Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-8507

Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 28 de mayo de 2010, páginas 46349 a 46353 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2010-8507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2010/04/20/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La transformación en los centros de producción tiene, desde siempre, gran arraigo en Navarra y es una actividad en alza dada la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, y especialmente las de agricultores y ganaderos.

Se hace preciso regular, en beneficio tanto de productores-transformadores como de consumidores, las producciones agroalimentarias realizadas por las mismas explotaciones agrarias, definir a las empresas afectadas por esta regulación y establecer los requisitos necesarios para gozar de la condición de empresa productora transformadora que realice venta directa.

La opción que se abre con esta Ley Foral permitirá a las pequeñas y medianas explotaciones, que son la mayoría en nuestra Comunidad, desarrollar una nueva actividad ligada a la principal y complementaria de ésta. De esta manera, a la actividad principal de producción ganadera o agraria se les incorpora un valor añadido derivado de la trasformación y comercialización de dichos productos.

El objetivo de esta Ley Foral es igualmente diversificar las fuentes de ingresos de las explotaciones agrarias y ganaderas, de forma que las actividades reguladas en la misma supongan un incremento en la renta de las explotaciones dándole viabilidad el sector.

Esta Ley Foral permitirá que el sector primario siga siendo una actividad importante en nuestra Comunidad. Que la misma permita la subsistencia como actividad principal de sectores importantes de nuestra población rural manteniendo y asentando las personas en los pueblos y conservando el medio.

Artículo 1. Objeto y fines.

Es objeto de la presente Ley Foral la regulación, y fomento de la venta directa y de la elaboración y la producción agroalimentaria, ligada a las explotaciones agrarias y ganaderas.

Son fines de esta Ley Foral:

a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias y ganaderas dignas para las personas que ejerzan la agricultura y precios justos para las personas consumidoras.

b) La creación y fomento de explotaciones o empresas agrarias, ganaderas y alimentarias viables y sostenibles.

c) Asegurar la continuidad de las explotaciones del sector primario como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, manteniendo sistemas más ligados a los recursos locales y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.

d) Permitir obtener un valor añadido adicional de las explotaciones agrarias y ganaderas que permita la pervivencia de las mismas.

e) Propiciar la generación de empleo, la incorporación de nuevas jóvenes agricultores y la estabilidad del mismo.

f) Poder competir nuestros agricultores y ganaderos en las mismas condiciones que ya lo hacen en otras Comunidades europeas donde esta regulación lleva años funcionando.

g) Desarrollo de una gama de productos «diferenciados» en cuanto a calidad y salud y aceptación de los mismos, que atienda un mercado valorado y creciente en la sociedad.

h) Potenciar los circuitos cortos y directos de comercialización que permita un aprovechamiento directo del productor y el comprador, por la disminución de los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación es la ordenación de las producciones artesanas agroalimentarias ligadas a la actividad agraria y ganadera.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Esta Ley Foral es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y se aplica a explotaciones agrarias y ganaderas registradas en el Registro de Explotaciones de Navarra.

Artículo 4. Definiciones.

Se considera producción ligada a la explotación agraria y ganadera:

a) La actividad de manipulación y transformación de productos agrarios y ganaderos, realizada por explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias y ganaderas de Navarra, a partir de materias primas principales obtenidas únicamente en sus explotaciones.

b) La venta directa: actividad comercial en la que no existan intermediarios entre el productor-transformador y la persona consumidora.

Artículo 5. Requisitos de las explotaciones agrarias y ganaderas que transforman sus propios productos.

Los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas podrán acceder a la venta directa, elaboración y transformación de sus propios productos siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación que esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias y ganaderas de Navarra.

b) Disponer, si se le exige según la Ley Foral 4/2005, de Licencia de Actividad y Apertura de las instalaciones.

c) Que la totalidad de los productos transformados sean de su propia explotación agraria.

d) Que las explotaciones cumplan la normativa vigente de requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

Artículo 6. Identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad.

1. Los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas que quieran formar parte de las explotaciones ligadas a la venta directa y o a la transformación de sus productos, deberán cumplir los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad.

2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación comercial.

b) La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, naturaleza, composición y aditivos que, en sus caso, lleven incorporados.

c) La calidad o distintivos, si los tiene.

d) El Plazo recomendado para su uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente y, en su caso, la fecha de producción.

e) El Lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.

3. Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior.

Artículo 7. El principio de seguridad en los productos agrarios y alimentarios.

Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria son responsables de la seguridad de los productos que producen y elaboran y deben velar por que los productos que manipulen y produzcan sean inocuos. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.

Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, acorde con la actividad que realizan.

Artículo 8. La trazabilidad de los productos agrarios y alimentarios.

