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Documento BOE-A-2010-9419

Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 15 de junio de 2010, páginas 50915 a 50933 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-9419
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/05/19/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece derechos y libertades fundamentales que, en el ámbito laboral, son especialmente relevantes para los trabajadores, como son los derechos a la libertad sindical y al trabajo con dignidad, seguridad e igualdad, libres de explotación, maltratos y todo tipo de discriminación, cuyo pleno ejercicio los poderes públicos de Cataluña deben promover y garantizar.

Los derechos laborales y sindicales de los trabajadores incluidos en el Estatuto de autonomía, y reconocidos por el Estatuto de los trabajadores, son el derecho a la información, a la consulta y a la participación en las empresas; el derecho a la seguridad y la salud en el trabajo; el derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación entre hombres y mujeres o por cualquier otra razón, y el derecho a ser tratado con la consideración debida a la dignidad de cada individuo. Estos derechos son la expresión de aquellos derechos fundamentales y los poderes públicos deben promover las condiciones y adoptar las medidas necesarias para su garantía, respeto y plena efectividad.

Por otra parte, los Acuerdos estratégicos para la internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana de los periodos 2005-2007 y 2008-2011 establecen el compromiso de aumentar y reforzar la capacidad de vigilancia y control de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante el desarrollo normativo necesario para garantizar la eficacia en el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo.

II

En el año 1979 la Generalidad asumió la competencia sobre la función pública de inspección en el ámbito laboral, pero los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los funcionarios con que debía actuar –los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social– no fueron traspasados. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los funcionarios que de ella dependen han permanecido, hasta el momento, bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a pesar de actuar funcionalmente bajo la dependencia de la Generalidad en los ámbitos del orden social de su competencia.

La configuración, en el año 1997, de un sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social único y común para todo el Estado, cuyas funciones se cumplen de acuerdo con la distribución material de competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional, no quedó cerrada a eventuales modificaciones posteriores ni impide que las comunidades autónomas ejerzan las competencias que les son propias, como ya ha establecido el Tribunal Constitucional, que, desde 1988, ha ido afirmando que la competencia inspectora es una competencia ejecutiva y que, por lo tanto, corresponde ejercerla a las comunidades autónomas.

III

El Estatuto de autonomía de 2006 dio un paso adelante e incorporó un cambio muy significativo en la configuración del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña al establecer, en su artículo 170.2, que los funcionarios de los cuerpos que cumplen la función pública inspectora en materia de trabajo y relaciones laborales tenían que pasar a depender orgánica y funcionalmente de la Generalidad, sin perjuicio de la articulación de los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el cumplimiento eficaz de la función inspectora en todas las materias del ámbito social.

El artículo 138.2 del Estatuto de autonomía dispone también la competencia de la Generalidad sobre la aplicación del régimen de inspección y sanciones en materia de trabajo a los extranjeros cuya relación laboral se cumpla en Cataluña.

En este sentido y de acuerdo con dichas disposiciones del Estatuto, se aprobó el Real decreto 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte, además, el desarrollo del Estatuto requiere la implementación y ordenación de los nuevos espacios de competencias de la Generalidad y, consecuentemente, exige la regulación, organización y puesta en funcionamiento de sus instituciones administrativas de conformidad con las previsiones estatutarias y el nuevo marco jurídico derivado de ellas.

El objetivo principal de la presente ley es, por lo tanto, desarrollar el Estatuto de autonomía y dar cumplimiento a los artículos 170.2 y 138.2 con la creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, mediante la cual la Generalidad debe ejercer la función de inspección de trabajo en las materias del orden social de su competencia, sin que esta realidad afecte a la potestad sancionadora, que han de continuar ejerciendo los órganos del departamento competente en materia de trabajo que la tengan atribuida por ley o reglamento.

IV

La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo es fruto de la capacidad de autoorganización de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 150 del Estatuto de autonomía, y de la voluntad de crear un modelo de organización propio para Cataluña que sea congruente con las características de la función inspectora, con el espacio catalán de relaciones laborales y con el sistema productivo de la economía catalana en que se llevan a cabo, y que constituya el marco institucional para la integración de los servicios de la Inspección de Trabajo que la Administración del Estado ha traspasado a la Generalidad.

El modelo organizativo que esta nueva ley define para la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, pionero en el conjunto del Estado y en las demás comunidades autónomas, es el de un organismo autónomo de carácter administrativo de la Generalidad dependiente del departamento competente en materia de trabajo, con plena capacidad y autonomía para el ejercicio de las competencias y funciones que tiene encomendadas, cuya actuación, organización y funcionamiento se basan en los principios de legalidad, objetividad, eficacia, eficiencia, transparencia y calidad en el servicio a la ciudadanía, con el objetivo de luchar, con agilidad y firmeza, contra la precariedad y la siniestralidad en el trabajo, la desigualdad, la discriminación y la exclusión laboral de las personas menos favorecidas.

V

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumple una función social de gran trascendencia para el desarrollo de las relaciones laborales, en la medida en que es el servicio mediante el cual la Generalidad puede velar por el cumplimiento de las normas en el orden social y por el respeto a los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, exigiendo, en caso de incumplimiento, las correspondientes responsabilidades administrativas mediante la propuesta de sanción a los sujetos responsables.

Es un servicio valioso y necesario para la ejecución de las políticas públicas de mejora del espacio catalán de relaciones laborales y de la calidad del empleo, mediante el cual el departamento competente en materia de trabajo puede llevar a cabo acciones gubernamentales prioritarias de fomento de la estabilidad laboral, de creación de condiciones dignas en el puesto de trabajo, de reducción de la siniestralidad laboral, de inserción laboral y de igualdad.

Su actuación en los ámbitos del acceso al empleo, contratación laboral, condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, relaciones colectivas y sindicales, igualdad y no discriminación, y con relación al trabajo de niños y adolescentes, entre otras materias del orden social, hace que sea una institución tradicionalmente vinculada a la defensa y protección de los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

Es al mismo tiempo un servicio valioso para las empresas y las organizaciones representativas, porque permite luchar contra las empresas no registradas y el trabajo no declarado y controlar el cumplimiento de las normas del orden social en todos los sectores económicos, sea cual sea el tipo de empresa y respecto de todas las personas legalmente obligadas.

