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Documento BOE-A-2010-8321

Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 25 de mayo de 2010, páginas 45628 a 45633 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-8321
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/07/565

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, determinó que con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguiría el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. Al mismo tiempo, se preveía que la Administración General del Estado determinaría reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondieran, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

En consonancia con dicha previsión legal, desde la citada fecha, es decir, desde el día 1 de enero de 2000, quedó extinguido el régimen que se constituyera por la hoy derogada Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953, para la protección social de los médicos al servicio de Entidades de asistencia médico-farmacéuticas y de entidades aseguradoras de accidentes de trabajo en régimen de servicio centralizado.

El régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, conforme se deducía de la citada orden y de las sucesivas resoluciones dictadas para su interpretación y aplicación por la Dirección General de Previsión del mismo Departamento ministerial, en fechas de 22 de diciembre de 1953 y de 10 de septiembre y de 9 de noviembre de 1963, resultaba de adscripción obligatoria para los facultativos de las expresadas entidades, en tanto mantuvieran con las mismas una relación jurídica laboral, a cuyo efecto las citadas entidades venían obligadas a afiliar a tales facultativos en Previsión Sanitaria Nacional, constituida, desde la Orden de 16 de octubre de 1944, como Mutualidad al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, y a la cual le fue encargada la administración y gobierno del aludido régimen, tarea que en la práctica siguió desarrollando aun con posterioridad a que, en virtud de lo previsto en la Orden de 1 de febrero de 1995, se aprobara la transformación de Previsión Sanitaria Nacional como Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija, autorizada para operar en el ramo de vida e inscrita en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras.

Decretada la extinción del repetido régimen y la derogación de cuantas normas venían a regularlo, la propia disposición legal, conforme ha quedado explicitado, previene que se han de determinar reglamentariamente los derechos que, de acuerdo con la naturaleza de tal régimen, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del mismo.

En este sentido, conforme la jurisprudencia social ha venido reiterando, el citado régimen, en lo que se refiere a la cobertura de los médicos vinculados con sus respectivas entidades por una relación jurídica laboral, vino a representar un régimen con alcance no igual pero sí equivalente al de sustitutorio de la Seguridad Social, integrable, por tanto, en lo que podría denominarse materia de Seguridad Social, lo que vendría a comportar la necesidad de tomar como referencia el régimen jurídico que rige dicho sistema a efectos de cumplir con el mandato contenido en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Con tal finalidad, y por lo que se refiere al expresado colectivo laboral, se procede a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de quienes ya habían accedido a la condición de pensionistas en el desaparecido régimen, así como, para los demás supuestos, a la consideración de los períodos acreditados en el mismo como si se hubieran cotizado al Régimen General de la Seguridad Social, delimitando los derechos que en cada caso vendrán a ser garantizados por dicho sistema, y la compensación económica que éste ha de percibir como contraprestación de las obligaciones que al efecto asume. En la delimitación de tales derechos se tiene en consideración, lógicamente, el tiempo transcurrido entre la fecha de extinción del régimen en cuestión y la aprobación de esta norma, lo que obliga a prever las actualizaciones pertinentes.

Por otra parte, Previsión Sanitaria Nacional, a través del mismo régimen, venía amparando a otro colectivo de médicos vinculados por contratos no laborales, incluidos en dicho mecanismo de protección en función de lo previsto en las órdenes ministeriales de 14 de enero de 1964, 1 de junio de 1965 y 30 de mayo de 1967, derogadas expresamente todas ellas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo que se ha de entender como actividad de naturaleza jurídica estrictamente aseguradora, de carácter privado, y que difícilmente, por tal razón, admite la extensión del mismo tratamiento de integración en el sistema de la Seguridad Social previsto para el personal laboral.

En efecto, el expresado régimen fue constitutivo de una actividad aseguradora privada diferenciada, ejercida de modo independiente y con sustantividad propia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de ordenación de los seguros privados, por lo que le es de aplicación la normativa reguladora de la liquidación de entidades aseguradoras contenida en el actual texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. En tal sentido, la estricta necesidad de hacer efectiva, conforme a sus previsiones, la liquidación definitiva de este régimen, ya extinto, con la mayor eficacia y celeridad, y a la vista de la amplia experiencia del Consorcio de Compensación de Seguros en la práctica de la liquidación de entidades aseguradoras, se hace sumamente aconsejable que, sin esperar un desarrollo ministerial de la presente norma, se encomiende directamente a la citada Entidad Pública Empresarial su liquidación, habida cuenta, además, que concurren las circunstancias que el artículo 14 de su Estatuto legal establece para ello y, concretamente, la referida en el apartado 1.b) del mismo, relativa a la ausencia de nombramiento de liquidadores en un plazo de 15 días desde la disolución que se produjo con efectos del día 1 de enero de 2000. Tal previsión es posible, por otro lado, dada la amplitud del mandato de desarrollo reglamentario contenido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y su conexión directa con la liquidación del régimen, inmediatamente posterior a la determinación de los derechos objeto de la presente norma.

