámbitos institucional o familiar. Se pondrá especial cuidado en el trato que reciben las personas menores con algún tipo de discapacidad, trastorno de salud mental, o ambos.

2. Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran o estén expuestos a cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo, les protegerán frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.

3. Las Administraciones Públicas garantizarán la protección ante incitaciones o coacciones que lleven a la persona menor a dedicarse a cualquier actividad ilegal o que sea perjudicial para su desarrollo integral o que afecte negativamente a su bienestar o al de la comunidad.

4. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.

5. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de las personas menores.

Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho.

2. Los padres, madres, las personas que ejerzan la tutela o guarda y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles intromisiones ilegítimas de terceras personas. Se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de la imagen o nombre de las personas menores que pueda implicar menoscabo de su reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso constando su consentimiento o el de quien ostente su representación legal.

3. Las Administraciones Públicas velarán para que las personas menores no sean utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que promocionen actividades prohibidas a menores de edad. La participación en publicidad de la persona menor, así como la utilización de su imagen, implicará, en todo caso, la protección de su dignidad y la de los derechos que les son reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 18. Derecho a la información.

1. Los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda y los poderes públicos velarán por que las personas menores puedan acceder a la información, cuando ésta sea adecuada a su edad y a sus condiciones de madurez, y que la información sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

2. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción y difusión de materiales informativos que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia y promoverán actuaciones tendentes a informarles de cuantos derechos les asistan conforme a la legislación vigente.

3. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta entre las Administraciones Públicas de Cantabria y las empresas o entidades que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia. Asimismo, se crearán mecanismos de supervisión de la correcta aplicación de los acuerdos y códigos de conducta suscritos.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de mecanismos que permitan a los padres y madres, tutores o guardadores de la persona menor, el ejercicio del control de acceso a determinadas actividades, informaciones y programas que perjudiquen su desarrollo físico o psíquico.

5. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del medio de comunicación social la detección que realicen sobre contenidos dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, solicitando su retirada.

Artículo 19. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión.

1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores la libertad de pensamiento, conciencia y religión, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho con las limitaciones establecidas en las leyes y respetando los derechos y las libertades fundamentales de los demás ciudadanos y ciudadanas.

2. La misma obligación le corresponde en relación con el derecho de las personas menores a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente permitidos, con el límite del respeto a la intimidad y la imagen de las otras personas y las restricciones que determine la legislación vigente. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, mediante imágenes, de forma impresa, con apoyo informático o de cualquier otra forma.

3. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores se extiende a la publicación y producción de medios de difusión; para lo cual tendrán acceso a las ayudas que con este fin establezcan las Administraciones Públicas.

4. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones destinadas a facilitar a la infancia y la adolescencia cauces de expresión, así como el acceso a servicios de información y documentación.

Artículo 20. Derecho a la participación y a la asociación.

1. Las personas menores tienen el derecho de participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, y a incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de las personas menores y habilitarán las fórmulas para recoger sus opiniones con respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.

3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que éstas puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

Artículo 21. Derecho de audiencia.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas en cualquier ámbito público de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos.

2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la persona menor solicite ser oída directamente o por medio de persona que le represente, se le otorgará audiencia, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 22. Derecho a la protección de la salud.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a:

a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtenerse su consentimiento en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

b) Proteger la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

c) Ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación.

d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.

e) No ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

f) Estar acompañadas de sus padres, madres, personas que ejerzan la guarda o tutela u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor.

g) No interrumpir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban.

h) Cuando sea necesario el internamiento en un centro sanitario, contar con espacios adaptados donde se facilite el derecho al juego y el mantenimiento de la conexión con la vida escolar y familiar.

i) El respeto a aquellos derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.

2. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de las personas menores con discapacidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria elaborará programas de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar.

3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de sanidad asegurará la atención y tratamiento adecuados de las personas menores con problemas de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará la asistencia psicológica necesaria a las personas menores acogidas junto a sus progenitoras en el Sistema de Asistencia y Acogimiento del Gobierno de Cantabria para víctimas de violencia de género.

5. Las Administraciones Públicas protegerán a la infancia y la adolescencia frente al uso y tráfico de drogas, promoviendo actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará programas de promoción de hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar la calidad de vida de la infancia y la adolescencia.

7. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a responsables de servicios de salud y personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección infantil.

8. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo sea la detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables y seguros.

9. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligados a:

a) Poner en conocimiento de los servicios competentes en protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección infantil, informando si es preciso al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial.

b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Artículo 23. Derecho a la educación.

1. Las personas menores, desde el momento del nacimiento, tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito familiar y en los centros educativos, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia, especialmente en todo lo referente a:

a) Garantizar la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores, colaborando con las familias en el proceso educativo de las mismas.

b) Velar para que la educación proporcione una formación integral que permita a las personas menores conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.

c) Procurar que los centros y servicios que atienden personas menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, faciliten la atención educativa de éstas, contribuyendo a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual.

d) Facilitar una atención prioritaria a las personas menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

e) Asegurar la atención educativa de todas las personas menores sujetas a medidas de internamiento.

f) Asegurar la escolarización inmediata las personas menores afectadas por un cambio de residencia de la madre motivado por situación de violencia de género.

3. Todas las Administraciones Públicas estarán obligadas a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

4. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para la detección y corrección de cualquier situación de violencia que se pueda producir entre las personas menores en los centros educativos. Asimismo, establecerá una especial colaboración con la Administración competente en materia de protección a la infancia en la detección e intervención de las situaciones de desprotección infantil.

5. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a titulares de centros educativos y personal docente, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección infantil.

6. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:

a) Poner en conocimiento de los servicios competentes en materia de protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección infantil, informando si es preciso al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial.

b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Artículo 24. Derecho a la cultura y al ocio.

1. Las personas menores tienen derecho a recibir una formación integral en su tiempo de ocio que facilite su educación como ciudadanos y ciudadanas conscientes y responsables. Asimismo, tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.

2. Las Administraciones Públicas promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de la infancia y la adolescencia como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. De igual manera, las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará el que las personas menores con discapacidad tengan un acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, así como a los servicios, bienes y productos culturales, adecuado a su capacidad.

Artículo 25. Derecho a un medio ambiente saludable.

1. Las personas menores tienen derecho a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado y para ello las Administraciones Públicas promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la toma en consideración de las necesidades de la infancia y adolescencia en la concepción del espacio urbano, la disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para su uso y el acceso seguro a los centros escolares y demás centros que frecuenten.

Artículo 26. Derecho a un nivel básico de bienestar.

Las Administraciones Públicas promoverán las medidas oportunas para garantizar a la infancia y la adolescencia, y a sus familias, un nivel básico de bienestar material, asegurando la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación social.

Artículo 27. Derecho a la integración social.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho a la integración social de las personas menores y especialmente de todas aquellas que:

a) Presenten algún tipo de discapacidad, facilitándoles el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

b) Tengan mayores dificultades para su plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social debido a sus condiciones personales y a las circunstancias de su entorno familiar, promoviendo la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional.

c) Presenten necesidades educativas especiales, para que reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas garantizarán a las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, y al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural.

Artículo 28. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.

1. Todas las personas menores tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales en los términos establecidos en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer prestaciones públicas a favor de las personas menores que residan en la Comunidad Autónoma de Cantabria, independientemente de su situación legal y siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social.

Artículo 29. Derecho a la formación y acceso al empleo.

1. Los poderes públicos de Cantabria promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, asegurando la protección frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial para la salud, entorpecedor del proceso educativo o del desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la adecuada inserción laboral de los adolescentes que se encuentran en edad laboral. Asimismo, fomentará el desarrollo de programas de formación destinados a personas menores en edad laboral que se hallen en situación de guarda o tutela administrativa.

3. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán programas de formación dirigidos a facilitar el acceso al mercado laboral de adolescentes en edad laboral con discapacidad.

4. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de empleo y formación profesional favorecerá la incorporación de adolescentes y jóvenes del sistema de protección a la infancia a los programas y recursos de formación e inserción laboral, apoyando su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.

Artículo 30. Ejercicio de sus derechos.

1. Las personas menores, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia para el ejercicio de sus derechos, pueden dirigirse personalmente a las Administraciones Públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda, en particular si la comunicación con aquellas personas pudiera frustrar la finalidad pretendida, salvo que una norma estatal restrinja esta facultad. La información se suministrará siempre que no se perjudique el interés superior de la persona menor.

2. Las entidades locales, en función de su proximidad a la ciudadanía y de acuerdo con la legislación vigente, constituyen el primer nivel de información y asesoramiento de las personas menores que lo soliciten.

CAPÍTULO III
Deberes y responsabilidades
Artículo 31. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento de sus deberes por las personas menores.

TÍTULO III
Prevención
Artículo 32. Concepto.

Se entiende por prevención el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar o reducir las causas que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la infancia y la adolescencia y los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio-familiar, con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil.

Artículo 33. Carácter prioritario de la prevención.

1. Las Administraciones Públicas, y en especial el Sistema Público de Servicios Sociales, tendrán entre sus obligaciones el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y para la mejora de la calidad de vida y del bienestar de las familias. Para ello dispondrán de programas estables dirigidos a eliminar las causas de las situaciones de desprotección infantil.

2. Los Sistemas Públicos Sanitario y Educativo de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán actividades de prevención de las situaciones de desprotección infantil, a cuyo objeto se coordinarán con el Sistema Público de Servicios Sociales mediante la elaboración de programas de prevención conjuntos.

3. Las actuaciones de prevención tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, las Administraciones Públicas estarán obligadas a incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Artículo 34. Acciones y medidas principales.

1. Son actuaciones de prevención:

a) Las dirigidas a evitar o reducir las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de la infancia y la adolescencia y de los factores que propician el deterioro de su entorno social y familiar.

b) Las que tienen por objeto aminorar o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el párrafo anterior.

c) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección.

2. La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas de alcance general, integrales o sectoriales, globales o específicos, permanentes o temporales, que se regirán por la normativa que en su caso se establezca, y que habrán de plasmar medidas específicas encuadradas en las siguientes áreas:

a) Promoción de los derechos:

1.º La información dirigida a las personas menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

2.º La puesta a disposición de las personas menores de cauces de comunicación directa a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios públicos su situación, demandas o consultas.

