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Documento BOE-A-2010-8909

Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa sobre la selección, puesta en marcha y financiación de dos proyectos de autopistas del mar entre España y Francia en la Fachada Atlántica-La Mancha-Mar del Norte, hecho en Madrid el 28 de abril y 10 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 4 de junio de 2010, páginas 48278 a 48282 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-8909
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE LA SELECCIÓN, PUESTA EN MARCHA Y FINANCIACIÓN DE DOS PROYECTOS DE AUTOPISTAS DEL MAR ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA EN LA FACHADA ATLÁNTICA-LA MANCHA-MAR DEL NORTE

El Reino de España y la República Francesa, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Considerando el acuerdo en forma de intercambio de cartas entre el Reino de España y la República Francesa relativo a la creación de una Comisión Intergubernamental hispano-francesa para proponer una selección de proyectos de autopistas del mar entre España y Francia, en lo sucesivo denominada «Comisión Intergubernamental», firmado en París el 9 de junio de 2006 y en Madrid el 3 de julio de 2006, y que entró en vigor el 18 de enero de 2007;

Visto el concurso público convocado por la Comisión Intergubernamental, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» español, en el «Journal Officiel» de la República Francesa, y en «Diario Oficial de la Unión Europea» el 17 de abril de 2007, así como las propuestas recibidas en el plazo de presentación de ofertas de 5 de noviembre de 2007;

Considerando la selección de proyectos de autopistas del mar a propuesta de la Comisión Intergubernamental el 30 de enero de 2009 y de los dos proyectos de convenio de explotación correspondientes, previamente negociados con las candidaturas;

Considerando la declaración conjunta relativa a la selección, puesta en marcha y financiación de dos proyectos de autopistas del mar entre España y Francia, firmada en París el 27 de febrero de 2009, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definición.

A los efectos del presente Acuerdo, el término «autopista del mar» designará una oferta de transporte intermodal puerta a puerta que permita una transferencia modal significativa mediante la concentración de flujos de mercancías en itinerarios marítimos, sin distorsión de competencia contraria al interés común. Este servicio de transporte marítimo-terrestre internacional se dedicará principalmente al transporte intracomunitario de mercancías. Podrá consistir en la mejora de las conexiones marítimas existentes o en la creación de nuevas conexiones que presenten una alta relación calidad/coste y que sean viables en un plazo determinado, regulares y frecuentes.

Artículo 2. Objeto.

2.1 Las Partes seleccionan dos proyectos de autopistas del mar entre España y Francia en la Fachada Atlántica-La Mancha-Mar del Norte, resultante de la convocatoria de un concurso público internacional, a propuesta de la Comisión Intergubernamental.

La selección se ha efectuado con pleno respeto a los principios establecidos en el Derecho Internacional y en el Derecho Comunitario, sobre la base del primer acuerdo internacional y de los proyectos de los convenios negociados por la Comisión Intergubernamental.

2.2 El presente Acuerdo determina las condiciones del compromiso financiero de las Partes sobre los dos proyectos seleccionados, así como las medidas de seguimiento de la puesta en marcha y explotación de tales proyectos.

2.3 Los proyectos seleccionados han sido, respectivamente:

La autopista del mar entre Nantes-Saint Nazaire y Gijón, que será explotada por «GLD Atlantique», constituida por la compañía marítima GLD Lines, filial de los grupos Louis Dreyfus Armateurs y Grimaldi, en asociación con los puertos u operadores portuarios afectados, y

la autopista del mar entre Nantes-Saint-Nazaire y Vigo por un lado, y entre Algeciras, Vigo y Le Havre por otro, que será explotada por «Autopista del Mar Atlántica, S.L.» constituida por la Compañía Marítima Transmediterránea S.A. en asociación con los puertos afectados.

2.4 Las Partes firman con cada una de las Sociedades Explotadoras seleccionadas un Convenio de Explotación (en lo sucesivo, denominados «los Convenios»), negociado por la Comisión Intergubernamental en el marco del procedimiento del concurso público organizado conjuntamente por las Partes.

Artículo 3. Derechos y obligaciones de las Partes.

3.1 Las Partes se comprometen a financiar los proyectos seleccionados en los términos definidos en cada uno de los Convenios. Este compromiso tendrá efecto a partir de la fecha en que los Convenios produzcan sus efectos, que tendrá lugar a partir del día siguiente de la última de las siguientes fechas:

La fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo Internacional, en los términos establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo;

la fecha de notificación a cada sociedad explotadora, de la decisión de la Comisión Europea por virtud de la cual se autorice el régimen de ayudas de Estado a las citadas sociedades.