En Cataluña cumple, también, una destacada función como mediadora, tanto en sus actuaciones ordinarias como en los conflictos colectivos, por lo que contribuye de forma significativa a la paz social.

La Inspección de Trabajo es, en definitiva, uno de los servicios con que la Generalidad puede mejorar la protección de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, el grado de cumplimiento de las normas del orden social en las materias de su competencia, la calidad del empleo, y la competitividad de las empresas, en beneficio de los trabajadores, de las empresas y de las organizaciones sindicales y empresariales que los representan, dado que son los destinatarios directos de sus actuaciones.

Por este motivo, una de las finalidades destacadas de la Ley es la mejora de la eficacia y eficiencia de la Inspección de Trabajo, mediante la incorporación de una política de calidad en la gestión del servicio, de flexibilidad en la organización, de innovación, de mejora constante y de adaptación al carácter dinámico y cambiante del entorno social, económico y productivo en que se llevan a cabo las relaciones laborales, que le permita atender con eficiencia las demandas de las empresas, trabajadores y agentes sociales y económicos de Cataluña.

VI

En el ámbito de la seguridad y la salud laborales, la mejora de la eficacia y eficiencia de la función inspectora hace necesaria una racionalización de las funciones, estructuras organizativas y procesos de trabajo.

Los servicios técnicos de seguridad y salud laborales del departamento competente en materia de trabajo ofrecen apoyo técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones inspectoras de seguridad y salud en el trabajo, servicios que permanecían hasta ahora separados, pese a la vinculación existente entre dichas funciones. En el año 2006 se ampliaron las funciones de colaboración y apoyo técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la creación de la figura de los técnicos habilitados, a quienes se encomendaron las funciones de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud laboral, que hasta entonces había llevado a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En Cataluña la figura de los técnicos habilitados se desarrolló normativamente mediante el Decreto 12/2006, de 31 de enero, por el que se regulan las condiciones, procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud a las empresas y centros de trabajo por parte de personal técnico de la Generalidad de Cataluña, con lo cual fue una de las primeras comunidades autónomas del Estado en habilitar técnicos para el cumplimiento de estas funciones.

En la Moción 19/VIII, de 20 de diciembre de 2007, el Parlamento de Cataluña instó a la modificación del marco normativo en materia de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales para ampliar las competencias del personal técnico habilitado y permitir que fuese un instrumento tan eficaz como la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La lucha contra la siniestralidad laboral y la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo se potencian y se refuerzan unificando funciones y estructuras organizativas y ampliando la capacidad de control de la Generalidad sobre el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

La Agencia unifica las funciones de inspección de las normas de seguridad y salud laboral y las funciones de asistencia y apoyo técnico a la Inspección de Trabajo en este ámbito, integrando en su estructura organizativa los servicios de inspección de trabajo y una parte de los servicios técnicos del departamento competente en materia de trabajo para la racionalización de sus actuaciones y procesos laborales.

Por otra parte, y sobre la base de lo establecido por el artículo 136 del Estatuto de autonomía, la Ley amplía la capacidad de control de la Generalidad sobre el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con la creación de un Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo encargado de llevar a cabo la vigilancia y control de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en el cual se integrarán los técnicos habilitados, de conformidad con lo dispuesto por la Moción 19/VIII, de 20 de diciembre de 2007, del Parlamento de Cataluña.

VII

La creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo pretende, asimismo, dar respuesta a la necesidad de compatibilizar el ejercicio efectivo, por la Generalidad, de las competencias en materia de inspección y la necesidad de articular mecanismos de colaboración y coordinación institucional con la Administración del Estado y las administraciones autonómicas, para garantizar, como prescribe el artículo 170.2 del Estatuto de autonomía, la eficacia en todas las materias del orden social y evitar las disfunciones, las duplicidades en la inspección y los efectos que se derivarían de una fractura en el servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para los trabajadores, las empresas y los agentes sociales.

Por otra parte, los Acuerdos estratégicos para la internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana para los periodos 2005-2007 y 2008-2011, y la Moción 19/VIII, de 20 de diciembre de 2007, del Parlamento de Cataluña, hacían especial referencia a la colaboración y coordinación institucionales en materia de inspección de trabajo y seguridad social, así como a la necesidad de que el traspaso se llevara a cabo respetando los principios de unidad e integración del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, unidad de función y de actuación en todas las materias del orden social, y unidad de ingreso y movilidad entre administraciones.

Las previsiones estatutarias y la voluntad expresada por el Gobierno, los agentes sociales y los grupos políticos de Cataluña en los Acuerdos estratégicos para la internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana, y en el Parlamento de Cataluña, en materia de colaboración y respeto de dichos principios de unidad e integración, han sido incorporadas en el Real decreto 206/2010, de 26 de febrero, de traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se materializó en la firma, el 5 de marzo de 2010, de un convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalidad en materia de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña. Por este motivo, la Ley se refiere de forma especial a la colaboración en materia de inspección de trabajo y seguridad social e incorpora, al mismo tiempo, los principios de unidad e integración del sistema de inspección, unidad de función y de actuación en todas las materias del orden social, y unidad de ingreso y movilidad entre administraciones, recogidos por los Acuerdos estratégicos, la moción del Parlamento y el decreto de traspaso.

VIII

La presente ley da cumplimiento, además, en la composición y las normas de funcionamiento de la Agencia, a los principios y obligaciones que establecen los convenios 81, 129 y 150 de la Organización Internacional del Trabajo y, para favorecer la objetividad, imparcialidad y autonomía técnica prescritos por los mencionados convenios internacionales, delimita con claridad los ámbitos de decisión política, que corresponden al Gobierno y al departamento competente en materia de trabajo, de los ámbitos de ejecución y prestación del servicio de inspección.

