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Documento BOE-A-2010-7756

Resolución de 4 de mayo de 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, por el que se constituye el Consorcio "Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña".

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 14 de mayo de 2010, páginas 42493 a 42504 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-7756

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña por el que se constituye el Consocio «Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña», y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 4 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Trabajo e Inmigración, José Antonio Panizo Robles.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, por el que se constituye el Consorcio «Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña»

De una parte, el señor don Celestino Corbacho Chaves, Ministro de Trabajo e Inmigración, nombrado por Real Decreto 436/2008, de 12 de abril, al amparo de la disposición adicional 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

Y de otra, la honorable señora doña Mar Serna Calvo, Consejera de Trabajo, nombrada por Decreto 426/2006, de 28 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña.

Ambas partes, actuando en el ejercicio de sus cargos y en la representación que ostentan y reconociéndose mutuamente la capacidad para obligarse y convenir en los términos de este documento,

EXPONEN

1.º El artículo 149.1.7.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Por su parte, el artículo 170.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece que corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales y enumera los ámbitos o funciones que dicha competencia incluye, cuyas funciones y servicios ya fueron traspasados.

Asimismo, el artículo 170.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo y que, a tal efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalidad, así como que a través de los mecanismos de cooperación previstos en el título V del Estatuto de Autonomía se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social.

Entre los instrumentos de cooperación previstos por el Estatuto de Autonomía de Cataluña –artículo 175–, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –artículo 6–, y por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña –artículo 55– se encuentran los acuerdos de colaboración, los convenios y, si se entienden necesarios, los consorcios inter administrativos.

2.º Que al amparo de las previsiones constitucionales y estatutarias señaladas, el Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta sobre el traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El traspaso, conforme a lo previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el citado real decreto Acuerdo de Traspaso, se realizó en el marco del principio de concepción única e integral del Sistema y del principio de unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social.

3.º Que, en virtud de lo previsto en el Acuerdo de Traspaso, la cooperación institucional entre las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña debe articularse a través de un consorcio u otro mecanismo análogo que garantice la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.º Finalmente, el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, el pasado 5 de marzo, desarrolla las previsiones del Acuerdo de Traspaso y estipula en su cláusula primera que «Ambas Administraciones garantizan la necesaria cooperación y coordinación institucional del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de Cataluña, el ejercicio eficaz de la función inspectora y su actuación en todas las materias del orden social, dentro de la concepción única e integral de dicho Sistema. A estos efectos, se acuerda la constitución antes del 1 de mayo de 2010 de un consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como mecanismo bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.»

El Consorcio es, por tanto, el mecanismo de colaboración cuyo objeto consiste en instrumentar las bases y compromisos para la ejecución de la función inspectora contenidos en el Acuerdo de Traspaso y en el anterior Convenio de Colaboración suscrito entre ambas Administraciones y se constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 14 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º En virtud de lo anterior, la Administración General del Estado y la Administración de la Generalidad de Cataluña, con pleno reconocimiento y respeto a las competencias legalmente establecidas, acuerdan con carácter de acto único de ejecución sucesiva las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.–El presente Convenio tiene por objeto la constitución de un consorcio dirigido a garantizar la necesaria cooperación y coordinación institucional del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de Cataluña, el ejercicio eficaz de la función inspectora y su actuación en todas las materias del orden social, dentro de la concepción única e integral de dicho Sistema.

El Consorcio «Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña» tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar y se regirá por los Estatutos que se incorporan a este Convenio como Anexo I.

Segunda. Asunción progresiva de recursos y personal.–Con objeto de reforzar la eficacia del Consorcio, los recursos de cada una de las Administraciones podrán asignarse progresivamente a los servicios propios del Consorcio para la mejor consecución de sus fines.

Tercera. Derecho supletorio.–En lo no previsto expresamente en este Convenio resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Cuarta. Vigencia.

1.º El presente Convenio de colaboración entrará en vigor desde el momento de su firma y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose tácitamente por períodos iguales salvo denuncia por alguna de las partes con una antelación mínima de tres meses.

No obstante lo anterior, también podrá solicitarse la finalización de la colaboración prevista en este convenio a la finalización de un período inicial de dos años, contados desde su entrada en vigor. En tal caso, la denuncia deberá realizarse con tres meses de antelación a la finalización de ese período inicial de dos años.