En consecuencia con todo ello, y para dar cumplimiento a lo previsto en la repetida disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se recurre al presente real decreto, por medio del cual se pretende establecer y garantizar los derechos a que han de ser acreedores quienes pertenecieron al hoy inexistente régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, como consecuencia de la extinción que del mismo se llevó a término con efectos de 1 de enero de 2000.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Economía y Hacienda y del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es la determinación, de acuerdo con la naturaleza del régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo (en adelante, régimen AMF-AT), que fue gestionado por Previsión Sanitaria Nacional, de los derechos que corresponden a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del mismo, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los médicos que prestaron sus servicios en régimen de Derecho laboral a favor de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, y que estuvieron incluidos con carácter obligatorio en el régimen AMF-AT, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de diciembre de 1953 y en las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 22 de diciembre de 1953 y de 10 de septiembre y 9 de noviembre de 1963, tendrán los derechos que se establecen en el capítulo II de este real decreto.

2. Los médicos que prestaron sus servicios por contrato de cualquier naturaleza distinta a la laboral a favor de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, y que estuvieron incluidos en el régimen AMF-AT en virtud de lo previsto en las órdenes ministeriales de 14 de enero de 1964, de 1 de enero de 1965 y de 30 de mayo de 1967, tendrán los derechos que se establecen en el capítulo III de este real decreto.

CAPÍTULO II
Determinación de los derechos de los médicos sujetos a contrato de trabajo
Artículo 3. Derechos de los pasivos.

1. Con efectos de 1 de enero de 2000, pasarán a ser pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social quienes, encontrándose en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o, en su caso, siendo beneficiarios de los mismos, tuvieran reconocida con anterioridad a dicha fecha una pensión a cargo del régimen AMF-AT, por razón de jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, y que se correspondan con las que otorga la acción protectora del citado régimen.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá a favor de los pensionistas a los que se refiere el apartado anterior la cuantía de la pensión que se tenía reconocida el 31 de diciembre de 1999, incrementada en los términos que resulten de aplicar las revalorizaciones anuales que se hayan producido entre la citada fecha y el momento en que tenga lugar dicho reconocimiento. A dicho efecto, Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, proporcionará al citado Instituto la información necesaria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

En el supuesto de que dicha cuantía supere el límite de la pensión pública establecido legalmente en cada momento, se reconocerá la pensión por la cuantía del citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista hubiera estado percibiendo alguna otra pensión pública, resultarán de aplicación las correspondientes normas sobre limitación de la compatibilidad de las pensiones públicas.

3. A efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas a partir de 1 de enero de 2000 por los pensionistas a que se refiere el apartado 1, se tomará como base reguladora el importe de la pensión reconocida, o que, en su caso, hubiera correspondido ser reconocida al causante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4. Del importe reconocido al interesado habrán de deducirse, en su caso, las cantidades que hubieran sido satisfechas por Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija correspondientes a períodos posteriores a 1 de enero de 2000, ya voluntariamente ya en ejecución y cumplimiento de un pronunciamiento judicial firme.

5. Los derechos reconocidos en virtud de lo establecido en el presente artículo quedarán sometidos, a todos los efectos, a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Derechos de los activos.

1. A los médicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se les considerarán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a todos los efectos, los períodos cotizados al régimen AMF-AT, siempre que se hallaran en alta en el mismo o lo hubieran estado con anterioridad a la fecha en que se extinguió, y en tanto que dichos períodos no se superpongan en el tiempo con otros cotizados a dicho Régimen General por razón de la misma actividad.

2. Dichos períodos serán reconocidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa la correspondiente certificación emitida por Previsión Sanitaria Nacional, en la que, además del tiempo de cotización acreditado en cada caso al régimen AMF-AT, deberán asimismo especificarse las bases sobre las que se ha efectuado dicha cotización. La citada certificación será facilitada mediante soporte informático con las características técnicas y de formato que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social y habrá de ser emitida en el plazo de un mes desde que dicha determinación se efectúe.

En caso de ausencia o insuficiencia de dicha certificación, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a determinar otros mecanismos alternativos para la acreditación tanto de los períodos de cotización como de las bases sobre las que se ha efectuado dicha cotización.

Artículo 5. Compensación económica al sistema de la Seguridad Social.

1. Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija vendrá obligada a efectuar una compensación económica a la Seguridad Social por las cargas y obligaciones que ésta asume en virtud de lo establecido en este capítulo.

A dicho efecto, la compensación económica que corresponde por las pensiones que se asumen, se determinará por el capital-coste que garantice el pago futuro de aquellas. La compensación económica por las obligaciones asumidas por el colectivo de activos se determinará aplicando los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los períodos que se consideren como cotizados a los efectos de integración.

