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Documento BOE-A-2011-11212

Acuerdo entre el Reino de España y la República Checa para el intercambio y la protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 8 de octubre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2011, páginas 69427 a 69432 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-11212
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República Checa, en adelante denominados las «Partes», deseando garantizar la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre ambos, en interés de la seguridad nacional de los respectivos Estados,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material que, en virtud de las leyes y reglamentos nacionales de cada una de las Partes, requiera protección contra su divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida, y a los que se haya asignado dicha clasificación y marcado de forma adecuada, independientemente de su forma.

b) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato que contenga o implique acceso a Información Clasificada.

c) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que genere la Información Clasificada.

d) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba la Información Clasificada de la Parte de Origen.

e) Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2
Clasificaciones de seguridad y equivalencia

Las marcas de clasificación de seguridad y sus equivalentes serán las que se indican a continuación:

En el Reino de España

En la República Checa

SECRETO

PŘÍSNĚ TAJNÉ

RESERVADO

TAJNÉ

CONFIDENCIAL

DŮVĚRNÉ

DIFUSIÓN LIMITADA

VYHRAZENÉ

ARTÍCULO 3
Autoridades de Seguridad

1) Las Autoridades de Seguridad responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).

Oficina Nacional de Seguridad.

En la República Checa:

Národní bezpečnostní úřad.

2) Las Autoridades de Seguridad se facilitarán mutuamente los datos de contacto oficiales.

ARTÍCULO 4
Acceso a la Información Clasificada

El acceso a la Información Clasificada cedida en virtud del presente Acuerdo se limitará únicamente a aquellas personas que hayan sido debidamente autorizadas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 5
Restricciones en cuanto a la utilización y divulgación

1) La Parte Receptora no cederá, divulgará ni permitirá la cesión o divulgación a terceros de la Información Clasificada recibida sin la autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen.

2) La Parte Receptora utilizará la Información Clasificada recibida únicamente para aquellos fines para los cuales se haya cedido y dentro de los límites establecidos por la Parte de Origen.

ARTÍCULO 6
Protección de la Información Clasificada

1) La Parte de Origen:

a) se asegurará de que la Información Clasificada lleve las oportunas marcas de clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

b) informará a la Parte Receptora de que la información o el material cedido es Información Clasificada y requiere protección en virtud del presente Acuerdo;

c) informará a la Parte Receptora de cualesquiera condiciones de la cesión y limitaciones en su utilización;

d) informará a la Parte Receptora de cualquier cambio posterior de las clasificaciones.

2) La Parte Receptora:

a) de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, otorgará a la Información Clasificada el nivel de protección equivalente al otorgado por la Parte de Origen;

b) garantizará que la Información Clasificada recibida lleve la marca de clasificación de seguridad equivalente de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo;

c) garantizará que no se alteren las clasificaciones, excepto si se autoriza por escrito por la Parte de Origen.

ARTÍCULO 7
Cooperación en materia de seguridad

1) Las Autoridades de Seguridad podrán realizar visitas recíprocas con el fin de revisar las medidas de seguridad aplicadas para la protección de la Información Clasificada cedida y, previa petición, se informarán mutuamente sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada.

2) Con sujeción a los requisitos de procedimiento establecidos en las leyes y reglamentos nacionales, las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad para Establecimiento respectivas. El artículo 2 del presente Acuerdo será de aplicación al respecto.

3) Las Autoridades de Seguridad se comunicarán mutuamente de forma inmediata cualquier cambio en las Habilitaciones Personales de Seguridad y en las Habilitaciones de Seguridad para Establecimiento reconocidas por ambas Partes.

4) Previa petición, las Autoridades de Seguridad se comunicarán mutuamente los niveles de seguridad de los establecimientos existentes en sus países y de las personas que participen en negociaciones precontractuales o en Contratos Clasificados concluidos por ambas Partes.

5) Previa petición y dentro del marco de las leyes y reglamentos nacionales respectivos, las Autoridades de Seguridad se prestarán ayuda mutua en los procedimientos relacionados con las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad para Establecimiento.

6) Las Autoridades de Seguridad se informarán mutuamente sobre los riesgos actuales en materia de seguridad que pudieran poner en peligro la Información Clasificada cedida.

7) La cooperación en virtud del presente Acuerdo se desarrollará en inglés.

ARTÍCULO 8
Contratos Clasificados

1) La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un contratista de la otra Parte deberá obtener previamente una garantía por escrito de la Autoridad de Seguridad de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad para Establecimiento del nivel apropiado.

2) Todo Contrato Clasificado concluido entre las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo incluirá una sección apropiada relativa a la seguridad en la que se especifiquen los siguientes aspectos:

a) guía de clasificación y listado de Información Clasificada;

b) procedimiento para la comunicación de los cambios en las clasificaciones de seguridad;

c) canales de comunicación y medios para la transmisión electromagnética;

d) procedimiento para la transmisión de la Información Clasificada;

e) autoridades pertinentes responsables de la coordinación de la protección de la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado;

f) la obligación de notificar cualquier divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de Información Clasificada, real o presunta.

3) Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el contratista.