2.º Producida la denuncia y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se deberá asegurar un mecanismo de cooperación bilateral entre las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña que garantice la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Administración.

3.º El contenido de este Convenio podrá ser objeto de modificación en cualquier momento por acuerdo entre ambas Administraciones.

4.º Los acuerdos suscritos hasta la entrada en vigor del presente Convenio entre la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se mantendrán vigentes en todo aquello que no se oponga a lo previsto en este Convenio.

Quinta. Orden jurisdiccional competente.–El presente Convenio de colaboración tiene naturaleza administrativa, por lo que cualquier cuestión litigiosa que pueda surgir en la interpretación y aplicación del mismo habrá de someterse a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo.

Firmado a 30 de Abril de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.– La Consejera de Trabajo, Mar Serna Calvo.

ANEXO I
Estatutos del Consorcio «Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación, naturaleza jurídica y composición.

1. El Consorcio «Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña», en adelante Consorcio, tiene naturaleza de entidad de derecho público, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y posibilidad de contar con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consorcio se constituye como organización instrumental y mecanismo de cooperación bilateral en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y está participado por la Administración General del Estado y la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2. Objeto y fines.

1. El Consorcio tiene por objeto garantizar la prestación coordinada del servicio público de Inspección en Cataluña y cuenta con una oficina unificada con una gestión, servicios administrativos y de atención ciudadana comunes y con recursos compartidos.

2. Son fines del Consorcio:

a) Articular la coordinación y la colaboración institucional entre las Administraciones miembros del Consorcio.

b) Desarrollar fórmulas de actuación conjunta o coordinada de actuación inspectora en el orden social.

c) Garantizar el ejercicio eficaz de la función inspectora.

d) Garantizar la calidad en la prestación del servicio que reciben los ciudadanos y ciudadanas.

e) Garantizar la eficacia de los principios de concepción única e integral del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social.

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Consorcio las siguientes:

a) Actuar como instrumento de colaboración y cooperación bilateral en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) La prestación a la ciudadanía, a través de una oficina única, de un servicio de información, atención y registro común.

c) El establecimiento de planes y programas comunes de actuación inspectora.

d) La aprobación del plan integrado de actuación de la ITSS en Cataluña, que incorpore los planes y programas propios de cada Administración así como los planes y programas comunes.

e) La coordinación del ejercicio de la función inspectora.

f) Proponer condiciones de trabajo a fin de garantizar su homogeneidad y velar por un equilibrio retributivo global para los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social adscritos al Consorcio.

g) Proponer fórmulas y procedimientos específicos dirigidos a facilitar la movilidad entre las dos Administraciones en el territorio de Cataluña con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.

h) La gestión común de los recursos y de los servicios administrativos.

2. Las funciones del Consorcio no limitan las competencias que corresponden a cada una de las Administraciones Públicas partícipes del Consorcio, especialmente las referidas a la autoorganización, la división del territorio y a la planificación de actuaciones inspectoras en el ámbito de sus competencias materiales, sin perjuicio de las acciones coordinadas que se acuerden.

Artículo 4. Régimen Jurídico.

El Consorcio se regirá por los presentes Estatutos, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la normativa de derecho público que resulte de aplicación.

Artículo 5. Sede e imagen corporativa.

1. El Consorcio tendrá su sede en Barcelona, y su domicilio se fija en la calle Travessera de Gracia, núm. 303-311.

2. El Consorcio dispondrá de una imagen corporativa exterior común, que reflejará la participación de las Administraciones miembros del Consorcio y será fijada de común acuerdo.

Artículo 6. Duración.

El Consorcio se constituye por una duración de cinco años. Al término de su duración se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia expresa por alguna de las partes con una antelación mínima de tres meses.

Producida la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado D) del Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, se deberá asegurar un mecanismo de cooperación bilateral entre las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña que garantice la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Administración.

CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 7. Organización.

Son órganos del Consorcio:

a) La Presidencia.

b) El Consejo de Gobierno.

c) La Comisión Ejecutiva.

d) La Gerencia.

e) Las Direcciones del Consorcio.

Artículo 8. La Presidencia.

1. La Presidencia del Consorcio corresponde a la persona titular del Departament competente en materia de inspección de trabajo de la Generalidad de Cataluña.