3.º La sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la adolescencia y de las formas adecuadas para atenderlas.

4.º La prevención y control de la mendicidad infantil.

5.º La prevención de situaciones de violencia de género a las que puedan estar expuestas las personas menores

b) Atención educativa:

1.º La promoción de los servicios de atención educativa a la primera infancia.

2.º La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar.

3.º La prevención del fracaso escolar.

4.º La prevención de actitudes sexistas y de violencia de género.

5.º El fomento de valores ligados al desarrollo de las propias capacidades y el esfuerzo personal.

6.º El desarrollo de programas formativos dirigidos a adolescentes en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.

7.º El desarrollo de programas de integración social de las personas menores con necesidades especiales.

8.º Las medidas compensatorias concretas dirigidas a personas menores procedentes de medios desfavorecidos.

c) Promoción de la salud:

1.º La educación para la salud.

2.º Las actuaciones específicas para la prevención de la enfermedad y de las discapacidades en la población infantil y el desarrollo de programas de atención temprana.

3.º La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva.

4.º La prevención y tratamiento de los problemas asociados al consumo de tabaco, alcohol o cualquier otra sustancia o conducta adictiva.

5.º La prevención y tratamiento de los problemas asociados a trastornos de conducta, de salud mental, o de ambas clases.

6.º La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

d) Apoyo familiar:

1.º La promoción de la educación para la responsabilidad parental.

2.º La intervención técnica cuya finalidad sea la superación de dificultades de integración familiar de las personas menores, evitando situaciones de desarraigo.

3.º Los programas dirigidos a evitar cualquier tipo de violencia en el ámbito intrafamiliar.

4.º El apoyo a las familias mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico orientadas al adecuado ejercicio de las funciones parentales, y el desarrollo de una dinámica familiar adecuada dirigida especialmente a familias vulnerables y desfavorecidas.

5.º La prestación de ayudas compensadoras de carencias económicas y materiales y destinadas a la atención de las necesidades básicas.

6.º La prestación del servicio de ayuda a domicilio, en aquellos casos en los que sea necesario.

7.º El desarrollo de programas de sensibilización dirigidos a la inserción social de familias en riesgo de exclusión social.

e) Relaciones sociales y ocio:

1.º Los programas de autoprotección dirigidos a hacer frente a situaciones de peligro.

2.º La prevención de la violencia y los abusos sexuales.

3.º El desarrollo de actuaciones de prevención de las conductas asociales y de la delincuencia y favorecedoras de la integración social de las personas menores en situación de inadaptación social.

4.º El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no violencia y resolución de los conflictos.

5.º La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.

6.º La preparación para la vida adulta.

7.º Los programas tendentes a evitar los efectos perjudiciales de las sectas u otras organizaciones que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de las personas menores.

f) Formación y empleo:

1.º La formación y orientación para el empleo.

2.º El fomento del empleo joven, con especial apoyo a quienes por sus circunstancias personales o sociales encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral.

3.º El control de las situaciones de explotación laboral.

TÍTULO IV
Protección a la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I
Valores y principios que inspiran el sistema de protección
Artículo 35. Concepto de protección infantil.

1. A los efectos de la presente Ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de actuaciones desarrolladas por el Sistema Público de Servicios Sociales para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección en que se halle la persona menor para garantizar, en todo caso, su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social.

2. Las actuaciones de protección se llevarán a cabo cuando concurra alguna de las situaciones contempladas en los artículos 50, 53 y 59 de la presente Ley.

3. La determinación de las situaciones de desprotección infantil es responsabilidad del Sistema Público de Servicios Sociales, teniendo la consideración de servicio público esencial de gestión directa por parte de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, para los servicios de evaluación y diagnóstico, no pudiendo ser concertado.

Artículo 36. Criterios generales de actuación.

1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección infantil se ejercerán conforme a los criterios generales del Sistema Público de Servicios Sociales establecidos en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. En el marco de los derechos reconocidos en el título II de la presente Ley, las Administraciones Públicas deberán garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores a:

a) Un entorno en el que tengan satisfechas sus necesidades básicas.

b) Su seguridad, integridad física, psíquica y emocional, así como su indemnidad sexual.

c) La continuidad, siempre que sea posible, de su entorno de convivencia, de sus figuras de apego y de sus relaciones significativas.

d) Un entorno familiar estable o, en su caso, de residencia y convivencia similares al familiar que les proporcione atención, cuidados y un sentimiento de identidad y pertenencia.

e) La representación legal en todas las actuaciones judiciales en que se vean implicadas, para asegurar la mejor defensa de sus derechos e intereses.

3. En la evaluación de las situaciones de desprotección infantil y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la Administración competente podrá recabar la colaboración de otras Administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados, los cuales estarán obligados a prestarla en función de las atribuciones del órgano requerido.

4. Las Administraciones Públicas deberán actuar con objetividad, imparcialidad, agilidad y seguridad jurídica, basándose en una evaluación individual, completa y actualizada de la situación de cada persona menor y de su familia.

5. El plan de atención social individual elaborado por el personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales deberá recoger las medidas de protección adoptadas de entre las prestaciones de la cartera de servicios recogidas en la presente Ley.

6. Todas las actuaciones administrativas estarán sometidas a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica, asegurando el seguimiento, control y revisión de todas las medidas adoptadas resolviendo, en cada momento, sobre su mantenimiento, modificación o cese.

Artículo 37. Criterios generales para la aplicación de medidas de protección.

1. Siempre que sea posible deberá promoverse la participación de los padres y las madres o personas que ejerzan la tutela o guarda y de las personas menores en los procesos de evaluación, planificación de la intervención y toma de decisión.

2. La primera alternativa a valorar por los Servicios Sociales en los casos de desprotección infantil debe ser el mantenimiento de la persona menor en su familia, capacitando a sus padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda en el rol parental de manera que puedan proporcionar un cuidado adecuado.

3. Cuando sea necesario proceder a la separación de una persona menor de su familia de origen, los Servicios Sociales deberán dirigir sus esfuerzos a intentar la reunificación familiar, siempre que eso se considere beneficioso para aquella.

4. En los casos orientados a un acogimiento familiar, se valorará en primer lugar la opción del acogimiento en familia extensa, siempre que se trate de personas que hayan mantenido vínculos afectivos con la persona menor. Si esta opción responde a su interés y necesidades, será preferente a su acogimiento en familia ajena.

5. Independientemente de que sea posible o no el retorno de la persona menor a su familia, cuando existan vínculos afectivos con su familia de origen, esos vínculos deben ser mantenidos cuando respondan a su interés y bienestar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.6. La intervención del Sistema Público de Servicios Sociales debe lograr el equilibrio entre mantener esos vínculos y proteger a la persona menor.

6. Los vínculos afectivos incluyen no sólo los establecidos entre la persona menor y su madre, padre u otras personas adultas pertenecientes a su familia, sino también los vínculos afectivos previamente existentes entre hermanos y hermanas; por ello, excepto cuando resulte contraindicado, y como criterio general, en los casos de separación deberá procurarse que permanezcan juntos o con el mayor contacto posible.

7. En su intervención con las personas menores en situación de desprotección, el Sistema Público de Servicios Sociales optará por una alternativa de carácter estable, con una intervención mínima y en el menor plazo de tiempo posible. Para ello:

a) Las intervenciones administrativas se limitarán a los mínimos posibles para ejercer una función compensatoria y protectora.

b) Toda acción protectora debe suponer necesariamente una alternativa mejor a la ausencia de protección.

c) La actuación administrativa debe ser llevada a cabo con la mínima intromisión en la vida de la persona menor y de su familia. Esto implica la preferencia por intervenciones tan breves como sea posible y la opción por recursos normalizados y próximos a aquella y su familia.

d) Cuando se constate que la reunificación familiar no es posible o no es conveniente para la persona menor, deberá proporcionarse un entorno de convivencia alternativo y estable en un breve plazo de tiempo.

CAPÍTULO II
Acción protectora de la familia
Artículo 38. Responsabilidad en la crianza y formación.

1. La responsabilidad principal en la crianza y formación de las personas menores corresponde al padre y a la madre, o a las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, las personas citadas deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de aquellas.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que los padres y las madres, o quienes vayan a serlo, y las personas que ejerzan la tutela o guarda, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y, a tal efecto, facilitarán su acceso a los servicios existentes y a las prestaciones económicas a las que tengan derecho.

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación de las personas menores.

Artículo 39. Medidas específicas de apoyo en la resolución de conflictos familiares.

1. Con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulará y promoverá la creación de recursos de mediación familiar, que no deberán actuar en los supuestos en que se haya detectado violencia de género.

2. Las Administraciones Públicas impulsarán la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre las personas menores con sus padres y madres en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de las visitas o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

3. Los puntos de encuentro también se utilizarán en los casos en los que esta medida haya sido acordada por los Juzgados y Tribunales.

CAPÍTULO III
Acción protectora de las Administraciones Públicas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 40. Derechos específicos de las personas menores protegidas.

Las personas menores sujetas a medidas de protección serán titulares de los derechos reconocidos en esta Ley con carácter general, en el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente de los siguientes derechos:

a) A la protección, aun con la oposición de alguno de sus progenitores, una vez que se constate la situación de desprotección, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando hayan alcanzado los dieciséis años.

b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y contenido, y los derechos que les corresponden, para lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.

c) A ser oídos, independientemente de su edad, por la Administración y, en su caso, por las entidades colaboradoras, y a participar en la toma de decisiones sobre su situación, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d) A la consideración de sujeto con papel activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones Públicas promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.

f) A un plan de integración definitivo, seguro y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquel, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.

g) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

h) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separados de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ellos, siempre que no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

i) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y su idioma, especialmente en el caso de las personas menores inmigrantes.

j) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para poder atenderlos en condiciones mínimas adecuadas.

k) A conocer, en los supuestos de acogimiento familiar o residencial, su historia personal y familiar; y si han sido separados de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

l) A acceder a su expediente, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representados por sus padres, madres o tutores, y a conocer los propios orígenes no teniendo otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar la legislación vigente en materia de adopción.

m) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz, y siempre en su interés.

n) A relacionarse directamente con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

ñ) A recibir los apoyos necesarios una vez que haya finalizado su permanencia en el sistema de protección.