1. La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serio.

2. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Foral de Navarra están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos.

3. Las Empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.

Artículo 9. Modalidades de venta directa.

A nivel sanitario y reglamentario los productores podrán elegir entre tres posibilidades diferentes:

1. Venta directa: En esta situación se encuentran los titulares de explotaciones que opten por la venta de su producto al consumidor final, bien sea en sus explotaciones, bien sea en mercados y ferias cercanas dentro de la propia Comunidad Foral o comunidades autónomas limítrofes.

2. Venta directa de parte de la producción al consumidor final y parte a través de un intermediario, exenta de registro sanitario.

3. Venta directa de toda la producción con un permiso sanitario de venta en la comunidad europea.

Artículo 10. Venta directa.

1. Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria que realizan venta directa se caracterizan por:

a) Disponer de determinadas condiciones de equipamiento y funcionamiento según la Normativa europea vigente.

b) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.

c) Poner en marcha un sistema de control de riesgos «APPCC» o en su caso, una guía de prácticas correctas de higiene «GPCH».

d) Toda su producción se comercializa mediante venta directa al consumidor final, en ferias y mercados en un entorno próximo al centro de producción según el artículo 1, apartado 5, letra a) del Reglamento (CE) núm. 853/2004.

e) No hay un límite de cantidad de venta.

2. Cada explotación que realice venta directa realizará una declaración de actividad, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 11. Exención de registro sanitario.

Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria y ganadera que disponen de exención de registro sanitario se caracterizan por:

a) Disponer la necesarias condiciones de equipamiento y funcionamiento para desarrollar la actividad con garantías, según la Normativa europea vigente.

b) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene, salubridad y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.

c) Poner en marcha un sistema de control de riesgos «APPCC», o en su caso, una guía de prácticas correctas de higiene «GPCH».

d) Realizar parte de la venta a establecimiento de comercio al por menor respetando las condiciones que establece la Normativa europea específica de seguridad alimentaria.

Artículo 12. Requisitos de explotación agraria o ganadera que realice venta directa.

1. La explotación agraria o ganadera que realice la venta directa en la modalidad recogida en el artículo 10 punto primero deberá cumplir como mínimo las siguientes características:

a) Disponer de determinadas condiciones de equipamiento y funcionamiento según la Normativa vigente.

b) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.

c) Poner en marcha un sistema de control de riesgos «APPCC», o en su caso, una guía de prácticas correctas de higiene «GPCH».

d) Disponer de la marca avalada del Registro Sanitario.

e) La posibilidad de comercializar sus productos en la Unión Europea.

2. Cada explotación que requiera de Registro Sanitario realizará una solicitud según el modelo existente.

Artículo 13. Registro de empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria.

Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria que comercialicen productos agrarios y alimentarios mediante venta directa o exenta de registro sanitario, cuya materia prima provenga de su propia explotación, deberán estar claramente identificados dentro de los mismos e inscritos en el preceptivo censo de productores-elaboradores correspondiente, sean de venta directa o exenta de registro sanitario.

Las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria que comercialicen productos agrarios y alimentarios y dispongan de registro sanitario estarán inscritos en el Registro de Industrias Agroalimentarias existente con un distintivo de productores de la materia prima que transforman, y que haga referencia a la explotación agraria a la que pertenecen.

Artículo 14. Guías de Buenas Prácticas.

1. Se crearán Guías de Buenas Prácticas para la aplicación de la Ley Foral de venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

2. En el anexo 1 se detallan las actividades a que pueden dedicarse estas explotaciones.

ANEXO I

1. Elaboración de zumos, mermeladas y conservas de frutas y hortalizas.

2. Elaboración de sidra, vino, licores y aguardientes.

3. Elaboración de productos cárnicos.

4. Elaboración de productos lácteos.

5. Manipulación y elaboración de miel y productos derivados.

6. Manipulación de especies vegetales para infusión de uso en alimentación y como agentes aromáticos de uso en alimentación.

7. Elaboración de aceite de oliva virgen extra.

8. Venta de huevos

Disposición transitoria.

En el plazo de seis meses el Gobierno de Navarra procederá a regular reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable y en concreto a los Reglamentos Europeos 852/2004, 853/2004 y normas que los desarrollan, los diferentes sistemas de control de riesgos y demás normativa aplicable, en materia de seguridad y calidad agroalimentaria, para la venta directa de productos agrarios ligados a la explotación agraria y ganadera conforme a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de abril de 2010.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» n.º 54, de 3 de mayo de 2010.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 20/04/2010
  • Fecha de publicación: 28/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2010
  • Publicada en el BON núm.54, de 3 de mayo de 2010.
  • Fecha de derogación: 22/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Agricultura
  • Artesanía
  • Comercialización
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Navarra
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid