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Documento BOE-A-2010-7858

Acuerdo de Préstamo entre España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Estambul el 5 de octubre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 17 de mayo de 2010, páginas 42892 a 42896 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-7858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/10/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE PRÉSTAMO ENTRE ESPAÑA Y EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

1. Objetivos y cantidades.

(a) En vista del esfuerzo multilateral para asegurar la suficiencia de los recursos financieros disponibles para el Fondo Monetario Internacional (el Fondo) y con el objetivo de apoyar la capacidad del Fondo para suministrar de forma oportuna y efectiva asistencia de balanza de pagos a sus miembros, España acuerda prestar al Fondo una cantidad en Derechos Especiales de Giro (DEG) de hasta el equivalente a 4.140 millones de euros en los términos y condiciones establecidos a continuación.

(b) Este acuerdo está fundamentado en el artículo VII, sección 1 (i) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, que autoriza al Fondo a tomar en préstamo de los países miembros del Fondo o de otras fuentes si considera esas acciones apropiadas para reponer sus tenencias de moneda de cualquier país miembro en la Cuenta de Recursos Generales (CRG). Este acuerdo deberá ser considerado a la luz de las Directrices del Fondo sobre obtención de Préstamos que dejan claro que las suscripciones de cuotas son y deberán seguir siendo la fuente básica de financiación del Fondo y que el papel de los préstamos es proporcionar un suplemento temporal a los recursos de las cuotas.

2. Período del Acuerdo.

(a) Con sujeción al párrafo (b), el Fondo podrá tomar fondos en préstamo (en adelante «hacer giros») de acuerdo con los términos de este acuerdo durante un periodo de dos años a partir del día en el que el acuerdo entre en vigor de acuerdo con el párrafo 15(b). A menos que se convenga otra cosa entre España y el Fondo, el Fondo deberá notificar a España, con al menos cinco días hábiles (en Madrid) de antelación, su intención de hacer giros de fondos, y deberá dar instrucciones de pago al menos con dos días hábiles (en Madrid) previos a la fecha valor de la transacción por SWIFT.

(b) Con el acuerdo de España, el Fondo podrá, si está justificado en vista de la situación general de liquidez del Fondo y de las necesidades de préstamo actuales y futuras, extender el término de este acuerdo por periodos sucesivos de un año, sin que el término total para hacer giros de fondos bajo el acuerdo exceda de cuatro años. Las extensiones serán efectivas una vez notificadas por el Fondo como mínimo un mes antes de la fecha de expiración del periodo del acuerdo.

(c) Sin perjuicio de lo establecido en los subpárrafos (a) y (b), España podrá, a su elección, terminar el período de este acuerdo si España participa en los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamo (NAP) ampliados y enmendados que se hagan efectivos después de la fecha de este acuerdo.

3. Usos, estimaciones y límites sobre los giros de fondos.

(a) Luego de consultar con España, y teniendo en cuenta tanto la posición de liquidez del Fondo como la necesidad de alcanzar, en el mediano plazo giros de fondos que en términos generales sean equilibrados bajo los acuerdos bilaterales de prestamos, el Fondo podrá hacer giros de fondos bajo este acuerdo en conexión con: (i) cualquier uso de los recursos del Fondo en la Cuenta General de Recursos o (ii) el pago del endeudamiento pendiente del Fondo bajo otras fuentes de financiación oficiales otorgadas de acuerdo con el artículo VII, sección 1(i) del Convenio Constitutivo del Fondo, en circunstancias en las cuales los términos de esas otras fuentes de financiación permitan al Fondo hacer giros de fondos bajo ese otro acuerdo en conexión con el pago del endeudamiento del Fondo pendiente de cancelación bajo este acuerdo.

(b) A menos que se convenga otra cosa entre España y el Fondo, el Fondo no podrá hacer giros de fondos que excedan de una cantidad denominada en DEG equivalente a 750 millones de euros durante cualquier una semana del calendario, así como tampoco una cantidad denominada en DEG que exceda del equivalente a 2.000 (dos mil) millones de euros durante cualquier mes del calendario de conformidad con los cálculos efectuados según el párrafo 11 (b).

(c) El Fondo no hará un giro de fondos bajo este acuerdo si tal giro resultase en un total de giros pendientes de cancelación bajo este acuerdo que exceda de 4.140 millones de euros en el momento en el que se realiza el giro de fondos de conformidad con los cálculos efectuados según el párrafo 11 (b).

(d) Antes del inicio de cada trimestre del año financiero del Fondo, el Fondo deberá suministrar a España sus mejores estimaciones de las cantidades que espera girar bajo este acuerdo durante el siguiente trimestre, y deberá suministrar estimaciones revisadas cada trimestre cuando esto sea necesario.

4. Prueba de endeudamiento.

(a) A requerimiento de España, el Fondo deberá emitir para España instrumentos no negociables que evidencien el endeudamiento del Fondo con España derivado de este acuerdo. La forma de estos instrumentos deberá ser acordada entre el Fondo y España.

(b) Ante el repago del importe de cualquier instrumento emitido conforme al subpárrafo (a) y de todos los intereses devengados, el instrumento deberá ser devuelto al Fondo para su cancelación. Si se repaga una cantidad inferior, el instrumento deberá devolverse al Fondo y sustituirse por uno nuevo por la cantidad pendiente que tenga la misma fecha de vencimiento que el instrumento antiguo.

5. Vencimiento.

(a) Salvo lo indicado de otra manera en este párrafo 5 y en el párrafo 9, cada giro de fondos bajo este acuerdo deberá tener una fecha de vencimiento de tres meses desde la fecha en que se hizo el giro. El Fondo podrá a su sola discreción optar por extender el vencimiento de cualquier giro de fondos o de una porción del mismo por periodos adicionales de tres meses desde la fecha de vencimiento inicial. Se entenderá que el Fondo ha automáticamente optado por extender el vencimiento de todo giro de fondos pendientes salvo que, al menos con cinco días hábiles de antelación (de Madrid) antes de una fecha de vencimiento, el Fondo notifique a España por escrito que el Fondo no opta por extender la fecha de vencimiento de un giro de fondos en particular o de una porción del mismo; se dispone sin embargo que en ningún caso podrá extenderse la fecha de vencimiento de un giro de fondos más allá del quinto aniversario de la fecha de dicho giro.

(b) El Fondo deberá repagar el principal de cada giro o parte relevante del mismo en la fecha de vencimiento aplicable al mencionado giro, o a parte del mismo de acuerdo con el subpárrafo (a).

(c) Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar un pago anticipado parcial o total del importe del principal de cualquier giro de fondos en forma previa a la fecha de vencimiento aplicable al giro de acuerdo con el subpárrafo (a).

(d) El repago del giro de fondos deberá restaurar «pro tanto» la cantidad de fondos de que se puede girar bajo este acuerdo. La extensión del plazo de vencimiento de un giro de fondos o de una parte del mismo de acuerdo con el subpárrafo (a) no reducirá la cantidad de que se pueda girar bajo este acuerdo.

(e) Si la fecha de vencimiento de un giro de fondos no es un día hábil en el lugar donde se va a realizar el pago, entonces la fecha de pago del principal de ese giro será el siguiente día hábil en ese lugar. En ese caso, se devengarán intereses hasta la fecha de pago.

6. Tipo de interés.

(a) Cada giro conllevará intereses a la tasa de interés del DEG establecida por el Fondo de acuerdo con el artículo XX, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo; se dispone sin embargo que, si el Fondo paga una tasa de interés mayor que la tasa de interés del DEG en deudas pendientes de cualquier otro préstamo en términos comparables que se haya efectuado de acuerdo con el artículo VII, Sección 1(i) del Convenio Constitutivo del Fondo, y siempre que el pago de esa tasa de interés mayor permanezca efectiva, la tasa de interés pagadera por giros bajo este acuerdo deberá ser equivalente a la tasa de interés pagadera por el Fondo en el referido préstamo comparable.

(b) El importe de los intereses pagadero por cada giro deberá ser calculado en base a la cantidad pendiente del giro. Se devengarán intereses diariamente y deberán ser pagados puntualmente por el Fondo después de cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.

7. Denominación, medios y modalidades de los giros de fondos y pagos.

(a) El importe de cada giro de fondos y su correspondiente repago bajo este acuerdo deberá denominarse en DEG.

(b) Siempre que no se acuerde otra cosa entre el Fondo y España, la cantidad de cada giro de fondos deberá ser pagada por España, en la fecha valor especificada en la notificación del Fondo de acuerdo con el párrafo 2, por medio de una transferencia del equivalente en DEG de la cantidad en euros a la cuenta del Fondo en el Banco de España, Madrid.

(c) Las obligaciones de España bajo el artículo V, Sección 3 (e) y artículo V, sección 7 (j), concernientes al intercambio de su moneda comprada o para ser utilizada en recompras por el Fondo deberán aplicarse, respectivamente, a transacciones de compra y recompra en la Cuenta de Recursos Generales (CRG) cuando conlleve su moneda usada en giros de fondos y para ser usada en repagos del principal bajo este acuerdo.

(d) Excepto por lo dispuesto de otra manera en el párrafo 9, y si no se acuerda otra cosa entre el Fondo y España, los repagos del principal por parte del Fondo bajo este acuerdo se realizarán en Euros.

(e) Los pagos de intereses por el Fondo derivados de este acuerdo deberán ser realizados normalmente en DEG; se dispone sin embargo que el Fondo, de acuerdo con España, podrá realizar pagos de intereses en euros o en cualquier otra moneda de libre utilización.

(f) Todos los pagos realizados por el Fondo en euros deberán ser realizados acreditando las cantidades adeudadas a la cuenta de España en el Banco de España. Los pagos en DEG deberán realizarse acreditando la cuenta de España en el Departamento de DEG. Los pagos en cualquier otra moneda deberán ser realizados en una cuenta que especifique España.

8. Finalización de los giros de fondos por requerimiento de España.

El compromiso de España para cumplir con los giros de fondos bajo este acuerdo deberá terminarse a petición de España si (i) España expone que su balanza de pagos y posición de reservas no justifica giros de fondos adicionales, y (ii) el Fondo, habiendo otorgado a la exposición el beneficio de la duda, determina que no se deberán hacer giros adicionales en vista de la situación de balanza de pagos y posición de reserva de España.

9. Repagos anticipados a petición de España.

A petición de España, España podrá obtener repagos anticipados por el valor nominal de todos o de una parte de los giros de fondos pendientes bajo este acuerdo, si (i) España declara que su balanza de pagos y posición de reserva justifica ese repago, y (ii) el Fondo, habiendo otorgado a dicha declaración el beneficio de la duda, determina que hay una necesidad para el repago anticipado tal como peticiona España en vista de su situación de balanza de pagos y posición de reserva. Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar pagos de acuerdo con este párrafo 9 en DEG o en una moneda de libre utilización tal y como lo determine el Fondo.

10. Transferibilidad.

(a) Salvo lo que se dispone en los subpárrafos (b) a (h), España no podrá transferir sus obligaciones bajo este acuerdo, o cualquiera de sus derechos sobre el Fondo resultantes de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo, excepto con el previo consentimiento del Fondo y en los términos y condiciones que el Fondo pueda aprobar.

(b) España tendrá derecho a transferir en cualquier momento todo o parte de cualquier derecho sobre el Fondo resultante de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo a cualquier miembro del Fondo, al Banco Central u otra agencia fiscal designada por cualquier miembro para los propósitos del artículo V, sección 1.ª del Convenio Constitutivo del Fondo («otra agencia fiscal»), o a cualquier entidad oficial que haya sido prescrita como tenedor autorizado de DEGs de acuerdo con el artículo XVII, sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo.

(c) El receptor de un derecho transferido de acuerdo con el subpárrafo (b) deberá, como condición de la transferencia, asumir la obligación de España de acuerdo con el párrafo 5 (a) relativa a la extensión del vencimiento de los giros de fondos relacionadas con el derecho transferido. En general, cualquier derecho transferido de acuerdo con el subpárrafo (b), deberá ser tomado por el receptor del derecho transferido en los mismos términos y condiciones en los que el derecho era tomado por España, excepto que (i) el receptor de la transferencia deberá adquirir el derecho a requerir el pago anticipado de acuerdo con el párrafo 9 sólo si es un miembro del Fondo, o el Banco Central u otra agencia fiscal de un país miembro, y al tiempo de la transferencia la Balanza de Pagos y posición de reserva del miembro se considera suficientemente fuerte en opinión del Fondo tal que su moneda es usada en transferencias bajo el Plan de Transacciones Financieras, (ii) si el receptor de la transferencia es un miembro o el Banco Central u otra agencia fiscal de un miembro, la referencia al euro en el párrafo 7 se entenderá referido a la divisa del receptor de la transferencia, y en otros casos deberá considerarse que se refiera a una moneda de libre utilización determinada por el Fondo. (iii) los pagos relacionados con el derecho transferido deberán ser realizados en una cuenta determinada por el receptor, y (iv) las referencias a días hábiles (Madrid) se considerará que se refieren a días hábiles en el lugar donde se localice el receptor de la transferencia.