Artículo 41. Responsabilidades del Sistema Público de Servicios Sociales.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales y los sistemas públicos sanitario y educativo podrán establecer cauces de colaboración y cooperación entre sí y con la iniciativa social, asumiendo la especial responsabilidad que todos ellos tienen en el bienestar y la protección de la infancia y adolescencia. Con los mismos objetivos, el citado Sistema Público impulsará la colaboración con los sistemas policial y judicial.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales tiene el deber de potenciar las capacidades de las familias, proporcionando a los padres y las madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda los apoyos necesarios para que puedan atender adecuadamente a las personas menores a su cargo.

3. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior no pueden o no quieren asumir la responsabilidad que les asiste en la satisfacción de las necesidades de las personas menores a su cargo, establecida en ésta y otras normas aplicables, el Sistema Público de Servicios Sociales tiene la obligación de intervenir para:

a) Salvaguardar los derechos de las personas menores y protegerlas.

b) Proporcionar a los padres y las madres los servicios y recursos necesarios para que sean capaces de cumplir con sus obligaciones parentales.

c) Si es necesario, sustituir temporalmente a los padres y las madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda en las funciones parentales, proporcionándoles los apoyos necesarios para capacitarles en el ejercicio de tales funciones, promoviendo la reunificación familiar en el menor plazo de tiempo posible.

d) Proporcionar a las personas menores un entorno familiar alternativo, estable y seguro si no es posible su permanencia o reincorporación a su familia de origen.

4. El Sistema Público de Servicios Sociales deberá ser especialmente sensible y respetuoso con las características culturales, étnicas, religiosas, de valores y creencias, o de estilos de vida de las familias, todo ello dentro de la legalidad establecida y atendiendo siempre al superior interés de la persona menor.

5. El Sistema Público Servicios Sociales procurará la mejora continua de la calidad, eficacia y eficiencia de sus servicios de atención a la infancia y la adolescencia y estará sometido a un proceso permanente de seguimiento y evaluación de resultados.

Artículo 42. Personal especializado.

Las Administraciones Públicas velarán para que los profesionales que intervengan en la atención a la infancia y adolescencia en situación de desprotección tengan la formación adecuada para el desempeño de las funciones que van a realizar. A tales efectos, se pondrán en marcha acciones de formación y especialización que den respuesta a las necesidades que esta población demanda.

Artículo 43. Atención inmediata.

1. Ante una situación de desprotección infantil, las Administraciones Públicas tienen la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor actuando en el ámbito de sus competencias, o dando traslado en otro caso al órgano competente.

2. Asimismo, con carácter inmediato, pondrán en conocimiento de los representantes legales de la persona menor y del Ministerio Fiscal los hechos causantes de la intervención a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 44. Deber de comunicación y denuncia.

1. Toda persona, y especialmente la que por su profesión o función relacionada con la infancia y la adolescencia detecte una situación de posible desprotección, tiene obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos.

2. La obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente al personal profesional, centros y servicios sanitarios, educativos y sociales, tanto públicos como privados, que tuvieran conocimiento de una posible situación de desprotección infantil, debiendo notificar los hechos a los servicios competentes a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, si la gravedad de los hechos así lo aconsejan, proporcionando a la Administración competente la información relativa al caso que sea requerida.

3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán los principios de confidencialidad y reserva en relación con los actos de comunicación, notificación, denuncia e informes técnicos.

Artículo 45. Protección ante la victimización secundaria.

1. Todas las personas menores víctimas de situaciones de desprotección infantil recibirán la atención y protección que requiera el caso, así como los apoyos psicológicos, educativos o sociales.

2. Las Administraciones Públicas coordinarán sus actuaciones de forma diligente con el fin de adoptar soluciones inmediatas y evitar daños psicológicos añadidos a causa de una atención deficiente a las víctimas.

Artículo 46. Acción popular.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a requerimiento y previa evaluación de los hechos por la Consejería competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por muerte o maltratos físicos, psicológicos o sexuales graves a personas menores, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico y previo informe de viabilidad jurídica emitido por la misma.

Artículo 47. Información y sensibilización social.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará campañas de sensibilización sobre el buen trato a la infancia, la prevención de las situaciones de desprotección infantil y sobre las consecuencias derivadas de dicha desprotección para la infancia y la adolescencia.

2. A este efecto, utilizará cuantos medios sean precisos para que el conjunto de la población y, especialmente, la infancia y la adolescencia, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a las personas menores que se encuentren en situación de mayor desventaja social.

3. El Gobierno de Cantabria promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de esta Ley.

Artículo 48. Tratamiento de la información sobre maltratos infantiles.

1. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia velará para que en los medios de comunicación se ofrezca un tratamiento adecuado de las noticias sobre maltratos infantiles, promoviendo que junto con éstas se haga referencia a los servicios o recursos de prevención, detección y protección existentes para evitar los hechos objeto de la noticia.

2. Las informaciones relativas a los maltratos infantiles deberán respetar el derecho a la intimidad de las víctimas.

3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia promoverá la elaboración de un manual de estilo para que el personal profesional de los medios de comunicación dé el tratamiento adecuado a las informaciones relacionadas con el maltrato infantil.

Artículo 49. Actuaciones complementarias.

1. Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que la persona menor precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prolongar las acciones que integraban aquella, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley.

2. En los casos de personas menores con grandes discapacidades que dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si afectaran a su capacidad de obrar, si se hubiera asumido la tutela por ministerio de la ley, la Administración de la Comunidad Autónoma llevará a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación.

3. Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de desprotección.

4. Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración socio-laboral y la vida independiente de quienes han estado bajo cualquier acción protectora de la Administración, en cuyo caso dichas actuaciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias.

Sección 2.ª Intervención en situaciones de riesgo de desprotección
Artículo 50. Concepto de riesgo de desprotección.

Se entiende por riesgo de desprotección aquella situación en que una persona menor vive o se desenvuelve en entornos familiares o sociales cuyas condiciones pueden provocar un daño significativo a medio o largo plazo en su bienestar y desarrollo.

Artículo 51. Actuación administrativa.

1. La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo de desprotección estará orientada a conseguir:

a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres y las madres, y de la propia persona menor.

b) Eliminar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas.

c) Hacer desaparecer los factores que incidan de forma negativa en el ajuste personal y social de las personas menores y de sus familias.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales, a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria, estará obligado a verificar la situación detectada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con el resultado de dicha valoración.

Artículo 52. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. En situaciones de riesgo de desprotección, los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación, promoviendo la utilización de recursos comunitarios de apoyo personal y familiar.

2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria, en ejecución del Programa de Atención a la Infancia y Familia previsto en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, promoverán el desarrollo de programas de prevención secundaria dirigidos a dar respuesta a las situaciones de riesgo de desprotección.

3. Se entiende por servicios y programas de prevención secundaria aquellos dirigidos a grupos específicos de personas menores y sus familias con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil.

4. Los servicios y programas de prevención secundaria podrán incluir entre sus actuaciones:

a) Programas de apoyo, formación y capacitación parental.

b) Servicios de atención a niños y niñas en horario extraescolar.

c) Servicios de asesoramiento, orientación y mediación familiar.

d) Programas de enseñanza de habilidades para personas menores.

e) Servicios de atención a situaciones de crisis.

Sección 3.ª Intervención en situaciones de desprotección moderada
Artículo 53. Concepto de desprotección moderada.

1. Se entiende por desprotección moderada la que concurre en aquellas situaciones en que una persona menor tiene sus necesidades básicas sin satisfacer, si bien su desarrollo no se encuentra seriamente comprometido, ni la situación alcanza la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamente la declaración de desamparo.

2. La desprotección moderada tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recoge la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Constituyen situaciones de desprotección moderada:

a) La falta de atención física o psíquica de la persona menor por parte de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, que suponga un perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente a la persona menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo.

c) Utilización de pautas de corrección claramente inadecuadas que no constituyan episodio severo o patrón crónico de violencia.

d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni tratadas, a iniciativa de la familia por los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo de la persona menor.

e) El conflicto abierto y permanente entre los progenitores, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor.

Artículo 54. Actuación administrativa.

1. La actuación administrativa ante las situaciones de desprotección moderada estará orientada a conseguir:

a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda, y de la propia persona menor.

b) Satisfacer adecuadamente las necesidades principales de la persona menor, preferentemente a través de servicios y recursos normalizados.

c) Capacitar a los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.

d) Complementar la actuación de los padres, madres y personas que ejerzan la tutela o guarda.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales, a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria, estará obligado a verificar la situación detectada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo en conformidad con el resultado de dicha valoración.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como entidad pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las entidades locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.

Artículo 55. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. En situaciones de desprotección moderada, los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación. Debiendo intervenir desde el ámbito comunitario, elaborando un plan de atención social individual en el que se harán constar las intervenciones diseñadas para responder a las necesidades detectadas.

2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en esta Ley. En todo caso, los Ayuntamientos mayores de veinte mil habitantes dispondrán de profesionales especializados en la evaluación, diagnóstico e intervención en situaciones de desprotección moderada.

Artículo 56. Cartera de servicios para situaciones de desprotección moderada.

En los términos establecidos en los artículos siguientes los Servicios Sociales de Atención Primaria atenderán las situaciones de desprotección moderada mediante los siguientes servicios, bien prestados con sus propios medios materiales y personales, o a través de los Centros Territoriales de Servicios Sociales:

a) Servicio de intervención familiar.

b) Servicio de centro de día.

Artículo 57. Servicio de intervención familiar.

1. El servicio de intervención familiar es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. Tendrán la consideración de programas de intervención familiar aquellos que, aplicados en el domicilio familiar, proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el hogar familiar.

3. Estos programas tendrán como objetivo el mantenimiento de las personas menores en el núcleo familiar, capacitando o complementando la actuación de los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas o dotando a las personas menores de los recursos personales y de apoyo necesarios para desarrollarse adecuadamente en un entorno familiar disfuncional.

4. Los Servicios Sociales de Atención Primaria de los municipios de población superior a veinte mil habitantes contarán con un programa de intervención familiar dirigido a dar respuesta a las situaciones de desprotección moderada.

Artículo 58. Servicio de centro de día.

1. El servicio de centro de día es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. Se entiende por centro de día el servicio dirigido a atender a personas menores durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar.