2. Corresponde a la Presidencia del Consorcio el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la presidencia del Consejo de Gobierno del Consorcio y la representación externa del Consorcio.

b) Convocar las reuniones del Consejo, en los términos previstos en el artículo 12, así como fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros del Consejo.

c) Presidir las reuniones del Consejo.

d) Dar el visto bueno a las actas y certificaciones del Consejo.

e) Velar por el cumplimiento de lo regulado en estos estatutos.

3. La Vicepresidencia del Consejo de Gobierno ejercerá las funciones señaladas en el apartado anterior en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente.

Artículo 9. Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno del Consorcio que ejerce la superior dirección y administración del mismo.

2. El Consejo de Gobierno tendrá la siguiente composición:

a) Un presidente, que será la personal titular del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

b) Un vicepresidente, que será la persona titular de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Tres vocales en representación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

d) Tres vocales en representación del Departament competente en materia de inspección de trabajo de la Generalidad de Cataluña.

e) Un secretario, con voz y sin voto, que será la persona titular de la Gerencia del Consorcio.

Artículo 10. Funciones del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la superior dirección y administración del Consorcio, de acuerdo con los fines estatutarios.

b) Aprobar planes y programas de inspección conjuntos para ambas Administraciones en ámbitos y materias que afecten a intereses u objetivos comunes.

c) Aprobar el plan integrado de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, que incorpore los planes y programas propios de cada Administración así como los planes y programas comunes.

d) Establecer las pautas y criterios generales para la ejecución coordinada o conjunta de las actuaciones inspectoras y para la asignación de las órdenes de servicio.

e) Establecer las pautas y criterios generales para la utilización racional y eficiente de los recursos humanos y materiales disponibles con el fin de lograr un mejor funcionamiento del servicio.

f) Proponer condiciones de trabajo a fin de garantizar su homogeneidad y velar por un equilibrio retributivo global para los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

g) La valoración de las modificaciones en la estructura o en las cuantías retributivas del personal adscrito al Consorcio con objeto de garantizar el equilibrio global retributivo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

h) Proponer criterios específicos comunes para la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio derivadas del ejercicio de la función inspectora, para la tramitación ante cada Administración de acuerdo con los procedimientos y la normativa que resulte de aplicación.

i) Proponer fórmulas y procedimientos específicos dirigidos a facilitar la movilidad entre las dos Administraciones en el territorio de Cataluña con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.

j) Adoptar los acuerdos sobre la designación y cese de la persona titular de cada una de las Direcciones del Consorcio, en los términos establecidos en estos Estatutos.

k) Adoptar acuerdos sobre la designación y cese del Gerente del Consorcio, a propuesta de cualquiera de las Administraciones miembro del Consorcio, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación.

l) Designar a los miembros de la Comisión ejecutiva, a propuesta de la Administración a la que representen.

m) Aprobar, a propuesta del Gerente del Consorcio, el presupuesto anual del Consorcio, los estados de cuentas y balances y la memoria de gestión del ejercicio anterior.

n) Adoptar los acuerdos necesarios para la ejecución del presupuesto así como acordar la celebración de los convenios y contratos que estime pertinente suscribir para el mejor cumplimiento de sus fines.

o) Aprobar la propuesta de modificación de los Estatutos, sin perjuicio de las facultades que al respecto corresponden a las Administraciones Públicas partícipes del Consorcio.

p) Modificar el domicilio del Consorcio.

q) Acordar la disolución del Consorcio.

r) La adopción de cuantos acuerdos no estén atribuidos específicamente a otros órganos del Consorcio.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno se reúne en sesión ordinaria una vez cada trimestre previa convocatoria de la Presidencia, y en sesión extraordinaria cuando se convoque por la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de cualquiera de las Administraciones miembros del Consorcio.

2. El Consejo de Gobierno adopta sus acuerdos por consenso de las dos Administraciones partícipes del Consorcio.

3. Podrá asistir a las reuniones del Consejo cualquier persona que fuese convocada expresamente para ello, previa aceptación de las dos Administraciones partícipes del Consorcio. Si la convocatoria se restringiera a alguno de los puntos del orden del día, la comparecencia del invitado se limitará al tiempo de tratarse el asunto para el que fue convocado.

4. De cada sesión del Consejo se levantará un acta que reflejará las personas asistentes, las circunstancias del tiempo y lugar donde se celebre, los asuntos del orden del día, las deliberaciones y los acuerdos adoptados. Las actas se redactarán y firmarán por el Secretario y contarán con el visto bueno de la Presidencia.

5. En lo no previsto en estos Estatutos sobre el régimen de organización y funcionamiento se aplicará la normativa general prevista para los órganos colegiados en la normativa de organización y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Convocatoria de las sesiones del Consejo de Gobierno.

1. La convocatoria de las sesiones del Consejo de Gobierno se efectúa por la Secretaría, por orden de la Presidencia, con una antelación mínima de 7 días para las sesiones ordinarias y de cuarenta y ocho horas para las sesiones extraordinarias.

2. La convocatoria debe señalar el lugar, el día y la hora de la sesión y debe contener el orden del día. La convocatoria debe adjuntar el acta de la sesión anterior y una copia de los documentos que sean necesarios para debatir y aprobar los puntos del orden del día de la sesión correspondiente.

3. La convocatoria se podrá efectuar por medios electrónicos siempre que quede constancia de su recepción.

Artículo 13. Secretaría del Consejo de Gobierno.

La secretaría del Consejo de Gobierno corresponde al Gerente, que desempeñará las siguientes funciones:

a) Preparar y tramitar las convocatorias de las sesiones del Consejo de Gobierno por orden de la Presidencia, y asistir a las mismas con voz y sin voto, extendiendo las actas correspondientes.

b) El registro y archivo de las actas y su custodia así como la de los antecedentes, libros y documentos del Consejo de Gobierno.

c) Certificar los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, previa conformidad de la presidencia.

d) Recibir las comunicaciones, notificaciones, peticiones de información, rectificaciones o cualesquiera otros escritos dirigidos al Consejo de Gobierno que deba conocer por razón de sus funciones.

e) Apoyar a la Comisión Ejecutiva en la preparación de los asuntos que deban someterse al Consejo de Gobierno.

f) Cualquier otra función inherente a la condición de secretario o secretaria y aquellas de similar naturaleza que le pueda delegar o encomendar el Consejo de Gobierno.

Artículo 14. Funciones de la Comisión Ejecutiva.

1. Corresponde a la Comisión Ejecutiva el gobierno ordinario del Consorcio, así como el seguimiento y ejecución de las funciones del Consejo, asumiendo directamente el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Desarrollar las pautas y criterios generales para la ejecución coordinada de la función inspectora para la asignación y la valoración de órdenes de servicio.

b) Adoptar reglas relativas a la distribución de las cargas de trabajo.

c) Coordinar e instrumentar cuantas medidas resulten necesarias para el funcionamiento ordinario del Consorcio.

2. Asimismo, corresponde a la Comisión Ejecutiva la preparación de los asuntos del Consejo de Gobierno, la elaboración de la propuesta de plan integrado de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña y cuantas otras funciones le delegue el Consejo.

Artículo 15. Composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva está integrada por dos miembros del Consejo de Gobierno, uno en representación de cada Administración, y se reunirá al menos una vez al mes y cuantas otras veces resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, a instancia de cualquiera de las representaciones.

2. Los Directores y el Gerente del Consorcio podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir aquellas otras personas que sean convocadas por cualquiera de las dos Administraciones, con aceptación por parte de la otra.

Artículo 16. Gerencia.

1. La Gerencia del Consorcio es el órgano al que corresponde la administración y gestión de los recursos adscritos al Consorcio.

2. El Gerente es designado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de cualquiera de las Administraciones, por los sistemas de provisión de puestos legalmente previstos en la normativa de empleo público. En su caso, el nombramiento y el cese se realizarán por la Administración de la que dependa orgánicamente, mediante los procedimientos legales que resulten de aplicación en la misma.

3. Corresponden a la Gerencia en su ámbito de actuación y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones miembros del Consorcio, las funciones siguientes:

a) La ejecución, apoyo y seguimiento, en el ámbito propio de sus funciones, de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

b) La gestión de los recursos adscritos al Consorcio.

c) La gestión de la oficina unificada y de los servicios comunes.

d) La elaboración del proyecto de presupuesto anual del Consorcio y su ejecución en los términos que le autorice el Consejo de Gobierno. Asimismo la elaboración de las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto vencido y la memoria de gestión del ejercicio anterior para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

e) Contratación en los términos que autorice el Consejo de Gobierno.

4. La Gerencia dispondrá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17. Estructura territorial del Consorcio

1. Bajo la dirección del órgano de gobierno, la estructura territorial del Consorcio cuenta, cuando menos, con una Dirección a nivel provincial o territorial análogo, encargada de la coordinación de las actuaciones inspectoras y del adecuado funcionamiento del Consorcio en su ámbito respectivo.

2. A nivel operativo estarán adscritos al Consorcio los servicios de Inspección de cada una de las Administraciones en la provincia o territorio análogo, de los que dependerá orgánica y, en su caso, funcionalmente el personal funcionario de los Cuerpos de Inspección en el desarrollo de las actuaciones inspectoras. La coordinación técnica corresponde a cada Administración en las materias propias de su competencia.

Artículo 18. Direcciones del Consorcio.

1. Las Direcciones han de ser desempeñadas por un Inspector o Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, que cumpla los criterios de antigüedad que determine el Consejo de Gobierno. Su nombramiento y cese se llevará a cabo por la Administración de la que dependan orgánicamente mediante los procedimientos legales que resulten de aplicación en la misma, a propuesta del Consejo de Gobierno y a petición de cualquiera de las Administraciones conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Gobierno.

2. Asimismo, las Direcciones pueden ser atribuidas por el Consejo de Gobierno a cualquiera de las jefaturas de los servicios de Inspección de cada Administración, de acuerdo con los criterios de distribución equilibrada que determine.

3. Corresponden a las personas titulares de las Direcciones del Consorcio, en la provincia o ámbito territorial análogo, las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación institucional del Consorcio.

b) La coordinación de las actuaciones inspectoras y la dirección de los servicios del Consorcio.

c) La coordinación de la generación de las órdenes de servicio, que serán asignadas por las jefaturas de los respectivos servicios de Inspección.

d) La coordinación de la valoración de los expedientes de inspección, sin perjuicio de las competencias propias de cada Administración.

e) La organización coordinada de los servicios de guardia con las jefaturas de los servicios de Inspección de cada Administración.

f) La celebración de reuniones de coordinación con las jefaturas y los servicios de Inspección de ambas Administraciones.

g) La ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias propias de cada Administración.

Artículo 19. Servicios comunes del Consorcio.

1. El servicio de información y de atención ciudadana es un servicio común participado por las Administraciones y adscrito funcionalmente a las Direcciones del Consorcio, al que corresponde el desempeño de las funciones siguientes:

a) Actuar como ventanilla única para la recepción y registro de entrada de expedientes, ya sean denuncias, peticiones de actuación o cualquier otro documento que se presente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Facilitar información presencial, telefónica y telemática sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sus funciones y procedimientos de actuación, así como sobre el estado de tramitación administrativa de las denuncias, peticiones de actuación u otros expedientes que se tramiten ante una u otra Administración, garantizando la debida confidencialidad, el secreto profesional y la seguridad de la información.

c) Actuar como registro unificado de los escritos y documentos que se presenten ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Registrar y tramitar las quejas, reclamaciones y sugerencias de los usuarios sobre el servicio, sin perjuicio de su traslado y posterior resolución por la Administración competente.

2. El servicio de archivo y custodia de documentación es el servicio común participado por las Administraciones y adscrito funcionalmente a las Direcciones del Consorcio, encargado de la gestión y organización del archivo y custodia de los documentos y expedientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 20. Otros servicios administrativos

Los servicios administrativos generales son los encargados de realizar las tareas administrativas necesarias para el desempeño de las actuaciones inspectoras que correspondan al Consorcio, así como el registro de órdenes de servicio, la tramitación de expedientes y el registro de salida de documentos. Les corresponde también el registro y notificación de las actas.

CAPÍTULO III
Recursos del Consorcio
Artículo 21. Clases de personal y régimen jurídico

1. El Consorcio contará con los recursos humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones, pudiendo estar integrados por alguno o algunos de los siguientes grupos:

a) Inspectores y Subinspectores dependientes de los servicios territoriales de Inspección de cada Administración adscritos a nivel operativo al Consorcio, que se rigen por la normativa reguladora de sus cuerpos de pertenencia y, supletoriamente, por la normativa de empleo público de la Administración de su dependencia orgánica.

b) Empleados públicos dedicados a tareas administrativas o de gestión, ya sean funcionarios públicos o personal laboral pertenecientes a cualquiera de las Administraciones partícipes, que se rigen por la normativa de empleo público de la Administración de su dependencia orgánica. Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda del convenio, dicho personal estará adscrito funcionalmente al Consorcio.

c) En su caso, empleados públicos contratados como personal laboral por el propio Consorcio.

