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Documento BOE-A-2010-8553

Real Decreto 714/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector del lúpulo.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 29 de mayo de 2010, páginas 46538 a 46547 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-8553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/28/714

TEXTO ORIGINAL

El cultivo del lúpulo en España está sufriendo un fuerte retroceso en los últimos años. Actualmente la superficie cultivada no alcanza las 470 hectáreas para el conjunto del territorio nacional.

Por otro lado, el mercado del lúpulo está estrechamente vinculado a la producción de cerveza ya que el lúpulo es una materia prima esencial en su fabricación. Actualmente el 97-98 por cien del lúpulo cultivado tiene como destino la industria cervecera, pero, a pesar de ello, no se llega a cubrir la demanda nacional.

Para asegurar el futuro del sector del lúpulo, fuertemente condicionado por las necesidades de la industria cervecera, y detener la tendencia al abandono de este cultivo, es necesario llevar a cabo un ajuste estructural del sistema productivo actual que garantice su permanencia en el tiempo y su rentabilidad y viabilidad a largo plazo.

La producción debe adaptarse a las nuevas necesidades del mercado, pero las fuertes inversiones necesarias para acometer estos cambios, el período improductivo hasta la entrada en producción y el carácter permanente del cultivo dificultan la adaptación de las plantaciones actuales. Las variedades de lúpulo demandadas por el mercado han evolucionado en los últimos años hacia aquellas con alto contenido en alfa-ácidos. En este sentido, se hace necesario una reconversión paulatina de las variedades actuales, lo que justifica que se adopte una medida de reconversión con el fin de animar a los productores a que reorienten su producción hacia otras más competitivas, que se adapten mejor a las necesidades de la industria. Ante el esfuerzo económico que supone para los productores la reconversión de sus plantaciones y para impulsar la reconversión, se ha previsto conceder una ayuda a aquellos agricultores interesados en arrancar su plantación y realizar una nueva con variedades más adaptadas a las exigencias del mercado.

Por otro lado, es necesario intervenir para detener la tendencia al abandono que está experimentando este cultivo y, al mismo tiempo, fomentar su expansión. Ante el retroceso que experimenta la superficie cultivada, que no llega a cubrir la demanda interna, y la fuerte inversión inicial que se requiere para realizar nuevas plantaciones, se hace necesario crear una línea de ayudas para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo, con el fin de alcanzar un nivel de producción suficiente para cubrir la demanda interna.

Finalmente y al ser el sistema de riego utilizado, en la práctica totalidad de las explotaciones de lúpulo, por gravedad, se hace necesario incentivar el sistema de riego por goteo que es el de mayor eficiencia y que contribuye a disminuir el riesgo de enfermedades criptogámicas, así como de malas hierbas, lo que contribuirá a un ahorro de agua, unas producciones con menos residuos plaguicidas y mayor rentabilidad de las explotaciones.

En este contexto el presente real decreto viene a dar respuesta a las necesidades del sector del lúpulo, estableciendo para ello, un régimen de ayudas al cultivo basado en tres líneas principales de ayuda que pretenden incidir sobre aspectos estratégicos para la propia supervivencia del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de 17 de noviembre.

El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.

Las ayudas contempladas en la presente disposición se ajustan a lo dispuesto en el apartado IV.A.2 «Ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas» de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01) publicada en el «DOUE», serie C. 319, de 27 de diciembre de 2006.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo mostrado su conformidad con la oportunidad y contenido del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales en régimen de concurrencia competitiva para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo, la reconversión y mejora de las plantaciones existentes y la adquisición de maquinaria específica para la mecanización del cultivo, durante el período que se inicia en el año 2010 y terminará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se entenderá por:

1. «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma.

2. «Superficie plantada»: La parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.

Artículo 3. Líneas de ayuda.

1. Las líneas de ayuda serán las siguientes:

a) Ayudas para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo.

b) Ayudas para la reconversión y mejora de las plantaciones existentes.

c) Ayudas para la adquisición de maquinaria específica.

2. Las actividades objeto de subvención deberán realizarse con posterioridad a la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO II
Líneas de ayudas
Sección 1.ª Ayudas para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo
Artículo 4. Finalidad.

