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Documento BOE-A-2010-3997

Circular de 1 de marzo de 2010, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2010, páginas 24031 a 24135 (105 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-3997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2010/03/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Circular de 10 de noviembre de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales (BOE del 21), constituye un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio al proporcionar información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de importación requeridos y su correspondiente tramitación.

Al mismo tiempo, esta Circular se ha convertido en una guía informativa práctica para los operadores comerciales ya que les proporciona en un único texto toda la información relativa a los regímenes comerciales de importación que se encuentra dispersa en un gran número de Reglamentos Comunitarios.

No obstante, desde la publicación de dicha Circular se han producido cambios en la nomenclatura arancelaria, así como en el régimen comercial de algunos productos y se han publicado nuevas disposiciones que hacen necesario proceder a su actualización.

Uno de estos cambios se ha producido en la legislación comunitaria del régimen general de importación con la publicación de sendos reglamentos que vienen a derogar a los antiguos que lo regulaban.

En relación con el régimen comercial del sector vitivinícola, conviene actualizar la regulación comunitaria incluyendo el nuevo Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común de mercado en este sector que sustituye al antiguo Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo y asimismo incluir también su reglamento de desarrollo.

Igualmente se han de recoger tres nuevos reglamentos relativos a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para ciertos tipos de trigo, de cebada y de maíz (los Reglamentos (CE) n.º 1067/2008, de la Comisión, de 30 de octubre, 1215/2008, de la Comisión, de 5 de diciembre y 1296/2008, de la Comisión de 18 de diciembre).

En el ámbito del sector textil, se han producido modificaciones de ciertos anexos del Reglamento (CE) n.º 3030/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen comercial de importación aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros; y del Reglamento (CE) n.º 517/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

Por otro lado se ha aprobado el reglamento por el cual se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles para 2010 (Reglamento (CE) n.º 1258/2009, de la Comisión, de 18 de diciembre, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 517/2008, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación.

Respecto de los productos siderúrgicos cabe mencionar la publicación del Reglamento (CE) n.º 1340/2008, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán.

Se ha producido asimismo la inclusión de los tubos gruesos soldados y los productos planos de acero inoxidable en el régimen de Vigilancia Previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de terceros países, tal y como se expresa en el Reglamento (UE) n.º 1241/2009 de las Comisión, de 16 de diciembre de 2009.

También ha habido cambios en el ámbito de la calidad comercial, tanto en la normativa nacional como en la comunitaria que conviene recoger.

En lo que se refiere al material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso, así como al comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Ceuta y Melilla tendrán el mismo tratamiento que el territorio aduanero comunitario y, por tanto, se aplicará la misma reglamentación que al resto del territorio español, incluyendo las Islas Canarias y Baleares, a efectos de la legislación nacional y comunitaria establecida al efecto.

En este ámbito se ha publicado un nuevo Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 22 de diciembre, que sustituye al de 2004 para adaptarse a las modificaciones introducidas por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

Se han publicado, en el ámbito del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), sendos reglamentos comunitarios que vienen a modificar al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de la fauna y la flora silvestres mediante el control de su comercio. Asimismo, dentro de la regulación nacional, se ha publicado una resolución, de 17 de junio de 2009, de la Subsecretaría de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que permite el pago telemático de la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados CITES.

Por último, también ha habido novedades en la legislación comunitaria relativa al comercio de productos derivados de la foca, que merecen ser recogidos.

En atención a los cambios anteriores y con el fin de facilitar a los operadores la consulta de la Circular, se estima más conveniente no modificar parcialmente la Circular de 10 de noviembre de 2008, sino proceder a la revisión integral de la misma y publicar una versión completa.

Por consiguiente se acuerda:

Primero. Se actualiza íntegramente el texto de la Circular de 10 de noviembre de 2008 de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales, publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2008, quedando sustituido por el texto de la presente Circular.

Sección I. Legislación aplicable

1. Normas Nacionales:

1.1. Normas generales.

Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 01.01.1993).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de Noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y notificaciones previas de importación (BOE 03.12.1998).

Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.05.2002).

Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del Departamento (BOE 06.10.3.2004).

Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan nuevos procedimientos al registro telemático del Departamento (BOE 06.06.2006), creado por Orden ITC/3928/2004.

1.2. Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (BOE 29.12.2007).

Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que viene a sustituir al Reglamento de 2004 y que se adecua a las modificaciones introducidas por la Ley 53/2007 de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso (BOE 07.04.2009).

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 05.03.1993).

Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (BOE 25.7.2006).

Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008, por el que se impone una moratoria unilateral relativa a las municiones de racimo y se impulsa el proceso de firma y ratificación de la Convención sobre Municiones de Racimo, adoptada en la Conferencia Diplomática de Dublín y su aplicación provisional.

1.3. CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).

Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).

Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 5 de mayo de 1998, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, y se establece el modelo de «Documento de Inspección de Especies Protegidas» (BOE 26.5.1998).

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 30.11.2006). En su Disposición adicional segunda se crea la Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

Resolución de 17 de junio de 2009, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados CITES establecida en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 23.06.2009).

Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de julio de 2008 por la que se incorpora un nuevo procedimiento al Registro Telemático del Departamento (CITES). (BOE 4.08.08).

1.4. Control sobre el comercio de productos derivados de la foca.

Orden de 28 de noviembre de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre importación de pieles de determinadas crías de foca y de productos derivados (BOE 17.12.1988), transposición a la legislación española de la Directiva 83/129/CEE del Consejo de 28 de marzo de 1983.

1.5. Control de la calidad comercial.

Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 1.11.2003).

Orden ITC/2869/2009, de 21 de octubre, por la que se modifica la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 28.10.2009).

1.6. Control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.

Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (BOE 12.03.2008). Atribuye a la Secretaria General de Comercio Exterior, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, la realización de actuaciones de control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de ciertos productos industriales con carácter previo a su despacho aduanero a libre práctica. (principalmente de los sectores de juguetes, calzado, textil y pequeño aparato eléctrico).

1.7. Otras disposiciones.

Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 5.5.1998).

2. Normas Comunitarias.

2.1 Régimen General de Importación.

Reglamento (CE) n.º 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009).

Reglamento (CE) n.º 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009).

Reglamento (CE) n.º 717/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 206 de 2.8.2008).

Reglamento (CE) n.º 738/1994 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 (DOCE L 87 de 31.3.1994), el cual ha sido derogado por el arriba mencionado Reglamento (CE) n.º 717/2008, a cuyo texto se hará referencia.

2.2 Regímenes específicos.

2.2.1 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso (DO L 159 de 30.6.2000).

Reglamento (CE) n.º 1236/2005, de 25 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o inflingir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005).

Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril, del 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103 de 20.4.2007).

Reglamento (CE) n.º 329/2007, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007).

2.2.2 Productos agrícolas:

Reglamentos básicos u «horizontales»:

Reglamento (CE) n.º 3448/1993 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 318 de 20.12.1993).

Reglamento (CE) n.º 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L238 del 1.9.2006).

Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM (DO L 299 de 16.11.2007).

Reglamento (CE) n.º 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114, de 26.4.2008), modificado por Reglamento (CE) 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008 (DO L 150 de 10.6.2008).

Sector aves y huevos:

Reglamento (CEE) n.º 2783/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y lactoalbúmina (DO L 282 de 1.11.1975).

Reglamento (CE) n.º 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión. (DO L 125 de 15.5.2007).

Reglamento (CE) n.º 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América. (DO L 126 de 16.5.2007).

Reglamento (CE) n.º 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas. (DO L 128 de 16.5.2007).

Reglamento (CE) n.º 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países. (DO L 142 de 5.6.2007).

Reglamento (CE) n.º 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura relativo y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía. (DO L 309 de 27.11.2007).

Reglamento (CE) n.º 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel. (DO L 309 de 27.11.2007).

Reglamento (CE) n.º 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral. (DO L 309 de 27.11.2007).

Sector ovino y caprino:

Reglamento (CE) n.º 1439/1995 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3013/1989 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (DO L 143 de 27.6.1995).

Sector vacuno:

Reglamento (CE) n.º 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza. (DO L 362 de 9.12.2004).

Reglamento (CE) n.º 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza. (DO L 346 de 29.12.2005).

Reglamento (CE) n.º 558/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (DO L 132 de 24.5.2007).

Reglamento (CE) n.º 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña. (DO L 155 de 15.6.2007).

Reglamento (CE) n.º 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007).

Reglamento (CE) n.º 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno. (DO L 115 de 29.4.2008).

Reglamento (CE) n.º 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (DO L 180 de 9.7.2008.)

Reglamento (CE) n.º 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91(DO L130 de 20.5.2008).

Reglamento (CE) n.º 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91. (DO L 202 de 31.7.2008).

Reglamento (CE) n.º 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada. (DO L 219 de 14.8.2008).

Sector porcino:

Reglamento (CE) n.º 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino. (DO L181 de 11.7.2007).

Reglamento (CE) n.º 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América. (DO L 182 de 12.7.2007).

Reglamento (CE) n.º 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino originaria de Canadá (DO L217 de 22.8.2007).

Reglamento (CE) n.º 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino. (DO L309 de 27.11.2007).

Reglamento (CE) n.º 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza. (DO L 311 de 29.11.2007).

Sector lácteos:

Reglamento (CE) n.º 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001).

Sector aceites y grasas:

Reglamento (CE) n.º 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005).

Reglamento (CE) n.º 1918/2006 de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12..2006).

Sector frutas y hortalizas:

Reglamento (CE) n.º 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el Arancel Aduanero Común (DO L 324 de 10.12.2005).

Reglamento (CE) n.º 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006).

Reglamento (CE) n.º 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007).

Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) 827/68, (CE) 2200/96, (CE) 2201/96, (CE) 2826/2000, (CE) 1782/2003 y (CE) 318/2006 y se deroga el Reglamento 2202/96 (DO L 273 de 17.10.2007).

Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) 2200/96 (CE) 2201/96 y 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas (DO L 350 de 31.12.2007).

Sector cereales y arroz:

Reglamento (CE) n.º 2058/96 de la Comisión de 28 de octubre de 1996 relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10064000 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 190110 (DO L276 de 29/10/1996).

Reglamento (CE) n.º 327/98 de la Comisión de 10 de febrero de 1998 relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 37 de 11.2.1998).

Reglamento (CE) n.º 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003).

Reglamento (CE) n.º 2305/2003 de la Comisión de 29 de diciembre de 2003 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003).

Reglamento (CE) n.º 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (DO L 164 de 24.06.2005).

Reglamento (CE) n.º 969/2006 de la Comisión de 29 de junio de 2006 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006).

Reglamento (CE) n.º 1964/2006 de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006).

Reglamento (CE) n.º 2402/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (DO L327 del 18-12-1996).

Reglamento (CE) n.º 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 (DO L 213 de 15.08.2007).

Reglamento (CE) n.º 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (DO L 226 de 30.08.2007).

Reglamento (CE) n.º 1455/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se abren determinados contingentes arancelarios comunitarios de importación de arroz originario de Egipto (DO L325 de 11.12.2007).

Reglamento (CE) n.º 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región CARIFORUM y de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) (DO L 348 de 31.12.2007).

Reglamento (CE) n.º 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 07141091, ex07141098, 07149011 y 07149019 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (DO L 13 de 16.1.2008).

Reglamento (CE) n.º 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008).

Reglamento (CE) n.º 1215/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO L 328 de 6.12.2008).

Reglamento (CE) n.º 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008).

Sector azúcar:

Reglamento (CE) n.º 950/2006, de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (DO L 178 de 1.7.2006).

Reglamento (CE) n.º 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L178 del 1.7.2006).

Reglamento (CE) n.º 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (DO L196 del 18.7.2006).

Reglamento (CE) n.º 1498/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a las disposiciones específicas de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (DO L 333 de 19.12.2007).

Sector vitivinícola:

Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 (DO L 148 de 6.6.2008).

Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008).

Otros productos:

Reglamento (CE) n.º 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 35 de 6.2.2001).

Reglamento (CE) n.º 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el Anexo I del Tratado que se admitirán según el Régimen de Perfeccionamiento Activo sin examen previo de las condiciones económicas (DO L 196 de 27.7.2001).

Reglamento (CE) n.º 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003).

2.2.3 Productos textiles:

Reglamento (CEE) n.º 3030/1993 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen comercial de importación aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 257 de 8.11.1993), modificado recientemente por el Reglamento (CE) n.º 502/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se modifican los anexos I, II y IX, y por el Reglamento (CE) n.º 1259/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009 por el que se modifican los anexos I, II, III, V y VII (DO L 338 de 19/12/2009).

Reglamento (CE) n.º 517/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994), regula el régimen de importación de productos textiles originarios de países que no son miembros de la Organización Mundial de Comercio no amparados en el Reglamento 3030/1993, cuyos anexos I, II, IV y VI, han sido modificados recientemente por el Reglamento (CE) n.º 1260/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, (DO L 338 de 19/12/2009).

Reglamento (CE) n.º 1258/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2010 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 517/1994 del Consejo (DO L 338 de 19/12/2009).

2.2.4. Productos Siderúrgicos:

Reglamento (CE) n.º 76/2002 de la Comisión, de 17 de enero de 2002, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE, originarios de determinados terceros países (DO L 16 de 18.1.2002), recientemente modificado por el Reglamento (CE) n.º 1241/2009, de 16 de diciembre de 2009, por el que se prolonga y actualiza el ámbito de la vigilancia previa de las importaciones de algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países.

Reglamento (CE) n.º 1342/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la Federación de Rusia (DO L 300/1 de 17.11.2007).

Reglamento (CE) n.º 79/2008 del Consejo, de 28 de enero de 2008, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 152/2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la antigua Republica Yugoslava de Macedonia a la Comunidad (sistema de doble control) (DO L 25, de 30.1.2008).

Reglamento (CE) n.º 455/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 752/2007 relativo a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania (DO L 137, de 27.5.2008).

Reglamento (CE) n.º 1340/2008 del Consejo, de 08 de diciembre de 2008, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (DO L 348/1 de 24.12.2008).

2.2.5 Otros productos:

Reglamento (CE) n.º 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan (L 343 de 27 de diciembre de 2007).

Reglamento (CE) n.º 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009).

2.2.6 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997) recientemente modificado por el Reglamento (CE) n.º 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 126 de 21.05.2009), y el Reglamento (CE) n.º 407/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009 (DO L 123, de 19.05.2009) y su corrección de errores de 14 de mayo de 2009 (DO L 176 de 07.07.2009).

Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DO L 166, de 19.6.2006).

Reglamento (CE) n.º 100/2008 de la Comisión, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97 (DO L 31, de 5.2.2008).

Reglamento (CE) n.º 359/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 110, de 01/05/2009).

2.2.7 Control de la Calidad comercial.

Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350, de 31.12.2007) recientemente modificado por el Reglamento (CE) 1221/2008 de la Comisión de 5 de diciembre de 2008, y por el Reglamento (CE) 771/2009 de la Comisión de 25 de agosto de 2009 (DO L 223 de 26.8.2009).

2.2.8 Régimen Canarias.

Reglamento (CE) n.º 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991): establece los principios básicos de la incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero comunitario.

Reglamento (CE) n.º 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las Islas Canarias productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente (DO L 158 de 17.6.1997): permite la importación en Canarias de determinados productos sin la aplicación de ciertas restricciones que derivan de la aplicación de la Política Comercial Común.

Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 42 del 14.2.2006). Su Título II regula el Régimen Específico de Abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, incluidas las Islas Canarias.

Reglamento (CE) n.º 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L145 del 31.5.2006).

2.3 Normativa relativa a los formularios de Importación.

Reglamento (CE) n.º 3168/1994 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación y por el que se modifican determinadas disposiciones del Reglamento (DO L 335 de 23.12.1994).

Reglamento (CE) n.º 1150/1995 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, (DO L 116 de 23.5.1995), por el que se modifica el Reglamento (CE) 738/1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos: introduce un nuevo formulario para la Licencia de Importación Comunitaria. (DO L 116 de 23.5.1995).

