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Documento BOE-A-2010-8472

Orden ARM/1365/2010, de 20 de mayo, por la que se establece una veda temporal para la pesca de las modalidades de cerco y arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 27 de mayo de 2010, páginas 46298 a 46299 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-8472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/05/20/arm1365

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la actualidad de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Igualmente, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al Ministro para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas para el cumplimiento y desarrollo. Asimismo, la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero nacional del Mediterráneo, establece las condiciones técnicas en que debe desarrollarse de manera específica esta pesquería en el referido caladero.

Informes científicos recabados al efecto vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de especies demersales, entre ellas la creación de vedas en el litoral de la Comunitat Valenciana.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.

Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia en situación 40º31,50’ de latitud Norte y longitud 000º31,00’ Este y el paralelo de Almenara, en latitud 39º44,40’ Norte desde el día 1 de julio al 31 de agosto de 2010, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y el paralelo de 39º21,50’ Norte desde el día 15 de julio al 15 de septiembre de 2010, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º21,50’ Norte y la demora de 130º, trazada desde la punta de La Escaleta en situación 38º31,64’ de latitud norte y longitud 000º05,47’ de longitud oeste desde el día 1 hasta al 30 de septiembre de 2010, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de La Escaleta y la demora de 145º trazada desde el punto de latitud 38º28,17’ Norte y longitud 000º19,75’ Oeste desde el día 1 al 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 145º trazada desde el punto de latitud 38º28,17’ Norte y longitud 000º19,75’ Oeste y la demora de 120º trazada desde el punto de latitud 37º50,90’ Norte y longitud 000º45,70’ Oeste desde el día 1 al 30 de junio de 2010, ambos inclusive y desde el día 1 al 31 de octubre de 2010, ambos inclusive.

2. Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida el paralelo de latitud 40º 31,45’ Norte y el paralelo de Almenara, en latitud 39º44,40’ Norte desde el día 15 al 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de la desembocadura del Río Molinell en 39º05,00’ de latitud norte y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º50,90’ de latitud norte y 000º45,70’ de longitud oeste entre el día 1 y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de mayo de 2010.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/2010
  • Fecha de publicación: 27/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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