La presente línea de ayudas tendrá por finalidad la concesión de subvenciones destinadas a fomentar el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo.

Artículo 5. Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de subvención, las inversiones necesarias para la instalación de nuevas plantaciones de lúpulo que comprendan una o varias de las siguientes actividades:

1. La adquisición del material vegetal.

2. La compra e instalación de las estructuras de soporte y guiado del cultivo.

3. La implantación de sistemas de riego por goteo.

Artículo 6. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de esta línea de ayudas con carácter general, las personas físicas o jurídicas, con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten un proyecto viable desde el punto de vista técnico y económico.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Los beneficiarios deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

b) No tener la consideración de empresa en crisis.

c) No haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) La adquisición y plantación del material vegetal se realizará con las variedades recomendadas por la autoridad competente, en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria de ayudas. En todo caso, las variedades utilizadas tendrán que adaptarse a las necesidades de comercialización y a las condiciones edafoclimáticas de la zona en la que se establecerá la nueva plantación.

b) Mantener las nuevas plantaciones objeto de ayuda, en producción y cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un período mínimo de 5 años desde la concesión de la subvención.

Artículo 8. Requisitos de las nuevas plantaciones.

Las nuevas plantaciones que se pretendan ejecutar deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima por explotación, exigible a las nuevas plantaciones para poder percibir la ayuda, será de 1,8 hectáreas, salvo que el beneficiario ya sea titular de una explotación dedicada al cultivo del lúpulo, en cuyo caso la «superficie plantada» mínima exigible será de al menos 0,5 hectáreas siempre y cuando la superficie resultante de la explotación sea de al menos 1 hectárea. Estas superficies podrán ser ampliadas por la autoridad competente en función de la estructura de la propiedad y de las condiciones edafoclimáticas de la zona en la que se establezca la nueva plantación.

b) Las cabeceras de las nuevas plantaciones, así como la distancia entre líneas, deberán tener una anchura mínima que permita la adecuada mecanización de las labores de cultivo.

c) La densidad de plantación estará comprendida entre 2.000 y 3.000 plantas por hectárea en función de la variedad. La densidad de plantación no podrá ser modificada salvo por razones debidamente justificadas y deberá ser autorizada por la autoridad competente.

d) La plantación deberá ser realizada con material vegetal certificado, justificándose su origen con el correspondiente albarán, etiqueta certificada, pasaporte fitosanitario o factura de compra a un viverista registrado oficialmente o con el título de productor seleccionador o multiplicador de lúpulo.

Artículo 9. Límite y cuantía de las ayudas estatales.

1. La superficie subvencionable por beneficiario y año estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,5 y 25 hectáreas, ambos inclusive.

2. La cuantía de la ayuda será del 40 por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que el total de dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, los siguientes importes:

a) Costes de adquisición del material vegetal: 2.000 euros por hectárea para esquejes y 3.000 euros por hectárea para plantones.

b) Costes de adquisición e instalación de las estructuras permanentes de soporte y guiado del cultivo: 10.250 euros por hectárea.

c) Costes de implantación de sistemas de riego por goteo: 3.000 euros por hectárea.

3. El porcentaje de la inversión subvencionable podrá incrementarse en diez puntos porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y esté en sus primeros cinco años de actividad.

4. La cuantía máxima total de la ayuda será de 8.125 euros por hectárea.

5. La ayuda se concederá hasta un total máximo de 350 hectáreas para el conjunto del período comprendido entre los años 2010 y 2013.

Sección 2.ª Ayudas para la reconversión y mejora de las plantaciones existentes
Artículo 10. Finalidad.

La presente línea de ayudas tendrá por finalidad la reconversión varietal y/o la mejora de las plantaciones de lúpulo a través de la modernización de los sistemas de riego.

Artículo 11. Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de subvención las siguientes actividades, siempre que tengan por finalidad la mejora y modernización de las plantaciones existentes:

a) Las inversiones realizadas por los productores dirigidas a la reconversión varietal de las superficies plantadas de lúpulo con vistas a mejorar la calidad del lúpulo y su rentabilidad.

b) La modernización de los sistemas de riego a través de la implantación de sistemas de riego por goteo en las parcelas que ya estuvieran siendo cultivadas en regadío.