Reglamento (CE) n.º 3053/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) 3030/1993, (DO L 323 de 30.12.1995): Introduce el nuevo formulario de Licencia de Importación Comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 3030/1993 (DO L 323 de 30.12.1995).

Reglamento (CE) n.º 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/1994 y 519/1994 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria (DO L 21 de 27.1.1996): establece un nuevo formulario para el Documento de Vigilancia Comunitario (DO L 21 de 27.1.1996).

Reglamento (CE) n.º 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el Anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de Perfeccionamiento Activo sin examen previo de las condiciones económicas (DO L 196 de 27.7.2001). Regula los Certificados de Perfeccionamiento Activo (o Certificados PA), incluido el formulario (DO L 196 de 20.7.2001).

Reglamento (CE) n.º 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114, de 26.4.2008) (DO L 114 de 26.4.2008).

Sección II. Definiciones Básicas

3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:

Importación: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado Miembro.

Introducción: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

Sección III. Ámbito de aplicación

4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de importación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros. En lo que se refiere al material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso, así como al comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Ceuta y Melilla tendrán el mismo tratamiento que el territorio aduanero comunitario y, por tanto, se aplicará la misma reglamentación que al resto del territorio español, incluyendo las Islas Canarias y Baleares, a efectos de la legislación nacional y comunitaria establecida al efecto.

5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de importación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior.

No se recogen los documentos que puedan precisar las introducciones o importaciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.

6. Quedan también excluidas de la presente Circular:

Las importaciones o reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de importación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico. Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2700/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de noviembre (DO L 311 de 12.12.2002) y por el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (DO L 2531/1993), modificado en última instancia, en lo que se refiere a los regímenes aduaneros económicos por el Reglamento (CE) 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo (DO L 141 de 28.5.2001), Reglamento (CE) 2286/2003 de 18 de diciembre de 2003 (DO L 343 de 31.12.2003) y Reglamento (CE) 883/2005, de 10 de junio (DO L 148 de 11.6.2005).

Las reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de Perfeccionamiento Pasivo económico textil, las cuales se regulan por lo establecido en el Reglamento (CE) 3036/1994 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de Perfeccionamiento Pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados países terceros (DO L 322 de 15.12.1994) y por el Reglamento 3017/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fijan determinadas normas de aplicación del Reglamento (CE) 3036/1994 (DO L 314 de 28.12.1995).

Las introducciones o importaciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.

Sección IV. Regímenes de introducción e importación

7. La importación e introducción de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.

8. Como excepción a esta norma general, las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

8.1. Régimen de Vigilancia.

8.1.1 La importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia previa comunitaria, requiere la expedición del Documento de Vigilancia Comunitaria establecido en el Reglamento (CE) 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996.

8.1.2 La introducción o importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional está supeditada a la presentación del documento denominado Notificación Previa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de Noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.

8.2. Régimen de Certificación.

8.2.1 Para los productos agroalimentarios, en que así este establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su importación un Certificado de Importación (AGRIM) o documento análogo establecido por la citada normativa. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.

El formulario de Certificado de Importación está establecido en el Reglamento (CE) 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008.

8.2.2 La introducción en Canarias de determinadas mercancías comunitarias procedentes del resto del territorio comunitario acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, precisa de un Certificado de Ayuda, regulado por el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006. A estos efectos, se utiliza el formulario de Certificado de Importación (AGRIM) establecido en el Reglamento (CE) 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008.

8.2.3 La importación en Canarias de mercancías de terceros países acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006 (exención de derechos de importación), precisa de un Certificado de Importación o de un Certificado de Exención en las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006. En ambos casos se utiliza el formulario de Certificado de Importación (AGRIM) establecido en el Reglamento (CE) 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008.

8.3 Régimen de Autorización.

8.3.1 Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisan la autorización del documento denominado Licencia de Importación, establecido en los Reglamentos de la Comisión 1150/1995, 1627/1995 y 3053/1995 y en las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA de la Comisión.

Las importaciones de algunos productos que pueden usarse para infligir torturas precisan la expedición de una licencia de importación específica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo 1236/2005.

Exigirán una Autorización Administrativa las importaciones-introducciones del material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso según actualización operada por Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero.