3. Este servicio tendrá como objetivo proporcionar, a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección moderada, un entorno seguro y enriquecedor, una adecuada atención a las necesidades básicas y la atención especializada de los efectos de la desprotección en los casos en que esta intervención sea necesaria.

4. Las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y especialmente en aquellos municipios cuya población supere los veinte mil habitantes, promoverán la creación de centros de día para la atención a personas menores en situaciones de desprotección moderada.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma contribuirá a la creación y financiación de estos centros.

Sección 4.ª Intervención en situaciones de desprotección grave
Subsección 1.ª Modalidades de desprotección grave
Artículo 59. Concepto de desprotección grave.

1. Se entiende por desprotección grave la que se produce en aquellas situaciones que están provocando un daño significativo, sea de carácter físico, psicológico, cognitivo o social, a consecuencia del cual el desarrollo de una persona menor se encuentra seriamente comprometido.

2. Las situaciones de desprotección grave se pueden clasificar como:

a) Desprotección grave con riesgo de desamparo inminente.

b) Desprotección grave con desamparo.

Artículo 60. Desprotección grave con riesgo de desamparo inminente.

1. Se entiende por desprotección grave con riesgo de desamparo inminente la situación de desprotección grave en que la persona menor está sufriendo un daño significativo que compromete su desarrollo, pero la familia dispone de los recursos personales y sociales para hacer frente a esa situación sin que sea necesario proceder a la separación.

2. Se consideran también como casos de desprotección grave aquellos supuestos en que quien ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda solicite a la Administración que asuma la guarda de la persona menor por no poder atenderla por causas graves.

3. La desprotección grave con riesgo de desamparo inminente tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 61. Desprotección grave con desamparo.

1. Se entiende por desprotección grave con desamparo la situación en la que la persona menor está sufriendo un daño significativo efectivo, que compromete su desarrollo y la familia no quiere o no dispone de los recursos personales y sociales para hacer frente a esa situación, siendo necesario proceder a su separación temporal o permanente del entorno familiar para garantizar su protección, realizando la declaración de desamparo de conformidad con el artículo 172.1 del Código Civil.

2. Constituyen situaciones de desprotección grave con desamparo:

a) La ausencia de todo reconocimiento de filiación de la persona menor, así como la renuncia de ambos progenitores a mantener cualquier derecho sobre ella.

b) La falta de las personas a las que de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde ejercer las funciones de guarda de la persona menor.

c) El abandono voluntario o gravemente negligente de la persona menor.

d) La imposibilidad de ejercer los deberes de protección, cualquiera que sea la causa.

e) El ejercicio inadecuado de los deberes de protección por los responsables de la persona menor con peligro grave para ésta.

f) La desatención física o psíquica de la persona menor grave o cronificada.

g) La existencia de circunstancias en el hogar o en el entorno socio-familiar que deterioren gravemente o perjudiquen seriamente el desarrollo de la persona menor o el ejercicio de sus derechos.

h) La imposibilidad de acceso a la averiguación o comprobación de las situaciones de desprotección de la persona menor, cuando existan indicios razonables de que existe un riesgo para su seguridad.

i) La falta de colaboración en la ejecución de las medidas acordadas en situaciones de desprotección moderada que propicie su persistencia, cronificación o agravamiento.

j) Los malos tratos, físicos o psíquicos, los abusos sexuales o cualquier otra forma de maltrato, cometidos por familiares o responsables de la persona menor de edad, o por parte de terceros, si los padres, madres o quienes ejercen la tutela o guarda lo consienten u omiten poner los medios a su alcance para evitarlos.

k) La inducción o permisividad a la delincuencia o a las conductas antisociales, así como el consentimiento de su desarrollo por la persona menor.

l) La drogadicción o el alcoholismo de la persona menor inducidos, consentidos o tolerados por las personas responsables de su guarda.

m) La explotación laboral, económica o de cualquier otra naturaleza de la persona menor, así como el consentimiento de la misma.

n) La negativa de los padres, madres o tutores a la recuperación de la guarda de la persona menor una vez desaparecidas las circunstancias que fundamentaron su asunción por la Administración.

ñ) Las situaciones de desprotección moderada que, al persistir o agravarse, determinen la privación a la persona menor de la necesaria asistencia moral o material.

o) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que conlleven una privación de la necesaria asistencia a la persona menor y tengan su origen en el incumplimiento o en el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda o supongan la inexistencia de la colaboración mínima por parte de los padres, madres o las personas que ejerzan la tutela o guarda para garantizar la seguridad de la misma.

Subsección 2.ª Actuación administrativa
Artículo 62. Actuación en caso de desprotección grave.

1. Cuando se constate que una persona menor se encuentra en situación de desprotección grave, los Servicios Sociales de Atención Especializada a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, habrán de intervenir aplicando medidas orientadas a conseguir:

a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, las personas que ejerzan la tutela o guarda y de la propia persona menor.

b) Proteger a las personas menores y salvaguardar sus derechos.

c) Satisfacer adecuadamente las necesidades básicas de la persona menor.

d) Proporcionar a las personas menores un entorno familiar alternativo, estable y seguro.

2. Cuando quienes ejerzan la patria potestad o la guarda no puedan cuidar a la persona menor, podrán solicitar a la entidad pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, justificando las circunstancias graves que impiden su cuidado en el entorno familiar.

3. En el caso de que la desprotección grave implique que la persona menor se encuentra en situación de desamparo, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo su tutela, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 63. Colaboración de terceras personas.

1. A fin de evitar el desamparo de la persona menor, cualquier persona, y en especial la que tenga la guarda, podrá poner en conocimiento de la Administración la situación de desprotección en la que se encuentran.

2. Practicadas las averiguaciones oportunas, la Administración se dirigirá a quienes ostenten la patria potestad o tutela, adoptando las medidas necesarias para, en su caso, asumir la tutela o guarda de la persona menor.

Artículo 64. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y la adolescencia.

1. Cuando existan indicios de desprotección grave de alguna persona menor, comunicados por los Servicios Sociales de Atención Primaria, o por cualquier otra persona o institución, los Servicios Sociales de Atención Especializada deberán verificar la situación detectada, valorarla a fin de determinar su gravedad y definir la orientación del caso.

2. Si se confirmara que se trata de desprotección grave, se efectuará la intervención oportuna en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria. En los supuestos en que se considere que se trata de una situación de desprotección moderada se remitirá el caso a los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. En los casos en que la intervención se lleve a cabo por los Servicios Sociales de Atención Especializada, éstos habrán de informar, al menos semestralmente, a los Servicios Sociales de Atención Primaria de la situación de las personas menores de su ámbito territorial, procurando el contacto entre este servicio y la persona menor con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de retorno al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse en el caso de familias transeúntes o cuando no sea previsible el retorno al domicilio familiar. Por su parte, los Servicios Sociales de Atención Primaria podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado.

Artículo 65. Procedimiento ordinario.

1. La adopción de las medidas de protección y en su caso la declaración de desamparo procedentes en los casos de desprotección grave, se llevarán a cabo por medio de un procedimiento administrativo que incluirá, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de informes a cuantas personas, servicios u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar. Si se estima necesario, se solicitarán informes al centro educativo y a los servicios sanitarios correspondientes, así como a profesionales de otros ámbitos de atención, teniendo todos ellos la obligación de transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan.

b) Audiencia a la persona menor, cuando tenga juicio suficiente. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza, puedan transmitirla objetivamente.

c) Audiencia a los padres, madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda de la persona menor siempre que sea posible. Se podrá citar a estas personas para su comparecencia personal obligatoria en las dependencias de la Administración para la práctica de trámites de audiencia o de notificaciones.

d) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes, incluido el ingreso en un centro.

e) Con carácter previo al inicio del procedimiento, podrá abrirse un periodo de información para valorar si existen indicios suficientes de desprotección grave.

2. Finalizados los trámites establecidos en el apartado anterior, quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia dictará resolución que acuerde las medidas de protección que correspondan, en su caso. Esta resolución se notificará en el plazo de cuarenta y ocho horas al Ministerio Fiscal, a los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda y a los y las adolescentes mayores de catorce años.

3. Las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención. Asimismo, deberán indicar el recurso procedente, los plazos de interposición y la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento, así como que no es necesario interponer reclamación previa en vía administrativa.

4. El plazo máximo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo señalado. Transcurrido el plazo sin recaer resolución se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. En este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5. En el supuesto de no constatarse la situación de desprotección grave, pero sí de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes a fin de que adopten las medidas que estimen más adecuadas.

6. Adoptadas las medidas de protección, deberán revisarse los expedientes en el plazo que se establezca en la resolución, y al menos semestralmente. Las peticiones realizadas por los interesados en el expediente podrán resolverse con ocasión de las revisiones de las medidas adoptadas.

7. Si en el plazo de tres meses contados desde la presentación de cualquier solicitud en materia de protección de la infancia y la adolescencia, no se hubiera notificado la resolución, quien haya presentado la solicitud podrá entenderla desestimada a efectos de formular la reclamación que proceda.

Artículo 66. Procedimiento de urgencia.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá regular un procedimiento que permita responder adecuadamente a situaciones de urgencia.

2. Se entiende por situación de urgencia aquella provocada por hechos que ponen en peligro la integridad física o psíquica de la persona menor, haciendo precisa una intervención inmediata.

3. La intervención inmediata se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.

4. A partir de la intervención inmediata, la tramitación del procedimiento continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario en el artículo anterior.

5. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, la aprobación de las medidas de protección más adecuadas o el archivo del procedimiento. En este último supuesto, si se observara una situación de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes para que adopten las medidas que estimen más adecuadas.

6. En caso de confirmarse la situación de desamparo son de aplicación las medidas establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo anterior.

Artículo 67. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en los procedimientos.

1. Las Administraciones Públicas podrán recabar la cooperación y asistencia de los agentes policiales en la ejecución de las medidas que se acuerden, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de las autorizaciones judiciales que pudieran proceder para la entrada en domicilio.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para toda medida, cautelar o definitiva, que se adopte en el procedimiento.

Artículo 68. Tutela.