IX

La Ley se dicta, pues, de conformidad con los artículos 150 y 136 del Estatuto de autonomía, con relación a las competencias atribuidas por los artículos 170.2, 138.2 y 124 del mismo Estatuto, y respeta, al mismo tiempo, tanto las competencias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye al Estado sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario como la normativa reguladora de la función pública de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictada al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución.

X

La presente ley consta de seis capítulos, veintitrés artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El capítulo I, de disposiciones generales, crea y define la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo y establece sus funciones, los principios generales por los que debe regirse y el régimen jurídico aplicable.

El capítulo II, sobre la organización de la Agencia, define los órganos de gobierno, de ejecución y de control, así como el órgano con que se canaliza la participación institucional de los agentes sociales de Cataluña.

El capítulo III, relativo a la gestión, establece las reglas que rigen las relaciones de la Agencia con el departamento competente en materia de trabajo al que se adscribe y la articulación de dichas relaciones mediante el contrato-programa y los planes anuales de actuación, junto con las políticas, los instrumentos de gestión y los criterios de transparencia aplicables.

El capítulo IV, relativo al personal de la Agencia, define los empleados públicos que la componen y su régimen jurídico, destacando como acciones prioritarias de su política de recursos humanos, la formación inicial y el continuo perfeccionamiento de los conocimientos, capacidades y competencias técnicas y profesionales de las personas que la integran. Asimismo, destacan las peculiaridades que, en materia de función pública, afectan a los cuerpos de inspectores y subinspectores en aplicación de los principios de unidad de ingreso y movilidad entre administraciones.

El capítulo V establece el régimen económico, de contratación, patrimonial y de control de la Agencia, de acuerdo con la normativa aplicable a este tipo de organismo.

Finalmente, el capítulo VI, relativo a las normas de colaboración y coordinación que rigen las relaciones de la Agencia con los órganos y entidades de las administraciones públicas, hace especial referencia a las relaciones bilaterales y multilaterales con la Administración del Estado y con el resto de administraciones autonómicas con competencias en materia de inspección de trabajo y seguridad social.

Las disposiciones adicionales establecen las normas de adscripción del personal, de los bienes, de los recursos y de los medios de la Agencia que la Administración del Estado ha traspasado a la Generalidad de conformidad con los acuerdos conseguidos en el proceso de negociación del traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; los principios de unidad e integración aplicables al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, y la creación del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalidad con la finalidad de ampliar la capacidad de vigilancia y control de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

La disposición transitoria primera establece la integración del personal técnico habilitado al Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la vigencia del Decreto 12/2006 mientras no se produzca dicha integración; la disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio de los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, y la disposición transitoria tercera determina posibles ámbitos de actuación de la Inspección de Trabajo en materia de sociedades cooperativas de primer grado, de acuerdo con la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Las disposiciones finales hacen referencia a la habilitación del Gobierno para el desarrollo normativo de la Ley, al establecimiento de la fecha de inicio de las actividades de la Agencia y a la fecha de entrada en vigor de la Ley, que se dispone que sea al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno relativos al traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

1. Se crea la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, como organismo autónomo de carácter administrativo de la Generalidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para organizarse y ejercer las competencias y funciones que le atribuye la presente ley.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, y se adscribe al departamento competente en materia de trabajo, el cual ejerce el control sobre la actividad de la Agencia.

Artículo 2. Competencias y funciones.

1. Corresponde a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo el ejercicio de las siguientes competencias y funciones:

a) La potestad pública de inspección en los ámbitos materiales del orden social competencia de la Generalidad, que comprende las siguientes funciones:

Primera.–Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y del contenido normativo de los convenios colectivos.

Segunda.–Asistir técnicamente a empresas y trabajadores, entidades y organismos de la Seguridad Social y otros órganos de las administraciones públicas, y emitir los informes que puedan pedirle los órganos judiciales cuando lo establezca una norma legal.

Tercera.–Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reconocidos por la normativa de prevención de riesgos laborales y emitir los informes derivados de dichas actuaciones.

Cuarta.–Llevar a cabo la conciliación y la mediación en los conflictos laborales, si las partes las aceptan, sin perjuicio de lo dispuesto por el Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, así como el arbitraje voluntario, a petición de las partes, en conflictos laborales o en otros en que expresamente se solicite.

Quinta.–Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias que no estén cubiertas por las disposiciones legales existentes.

b) El asesoramiento y el apoyo técnico en materia de prevención de riesgos laborales para el ejercicio de la función inspectora de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

c) Cualquier otra función que le pueda ser atribuida, por ley o convenio administrativo, en el marco competencial del presente artículo.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo asume el ejercicio de la función pública de inspección en las materias del orden social competencia de la Administración del Estado si por cualquier medio válido en derecho así se establece.

3. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo asume las funciones técnicas de asistencia, cooperación y seguimiento de medidas de prevención de riesgos laborales que le atribuya el departamento competente en materia de trabajo.

4. Los órganos del departamento competente en materia de trabajo ejercen la potestad sancionadora en las materias del orden social competencia de la Generalidad si tienen su ejercicio atribuido por ley o reglamento.

Artículo 3. Principios rectores.

1. La actividad de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo y de su personal se rige por los siguientes principios generales:

Primero.–Legalidad, con sumisión plena a la ley y al derecho.

Segundo.–Servicio a la ciudadanía y, concretamente, a las empresas, trabajadores y organizaciones empresariales y sindicales que los representan, así como a los intereses generales, velando por el cumplimiento efectivo de las normas del orden social.

Tercero.–Objetividad, imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo de interés, directo o indirecto, personal o de terceros, que pueda perjudicar a las empresas o trabajadores.

Cuarto.–Igualdad en la aplicación de las normas.

Quinto.–Secreto profesional, que implica abstenerse de divulgar, incluso después de haber dejado el servicio, la información, los asuntos, los datos o los antecedentes que se conozcan con motivo de las actuaciones de la Agencia.