2. Los funcionarios públicos adscritos al Consorcio permanecen, en cualquier caso, en situación de servicio activo en sus respectivas Administraciones de pertenencia y cuerpos de funcionarios, cualquiera que sea su régimen de adscripción.

Artículo 22. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del consorcio están constituidos por:

a) Transferencias y subvenciones que anualmente se consignen dentro de los presupuestos de las Administraciones partícipes del Consorcio.

b) Bienes y valores que constituyan el patrimonio del Consorcio, así como las rentas y productos del mismo.

c) Cualesquiera otros recursos económicos de naturaleza pública que puedan serle atribuidos.

Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio del Consorcio podrá estar constituido tanto por bienes y derechos propios, como por los cedidos en uso que le adscriban las Administraciones partícipes del Consorcio para el cumplimiento de sus fines.

2. Corresponde a la Gerencia confeccionar y mantener debidamente actualizado y valorado el inventario de los bienes cedidos al Consorcio, la gestión y administración de los mismos para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos, así como desempeñar las facultades que expresamente le atribuya el Consejo de Gobierno y con el alcance que se determine en cada caso.

Artículo 24. Régimen presupuestario.

1. El Consorcio elaborará y aprobará anualmente su propio presupuesto, en el cual se consignará la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio. El presupuesto del Consorcio se integrará en el presupuesto de la Administración cuya aportación sea mayoritaria. El régimen presupuestario, de contabilidad y de control se regirá por la normativa aplicable a dicha Administración.

2. La aportación financiera de cada Administración será proporcional al total número de efectivos adscritos al Consorcio el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la elaboración del presupuesto, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias establecidas en sus respectivos presupuestos.

CAPÍTULO IV
Modificación, disolución y liquidación
Artículo 25. Modificación de los Estatutos.

Los estatutos del Consorcio pueden modificarse por consenso de ambas Administraciones. La propuesta de modificación de los Estatutos aprobada por el Consejo de Gobierno, debe tramitarse ante cada Administración de conformidad con los procedimientos y la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 26. Disolución y liquidación del Consorcio.

El acuerdo de disolución ha de determinar las directrices e instrucciones para llevar a cabo la liquidación de los derechos, obligaciones y bienes del Consorcio y su reversión a los órganos competentes de las Administraciones partícipes del Consorcio. Los bienes y derechos que se hubieren recibido por cesión revertirán a los cedentes de conformidad con lo que se establezca en los correspondientes acuerdos o títulos de cesión.

Disposición transitoria primera.

El primer presupuesto del Consorcio será el correspondiente al ejercicio de 2011 de acuerdo con las consignaciones que se establezcan en los presupuestos de cada Administración. La gestión de los recursos del consorcio se llevará a cabo con arreglo a las condiciones previstas en el Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de su posterior adscripción al consorcio a partir de enero de 2011.

Disposición transitoria segunda.

Salvo acuerdo en contrario del Consejo de Gobierno, hasta el 1 de enero de 2011 serán directores del Consorcio las personas que ocupen los puestos de jefatura de Inspección en la provincia respectiva, en la fecha de puesta en funcionamiento del Consorcio. A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará el régimen de nombramiento previsto en estos Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Asimismo, salvo que se dispusiera otra cosa por el Consejo de Gobierno, hasta el 1 de enero de 2011 las funciones de Gerencia atribuidas al Gerente del Consorcio serán desempeñadas por el secretario general de la Inspección Provincial de Barcelona.

Disposición transitoria cuarta.

Transcurridos dos años desde la puesta en funcionamiento del Consorcio y de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Colaboración, cualquiera de las Administraciones podrá denunciar el Convenio de constitución del Consorcio y solicitar la disolución del Consorcio, comunicándolo al Consejo de Gobierno para que proceda a acordar su disolución.

Disposición transitoria quinta.

Las órdenes de servicio pendientes de finalización, cualquiera que sea su origen, serán actuadas hasta su conclusión por los mismos funcionarios que las tuvieran asignadas.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los posibles cambios de actuantes que puedan acordarse por razones organizativas del servicio.

Disposición final única. Publicación de los Estatutos.

Una vez aprobados, los Estatutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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