1. La situación de desprotección grave con declaración de desamparo de una persona menor conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el apartado 1 del artículo 172 del Código Civil por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen, implicando en todo caso la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

3. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria la representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela, en todo tipo de procedimientos, sin necesidad de especial nombramiento ni resolución expresa para la defensa o ejercicio de acciones, en los términos que establezca la normativa en materia de funcionamiento del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor, y para asegurar la atención de sus necesidades físicas, psíquicas y materiales, se acordará su atención mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.

Artículo 69. Guarda.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la guarda de una persona menor como medida de protección en los casos siguientes:

a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley.

b) Cuando quienes ejerzan la patria potestad o la tutela así lo soliciten a la entidad pública justificando no poder atenderlo por circunstancias graves.

c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

Artículo 70. Cesación de las medidas de protección.

1. Con carácter general, las medidas de protección que se acuerden en situación de desprotección grave cesarán por los siguientes motivos:

a) Por mayoría o habilitación de edad.

b) Por adopción de la persona menor.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por acuerdo de la entidad pública, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida o el interés de la persona menor lo aconseje.

e) Por el cumplimiento del plazo de duración de la medida, previsto en la resolución, siempre que esté garantizado el interés superior del menor.

2. Excepcionalmente, y en la forma prevista en los artículos 50 y 83 de la presente Ley, podrán seguir siendo objeto de atención aquellos jóvenes a los que se hubieran dispensado medidas de protección hasta su mayoría de edad, cuando se estime por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que la cesación de esta atención podría obstaculizar su integración social, siendo en este caso requisito imprescindible para la prestación de dicha atención el consentimiento escrito del joven.

Artículo 71. Medidas en evitación de perjuicios a personas menores.

La entidad pública, de conformidad con los establecido en el apartado 4 del artículo 158 del Código Civil, podrá instar al Ministerio Fiscal a que solicite a la Autoridad judicial la adopción de las disposiciones oportunas, con objeto de apartar a las personas menores de peligros o evitarles perjuicios.

Subsección 3.ª Cartera de servicios
Artículo 72. Cartera de servicios para situaciones de desprotección grave.

Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán, en los términos expuestos en los artículos siguientes de, al menos, las siguientes prestaciones dirigidas a atender las situaciones de desprotección grave:

a) Servicio de intervención familiar especializada.

b) Servicio de centro de día.

c) Servicio de acogimiento familiar.

d) Servicio de acogimiento residencial.

e) Servicio de adopción.

f) Servicio de punto de encuentro.

g) Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora.

h) Servicio de apoyo a la emancipación.

i) Prestación económica de apoyo a la emancipación.

j) Prestación económica a personas y familias acogedoras o a ambas.

k) Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

Artículo 73. Servicio de intervención familiar especializada.

1. El servicio de intervención familiar especializada es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. Tendrán la consideración de programas de intervención familiar especializados aquellos que, aplicados en el domicilio familiar, proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas dificultan la permanencia de sus hijos e hijas en el domicilio familiar.

3. Estos programas tendrán como objetivo el mantenimiento de las personas menores en el núcleo familiar, la intervención en crisis impidiendo la salida del domicilio familiar o la capacitación de los padres y las madres que posibilite el proceso de reunificación familiar una vez superadas las dificultades que provocaron la separación de la persona menor.

4. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales dispondrán de un programa de intervención familiar dirigido a dar respuesta a las situaciones de desprotección grave de su ámbito territorial.

Artículo 74. Servicio de centro de día.

El servicio de centro de día, para las situaciones de desprotección grave, es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales que, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, prestará la atención necesaria a personas menores. La atención se producirá en los términos establecidos en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 75. Servicio de acogimiento familiar.

1. El servicio de acogimiento familiar es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en encomendar la custodia y atención de una persona menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas en el artículo 173 del Código Civil.

2. El acogimiento familiar procura la atención integral de la persona menor mediante su integración en un núcleo familiar estable, bien sea con carácter temporal, permanente o como paso previo a la adopción.

3. La persona o personas que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria seleccione para acoger a la persona menor ejercerán las funciones propias de la guarda.

4. Las Administraciones Públicas y las instituciones colaboradoras promoverán campañas de sensibilización social y programas de búsqueda de personas y familias acogedoras.

5. Los Servicios Sociales de Atención Especializada, en colaboración con los de Atención Primaria, dispondrán de un servicio de acogimiento familiar que incluya:

a) Captación, formación y selección de personas y familias acogedoras.

b) Apoyo a personas y familias acogedoras.

c) Apoyo al acogimiento en familia extensa.

6. En la selección de personas o familias acogedoras, primará siempre el interés superior de la persona menor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La aptitud educadora.

b) La situación familiar.

c) La relación previa con la persona menor, si existiera.

d) La capacidad de relación.

e) La edad.

f) Cualquier otro factor que se estime necesario para la adecuada selección de las personas acogedoras.

7. Los acogimientos que no tengan como finalidad la adopción de la persona menor darán preferencia a familiares o personas acogedoras de hecho siempre que demuestren suficiente capacidad para su atención o cuidado.

8. Las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar en las actuaciones de protección recogidas en el plan de atención individual, dirigidas al desarrollo integral la persona menor.

9. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará a las personas acogedoras los apoyos formativos y técnicos que precisen para la consecución de los objetivos previstos en el plan de atención individual, en función de las necesidades de la persona menor y de las circunstancias del acogimiento.

10. Las personas acogedoras que no hayan tenido experiencia previa en materia de acogimiento familiar deberán recibir formación específica.

Artículo 76. Formalización del acogimiento familiar.

1. El acogimiento se formalizará por escrito, debiendo constar el consentimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la parte acogedora, de la persona menor, si tuviera doce años cumplidos, y de quienes ostenten la patria potestad o la tutela si fueran conocidos y no estuviesen privados o suspendidos de estas potestades, salvo que se tratase de un acogimiento familiar provisional regulado en el artículo 173.3 del Código Civil.

2. El documento de formalización del acogimiento familiar contendrá los extremos establecidos en el Código Civil.

Artículo 77. Servicio de acogimiento residencial.

1. El servicio de acogimiento residencial es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. El acogimiento residencial consiste en facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, y cuya guarda haya asumido la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo.

3. Este servicio tiene como finalidad contribuir a la creación de las condiciones que garanticen la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales de la persona menor y el efectivo ejercicio de sus derechos, favoreciendo su integración familiar y social y permitiendo un desarrollo adecuado, todo ello en el marco del plan de atención individual.

4. La adopción de la medida de acogimiento residencial corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a la autoridad judicial cuando, atendiendo al interés superior de la persona menor, no resulte posible o aconsejable el acogimiento familiar, y procurando, en todo caso, que sea de carácter transitorio.

5. El servicio de acogimiento residencial incluirá la atención a personas menores que presentan graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, en recursos de atención especiales en los que, en el marco de la acción protectora, se llevará a cabo una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, en un ambiente estructurado y de seguridad. Para ello, cuando las personas menores presenten problemas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, podrán ser ingresadas dando cuenta al Ministerio Fiscal en el plazo más breve posible, todo ello sin perjuicio de poder instar, cuando proceda y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, el internamiento judicialmente autorizado en establecimiento de salud mental o en centro de educación o formación especial.

6. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán de un servicio de acogimiento residencial que incluya recursos de:

a) Primera acogida.

b) Protección.

c) Autonomía y preparación para la autonomía.

d) Socialización y régimen especial.

7. Todo acogimiento de una persona menor se comunicará de forma inmediata por escrito, al padre o madre si no están privados de patria potestad, a las personas que ejerzan la tutela o guarda y al Ministerio Fiscal.

8. Corresponde a quien ejerza la dirección del centro de acogimiento ejercer la guarda de la persona menor acogida, con la garantía de sus derechos y mediante el correcto desempeño de las funciones inherentes a dicha guarda.

9. El acogimiento se realizará en régimen abierto, donde las únicas limitaciones de entrada y salida están marcadas por las necesidades educativas y de protección. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.

10. Los centros deberán ajustarse, en cuanto a los requisitos materiales, funcionales y de organización, a las necesidades de atención personalizada que requieren las personas menores, de modo que se favorezca su desarrollo social y afectivo.

11. Sin perjuicio de la vigilancia que el Ministerio Fiscal deba ejercer sobre todos los centros que acogen a personas menores, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización, acreditación, inspección y supervisión de los centros de acogimiento residencial de la Comunidad Autónoma, que se regirán por lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y en su normativa de desarrollo. La inspección y supervisión de dichos centros y servicios deberá realizarse semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

12. Los centros en que se desarrolle el servicio de acogimiento residencial no podrán tener más de veinticinco plazas, con excepción de los centros de primera acogida.

13. Todos los centros de acogimiento residencial dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general, independiente del individualizado para cada persona menor, así como de un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario.

14. Cada centro residencial dispondrá de su propio registro en el que constarán las personas menores acogidas.

Artículo 78. Servicio de adopción.

1. El servicio de adopción es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que tiene como finalidad la plena integración de una persona menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de mantener los vínculos con su familia de origen.

2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán de un servicio de adopción que realice las siguientes actuaciones:

a) La formación de las personas adoptantes y de sus familias.

b) La valoración de idoneidad de las personas adoptantes.

c) La formación y el apoyo postadoptivo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria formulará propuesta de adopción a favor de persona o personas adoptantes determinadas ante la autoridad judicial competente, conforme a las normas establecidas en esta Ley, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor.

5. Para la adopción, la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante no superará los cincuenta años, tomando en consideración en el caso de parejas al miembro de menor edad.

6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en acogimiento familiar preadoptivo por un período mínimo de tres meses, salvo que en función del interés superior de aquellos sea aconsejable una actuación de otra índole.

7. Las personas solicitantes de adopción tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de las personas menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a la continuidad de la información una vez iniciadas las actuaciones.

8. Como requisito previo a la declaración de idoneidad, se exigirá a los adoptantes la realización de un programa de formación específico sobre contenido e implicaciones de la adopción y responsabilidades asociadas a la misma.

9. Se fomentará el desarrollo de actuaciones de orientación y apoyo dirigidas a propiciar la adaptación social y familiar de la persona menor.