4) Se remitirá una copia de la sección de seguridad de todo Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad de la Parte donde éste se vaya a cumplir, para permitir un control de seguridad adecuado.

ARTÍCULO 9
Transmisión de la Información Clasificada

1) A menos que las Autoridades de Seguridad acuerden otra cosa, la Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático.

2) En caso de que lo requiera la Parte de Origen, las transmisiones podrán llevarse a cabo por mensajeros debidamente autorizados con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, que deberán estar provistos de un certificado de mensajero expedido por la Autoridad de Seguridad respectiva.

3) La entrega de artículos de gran tamaño o de un gran volumen de Información Clasificada acordada caso por caso será aprobada de común acuerdo por las Autoridades de Seguridad.

4) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad aprobados de común acuerdo por las Autoridades de Seguridad.

5) La Parte Receptora acusará recibo de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 10
Traducción, reproducción y destrucción

1) Las traducciones y reproducciones de la Información Clasificada se realizarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) las traducciones y reproducciones se marcarán y se someterán a la misma protección que la Información Clasificada original;

b) las traducciones y el número de reproducciones se limitarán a lo necesario para fines oficiales;

c) las traducciones llevarán una nota adecuada en la lengua a la cual se hayan traducido, en la que se indique que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

2) La Información Clasificada marcada como SECRETO/PŘÍSNĚ TAJNÉ únicamente se traducirá o reproducirá con el previo consentimiento por escrito de la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen.

3) La Información Clasificada marcada como SECRETO/PŘÍSNĚ TAJNÉ no se destruirá y se devolverá a la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen.

4) La Información Clasificada marcada como RESERVADO/TAJNÉ se destruirá con el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

5) La Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/DŮVĚRNÉ se destruirá de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora.

ARTÍCULO 11
Visitas

1) Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad de la Parte anfitriona.

2) La Autoridades de Seguridad respectivas presentarán la solicitud de visita al menos veinte (20) días antes de que ésta tenga lugar. Las solicitudes de visita deberán contener:

a) Nombre y apellidos del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del pasaporte o documento de identidad.

b) Cargo oficial del visitante y denominación del establecimiento al que representa el visitante.

c) Nivel de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y fecha de expiración de la misma.

d) Fecha y duración de la visita. En caso de visitas periódicas se indicará el periodo total de tiempo en que éstas se realizarán.

e) Objeto de la visita, con mención del nivel más alto de Información Clasificada que se utilizará en la misma.

f) Nombre, dirección, números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico del punto de contacto del establecimiento que vaya a visitarse.

g) Fecha, firma y sello oficial de la Autoridad de Seguridad.

3) En casos urgentes, la solicitud de visita podrá presentarse con una antelación mínima de cinco (5) días laborables respecto de la fecha prevista para la misma.

4) La solicitud de visita se aprobará por un periodo de tiempo no superior a doce (12) meses. Si se espera que una visita concreta se prolongue durante un periodo superior a doce (12) meses, se presentará una nueva solicitud de visita.

5) Toda Información Clasificada obtenida por los visitantes se considerará Información Clasificada cedida en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 12
Infracciones de la seguridad

1) En caso de que ocurra una infracción de la seguridad que dé lugar a la pérdida, apropiación indebida o divulgación no autorizada de Información Clasificada cedida en virtud del presente Acuerdo, o cuando se sospeche que se ha producido tal infracción, la Autoridad de Seguridad de la Parte Receptora informará inmediatamente por escrito a la Autoridad de Seguridad de la Parte de Origen. La Parte de Origen, si se requiere, colaborará en la investigación.

2) En todo caso, la Parte Receptora informará por escrito a la Parte de Origen de las circunstancias en que se produjo la infracción de la seguridad, el alcance de los daños, las medidas adoptadas para repararlos y el resultado de la investigación.

ARTÍCULO 13
Gastos

Cada una de las Partes asumirá los gastos en que incurra en el curso de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14
Interpretaciones y controversias

1) El presente Acuerdo no entrará en conflicto con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

2) Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

ARTÍCULO 15
Disposiciones finales

1) El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indefinido. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, de que se han cumplido los procedimientos legales internos para su entrada en vigor. Toda la Información Clasificada intercambiada antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo se protegerá con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo.

2) Se podrán realizar enmiendas al presente Acuerdo con el consentimiento de ambas Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3) Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito. En ese caso, el Acuerdo expirará seis meses después de la fecha en que la otra Parte reciba notificación escrita de la denuncia.

4) Sin perjuicio de la denuncia del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada cedida o generada en virtud del presente Acuerdo se protegerá con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo hasta que la Parte de Origen dispense a la Parte Receptora de esa obligación.

Hecho en Madrid, el 8 de octubre de 2009 en dos originales, cada uno de ellos en español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación prevalecerá la versión inglesa del Acuerdo.

Por el Reino de España,

Por la República Checa,

Félix Sanz Roldán,

Dusan Navratil,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Director de la Autoridad Nacional de Seguridad

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de julio de 2011, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 15.1.

Madrid, 20 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/10/2009
  • Fecha de publicación: 30/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 20 de junio de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • República Checa
  • Secretos oficiales

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