Sexto.–Integridad, actuando con la rectitud, lealtad institucional y valores propios del servicio público y de las funciones que se atribuyen a la Agencia.

Séptimo.–Calidad del servicio a la ciudadanía, eficiencia y responsabilidad en la gestión de los recursos de la Agencia, que con este objetivo debe evaluar su servicio y sus actuaciones.

Octavo.–Flexibilidad en la organización, proximidad a la ciudadanía y continua adaptación al carácter dinámico y cambiante del entorno social, económico y productivo en que se llevan a cabo las relaciones laborales y la actividad de las empresas.

Noveno.–Jerarquía en la atribución, ordenación y cumplimiento de las funciones y tareas de la Agencia.

Décimo.–Transparencia de la información, garantizando la confidencialidad, el secreto profesional y la seguridad de los datos con el apoyo de la adecuada infraestructura tecnológica.

Undécimo.–Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso, la promoción y la carrera profesional, así como los demás principios establecidos por la normativa general de función pública que resulten de aplicación.

Duodécimo.–Coordinación y cooperación entre las administraciones públicas para garantizar la eficacia de las funciones de la Agencia.

Decimotercero.–Racionalización y eficiencia en los procesos relacionados con las funciones y actividades de la Agencia.

Decimocuarto.–Transparencia de los criterios y objetivos de la actividad de la Agencia.

2. Los principios específicos relativos a la función inspectora son:

Primero.–Calidad, eficacia y eficiencia, con sujeción a los principios de concepción única e integral del sistema de inspección, planificación, unidad de función y de actuación, junto con la polivalencia y la especialización.

Segundo.–Confidencialidad de las denuncias y de las personas denunciantes.

Tercero.–Autonomía técnica en el ejercicio de la función inspectora como garantía de la independencia ante cualquier influencia exterior indebida.

Cuarto.–Presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras que se formalicen en los actos de inspección, sin perjuicio de las pruebas en contra que puedan presentarse.

Artículo 4. Régimen jurídico de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo y de los actos dictados en el ejercicio de sus funciones.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo actúa con sumisión al derecho público y se rige por la presente ley, las normas de desarrollo y las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad.

2. Los actos dictados por los órganos de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo en el ejercicio de sus funciones se rigen por las normas reguladoras de la función de inspección de trabajo, las normas de derecho administrativo sancionador en el orden social, la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de aplicación y la normativa catalana sobre procedimiento administrativo.

3. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, de sus autoridades, del personal funcionario y del personal laboral adscrito es el establecido con carácter general para la Administración de la Generalidad.

4. El ejercicio de la función pública de inspección de trabajo se rige por lo dispuesto por los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la Inspección de Trabajo, y por la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social.

5. El ejercicio de las funciones de asesoramiento y apoyo técnico en materia de seguridad y salud laboral se rige por la Ley del Estado 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y por la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Estructura orgánica.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo son:

a) El presidente o presidenta.

b) El Consejo de Gobierno.

2. Los órganos ejecutivos de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se organizan y actúan de acuerdo con los principios rectores establecidos por el artículo 3 y se estructuran en:

a) Servicios centrales, integrados por la Dirección y el Comité Ejecutivo.

b) Servicios territoriales, integrados por los órganos que se determinen por reglamento.

3. Los órganos de control de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo son:

a) La comisión de seguimiento del Consejo de Gobierno.

b) El órgano de auditoría que debe establecer la normativa de desarrollo de la presente ley.

4. Las normas de desarrollo de la presente ley deben establecer la estructura orgánica y funcional de la Dirección de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

Artículo 6. El presidente o presidenta.

1. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo es el consejero o consejera del departamento competente en materia de trabajo o, por delegación expresa, el secretario o secretaria general de dicho departamento.

2. Las funciones del presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo son:

a) Ejercer la alta representación de la Agencia.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, dirigir las deliberaciones y autorizar, con su firma, los actos de las sesiones del Consejo.

c) Aprobar los planes anuales de actuación.

d) Proponer la oferta pública de empleo de los cuerpos de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

e) Cumplir las demás funciones que las normas le atribuyan.

Artículo 7. El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia y está integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta de la Agencia, que tiene voto dirimente.

b) Nueve vocales de la Administración de la Generalidad, con voz y voto, nombrados por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de trabajo, de los cuales cinco lo son en representación de dicho departamento y los cuatro restantes en representación de los demás departamentos que cumplen funciones relacionadas con la Inspección de Trabajo. En su nombramiento debe atenderse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los términos establecidos para la Administración de la Generalidad.

c) El director o directora de la Agencia, con voz pero sin voto.

d) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, designado por el presidente o presidenta entre funcionarios de la Generalidad con titulación técnica superior.

2. Las funciones del Consejo de Gobierno de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo son:

a) Ejercer la superior dirección de la Agencia.

b) Establecer las líneas prioritarias de actuación de la Agencia y aprobar la propuesta de contrato-programa.

c) Deliberar sobre las propuestas de planes anuales de actuación y elevarlas al presidente o presidenta de la Agencia para su aprobación.

d) Establecer las directrices generales de la política de recursos humanos en el marco general de la función pública de la Generalidad y en el marco de la política global de recursos humanos para el personal dependiente de la Administración de la Generalidad.

e) Conocer los proyectos normativos que afecten a la Agencia y su actuación.

f) Aprobar los criterios para medir el cumplimiento del contrato-programa y evaluar la eficacia, eficiencia y calidad del servicio prestado por la Agencia.

g) Aprobar las cuentas anuales, la memoria de gestión y el anteproyecto de presupuestos de cada ejercicio.

h) Supervisar la gestión del director o directora.

i) Autorizar la contratación si el presupuesto excede la cantidad que determinen las normas de desarrollo de la presente ley.

j) Aprobar la adquisición de bienes inmuebles y las solicitudes de créditos o préstamos.

k) Aprobar la propuesta de normas de desarrollo de la presente ley y elevarla al presidente o presidenta para su tramitación como decreto.

l) Cumplir las demás funciones que las normas le atribuyan.