10. La gestión que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Idoneidad para la adopción mediante resolución dictada por quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, a propuesta de la comisión de adopción constituida en dicho órgano u organismo. El mismo órgano u organismo será competente para la revocación de la idoneidad.

b) Selección de persona o personas adoptantes en función de circunstancias concretas y especiales de la persona menor.

c) De las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, habrá de resultar que la adopción servirá al interés primordial de la persona menor.

d) Hallarse jurídicamente la persona menor en situación de ser adoptada.

e) Acreditación del consentimiento del niño o niña si hubiese cumplido doce años, valorándose su opinión si fuese menor de dicha edad pero tuviese suficiente juicio.

11. Las actuaciones administrativas en materia de adopciones se realizarán con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen de la persona menor conozca a la adoptiva.

12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá facilitar a la persona o personas adoptantes la información disponible de la familia natural de la persona menor, siempre que resultase precisa en interés de su salud y desarrollo.

Artículo 79. Servicio de punto de encuentro.

1. El servicio de punto de encuentro es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que proporciona un espacio neutral donde ejercer el derecho a visita y comunicación entre la persona menor y su familia con el objetivo de favorecer el derecho a mantener una relación normalizada con ambos progenitores y sus respectivas familias.

2. Este servicio garantiza la seguridad y el bienestar de la persona menor en situaciones de desprotección o conflicto familiar, proporcionando los apoyos necesarios.

Artículo 80. Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora.

1. El servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en la evaluación, diagnóstico e intervención sobre las causas y consecuencias del maltrato, abandono o abuso sufrido por una persona menor en situaciones de desprotección grave.

2. En las medidas de protección que se deriven de las situaciones descritas en el apartado anterior estarán claramente especificadas las funciones de los profesionales que intervienen, derivándose a los servicios especializados las actuaciones que les sean propias a su perfil profesional.

3. En los casos en que la prestación del servicio especializado que necesita la persona menor para reparar las secuelas del daño producido no pueda ser garantizado por el Sistema Público de Servicios Sociales o por cualquier otro recurso público, la persona menor, a través de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, tendrá derecho a las prestaciones económicas vinculadas al servicio previstas en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

Artículo 81. Servicio de apoyo a la emancipación.

1. El servicio de apoyo a la emancipación es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en el desarrollo de actuaciones que tienen por objeto el seguimiento personalizado de adolescentes mayores de dieciséis años con alguna medida de protección o jóvenes mayores de dieciocho años sobre los que se ha ejercido alguna medida protectora.

2. Este programa tiene como finalidad apoyar a la persona joven en el proceso de transición a la vida independiente, dotándole de los recursos personales y de los apoyos necesarios para el desarrollo de una vida autónoma y su plena integración social.

3. Todas las personas adolescentes y jóvenes sobre las cuales se haya ejercido alguna actuación protectora podrán solicitar la participación voluntaria en un programa de apoyo a la emancipación.

4. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales, en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria y dentro del programa de intervención familiar, dispondrán de un servicio de estas características dirigido a las personas adolescentes y jóvenes de su ámbito territorial, sobre los que se ejerza o haya ejercido alguna actuación protectora.

5. Las Administraciones Públicas podrán establecer convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas para favorecer el desarrollo de estos programas.

Artículo 82. Prestación económica de apoyo a la emancipación.

La prestación económica de apoyo a la emancipación es una prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, dirigida a apoyar el proceso de inserción social de adolescentes o jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico periódico que garantice la cobertura de sus necesidades básicas.

Artículo 83. Prestación económica a personas o familias acogedoras.

La prestación económica a personas o familias acogedoras es una prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, dirigida a personas o familias que tienen acogida a una persona menor en situación de guarda o tutela por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 84. Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

1. Esta prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales se dirige a atender:

a) Situaciones de necesidad que contribuyan a provocar situaciones de desprotección infantil cuando éstas afecten a personas menores en situaciones de desprotección moderada o grave.

b) Los gastos asistenciales de personas menores que estén en acogimiento residencial, en los casos en que no puedan recibir esa atención en cualquiera de las redes públicas.

2. Esta prestación económica tendrá carácter finalista.

TÍTULO V
Atención socioeducativa a adolescentes infractores
Artículo 85. Concepto.

1. La atención socioeducativa a adolescentes infractores se prestará por la Comunidad Autónoma de Cantabria a los adolescentes mayores de catorce años que sean objeto de una medida impuesta por los Juzgados de Menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

2. Cuando el Ministerio Fiscal comunique al órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia la comisión de hechos a que se refiere el apartado anterior por personas menores de catorce años, los Servicios Sociales de Atención Especializada valorarán si existe una situación de desprotección infantil y, en este caso, derivarán o incoarán el procedimiento correspondiente.

Artículo 86. Actuación administrativa.

1. La actuación administrativa en la atención socioeducativa a adolescentes infractores se ajustará a los principios recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) En la ejecución de las medidas prevalecerá el interés del adolescente infractor y el respeto de sus derechos, salvo en lo que se vean afectados por el sentido de aquellas y por el contenido de la resolución judicial.

b) El contenido y finalidad educativos primarán en la ejecución de las medidas.

c) La intervención será individualizada, atenderá desde una perspectiva integral a las necesidades y circunstancias de cada adolescente infractor y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con la progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

d) Se estimulará el desarrollo personal de los adolescentes infractores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

e) Se proporcionará atención a los adolescentes infractores, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas contempladas en el presente título los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

f) Se favorecerá la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas con competencia en esta materia.

g) En el proceso de integración social de los adolescentes infractores se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas.

2. Todas las intervenciones que se lleven a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores estarán dirigidas a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del adolescente infractor.

Artículo 87. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada con relación a los adolescentes infractores.

Los Servicios Sociales de Atención Especializada deberán proceder a la recepción de todos los casos relativos a adolescentes infractores que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Juzgados de Menores, realizando la valoración complementaria de los mismos a fin de establecer las intervenciones a desarrollar.

Artículo 88. Cartera de servicios para la atención socioeducativa de adolescentes infractores.

Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán, en los términos expuestos en los artículos siguientes, de, al menos, las siguientes prestaciones dirigidas a proporcionar atención socioeducativa a adolescentes infractores:

a) Servicio de intervención en medio abierto.

b) Servicio de centro de día para adolescentes infractores.

c) Servicio de convivencia en grupo educativo.

d) Servicio de internamiento.

Artículo 89. Servicio de intervención en medio abierto.

El servicio de intervención en medio abierto es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales responsable de la ejecución y supervisión de las medidas en medio abierto previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero: libertad vigilada, prestación de servicios en beneficio de la comunidad, tratamiento ambulatorio de carácter psicológico, psiquiátrico o desintoxicación, tareas socioeducativas y permanencia de fin de semana en el domicilio.

Artículo 90. Servicio de centro de día.

1. El servicio de centro de día para adolescentes infractores es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de la medida de asistencia a centro de día, prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2. El objetivo del centro de día es proporcionar en horario diurno un ambiente estructurado mediante la realización de actividades socioeducativas y de apoyo a la competencia social, que les habilite para observar un comportamiento responsable en la comunidad, compensando las carencias del ambiente social y familiar.

Artículo 91. Servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

1. El servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de la medida de convivencia prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2. Este servicio tiene como objetivo proporcionar al adolescente un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia en un ambiente que facilite el desarrollo de pautas socioafectivas prosociales y, en su caso, la reagrupación familiar.

Artículo 92. Servicio de internamiento.

1. El servicio de internamiento es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de las medidas de internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico y de permanencia de fin de semana en centro, previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2. El servicio de internamiento pretende la adquisición de los recursos necesarios de competencia social mediante la creación de un ambiente restrictivo que facilite las condiciones educativas adecuadas para que el adolescente pueda reorientar aquellas conductas que han caracterizado su comportamiento antisocial.

TÍTULO VI
Solidaridad y cooperación internacional
Artículo 93. Concepto.

Las Administraciones Públicas de Cantabria promoverán el desarrollo de relaciones solidarias con otros pueblos, especialmente con aquellos más empobrecidos, a través de:

a) Los programas de cooperación al desarrollo.

b) Las estancias temporales en la Comunidad Autónoma de personas menores procedentes de países empobrecidos o en conflicto.

c) La atención a las personas menores extranjeras no acompañadas.

d) La adopción internacional.

Artículo 94. Programas de cooperación al desarrollo.

1. Las Administraciones Públicas de Cantabria, dentro de las prioridades de su política de cooperación al desarrollo establecidas en la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, promoverán el compromiso de la sociedad cántabra en la mejora de la calidad de vida de la infancia y la adolescencia en los países empobrecidos mediante la realización de programas de cooperación en dichos países.

2. Las actuaciones tendrán como objetivo preferente la protección de la infancia y la adolescencia, así como la promoción, concienciación y divulgación de sus derechos, especialmente en aquellas situaciones agravadas por catástrofes naturales o provocadas por conflictos armados.

3. Los programas de cooperación al desarrollo incorporarán la perspectiva de género, dando relevancia a las diferentes necesidades de las personas menores, de forma que se tienda a superar las desigualdades estructurales entre los sexos en la infancia y la adolescencia.

Artículo 95. Programas de estancias temporales.

1. Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria.

2. Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a) Procedencia de conflicto bélico.

b) Estancia en campos de refugiados.

c) Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros.

d) Afectación por radioactividad según acreditación médica.

e) Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.

Artículo 96. Atención a personas menores extranjeras no acompañadas.

1. Tendrán la consideración de personas menores extranjeros no acompañadas, aquellas personas menores de dieciocho años nacionales de terceros países que lleguen al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin ir acompañadas en España de un adulto responsable de las mismas, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de una persona adulta y responsable de ellas.

2. Todas las personas menores que en el momento de llegada a la Comunidad Autónoma se encuentren en esta situación recibirán la atención necesaria por los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y la adolescencia, que procederán a verificar la existencia de una situación de desprotección grave.

3. Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma, como entidad pública competente, considere que una persona menor extranjera no acompañada se encuentra en situación de desprotección grave que implique desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo su tutela, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 97. Adopción internacional.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevará a cabo las actuaciones en materia de adopción internacional, con sujeción a la normativa estatal e internacional que resulte aplicable.

2. Las solicitudes de adopción de personas menores procedentes de terceros países se tramitarán con los mismos procedimientos y criterios que para la adopción nacional, teniendo todas las personas solicitantes de adopción internacional derecho a las prestaciones del servicio de adopción establecidas en el artículo 78 de esta Ley.

