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Documento BOE-A-2010-7180

Acuerdo de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el anexo del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 6 de mayo de 2010, páginas 40165 a 40167 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2010-7180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2010/04/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone lo siguiente:

«Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:

a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.

e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.

Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.»

Esta previsión legal es de obligado cumplimiento para este Consejo en el ámbito de actuación que le es propio, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales a las que se refiere el párrafo último del artículo reproducido, que justifiquen el incumplimiento de alguna de las obligaciones que el precepto impone. Por otra parte, la aplicación de esta norma legal no puede condicionarse a valoraciones sobre los efectos discriminatorios por razón de sexo que pudiera producir, con infracción del artículo 14 de la Constitución Española, dado que es al Tribunal Constitucional a quien corresponde en exclusiva la competencia para declarar la disconformidad con la norma constitucional de las leyes posteriores a su promulgación.

A esto hay que añadir que en desarrollo del artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los artículos 93 y concordantes del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aseguran que los datos de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales cumplen las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (la remisión debe entenderse hoy a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). A su vez, la recogida de datos con fines estadísticos ha de ajustarse al principio de secreto y las operaciones estadísticas están protegidas por el secreto estadístico, en la forma establecida en el título I, capítulo III, de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

En relación con la Estadística Judicial, el artículo 461 LOPJ dispone que la estadística judicial se elabore conforme a los criterios que se establezcan, y será responsabilidad de los secretarios judiciales. Asimismo, este artículo prevé que la Comisión Nacional de Estadística judicial establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.

En cumplimiento de esta previsión de la LOPJ, se dictó el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, cuyo artículo 6, letra h), incluye entre las funciones del Pleno de la Comisión de Estadística Judicial la aprobación de los boletines estadísticos o cualquier otro instrumento de recogida de datos estadísticos en soporte informático único o compatible que se determine. Esta previsión ha de ponerse en relación con la disposición transitoria segunda de este Real Decreto, relativa a sistemas informáticos y herramientas estadísticas, según la cual:

«Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin.»

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, cuyo apartado 6.6.4, en sede de utilización de los programas y de los archivos informáticos, dispone lo siguiente:

«Si la aplicación informática de gestión procesal instalada así lo permite y proporciona explotaciones estadísticas, se utilizarán éstas como base para la confección de (...) los boletines estadísticos que hayan de remitirse al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de verificar las correcciones que sean oportunas a fin de reflejar la situación real del órgano judicial.»

En este marco general de vinculación entre informática y estadística judiciales, se inscriben los apartados 5 y 6 del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, en cuya virtud las aplicaciones informáticas proporcionadas por las Administraciones Públicas que utilicen los servicios comunes con funciones de registro y reparto, deberán permitir al Secretario Judicial la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la Estadística Judicial, y que el registro informatizado de documentos de los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto recogerá unos datos mínimos, que serán los que constan en el Anexo del mismo Reglamento, titulado «Datos a cumplimentar en el registro de asuntos en los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto».

Consecuentemente, para incluir la variable de sexo en la recogida de datos a través de los boletines con los que se elabora la Estadística Judicial, es necesario modificar la relación de datos del registro informatizado de documentos que figura en el anexo del Reglamento 2/2010, a fin de introducir el dato relativo al sexo de los intervinientes. Con esta modificación se da cumplimento a la previsión del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, en la medida en que la elaboración de los boletines estadísticos se efectúe a partir de aplicaciones informáticas; cuando la confección de estos boletines no se realice empleando tales medios, la recogida de datos deberá esmerarse a fin de que los resultados obtenidos se ajusten al máximo a la realidad, lo que repercutirá en el grado de fiabilidad de la información estadística.

La modificación del Anexo afecta únicamente a su apartado II, titulado «Datos relativos a intervinientes», y consistirá en dar nueva redacción a las actuales letras e), con desplazamiento de su contenido a unas nuevas letras f), en los respectivos ordinales 1.º de los subapartados 1 («Parte demandante/solicitante/querellante») y 2 («Parte demandada/querellada/denunciada»), quedando cada una de estas letras redactada como sigue:

«e) Sexo (varón, mujer)

f) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.»

En cuanto a la competencia y procedimiento para la modificación del anexo, el párrafo 2.º del artículo 6.5 del Reglamento 2/2010 prevé que los datos mínimos que constan en el Anexo podrán ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue, por lo que no es preciso acudir al procedimiento de modificación reglamentaria.

El Acuerdo de modificación que en su caso se dicte habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.

En atención a las anteriores consideraciones jurídicas, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la modificación del apartado II del anexo del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

«II

Datos relativos a intervinientes

1. Parte demandante/solicitante/querellante.

1.º Interviniente:

a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

e) Sexo (varón, mujer).

f) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.

2. Parte demandada/querellada/denunciada:

1.º Interviniente en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:

a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

e) Sexo (varón, mujer).

f) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.

2.º Dirección en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.»

Madrid, 22 de abril de 2010.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 22/04/2010
  • Fecha de publicación: 06/05/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo.II del Reglamento aprobado por Acuerdo de 25 de octubre de 2010 (Ref. BOE-A-2000-20068).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6115).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Comisión Nacional de Estadística Judicial
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Estadística
  • Igualdad de oportunidades
  • Informática
  • Mujer
  • Protección de datos personales

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