Artículo 12. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de esta línea de ayudas, con carácter general, los titulares de explotaciones dedicadas al cultivo de lúpulo que presenten un plan de mejora y/o reconversión varietal dirigido a mejorar la calidad del lúpulo y su rentabilidad.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Los beneficiarios deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

b) No tener la consideración de empresa en crisis.

c) No haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública.

Artículo 13. Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Presentar un plan de mejora y/o reconversión varietal en el que se contemplen los requisitos establecidos por las comunidades autónomas en sus correspondientes convocatorias de ayuda.

b) En el caso de reconversión varietal, realizar la plantación con una variedad, recomendada por la autoridad competente, distinta de la de la plantación sustituida, de manera que se consiga una mejora de la calidad de la producción. Dicha mejora, cuya evaluación realizará la autoridad competente, deberá constatarse en alguna mejora de las características agronómicas o comerciales.

c) Mantener las plantaciones objeto de ayuda, en producción y cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un período mínimo de 5 años desde la concesión de la subvención.

Artículo 14. Requisitos de las plantaciones objeto de reconversión o mejora.

Las plantaciones objeto de la presente línea de ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No presentar estado de abandono.

b) No haber recibido en los últimos 5 años subvención alguna por el mismo concepto y para la misma parcela.

c) La superficie mínima de actuación por parcela será de 0,2 hectáreas. No obstante se podrá actuar sobre superficies inferiores siempre que afecten a la totalidad del recinto SIGPAC.

d) La densidad de plantación estará comprendida entre 2.000 y 3.000 plantas por hectárea. La densidad de plantación no podrá ser modificada salvo por causas debidamente justificadas y deberá ser autorizada por la autoridad competente.

e) Ser realizada con material vegetal certificado, justificándose su origen con el correspondiente albarán, etiqueta certificada, pasaporte fitosanitario y factura de compra a un viverista registrado oficialmente o con el título de productor seleccionador o multiplicador de lúpulo.

Artículo 15. Límite y cuantía de las ayudas estatales.

1. La superficie subvencionable por beneficiario y año estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,2 y 25 hectáreas, ambos inclusive.

2. La cuantía de la ayuda será del 40 por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, los siguientes importes:

a) Costes de adquisición del material vegetal: 2.000 euros por hectárea para esquejes y 3.000 euros por hectárea para plantones.

b) Costes de implantación de sistemas de riego por goteo: 3.000 euros por hectárea.

3. El porcentaje de la inversión subvencionable podrá incrementarse en diez puntos porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y esté en sus primeros cinco años de actividad.

4. La cuantía máxima total de la ayuda será de 3.000 euros por hectárea.

5. La ayuda se concederá hasta un total máximo de 450 hectáreas para el conjunto del período comprendido entre los años 2010 y 2013.

Sección 3.ª Ayudas para la adquisición de maquinaria específica
Artículo 16. Finalidad.

La presente línea de ayudas tendrá por finalidad la concesión de subvenciones destinadas a fomentar la mecanización del cultivo.

Artículo 17. Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de subvención la adquisición de la titularidad de maquinaría agrícola y equipos específicos para el cuidado, tratamiento, recolección, pelado, secado y prensado del lúpulo, así como los grupos de presión para la instalación de sistemas de riego por goteo.

Artículo 18. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de esta línea de ayudas, con carácter general:

a) Las Sociedades Cooperativas y sus Agrupaciones o Uniones.

b) Las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.).

c) Las Asociaciones de Producción Integrada en Agricultura (APRIAS).

d) Otras agrupaciones agrarias sin personalidad jurídica propia basadas en un pacto contractual, reconocido por la autoridad competente y suscrito por un mínimo de siete personas físicas titulares de explotaciones agrarias, aunque excepcionalmente y en casos concretos, debidamente justificados por las características del equipo a subvencionar, podrán reducirse los componentes de estas agrupaciones.

e) Las Agrupaciones de productores o agricultores individuales que tengan una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición según el criterio de la autoridad competente.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Los beneficiarios deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

b) No tener la consideración de empresa en crisis.

c) No haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública.