3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia estará obligada a informar a las personas solicitantes de los criterios y de la legislación vigente de aquellos países con los que se tengan relaciones y circuitos de tramitación internacional, donde quede suficientemente garantizado el respeto a las normas y principios de adopción internacional.

4. El Gobierno de Cantabria promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.

TÍTULO VII
Formación e investigación
Artículo 98. Fomento de la formación e investigación.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional que interviene con la infancia y la adolescencia.

2. Asimismo, impulsarán la investigación y la innovación en este ámbito, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y de los que se puedan implantar en el futuro.

3. Todas las actuaciones de formación e investigación integrarán la perspectiva de género, incluyendo en la formación módulos sobre igualdad y prevención y detección de situaciones de violencia de género.

Artículo 99. El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias.

1. El Gobierno de Cantabria creará un Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias como instrumento técnico adscrito a la Dirección General del Gobierno de Cantabria competente en materia de planificación y evaluación de las políticas sociales, que tendrá la misión de analizar de forma permanente la realidad de las personas menores en la Comunidad Autónoma de Cantabria y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley.

2. La estructura, organización y funcionamiento de este Observatorio se determinará reglamentariamente.

Artículo 100. Funciones.

El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias desarrollará las siguientes funciones:

a) Estudiar las necesidades y condiciones de vida de la infancia y la adolescencia, así como las tipologías, características y situación de las familias cántabras, incorporando la perspectiva de género en los estudios que lleven a cabo.

b) Constituirse como referente de la recogida y análisis de los datos, así como centro básico de información sobre la realidad de la infancia, la adolescencia y las familias, utilizando datos e indicadores desagregados por sexos.

c) Difundir la información y el conocimiento derivados de los estudios e investigaciones y publicar aquellos que sean relevantes.

d) Evaluar las actuaciones de las Administraciones Públicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y las familias.

e) Proponer a las Administraciones competentes actuaciones y recomendaciones que faciliten la toma de decisiones sobre planificación de políticas públicas de infancia, adolescencia y familias.

f) Asesorar a las Administraciones Públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a la infancia y la adolescencia en situaciones de desprotección infantil y de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

g) Informar a las Administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia, la adolescencia y las familias, proponiendo la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.

h) Elaborar planes de formación que respondan a las necesidades formativas detectadas en el personal profesional y, en su caso, otras personas que inciden en el ámbito de la infancia, la adolescencia y las familias.

i) Fomentar el desarrollo de proyectos y la cooperación entre instituciones de los ámbitos autonómico, estatal e internacional.

j) Aquellas otras que le encargue la persona titular de la Dirección General de adscripción.

TÍTULO VIII
Competencias
Artículo 101. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias sobre las materias a que se refiere esta Ley, y para su desarrollo y aplicación, ejercerá las siguientes funciones:

a) En materia de planificación, evaluación y coordinación:

1.º Planificación general de las actuaciones y de los servicios dirigidos a la infancia y la adolescencia.

2.º Coordinación y seguimiento de las actuaciones de los diversos órganos de las Administraciones Públicas, así como de los sectores de iniciativa privada concertada, en las materias de su competencia, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

3.º Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

4.º Evaluación de las actuaciones desarrolladas en este ámbito a través del Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias.

5.º Determinación de criterios objetivos para la distribución de fondos públicos destinados a la atención integral de la infancia y la adolescencia.

6.º Establecimiento y gestión de los convenios, conciertos y demás acuerdos con entidades públicas y privadas necesarios para la colaboración de éstas en la atención a la infancia y la adolescencia.

7.º Convocatoria de ayudas y subvenciones a personas físicas y jurídicas en el ámbito de la presente Ley.

8.º Determinación de las funciones y competencias del personal profesional de los Servicios Sociales de Atención Especializada y del personal colaborador que ejerce la atención de personas menores, así como el diseño, la supervisión y, en su caso, la ejecución de acciones de formación y especialización de los mismos.

b) En materia de protección de personas menores en situaciones de desprotección infantil:

1.º Realización de las actuaciones previstas en el título IV en materia de protección a personas menores en situación de desprotección grave.

2.º Planificación y desarrollo de actuaciones de prevención de situaciones de desprotección de la infancia y la adolescencia y de los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio-familiar y comunitario.

3.º Formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.

4.º Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia.

5.º Gestión directa o indirecta de los servicios y centros de atención de la infancia y la adolescencia en situación de desprotección grave.

6.º Autorización, registro, acreditación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en el ordinal anterior, que se ejercerán de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

7.º Determinación y aplicación de políticas de apoyo a las familias para que éstas puedan garantizar el desarrollo integral de la persona menor de edad, siempre que se prevea su permanencia o su reintegración en la familia de origen.

c) En lo referente a adolescentes infractores:

1.º Ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores en esta materia.

2.º Provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a adolescentes infractores.

3.º Coordinación con los Juzgados de Menores, Ministerio Fiscal y demás entidades que intervienen en la atención a adolescentes infractores.

4.º Comunicación al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y el seguimiento de las mismas.

5.º Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a adolescentes infractores.

6.º Gestión directa o indirecta de los servicios y centros de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

7.º Autorización, registro, acreditación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en la letra anterior.

8.º Asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con adolescentes infractores.

d) En lo referente a la adopción internacional:

1.º Actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de los expedientes y coordinación de las actuaciones en este campo.

2.º Recepción y tramitación de solicitudes, ya sea directamente o a través de aquellas entidades debidamente acreditadas.

3.º Expedición de la declaración de idoneidad de las personas y familias solicitantes.

4.º Seguimiento del proceso de adopción, cuando así lo exija el país de origen de la persona menor adoptada.

Artículo 102. Competencias de las entidades locales.

1. Las entidades locales tienen atribuidas, en el ámbito territorial de sus competencias, las siguientes funciones:

a) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b) Elaboración y desarrollo de programas de prevención de situaciones de desprotección de la infancia y la adolescencia y de los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio-familiar, en su ámbito territorial y dentro del marco de la planificación de la Comunidad Autónoma. Asimismo, las entidades locales podrán colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos establecidos en la legislación vigente, en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de prevención que ésta desarrolle.

c) Coordinación de las actuaciones desarrolladas, en su ámbito territorial, por la iniciativa privada con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

2. En lo referente a la protección personas menores en situaciones de desprotección infantil, las entidades locales tienen atribuidas las siguientes funciones:

a) Planificación general de las actuaciones del programa de infancia y familia previsto en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

b) Realización de las actuaciones previstas en el título IV en materia de protección a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección y de desprotección moderada.

c) Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de personas menores en situación de riesgo de desprotección y de desprotección moderada.

3. Las entidades locales, asimismo, colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma en la aplicación de medidas judiciales aplicables a adolescentes infractores cuando tales medidas deban desarrollarse en el entorno comunitario de la propia entidad local.

TÍTULO IX
Promoción de la iniciativa social
Artículo 103. Fomento de la iniciativa social.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención integral a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Fomento de iniciativas que contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b) Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

c) Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.

d) Fomento del asociacionismo de personas menores a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.

2. Las Administraciones Públicas podrán conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con entidades que intervengan en la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, en la protección de personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección infantil o en la atención a adolescentes infractores, en las condiciones que establece la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y demás normativa que resulte de aplicación.

3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las Administraciones Públicas velarán por:

a) La adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.

b) La idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrolla del personal, profesional o voluntario, que interviene en la atención a la infancia y la adolescencia.

c) La aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.

Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil.

2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente:

a) Estar constituidas como asociación o fundación.

b) Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.

c) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3. La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.

4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Apoyo a las familias en situaciones de desprotección.

b) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

c) Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.

d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores.

e) Guarda de personas menores.

5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.

Artículo 105. Entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional serán acreditadas por el organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia para realizar servicios de intermediación que tengan como finalidad la integración de las personas menores en una familia, a través de la adopción internacional.

2. Las funciones de intermediación incluirán la información y asesoramiento a las personas y familias interesadas en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Serán acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de la infancia y la adolescencia. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos multidisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4. Corresponderá al organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, la acreditación, seguimiento y control de las entidades colaboradoras de adopción internacional que actúen en su ámbito territorial, en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 106. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

1. Las entidades que realicen atención socioeducativa a adolescentes infractores podrán colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal perteneciente a la Administración Pública.

2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán colaborar en tales funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO X
Registro de protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 107. Características generales.

El Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia será central y único para toda la Comunidad Autónoma de Cantabria, teniendo carácter reservado y estando confiada su custodia a la Entidad Pública a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, a través del órgano u organismo público competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 108. Secciones.

El Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia dispondrá de las siguientes secciones:

a) Sección primera: de las personas menores sujetas a medida de tutela o guarda.

b) Sección segunda: de las personas o familias acogedoras, inscribiéndose, además, los acogimientos propuestos y realizados.

c) Sección tercera: de las personas o familias adoptantes, inscribiéndose, además, las adopciones propuestas y realizadas.

d) Sección cuarta: de las personas o familias solicitantes de adopción internacional, inscribiéndose las tramitadas y realizadas.

e) Sección quinta: de las personas menores en acogimiento residencial.

Artículo 109. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia serán desarrollados reglamentariamente, inspirándose en los siguientes principios:

a) Garantía del derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b) Libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

c) Sujeción a la normativa de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO XI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 110. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Constituyen infracciones administrativas a los efectos de la presente Ley las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este título.

2. La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, constitutivos de infracción tipificada como delito o falta en el Código Penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, debiéndose suspender la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.

Artículo 111. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 112. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No facilitar quienes tengan la titularidad, responsabilidad o gestión de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieren las personas menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstas.

b) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de las personas menores, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellas.

c) Cualquier otra irregularidad formal, incumplimiento de deberes, acción u omisión contraria a los principios y normas establecidos en esta Ley y no tipificada como grave o muy grave.