2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, determinará la cuantía de la aportación económica compensatoria a que se refiere el presente artículo, así como la fecha en que se deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social por Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

3. La cantidad adeudada será recaudada por la Tesorería General de la Seguridad Social de conformidad con las normas que regulan la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

La falta de pago en la fecha, lugar y forma establecidos de la cantidad debida, dará lugar al devengo de los correspondientes recargos o intereses vigentes en cada momento en el ordenamiento regulador del sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III
Determinación de los derechos de los médicos no sujetos a contrato de trabajo
Artículo 6. Derechos de los pasivos.

Los derechos económicos de los médicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 que, con anterioridad a 1 de enero de 2000, tuvieran reconocida una pensión a cargo del régimen AMF-AT, así como de los beneficiarios de las pensiones causadas en dicho régimen por tales médicos, se satisfarán mediante una prestación única cuantificada por la suma algebraica de:

a) las rentas periódicas mensuales vencidas desde la fecha en que, para cada uno de los afectados, concurrieron los requisitos para el devengo de la pensión, y no satisfechas, hasta el día 31 de diciembre de 1999, fecha de extinción del régimen, inclusive, y,

b) un montante igual a la suma algebraica de las rentas que, de no haberse extinguido el régimen, habrían vencido desde 1 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2002.

De dicho importe se deducirá la totalidad de las prestaciones que les hubieran sido satisfechas por Previsión Sanitaria Nacional, ya voluntariamente ya en ejecución y cumplimiento de un pronunciamiento judicial firme.

Adicionalmente, a aquellos pensionistas en los que concurriera tal condición con posterioridad al día 31 de diciembre de 1994, se les abonará, además, el importe de la totalidad de las cotizaciones efectuadas al régimen AFM-AT entre tal fecha y aquella en la que accedieron a la condición de pensionistas.

Artículo 7. Derechos de los activos.

Los derechos económicos de los médicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y que hasta el 31 de diciembre de 1999 hubieran estado, en cuanto activos, incorporados y cotizando en el régimen AMF-AT, consistirán en una prestación de capital en forma de pago único. Dicha prestación estará determinada por la suma de los importes de la totalidad de las cotizaciones que el interesado hubiera realizado al régimen AMF-AT en el período de los cinco años anteriores al día 31 de diciembre de 1999.

Artículo 8. Determinación y cuantificación de los derechos.

Corresponderá a Previsión Sanitaria Nacional el reconocimiento y cuantificación de los derechos a que se refieren los artículos 6 y 7. No obstante lo anterior, no será preciso el reconocimiento del derecho o la determinación del importe que correspondiera en concepto de pensión cuando uno u otro, o ambos, hayan sido previamente reconocidos por Previsión Sanitaria Nacional o declarados por sentencia judicial que hubiera adquirido firmeza.

Disposición adicional única. Liquidación del régimen AMF-AT.

Se encomienda al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación del régimen asegurador a que se refiere el capítulo III de este real decreto. A tal efecto, Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija proporcionará al Consorcio de Compensación de Seguros los datos de los afectados en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Pensiones causadas con posterioridad a 1 de enero de 2000.

1. En relación con los médicos a que se refiere el artículo 2.1, no obstante lo establecido en el artículo 4, cuando se hubiera reconocido en virtud de pronunciamiento judicial firme el derecho a una pensión a cargo del régimen AMF-AT y causada con posterioridad a 1 de enero de 2000, el interesado, a efectos de lo previsto en el capítulo II de este real decreto, pasará a ser pensionista del Régimen General de la Seguridad Social en los términos a que se refiere el artículo 3, si bien que con la fecha de efectos económicos que en cada caso corresponda y tomando como referencia la cuantía de la pensión que le hubiera sido reconocida judicialmente, en tanto la misma no sobrepase el límite máximo establecido para las pensiones públicas.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el interesado podrá optar por la aplicación de lo establecido en el artículo 4, en cuyo caso procederá el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión de conformidad con las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos económicos de la fecha en que se reconoció la pensión a cargo del régimen AMF-AT y con aplicación de las revalorizaciones que, en su caso, resulten procedentes.

Disposición transitoria segunda. Derechos devengados con anterioridad.

Los importes de las pensiones a que se refiere el artículo 3 devengados hasta el 31 de diciembre de 1999 en ningún caso serán asumidos por el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Obligaciones de conservación de documentación y de colaboración de Previsión Sanitaria Nacional.

Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija vendrá obligada a conservar los documentos que sirvan de base para el reconocimiento de los derechos a que se refieren los capítulos II y III de este real decreto, facilitando, además de la documentación a que se refieren los artículos 3 y 4 y la disposición adicional única, cuantos datos o información le sean solicitados por los Organismos o Servicios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, hasta transcurrido el plazo de los cinco años siguientes a la extinción y liquidación íntegra de sus obligaciones.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia sobre bases de la ordenación de los seguros y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la fecha de efectos económicos que en cada caso corresponda.

Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/2010
  • Fecha de publicación: 25/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 18 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
Materias
  • Médicos
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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