8.3.2 La importación o introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30 y 296 del Tratado de la Unión Europea, podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y las Notificaciones Previas de Importación.

8.4 CITES.

8.4.1 Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la importación e introducción de especies (especímenes, partes y derivados) incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos, Certificados y Notificaciones según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.

8.4.2 El Permiso de Importación CITES ampara la importación de los productos incluidos en los Anexos A y B del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo cuando éstos procedan de terceros países.

8.4.3 La Notificación de Importación CITES permite la importación de los productos incluidos en los Anexos C y D del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo cuando procedan de terceros países.

8.4.4 El Certificado de exhibición itinerante CITES, en casos de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación.

8.4.5 El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación.

8.4.6 Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas», que será solicitado por el importador o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero, tal y como dispone el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/1991 del Consejo, de 9 de diciembre, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y la Resolución de 5 de mayo de 1998 de la Dirección General de Comercio Exterior.

8.5 Control de Calidad Comercial y de Conformidad en materia de seguridad.

8.5.1 Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometida la importación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, modificada por Orden ITC/2869/2009, de 21 de octubre, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de este certificado se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden.

8.5.2 Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas».

8.5.3 Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se precisa el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización».

8.5.4 Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial».

8.5.5 La importación de mercancías sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (relacionadas en su Anexo I) exige la emisión del correspondiente Número de Referencia Completo (NRC) o documento de control establecido en el Anexo II del mismo Real Decreto. El NRC/documento de control es emitido por el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio como resultado de la evaluación de riesgo a la que se ha sometido la solicitud y/o de las actuaciones de control físico y/o documental realizadas en su caso para la verificación de la conformidad del producto con las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, y habilita para continuar con el despacho aduanero.

9. Determinación del régimen o procedimiento comercial aplicable.

9.1. El régimen o procedimiento comercial aplicable se establece en función de las mercancías y el país o territorio de origen. No obstante, en el caso de mercancías originarias de terceros países previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad, el régimen aplicable será el que corresponda a las mercancías de origen comunitario.

9.2 En el anejo I se recogen los países y territorios de origen en función de los que se determina el régimen comercial a aplicar. Se han agrupado en zonas cuyo régimen comercial es homogéneo.

9.3 El anejo II recoge el régimen aplicable en Península e Islas Baleares a las mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 49 y 64 al 97 del Arancel Aduanero Común, indicando el tipo de trámite o documento específico requerido según la mercancía y zona de origen.

9.4 El anejo III recoge el régimen comercial aplicable en Península e Islas Baleares a los productos textiles y de la confección, clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Arancel Aduanero Común.

9.5 El anejo IV recoge el régimen comercial aplicable a las importaciones de mercancías en las Islas Canarias. Al mismo tiempo se establece, respecto de ciertos productos agroalimentarios, el régimen comercial a aplicar en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento, fijado en los Reglamentos (CE) 247/2006 del Consejo, 793/2006 de la Comisión y en la Decisión de la Comisión de 9.1.2006.

9.6 Las partidas arancelarias correspondientes a especímenes de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo (CITES) no aparecen recogidas en los Anexos mencionados en los párrafos anteriores debido a que, por la propia naturaleza de los especimenes a que se refiere hay muchas partidas arancelarias afectadas y sujetas a frecuentes modificaciones. En consecuencia, deberá consultarse el mencionado Reglamento para conocer el régimen de importación concreto que debe aplicarse.

10. Envíos de Canarias a Península y Baleares.

10.1 Dadas las peculiaridades que presenta la aplicación de la Política Agrícola Común y la Política Comercial Común en las Islas Canarias, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones en los envíos que se realicen desde las Islas Canarias a la Península y Baleares.

10.2 La introducción en la Península e Islas Baleares de mercancías importadas en Canarias acogiéndose a las medidas específicas del Reglamento 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, es decir, sin haber quedado sometidas a las medidas de política comercial común, estará supeditada a la presentación de los documentos de carácter comercial que corresponderían si se hubiera realizado la importación directamente del país tercero de origen.