3. El funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se rige por lo dispuesto por la presente ley y la normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido por la normativa vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 8. La Dirección.

1. La Dirección de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo es el máximo órgano ejecutivo y de gestión de la Agencia.

2. El director o directora es la persona titular de la Dirección de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

3. El Gobierno nombra y cesa libremente al director o directora de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, de conformidad con las normas de desarrollo de la presente ley, que deben determinar las condiciones de idoneidad requeridas para ocupar el cargo, asimilado al de director o directora general y sometido a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

4. Las funciones del director o directora de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo son:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Agencia.

b) Ejercer la dirección ordinaria de la Agencia, que incluye dar las instrucciones sobre todos los temas relacionados con la organización y funcionamiento de la Agencia.

c) Ejercer la representación ordinaria de la Agencia en los órdenes judicial y extrajudicial.

d) Dirigir y coordinar la actuación del Comité Ejecutivo.

e) Ejecutar el contrato-programa y los planes anuales de actuación de la Agencia.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y someterlo al Consejo de Gobierno.

g) Ejercer el mando del personal y la potestad disciplinaria.

h) Firmar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin perjuicio de que el presidente o presidenta avoque su competencia.

i) Actuar como órgano de contratación de la Agencia.

j) Autorizar gastos con cargo a créditos presupuestarios.

k) Preparar el informe anual y rendir cuentas de su gestión.

l) Proponer al Consejo de Gobierno las actuaciones de innovación y mejora necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Cumplir las funciones que le deleguen el presidente o presidenta o el Consejo de Gobierno.

n) Cumplir las demás funciones que las normas le atribuyan.

Artículo 9. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo es un órgano de asesoramiento y apoyo al director o directora de la Agencia.

2. El Comité Ejecutivo de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo está integrado por los directivos y responsables de los servicios centrales y territoriales de la Agencia que determine la normativa de desarrollo de la presente ley.

3. Las funciones del Comité Ejecutivo son:

a) Elaborar el anteproyecto de contrato-programa de acuerdo con las directrices fijadas por el departamento de adscripción para su remisión al Consejo de Gobierno, así como el de los planes anuales de actuación.

b) Aprobar las líneas de trabajo fijadas en los planes anuales de actuación y supervisar su aplicación.

c) Proponer medidas de organización y funcionamiento de los servicios centrales y territoriales de la Agencia, y supervisar su ejecución.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Gobierno, excepto los que son competencia del director o directora.

e) Asesorar y asistir al director o directora en el ejercicio de sus funciones.

f) Cumplir aquellas funciones que el Consejo de Gobierno le delegue o le atribuya la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 10. Órganos de control.

1. La comisión de seguimiento del Consejo de Gobierno de la Agencia es el órgano de control de la ejecución del contrato-programa y de los planes anuales de actuación de la Agencia. Los estatutos de la Agencia deben determinar su composición.

2. El órgano de auditoría que establezcan las normas de desarrollo de la presente ley lleva a cabo el control y supervisión del funcionamiento interno de la Agencia, mediante la evaluación periódica de la gestión, de los resultados y del nivel de eficacia, eficiencia, calidad del servicio y transparencia.

Artículo 11. Participación institucional.

1. La Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Relaciones Laborales es el órgano de participación institucional y diálogo social en cuyo seno se lleva a cabo la información, consulta y participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña en materia de inspección de trabajo.

2. La organización y el funcionamiento de la Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se rigen por la Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales y sus disposiciones normativas de desarrollo.

3. Las funciones de la Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los ámbitos de competencia de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, así como la información que debe entregar, deben determinarse por reglamento.

CAPÍTULO III
Gestión
Artículo 12. Contrato-programa.

1. Las relaciones de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo con el departamento competente en materia de trabajo se articulan mediante un contrato-programa, de carácter temporal, que debe definir el programa de actuación, de inversiones y de financiación de la Agencia para el periodo plurianual que en él se determine.

2. Los planes anuales de actuación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo deben concretar la actividad que la Agencia ha de llevar a cabo anualmente en cumplimiento del contrato-programa.

3. El contrato-programa debe establecer, como mínimo y para su periodo de vigencia, los siguientes aspectos:

a) La definición de los objetivos que la Agencia debe alcanzar, los criterios de actuación y la previsión de resultados.

b) Las previsiones máximas para la plantilla de personal de la Agencia y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

c) Los recursos personales, materiales y presupuestarios con que debe proveerse la Agencia para alcanzar los objetivos y resultados previstos.

d) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, así como el importe de la masa salarial destinado al complemento de productividad o concepto equivalente.

e) Los instrumentos de seguimiento, control y evaluación.

f) El plazo de vigencia, que en ningún caso será inferior a tres años.

4. El contrato-programa debe aprobarse por orden conjunta de los consejeros de los departamentos competentes en materia de trabajo, finanzas, organización de la Administración y función pública.

Artículo 13. Calidad en la gestión de la Agencia.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe promover la adopción de estrategias de calidad en la gestión para la mejora de la eficacia y eficiencia de la Inspección de Trabajo y la consolidación de una cultura de atención a la ciudadanía, de innovación y de continua mejora.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, para la consecución de las finalidades a que se refiere el apartado 1, debe dotarse de las siguientes políticas e instrumentos:

a) Una política de calidad en la gestión del servicio, que permita atender con eficiencia a las demandas de las empresas, de los trabajadores y de los agentes sociales de Cataluña.

b) Un código de conducta que recoja los principios y valores que deben inspirar la actuación de la Agencia y el comportamiento de su personal, en concordancia con su condición de servicio público y las peculiaridades de la función inspectora que desempeña.

c) Un sistema de evaluación periódica de la gestión de la Agencia y de los resultados de sus actuaciones, que fije, teniendo en cuenta la perspectiva de género, indicadores cualitativos y cuantitativos para la medición del grado de eficacia, eficiencia, calidad del servicio y transparencia, y que establezca, asimismo, instrumentos de seguimiento y control de la actividad.

d) Un sistema que promueva y fomente el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación, dotado de los programas, bases de datos informatizadas, recursos y equipos tecnológicos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Agencia, garantizando la confidencialidad, el secreto profesional y la seguridad de la información.

e) Cualquier otro mecanismo o instrumento que permita el cumplimiento de estos objetivos.

3. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe contar con sistemas de información propios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que la Administración de la Generalidad pueda establecer, en materia de inspección de trabajo y seguridad social, con la Administración del Estado y las administraciones de otras comunidades autónomas.

Artículo 14. Transparencia.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo ha de elaborar los siguientes informes:

a) Un informe anual, de carácter general, sobre la inspección de trabajo en Cataluña, con el contenido, como mínimo, establecido por los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la Inspección de Trabajo, del cual debe facilitar copia a la Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Relaciones Laborales, así como al órgano de la Administración del Estado competente en materia de inspección de trabajo, para su integración en el informe estatal y su posterior remisión a la Oficina Internacional del Trabajo.

b) Un informe anual de gestión con el balance de los resultados obtenidos con relación a los objetivos previstos en los planes de actuación.

c) Un informe sobre el grado de ejecución del contrato-programa, que debe realizar a la expiración del plazo de vigencia del contrato.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, en cumplimiento del principio de transparencia, debe publicar:

a) El informe a que se refiere la letra a del apartado 1, que debe presentar en la correspondiente comisión del Parlamento, ante la cual puede comparecer el director o directora de la Agencia para su presentación.

b) Los objetivos, resultados, criterios técnicos de interpretación normativa, información estadística, memorias e informes de interés general de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, que son públicos y deben ser divulgados mediante el portal corporativo de la Agencia.

3. La transparencia en la información debe garantizar, en cualquier caso, la confidencialidad, el secreto profesional y la seguridad de los datos, de conformidad con lo establecido por el artículo 3.

CAPÍTULO IV
Personal
Artículo 15. Personal de la Agencia.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe disponer de los necesarios y suficientes empleados públicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo está integrada por personal directivo, personal funcionario y personal laboral, cuyas actuaciones y comportamiento deben atenerse a los principios establecidos por el artículo 3 y a los derechos y deberes establecidos por la normativa reguladora de la función pública.

3. La relación de puestos de trabajo de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe determinar los lugares de dirección a desempeñar por personal directivo, los lugares reservados a personal funcionario y los que pueden ser ocupados por personal laboral, de conformidad con la normativa aplicable a la función pública de la Generalidad.

4. El personal de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, según su relación jurídica, se rige por las normas de función pública y laborales aplicables al personal directivo, a los funcionarios públicos y al personal laboral de la Administración de la Generalidad, con las especialidades que establece la presente ley, la normativa sobre la función de inspección de trabajo y las normas de desarrollo.

5. El personal directivo de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe ser nombrado mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia y por los criterios de mérito, capacidad, idoneidad, competencia profesional y experiencia que se determinen por reglamento de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y de las normas de desarrollo de la Administración de la Generalidad reguladoras del régimen jurídico del personal directivo profesional.

6. La política de recursos humanos de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe promover el desarrollo personal y profesional de las personas al servicio de la Agencia para la garantizar el eficaz cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y la mejora del servicio a la ciudadanía.

7. Son ejes prioritarios de la política de recursos humanos de la Agencia:

a) La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y el de no discriminación por cualquier razón.

b) La formación inicial y el perfeccionamiento continuo y preceptivo de los conocimientos, las capacidades y las competencias técnicas y profesionales del personal de la Agencia, que debe llevar a cabo la Generalidad.

Artículo 16. Cuerpos de inspectores y de subinspectores adscritos a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo cumple la función de inspección en el orden social mediante los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la presente ley.

2. La situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores y de los subinspectores debe garantizar su estabilidad, objetividad, imparcialidad e independencia técnica ante los cambios de gobierno y frente a cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con lo prescrito por los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, la normativa en materia de inspección de trabajo y seguridad social y la presente ley.

3. El régimen jurídico de los inspectores y subinspectores, así como sus procesos de ingreso, selección, formación, perfeccionamiento, especialización, provisión de puestos de trabajo, movilidad y régimen disciplinario, se rigen por las normas reguladoras de los respectivos cuerpos de origen, cumpliendo sus funciones y ejerciendo sus competencias de conformidad con la normativa a que se refiere el artículo 4.2 de la presente ley.

4. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social que dependen orgánica y funcionalmente de la Generalidad tienen garantizados los principios de unidad de ingreso, movilidad entre administraciones y unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social regulados por la normativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y recogidos por los acuerdos de transferencia en materia de inspección de trabajo y seguridad social.

5. La Generalidad realiza la cooperación institucional y cumple sus funciones con relación a los procesos de ingreso, selección, formación, perfeccionamiento, especialización, provisión de puestos de trabajo, movilidad entre administraciones y régimen disciplinario de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social por medio de la Agencia y de conformidad con lo establecido por los acuerdos de transferencia, la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los convenios de colaboración en esta materia.

6. Corresponde a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo el ejercicio de las competencias en materia de personal con relación a los funcionarios a que se refiere el apartado 1. El departamento competente en materia de función pública debe emitir informe previo sobre las ofertas públicas de empleo y los procedimientos de selección y promoción profesional, así como sobre la aprobación, modificación y supresión de sus relaciones de puestos de trabajo.

CAPÍTULO V
Régimen económico, de contratación y patrimonial
Artículo 17. Recursos económicos y financieros.

Los recursos económicos y financieros de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo están constituidos por:

a) Las dotaciones económicas que se consignen en los presupuestos de la Generalidad, que deben determinarse teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o de los que tenga adscritos.

c) Los créditos y préstamos que le sean concedidos, en los términos y condiciones que fija la normativa aplicable.

d) Cualesquiera otros que la Agencia pueda tener atribuidos.

Artículo 18. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se rige por las normas reguladoras de las entidades autónomas administrativas de la Generalidad, las normas sobre finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos.