Artículo 19. Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener las máquinas y equipos subvencionados en uso y propiedad del beneficiario por un periodo mínimo de 8 años. No podrán solicitarse en dicho periodo ayudas para la adquisición de maquinaria de similares funciones a la ya subvencionada.

b) Inscribir las máquinas y equipos subvencionados, cuando proceda, en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. La inscripción se realizará con una anotación al margen, así como en la cartilla de inscripción, precisando que debe permanecer en el patrimonio del beneficiario durante 8 años a partir de la fecha de inscripción.

c) Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la realización de trabajos agrícolas a terceros, que soliciten la subvención deberán comprometerse, al menos durante los 8 primeros años, a dedicar como mínimo un 75 por ciento de sus horas anuales de funcionamiento, en explotaciones ajenas a los titulares de la sociedad.

d) Para la compra de peladoras por agricultores individuales se deberá acreditar la titularidad de una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición, ante la autoridad competente.

Artículo 20. Requisitos de la maquinaria y equipos específicos.

Las máquinas y equipos agrarios subvencionados deberán ser nuevos y de primera inscripción.

Artículo 21. Inversiones excluidas.

No se concederá ayuda en virtud del presente real decreto para las inversiones siguientes:

a) Las inversiones de simple sustitución, reposición y de mantenimiento de maquinaria y equipos. Se considerará una inversión de reposición la que suponga la sustitución de una maquinaria o equipo existente por otro y no justifique claramente una mejora o innovación tecnológica o se realice en un plazo inferior a los 10 años de adquisición de la maquinaria y equipo a sustituir.

b) Las inversiones en compra de maquinaria y equipos usados.

c) La adquisición de tractores.

Artículo 22. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda será del 40 por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, los siguientes importes:

a) Costes de adquisición de podadoras: 10.000 euros.

b) Costes de adquisición de cosechadoras: 30.000 euros.

c) Costes de adquisición de peladoras: 235.000 euros.

d) Costes de adquisición de equipos de secado: 40.000 euros.

e) Costes de adquisición de prensas de balas: 7.000 euros.

f) Costes de adquisición de grupos de presión para el riego: 12.000 euros.

2. El porcentaje de la inversión subvencionable podrá incrementarse en diez puntos porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y esté en sus primeros cinco años de actividad.

3. La inversión máxima total subvencionable para la compra de maquinaria y equipos agrícolas no superará los 150.000 euros.

4. Las ayudas a que se refiere la presente sección se concederán a las adquisiciones de maquinaria agrícola y equipos específicos que se realicen desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2013, o hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios en caso de que éste se produjera con anterioridad a la fecha prevista para el fin de la línea de ayudas.

CAPÍTULO III
Gestión de las subvenciones
Artículo 23. Solicitudes, tramitación, resolución y pago.

1. La recepción de solicitudes, su tramitación y resolución, así como el control y pago de las ayudas corresponderá a la autoridad competente.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de dicha autoridad, en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria.

3. Las solicitudes deberán presentarse antes del 1 de abril de cada año.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la publicación de la orden de convocatoria de las ayudas, por la autoridad competente.

5. En las resoluciones de concesión de las ayudas, se hará constar expresamente la cuantía que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 24. Distribución territorial de las subvenciones.

1. La financiación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM), se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, y la concesión de las ayudas, en la parte financiada por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM, a más tardar el 1 de junio de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas y aceptadas, la siguiente información:

a) La relación de solicitudes presentadas, con indicación de la superficie e importe y el total de las superficies para las que se solicita la subvención así como los equipos subvencionados.

b) La aportación financiera que, en su caso, tiene previsto realizar la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación.

3. Con la información de dichas comunicaciones, el MARM elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, para cada ejercicio económico, la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas. En caso de existir remanentes de fondos al finalizar cada ejercicio o por supresión de alguna línea de ayudas, se estará a lo dispuesto en el artículo 86.2 regla quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. El MARM transferirá a las comunidades autónomas, salvo al País Vasco y Navarra por su especial régimen de financiación, las cantidades que correspondan para atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto.