3.2 Las Partes se comprometen a poner en marcha las medidas necesarias para la entrada en vigor de los Convenios suscritos con cada una de las Sociedades Explotadoras.

3.3 Las Partes se comprometen a notificar a las Autoridades comunitarias el régimen de ayudas a las Sociedades Explotadoras.

Artículo 4. Supervisión y control de los Convenios. La Comisión Intergubernamental.

4.1 La Comisión Intergubernamental creada por el Acuerdo en forma de intercambio de cartas entre el Reino de España y la República Francesa firmado en París el 9 de junio de 2006 y en Madrid el 3 de julio de 2006, y que entró en vigor el 18 de enero de 2007, será competente para:

Controlar la ejecución de los Convenios, supervisar la puesta en marcha y explotación de los servicios correspondientes;

participar en la elaboración de cualquier reglamento relativo a los servicios de las Autopistas del mar referidas en el presente Acuerdo, y asegurar su correcta aplicación;

emitir, a título consultivo, informes o recomendaciones relativos a la ejecución de los Convenios a solicitud de las dos Partes o de las Sociedades Explotadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, las Partes pueden delegar todo o parte del control de la ejecución de los Convenios firmados con las Sociedades Explotadoras, en una «Autoridad de Control», distinta de la Comisión Intergubernamental.

4.2 La Comisión Intergubernamental estará facultada, en el marco de su misión, para realizar cuantos contactos considere necesarios con las instancias comunitarias. Las delegaciones de cada una de las Partes garantizarán, a su vez, los contactos necesarios con sus entidades territoriales implicadas.

4.3 Para la ejecución de su misión, la Comisión Intergubernamental contará con la colaboración de las Administraciones de cada Parte. En función de las necesidades, podrá recurrir a cualquier organismo o experto por ella elegido y, en concreto, a los intervinientes en la cadena de transporte marítimo-terrestre, o sus representantes.

4.4 La Comisión Intergubernamental tendrá una composición paritaria, consistente en dos delegaciones designadas por cada una de las Partes respectivamente. Cada delegación constará de seis miembros.

La delegación francesa está integrada por un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos, cuatro representantes del Ministerio competente en relación con el Medio Ambiente, la energía, el desarrollo sostenible y la ordenación del territorio, uno de los cuales será el jefe de delegación, y un representante del Ministerio de asuntos presupuestarios.

La delegación española se compondrá de dos representantes de Puertos del Estado, uno de los cuales será el jefe de delegación, un representante de la Dirección General de la Marina Mercante, un representante del Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y un representante del Ministerio de Economía.

El jefe de cada una de las delegaciones desempeñará alternativamente y por un plazo de seis meses, la presidencia de la Comisión Intergubernamental.

4.5 La Comisión Intergubernamental establecerá su reglamento interno. Podrá prever la creación de grupos de trabajo.

Artículo 5. Financiación-Convenios de Explotación.

5.1 En los términos establecidos en los Convenios, cada una de las Partes otorgará, directamente o indirectamente, una subvención de importe máximo de quince millones de euros (15.000.000 €) a, respectivamente:

«GLD Atlantique»

«Autopista del Mar Atlántica, S.L.»

El importe máximo de la subvención estatal será de treinta millones de euros (30.000.000 €) en total para cada proyecto.

5.2 Los Convenios definen las condiciones y modalidades, principalmente financieras, según las cuales las Sociedades Explotadoras aseguran la puesta en marcha y explotación de los servicios. Los Convenios determinan, en particular, los derechos y obligaciones de la Sociedad Explotadora y de las Partes respecto de la puesta en marcha y explotación del proyecto de autopista del mar, incluyendo lo referido a disponibilidad de personal, infraestructuras, buques y demás materiales necesarios para la explotación y comercialización de los servicios, así como las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones.

5.3 Los Convenios entrarán en vigor en la fecha señalada en el artículo 3.1 del presente Acuerdo.

Artículo 6. Consultas de las Partes y resolución de discrepancias entre las Partes.

6.1 Las Partes se consultarán, a petición de una de ellas:

Sobre toda cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.

Sobre toda cuestión relativa a la financiación, puesta en marcha y explotación de los proyectos de las autopistas del mar seleccionadas.