2. Corresponde a la Dirección de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo la elaboración del anteproyecto de presupuesto con el contenido legalmente establecido en las normas sobre la materia y su sometimiento al Consejo de Gobierno.

3. Los contratos-programa suscritos entre la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo y el departamento de adscripción pueden determinar mecanismos de ajuste de créditos de gastos e inversiones vinculados a la consecución de los objetivos de la Agencia.

Artículo 19. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo está constituido por los bienes y derechos que tiene adscritos, así como por los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título.

2. Los bienes adscritos por la Administración de la Generalidad a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo conservan su calificación jurídica originaria, y su adscripción no implica transmisión del dominio público ni desafectación.

3. El régimen patrimonial de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se rige por la normativa reguladora de las entidades autónomas administrativas de la Generalidad y por la reguladora del patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 20. Régimen contable, fiscal y de contratación.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe aplicar el Plan de contabilidad pública de la Generalidad, de acuerdo con las instrucciones de la Intervención General de la Generalidad.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo goza del tratamiento fiscal aplicable a la Administración de la Generalidad.

3. La contratación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se rige por la normativa vigente en materia de contratos del sector público. La Dirección es el órgano de contratación de la Agencia.

Artículo 21. Régimen de control.

La Intervención General de la Generalidad realiza el control financiero de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo de acuerdo con el sistema general previsto en el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

CAPÍTULO VI
Colaboración entre administraciones públicas
Artículo 22. Colaboración administrativa.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo se coordina y colabora con los departamentos, órganos y entidades públicas de la Generalidad, así como con cualquier otra administración pública, especialmente si cumplen funciones relacionadas con la inspección de trabajo, de acuerdo con los principios de colaboración y coordinación interinstitucional establecidos por la presente ley y por la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas.

2. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo puede suscribir convenios de colaboración con organismos y entidades públicas de otras administraciones para garantizar el eficaz cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas, en los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad.

3. La colaboración institucional de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo con entidades de otras administraciones públicas puede realizarse por medio de cualquier fórmula jurídica admitida en derecho, y especialmente mediante la constitución de entidades con personalidad jurídica propia o la participación en otras ya existentes.

Artículo 23. Colaboración con la Administración del Estado y con las administraciones de las comunidades autónomas en materia de inspección de trabajo y seguridad social.

1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo colabora y se coordina con la Administración del Estado y con las administraciones de las comunidades autónomas en los ámbitos directa o indirectamente relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, participando, en representación de la Generalidad, en los organismos de coordinación y cooperación, bilateral y multilateral, establecidos o que puedan establecerse.

2. En el ámbito territorial de Cataluña, la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo coopera y se coordina con la Administración del Estado para garantizar la eficacia de la función inspectora en todas las materias del orden social, mediante la constitución de un consorcio u otro mecanismo de cooperación, de conformidad con los convenios de colaboración suscritos entre ambas administraciones.

3. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo presta apoyo técnico y colaboración, en los ámbitos de su competencia, a los órganos de la Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal.

Disposición adicional primera. Adscripción del personal y de los bienes, recursos y medios.

1. Los funcionarios públicos y el personal laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña que la Administración del Estado ha traspasado a la Generalidad, en desarrollo de los artículos 170.2 y 138.2 del Estatuto de autonomía, quedan automáticamente adscritos orgánica y funcionalmente a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo desde la fecha de inicio de sus actividades, en las mismas circunstancias que se especifican en los respectivos expedientes de personal y de conformidad con los acuerdos de transferencia.

2. El departamento competente en materia de trabajo debe adscribir a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, en los términos y condiciones que determine la normativa de desarrollo de la presente ley, el número de técnicos de seguridad y salud laboral que sean necesarios para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2.

3. Quedan adscritos a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo:

a) Los bienes, recursos y medios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña que la Administración del Estado ha traspasado a la Generalidad, en desarrollo de los artículos 170.2 y 138.2 del Estatuto de autonomía.

b) Los bienes, recursos y medios del departamento competente en materia de trabajo, de acuerdo con lo determinado por la normativa de desarrollo de la presente ley y los acuerdos de transferencia.

Disposición adicional segunda. Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña.

1. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña se rige por los principios generales de concepción única e integral, unidad de función y de actuación en todas las materias del orden social, ingreso único a los cuerpos del sistema y movilidad entre administraciones, en los términos y condiciones que determinen los acuerdos de transferencia, los convenios de colaboración en materia de inspección de trabajo y las normas de desarrollo de la presente ley.

2. El sistema de información de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo debe garantizar la existencia de una base de datos integrada y unitaria del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como su interoperabilidad e interconexión.

3. Los organismos y las entidades que dependen de las administraciones públicas deben ceder a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo los datos y la información necesarios para el adecuado cumplimiento de la función de inspección en todas las materias del orden social, de conformidad con lo establecido por la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluidos los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado, sin necesidad de requerir el consentimiento previo de las personas afectadas.

Disposición adicional tercera. Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1. Se crea el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalidad, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, que se adscribe a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, de la que depende orgánica y funcionalmente.

2. Corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la dirección y dependencia técnica de un inspector o inspectora de Trabajo y Seguridad Social, las siguientes funciones:

a) Comprobar el cumplimiento y controlar la aplicación en las empresas y centros de trabajo de las siguientes normas de prevención de riesgos laborales:

Primero.–La normativa sobre las condiciones de trabajo materiales y técnicas de seguridad y salud laboral, en materia de locales y puestos de trabajo, equipos de trabajo, equipos de protección individuales y colectivos, y agentes físicos, químicos y biológicos que afecten a las condiciones de trabajo.

Segundo.–La normativa sobre las modalidades de organización de los recursos destinados a las actividades preventivas, en las modalidades de asunción por el propio empresario o empresaria o de designación de trabajadores para el desarrollo de dichas actividades.

b) Comprobar si los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se determinen por reglamento se han producido por falta de medidas de seguridad y salud laboral, y comunicarlo a la autoridad laboral.

c) Controlar la normativa técnica que, sin tener la calificación de normativa laboral, puede influir en la prevención de riesgos laborales.

d) Informar, apoyar y asesorar a empresas y trabajadores sobre el adecuado cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

e) Colaborar, en materia de seguridad y salud en el trabajo, con los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y apoyarles en el ejercicio de sus funciones.

f) Cumplir cualquier otra función en materia de prevención de riesgos laborales, de similar nivel y naturaleza, que le atribuyan las normas o le sean asignadas por los órganos competentes de la Agencia.