Artículo 25. Procedimiento de concesión y criterios de selección.

1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se desarrollará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 13 de noviembre, mediante la comparación de las solicitudes presentadas.

2. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, tendrán prioridad las ayudas contempladas en la sección 1.ª del capítulo II.

3. En caso de que las solicitudes de ayuda superen el límite presupuestario fijado para cada año, se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios objetivos y baremos:

a) Figuras asociativas: Tres puntos.

b) Jóvenes agricultores: Tres puntos.

c) Titulares de explotaciones prioritarias: Dos puntos.

4. Además, cada comunidad autónoma dispondrá de dos puntos para valorar otros criterios objetivos complementarios en las solicitudes.

5. En todo caso, las solicitudes se puntuarán según la línea de ayudas y la actividad de la que se trate, siendo la puntuación máxima total de diez puntos.

Artículo 26. Compatibilidad y límites de las ayudas.

1. La cuantía máxima percibida por beneficiario no podrá sobrepasar los 400.000 euros por período de tres ejercicios fiscales para el conjunto de todas las líneas establecidas.

2. Las subvenciones previstas en el presente real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

3. En todo caso, la suma de las ayudas concedidas por distintas Administraciones Públicas a un mismo beneficiario no podrá exceder los límites previstos en cada caso en el apartado IV.A.2 «Ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas» de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01) publicada en el «DOUE», serie C. 319 de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 27. Justificación del cumplimiento.

La justificación de las ayudas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la sección segunda del capítulo II del título II de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, mediante la aportación de la documentación correspondiente en el plazo que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 28. Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario supere los máximos previstos en este real decreto o en la normativa comunitaria aplicable, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta respetar dicho límite.

Artículo 29. Incumplimiento y reintegro de las subvenciones.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, en particular el incumplimiento del requisito de no haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades en su caso, percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

En caso de incumplimientos parciales relativos a la actividad subvencionable se procederá a la reducción proporcional de las subvenciones concedidas o abonadas.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. No procederá el reintegro de la subvención, en el supuesto de que el beneficiario transmita los bienes subvencionados a un tercero, siempre que sea autorizado por la Administración concedente y el adquirente se subrogue en los compromisos del mismo durante el período restante de cumplimiento.

Artículo 30. Informes anuales.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, del MARM, una memoria de ejecución de las medidas, ajustada a los objetivos de las mismas, relativa a cada ejercicio económico, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En dicha memoria se deberá incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2.sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y además:

a) La superficie anual ejecutada, por beneficiario, de cada una de las acciones subvencionables.

b) Las variedades utilizadas en las nuevas plantaciones y en los planes de reconversión.

c) La maquinaria agrícola y equipos específicos subvencionados.

2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos podrá recabar de los órganos competentes de la comunidad autónoma la información necesaria que permita conocer la situación del desarrollo del programa. A estos efectos, se establecerán los mecanismos apropiados de coordinación.

Artículo 31. Seguimiento y control de las ayudas.

La autoridad competente realizará actuaciones de seguimiento y control de las ayudas concedidas al amparo de este real decreto, sin perjuicio de las que corresponda realizar por la aplicación de la normativa general vigente en materia de subvenciones.

Artículo 32. Régimen Jurídico.

Las subvenciones reguladas por el presente real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en esta norma, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición adicional única. Condición suspensiva.

El pago de las ayudas reguladas en el presente real decreto quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.

Disposición transitoria primera. Plazos aplicables al año 2010.

Para el año 2010 el plazo de presentación de solicitudes será hasta el 30 de junio del citado año.

La comunicación que debe realizar cada comunidad autónoma a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, según establece el artículo 24 se realizará antes del 15 de diciembre de 2010.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/05/2010
  • Fecha de publicación: 29/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2010
  • Fecha de derogación: 05/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 284/2019, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2019-6607).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 159 de 1 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-10423).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos
  • Explotaciones agrarias
  • Lúpulo
  • Maquinaria agrícola
  • Subvenciones

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