(d) El precio de un derecho transferido de acuerdo con el párrafo (b) deberá ser acordado entre España y el receptor de la transferencia.

(e) España deberá notificar al Fondo con prontitud del derecho que está siendo transferido de acuerdo con el párrafo (b), el nombre del receptor de la transferencia, el importe del derecho que está siendo transferido, el precio acordado para transferir el derecho, y la fecha valor de la transferencia.

(f) Una transferencia notificada al Fondo bajo el subpárrafo (e) deberá ser reflejada en los registros del Fondo si se ajusta a los términos y condiciones del párrafo 10. La transferencia deberá ser efectiva en la fecha valor acordada entre España y el receptor de la transferencia.

(g) Si todo o parte de un derecho es transferido durante un periodo trimestral tal y como se describe en el párrafo 6(b), el Fondo deberá pagar intereses al receptor del derecho en la cuantía del derecho transferido por la totalidad de ese periodo.

(h) El Fondo asistirá en tratar de acordar transferencias en caso de que ello sea solicitado.

11. Tipo de cambio efectivo.

(a) A menos se convenga otra cosa entre España y el Fondo, todos los giros de fondos, intercambios y pagos de principal e intereses bajo este acuerdo deberán ser realizados al tipo de cambio para las monedas relevantes en términos del DEG establecido de acuerdo con el artículo XIX, sección 7(a) y demás reglas y normativas del Fondo que correspondan, al segundo día hábil del Fondo previo a la fecha valor de la transferencia, intercambio o pago. Si esta fecha de determinación de tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, dicha fecha deberá ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea día hábil en Madrid.

(b) Con el propósito de aplicar el límite a los giros de fondos especificados en los párrafos 1, 3(b) y 3(c) el valor en euros de las peticiones de fondos denominadas en DEG deberá ser determinado y permanentemente fijado en la fecha valor del giro de fondos basado en el tipo de cambio Euro/DEG establecido de acuerdo con el artículo XIX, sección 7(a), y las reglas y reglamentos del Fondo que correspondan, al segundo día del Fondo previo a la fecha valor del giro de fondos. Si esta fecha de determinación de tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, esta fecha deberá ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea un día hábil en Madrid.

12. Cambios en el método de valoración de los DEG.

Si el Fondo cambia el método de valoración de los DEG, todas las transferencias, intercambios, límites y pagos de principal e intereses realizados en dos o más días hábiles del Fondo después del día efectivo del cambio se realizarán de acuerdo con el nuevo método de valoración.

13. No subordinación de derechos.

El Fondo acuerda que no deberá tomar ninguna acción que pueda tener como efecto subordinar de alguna forma los derechos de España sobre el Fondo que sean resultado de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo a derechos sobre el Fondo resultantes de cualquier otro endeudamiento de acuerdo con el artículo VII, sección 1(i) del Convenio Constitutivo del Fondo.

14. Resolución de cuestiones.

Cualquier cuestión que surja relacionada con este acuerdo deberá ser resuelta por entendimiento mutuo entre España y el Fondo.

15. Disposiciones finales.

(a) Este acuerdo se instrumenta en idioma inglés y en español, siendo ambos textos igualmente vinculantes, y se ejecutará en dos ejemplares por cada idioma. Cada ejemplar se considerará original y todos los ejemplares conjuntamente deberán constituir uno y un mismo instrumento.

(b) Este acuerdo entrará en vigor el día en que el Fondo dé por recibida una comunicación escrita de España notificando al Fondo que este acuerdo ha sido debidamente ratificado por el Parlamento de España.

Por parte de España:

Elena Salgado Méndez.

Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda.

Estambul, 5 de octubre de 2009.

Por parte del Fondo Monetario Internacional:

Dominique Strauss-Kahn.

Director Gerente.

Estambul, 5 de octubre de 2009.

El presente Acuerdo entró en vigor el 26 de abril de 2010, fecha en que España notificó al Fondo que el acuerdo había sido debidamente ratificado por el Parlamento español, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/2009
  • Fecha de publicación: 17/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. VII.1.(i) del Convenio de 22 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-13829).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Fondo Monetario Internacional
  • Préstamos

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