Artículo 113. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

b) No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse una persona menor.

c) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con la legislación vigente.

d) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de las personas menores o de su familia, por parte del personal profesional que intervenga en su protección.

e) Utilizar los informes relativos a la persona menor protegida o de su familia para usos no autorizados.

f) Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores en medios de comunicación.

g) No facilitar quienes tengan la titularidad, responsabilidad, gestión, o el personal profesional de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieran las personas menores, siempre que se deriven perjuicios graves.

h) No gestionar el padre o madre, personas que ejerzan la tutela o guarda, plaza escolar para la persona menor en edad de escolarización obligatoria.

i) No procurar o impedir reiteradamente el padre o madre, personas que ejerzan la tutela o guarda la asistencia de la persona menor al centro escolar en el que esté matriculada sin causa justificada.

j) No emitir las instituciones colaboradoras en adopción internacional los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de las personas menores, así como negarse o resistirse los adoptantes, nacionales o internacionales, o personas a que se ha encomendado una persona menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Las contempladas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de las personas menores.

b) Incumplir las resoluciones administrativas que dicte el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

c) Amparar o ejercer prácticas lucrativas no autorizadas por la Administración en centros o servicios de protección a la infancia y la adolescencia.

d) Percibir quienes ostenten la titularidad de los centros o su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración.

e) Acoger a una persona menor con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.

f) Intervenir, por parte de personas físicas o jurídicas, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 115. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones contempladas en el presente título darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos (300,00) a seis mil (6.000,00) euros.

b) Infracciones graves: multa de seis mil euros y un céntimo (6.000,01) a dieciocho mil (18.000,00) euros.

c) Infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros y un céntimo (18.000,01) a seiscientos mil (600.000,00) euros.

2. En el caso de infracciones graves o muy graves, se podrá proceder a la prohibición para la percepción de fondos públicos por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Artículo 116. Graduación de las sanciones.

1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionada de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley.

b) Los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 117. Órganos sancionadores.

1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores corresponderá al titular del órgano competente para la protección la infancia y la adolescencia.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el órgano mencionado en el apartado anterior y las que correspondan por infracciones muy graves se impondrán por el titular de la Consejería competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 118. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 119. Destino de ingresos por sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley tendrán como destino el incremento de los fondos destinados por la Comunidad Autónoma de Cantabria para el fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia.

Disposición adicional primera. Cartera de servicios.

Las prestaciones, económicas y de servicio, del Sistema Público de Servicios Sociales dirigidas a la atención de situaciones de desprotección infantil se incluirán en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Disposición adicional segunda. Modificación de las cuantías sancionadoras.

Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Ejecución forzosa en materia de emisión de informes.

En caso de negativa o resistencia de las personas adoptantes o a las que se ha encomendado una persona menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate, se podrán imponer multas coercitivas por importe de cuatrocientos (400,00) euros, reiteradas por periodos mensuales, hasta que se permita la actuación o se presenten los informes correspondientes.

Disposición transitoria única. Procedimientos de protección a la infancia y la adolescencia y de adopción.

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia y de adopción, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, será de aplicación el Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia, pero las medidas a adoptar habrán de aplicarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia.

b) El Decreto 6/2009, de 29 de enero, por el que se crean y regulan el Consejo Cántabro de Apoyo a las Familias y el Observatorio Técnico de las Familias de Cantabria, en lo que se refiere a la regulación del Observatorio Técnico de las Familias de Cantabria.

c) El artículo 49.1 del Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adolescencia y se regula el Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

d) La Orden de 28 de febrero de 2002, por la que se regula el procedimiento y se establecen los requisitos básicos necesarios para obtener la conformidad a los Programas de Desplazamiento Temporal de Menores Extranjeros.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el epígrafe 15 del apartado correspondiente a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales en el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, con la siguiente redacción:

«15. Inscripciones registrales en materia de sanidad y consumo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

Se añade un artículo 32 a la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, con el siguiente texto:

«Artículo 32. Representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela.

1. Los letrados asumirán la representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en toda clase de procedimientos.

2. La representación y defensa se entenderá conferida por la mera asunción de tutela, sin necesidad de decisión alguna para comparecer en procedimientos concretos.

3. La representación y defensa de que tratan los apartados anteriores no tendrá lugar cuando exista conflicto de intereses con la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos o entes cuya representación ostenten legal o convencionalmente los letrados, ni tampoco cuando en un asunto se aprecie la existencia de intereses contrapuestos entre varias personas menores cuya defensa hubiera correspondido al Servicio Jurídico, salvo que en este último caso, existan indicios racionales de que una persona menor fuera víctima de la otra.

4. La existencia de conflicto de intereses se declarará en resolución del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

«3. A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica mencionada en el apartado anterior, la Cartera de Servicios Sociales especificará los servicios y prestaciones que tienen carácter de básicos.»

Dos. El párrafo d) del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con personas menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo.»

Tres. El ordinal 9.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«9.º Servicio de intervención familiar. Ofrece apoyo socioeducativo, en el domicilio familiar, a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el domicilio familiar. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita.»

Cuatro. El ordinal 10.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«10.º Servicio de centro de día para personas menores en situación de riesgo de desprotección, desprotección moderada o desprotección grave con riesgo de desamparo. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y podrá requerir la contribución de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor.»

Cinco. El ordinal 11.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«11.º Servicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. Este servicio será una prestación garantizada, requiriendo la contribución de las personas que ostenten la patria potestad o tutela ordinaria.»

Seis. El ordinal 9.º del artículo 27.1.B) queda redactado en los siguientes términos:

«9.º Prestación económica de apoyo a la emancipación: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de los jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico que garantice la cobertura de las necesidades de alimentación, vivienda y formación que establezca la Cartera de Servicios Sociales.»

Siete. El artículo 29.1.b), en su primer inciso, queda redactado de la siguiente forma:

«b) Estar empadronadas y haberlo estado de manera ininterrumpida en uno o varios municipios sucesivamente, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud, habiendo tenido residencia en Cantabria durante el mismo periodo.

A los efectos de la obtención de la Renta Social Básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:»

Ocho. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza.»

Nueve. El segundo párrafo del artículo 77 tendrá la siguiente redacción:

«Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros o servicios estará sujeto al régimen de autorización o comunicación previa, que en ningún caso será discriminatorio en función de la nacionalidad de la persona titular, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Diez. El apartado 6 del artículo 78 queda redactado con el siguiente contenido:

«6. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.»

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 87, con la siguiente redacción:

«3. El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.»

Doce. Se añade un párrafo f) al artículo 91.1 con la siguiente redacción:

«f) Incumplir algún requisito funcional establecido para los centros y los servicios en su normativa reguladora o en la que establezcan las normas de acreditación de los mismos, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 92.1.m).»

Trece. Se modifica el párrafo b) del artículo 92.1 que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.»

Catorce. Se modifica el párrafo m) del artículo 92.1 que queda redactado en los siguientes términos:

«m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, así como de las ratios de personal que establezca la normativa aplicable a los centros y a los servicios.»

Quince. Se modifica el párrafo g) del artículo 93.1 que queda redactado como sigue:

«g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.

El artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia o sea ésta detectada por los Servicios sociales competentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, y su normativa de desarrollo, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos e hijas menores o personas sujetas a su tutela o acogimiento, un programa de intercambio, de acogimiento, o ambos.

b) Apreciar la situación de desprotección y, en su caso, ponerlo en conocimiento de la Fiscalía o de los órganos judiciales competentes, por si procediera por parte de los mismos la tramitación de la orden de protección y alejamiento del agresor respecto de la mujer y de sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

c) Declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, cuando proceda y, principalmente, en el caso de que, apreciada la situación de desprotección moderada o grave, la mujer víctima de violencia de género no colaborase en la tramitación y resolución de la orden de protección a que se refiere el apartado anterior.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Uno. Se añade una disposición transitoria única a la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de Creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen retributivo de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

En tanto la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria no establezca el régimen retributivo de los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, estos percibirán las retribuciones establecidas en dicha norma jurídica para los órganos de similar naturaleza.»

Dos. Se modifica el artículo 5.1 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, contenido en el anexo de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Son órganos de gobierno del Instituto el Consejo General; la Dirección del Instituto, órgano unipersonal cuyo titular tendrá la consideración de Director General; y las Subdirecciones.»

Tres. Se modifica el párrafo c) del artículo 6.2 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) Vocales:

1.º El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.º El titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

3.º El titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, presupuestos y política financiera.

4.º El titular de la Dirección General competente en materia de función pública.

5.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

6.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 5.º y 6.º se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasará a formar parte del Capítulo III del Estatuto, con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Subdirecciones.

1. Tendrán la consideración de órganos directivos las Subdirecciones que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2. Los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de Servicios Sociales.»

Cinco. Se modifica el artículo 19.2 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«2. La mesa de contratación del Instituto está integrada por una presidencia, que desempeña la persona que ostente la Dirección del Instituto o aquella en quien delegue; el titular de una subdirección del Instituto, que podrá delegar en un representante de la unidad orgánica que haya propuesto la contratación; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la Consejería de Presidencia y Justicia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; el Interventor o Interventora General o persona en quien delegue, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato.

Desempeña la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.»

Seis. Se modifica el artículo 28 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado del siguiente tenor:

«La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica al Instituto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico. En este sentido, el Instituto contará con su propio órgano de asesoramiento jurídico, y podrá solicitar directamente, por conducto de la persona que ostente la Dirección del Instituto, informes o dictámenes a la Dirección General del Servicio Jurídico.»

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 34, de 28 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2010
  • Fecha de publicación: 22/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2011
  • Publicada en el BOCT núm. 34, de 28 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 66.6 y MODIFICA el mismo art., por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3297).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 65.3 y 4, por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • los arts. 53.2, 60.3, 78.4 y 114, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
  • SE DEROGA el art. 76 y SE MODIFICAN los arts. 65.1 y 6, 71 y 78.5 y 6, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
  • SE MODIFICA el art. 72, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 7/1999, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1999-11980).
    • art. 49.1 del Decreto 58/2002, de 30 de mayo (BOCT núm. 136 de 16 de julio de 2002).
    • Decreto 6/2009, de 29 de enero (BOCT núm. 27, de 10 de febrero de 2009).
    • Orden de 28 de febrero de 2002.
  • MODIFICA:
    • arts. 5, 6, 11 ,19, 28 y AÑADE una disposición transitoria única a la Ley 3/2009, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-739).
    • arts. 3, 15, 27, 29, 50, 77, 78, 87, 91, 92 y 93 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • art. 25 de la Ley 1/2004, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2004-7685).
    • Lo indicado del anexo II de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
  • AÑADE el art. 32 a la Ley 11/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15139).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Asistencia social
  • Cantabria
  • Derechos del niño
  • Juventud
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Violencia de género

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