3. El ámbito de actuación de los subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo comprende el territorio de Cataluña y las personas, centros, establecimientos y puestos de trabajo establecidos por la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. Los subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y en ejecución de las órdenes de servicio que les son encomendadas, son agentes de la autoridad y están facultados para proceder como establece el artículo 5 de la Ley del Estado 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la investigación y comprobación del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el ámbito de su competencia.

5. Los subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, finalizada la actividad de comprobación, si constatan que se han incumplido las normas de seguridad y salud en el trabajo, pueden adoptar las siguientes medidas:

a) Advertir y aconsejar a los sujetos responsables sobre la forma más adecuada de cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que las circunstancias de cada caso lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos para los trabajadores.

b) Requerir a los sujetos responsables la realización, en el plazo que se indique, de las modificaciones necesarias en las instalaciones, montajes, procesos o métodos de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

c) Proponer a la autoridad laboral la imposición de las sanciones que correspondan extendiendo acta de infracción por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales o por obstrucción de la actividad inspectora.

d) Proponer a la autoridad laboral la realización de un requerimiento a las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, bajo su vigilancia y control.

e) Ordenar la paralización o la prohibición de trabajos si consideran que puede existir riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.

6. Las medidas a que se refiere el apartado 5 deben adoptarse de conformidad con las normas en materia de inspección de trabajo y seguridad social y en materia de infracciones y sanciones del orden social. El inspector o inspectora de Trabajo y Seguridad Social de quien dependan los subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo o a quien se encomiende su realización debe visar los actos de infracción y las propuestas de requerimiento a las administraciones públicas, en los supuestos que se determinen por reglamento, y ratificar las órdenes de paralización de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

7. Los subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo llevan a cabo las actuaciones inspectoras que les son encomendadas, de acuerdo con la normativa sobre inspección de trabajo y seguridad social, la normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social, la presente ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8. La normativa de desarrollo de la presente ley ha de establecer los sistemas de selección, los requisitos y las condiciones para el ingreso al Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalidad, de acuerdo con la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la normativa sobre función pública de la Generalidad. Para acceder a él se requiere, como mínimo, una diplomatura universitaria, un título correspondiente al primer ciclo de una licenciatura o un título equivalente del área de ciencias experimentales o enseñanzas técnicas. Entre los sistemas de selección debe establecerse el acceso mediante concurso-oposición, en que se valora como uno de los méritos el desarrollo de tareas de promoción, asesoría y asistencia técnica en materia de seguridad y salud laboral en las empresas y centros de trabajo por parte de los técnicos de seguridad y salud laboral.

Disposición transitoria primera. Personal técnico habilitado por el Departamento de Trabajo en virtud del Decreto 12/2006.

1. Quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalidad los técnicos habilitados por el departamento competente en materia de trabajo, a que se refiere el Decreto 12/2006, del 31 de enero, por el que se regulan las condiciones, procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud a las empresas y centros de trabajo por parte de personal técnico de la Generalidad de Cataluña, que, habiendo optado por su integración, sean funcionarios de carrera, tengan la titulación exigida y superen un proceso de formación específico en la fecha que se determine, de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente ley.

2. El personal técnico habilitado que, a pesar de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, opta por no integrarse en el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalidad debe cumplir las funciones de promoción, asesoramiento, asistencia técnica, información y formación en materia de prevención de riesgos laborales, que son propias de los técnicos de seguridad y salud en el trabajo.

3. El Decreto 12/2006 permanece vigente hasta la finalización del plazo que se establezca para la integración de los técnicos habilitados en el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de los expedientes asignados a los técnicos habilitados.

1. Los requerimientos de los técnicos habilitados y los expedientes de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo asignados a los técnicos habilitados que se integran en el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo deben ser tramitados hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación mediante visitas a las correspondientes empresas y centros de trabajo. La fecha de finalización de los expedientes de comprobación debe determinarse por reglamento.

2. Los expedientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los actos de infracción, los procedimientos administrativos sancionadores en el orden social y los recursos administrativos y judiciales derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 deben ser tramitados y resueltos de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación.

Disposición transitoria tercera. Inspección de cooperativas.

Las personas con funciones de mando de la Inspección de Trabajo pueden encargar a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social la realización de actuaciones inspectoras con relación a la constitución, el registro y el cumplimiento del objeto social y la actividad de los órganos sociales de las sociedades cooperativas de primer grado, mientras siga vigente la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Disposición final primera. Desarrollo normativo e inicio de actividades.

1. Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de inspección de trabajo para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. El Gobierno debe aprobar los estatutos de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, así como las disposiciones y las medidas necesarias para el inicio de sus actividades, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

3. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo inicia sus actividades al mes de la aprobación de sus estatutos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de mayo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Trabajo, Mar Serna Calvo.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5638, de 28 de mayo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/05/2010
  • Fecha de publicación: 15/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5638, de 28 de mayo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones adicional 3 y transitoria 1; y SE MODIFICA el art. 16.1, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEJA SIN EFECTO la derogación, excepto el art. 16.1 y 5 y disposiciones adicionales 2 y 3 y transitorias 1 y 3, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014 (Ref. DOGC-f-2014-90535).
  • SE DEROGA:
    • excepto el art. 16.1 a 5, las disposiciones adicionales 2 y 3 y transitorias 1 y 3, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • excepto el art. 16.1 y 5 y disposiciones adicionales 2 y 3 y transitorias 1 y 3, por Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2014-969).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3238).
    • arts. 138.2 y 170.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Función Pública
  • Inspección de Trabajo
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Trabajo

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