Sobre toda cuestión que se refiera a los derechos y obligaciones de las Partes derivados del presente Acuerdo o de los Convenios.

6.2 Las discrepancias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo o de los Convenios, se dirimirán por vía diplomática o de forma amistosa. Si, en un plazo de tres (3) meses, tales diferencias no fueran solventadas, las Partes se comprometen a someterse a las decisiones del Tribunal de Resolución de Conflictos previsto en el apartado siguiente.

6.3 El Tribunal de Resolución de Conflictos se compone de tres (3) árbitros designados del siguiente modo:

(i) La parte reclamante designará un (1) árbitro en el momento de la formulación de su demanda. La otra Parte designará un (1) árbitro en el plazo de un (1) mes a contar desde la fecha de recepción de la demanda.

(ii) Estos dos (2) árbitros designarán conjuntamente un tercer árbitro, ciudadano de un país tercero, en calidad de Presidente del Tribunal.

(iii) Si no se realizara una designación en los plazos mencionados, las Partes podrán, a falta de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que proceda al nombramiento necesario.

(iv) Si el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera ciudadano de uno de los dos Estados o si existiera incompatibilidad por otras razones, se solicitarán los nombramientos a los Presidentes de Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por orden de antigüedad.

(v) Si estos últimos fueran ciudadanos de uno de los dos Países o existiera incompatibilidad por otras razones, los nombramientos serán efectuados por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea ciudadano de ninguno de los dos Países y para el que no exista incompatibilidad por otras razones.

6.4 El procedimiento se tramitará conforme a los siguientes trámites:

(i) Las Partes acordarán libremente el procedimiento. A falta de acuerdo, los miembros del Tribunal determinarán el procedimiento que estimen apropiado.

(ii) El Tribunal adoptará las decisiones por mayoría de votos. Los miembros no podrán abstenerse. El Tribunal podrá, a instancia de una de las Partes, interpretar sus propias decisiones.

Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para las Partes.

(iii) Los honorarios y las costas del Tribunal de Resolución de Conflictos serán proporcionales al importe del litigio objeto de la demanda, de acuerdo con la aplicación del baremo en vigor en dicho momento en la Cámara de Comercio Internacional.

(iv) En cualquier caso, la sentencia arbitral determinará la parte de los honorarios y de las costas del Tribunal de Resolución de Conflictos que corresponda a cada una de las Partes.

Artículo 7. Resolución de discrepancias entre las Partes y las Sociedades Explotadoras.

El Tribunal de Resolución de Conflictos previsto en cada uno de los Convenios será el órgano competente para resolver las reclamaciones formuladas por cualquiera de las Sociedades explotadoras y las Partes del presente Acuerdo, Comisión Intergubernamental, o la Autoridad de Control, de conformidad con el procedimiento establecido por las estipulaciones de cada uno de los Convenios.

El presente Acuerdo aprueba las estipulaciones relativas a la composición del Tribunal de Resolución de Conflictos y el procedimiento de reclamación ante el referido Tribunal.

Con carácter potestativo, todas las partes podrán acordar el inicio de un procedimiento de conciliación, en los términos establecidos en cada uno de los Convenios, antes de acudir a este Tribunal.

Artículo 8. Modificación del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 9. Entrada en vigor del Acuerdo.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» español (BOE) y, en Francia, en el «Journal Officiel de la Republique Française» (JORF). En el supuesto de que la publicación no tenga lugar el mismo día, se atenderá a la fecha de la última de tales publicaciones.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

En Madrid, a 28 de abril de 2009, en dos (2) ejemplares en lengua española y francesa, los dos textos dan igualmente fe.

Por el Reino de España:

Por el Gobierno de la República Francesa:

El Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento

El Secretario de Estado de Transportes, ante el Ministro de Ecología, Energía, Desarrollo sostenible y de Ordenación del Territorio de la República Francesa

Víctor MORLÁN GRACIA

Dominique BUSSEREAU

Firmado el 10 de noviembre de 2009.

El presente Acuerdo entra en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» español (BOE) y, en Francia, en el «Journal Officiel de la Republique Française» (JORF). En el supuesto de que la publicación no tenga lugar el mismo día, se atenderá a la fecha de la última de tales publicaciones, según se establece en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/11/2009
  • Fecha de publicación: 04/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de mayo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada en vigor, el 4 de julio de 2010, por Resolución de 8 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-11087).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Francia
  • Navegación marítima
  • Puertos
  • Subvenciones
  • Transportes marítimos

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