11. Circunstancias especiales: Embargos comerciales.

11.1. En circunstancias excepcionales, el régimen de importación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.

En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.

11.2. En el anejo V de la presente Circular, se relacionan los países de origen a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.

Sección V. Formularios

12. Formularios comunitarios.

12.1. Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

12.2. El Documento de Vigilancia Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la autoridad competente del Estado Miembro en el que se expidan que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.

Para la obtención del Documento de Vigilancia Comunitaria se presentará, debidamente cumplimentado, el modelo normalizado del impreso Solicitud de Importación de Productos Industriales que se inserta como Anejo VI de esta Circular.

12.3. La Licencia de Importación Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la autoridad competente del Estado miembro en el que se expide que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.

Para la obtención de la Licencia de Importación Comunitaria se presentará, debidamente cumplimentado, el modelo normalizado del impreso Solicitud de Importación de Productos Industriales que se inserta como Anejo VI de esta Circular.

12.4 Formularios AGRIM.

12.4.1 Los Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y Certificados de Exención para productos agrícolas constan de cuatro ejemplares:

Ejemplar para el titular.

3 Ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.

Las solicitudes constarán de un único ejemplar, que se cumplimentará bien manualmente, en tinta y con letras mayúsculas, bien a máquina o bien mediante procedimientos informáticos.

Para el Certificado de Ayuda y Certificado de Exención, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación (AGRIM) indicando las menciones establecidas en el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, (DO L 145 de 31.5.2006). Para el Certificado de Perfeccionamiento Activo, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación (AGRIM), con las menciones establecidas en el Reglamento (CE) 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001 (DO L 196 de 20.7.2001).

12.4.2 De acuerdo con la facultad prevista en 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 376/2008, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la fianza en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:

Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.

Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a aquel que le sea reclamado si se hubiera constituido una garantía y procediera con posterioridad su retención total o parcial.

No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado en el plazo de los dos meses siguientes a la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la fianza durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de dos meses.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo del Reglamento (CE) 376/2008, y sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos en la aplicación de los apartados 3 a 5 del mismo artículo, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía acogiéndose a lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado.

12.5 Las Licencias de Importación de productos que pueden usarse para infligir torturas, constarán de cuatro ejemplares:

Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior (color amarillo).

Ejemplar para el Titular (color verde).

Ejemplar para la Aduana de despacho (color rosa).

Ejemplar para el Ministerio del Interior (color azul).

12.6 Los Permisos de Importación CITES constarán de cinco ejemplares:

Ejemplar original (color blanco).

Ejemplar para el titular (color amarillo).

Ejemplar para el país exportador (color verde).

Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa).

Ejemplar de solicitud (color blanco).

12.7 Los Certificados de exhibición itinerante constarán de tres ejemplares que van acompañados de una hoja complementaria de color blanco en donde la Aduana refleja las sucesivas operaciones de (re) exportación e importación:

Ejemplar original (color amarillo).

Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa).

Ejemplar de solicitud (color blanco).

12.8 Los Certificados CITES de propiedad privada constarán de los mismos ejemplares que los permisos de importación y, además, de una hoja complementaria de color blanco en donde la Aduana refleja las sucesivas operaciones de (re) exportación e importación.

12.9 Las Notificaciones de Importación CITES constarán de dos ejemplares:

Ejemplar original (color blanco).

Ejemplar para el importador (color amarillo).

12.10 El Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas constará de tres ejemplares:

Ejemplar Original.

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el SOIVRE.

12.11 El Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización consta de cuatro ejemplares:

Ejemplar Original.

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el SOIVRE.

Ejemplar para el Organismo de Control.

13. Formularios nacionales.

13.1. La Notificación Previa de Importación y la Autorización Administrativa de Importación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.

Constan de un impreso autocopiativo que comprende los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior.

Ejemplar para la Subdirección General de Informática.

13.2 El Certificado de control de calidad comercial y el Documento de Control de Seguridad consta de tres ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el SOIVRE.

13.3 El Documento de Inspección de Especies protegidas consta de tres ejemplares:

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el solicitante.

Ejemplar para el SOIVRE.

13.4 Las Licencias de transferencia (Importación/Introducción) de material de defensa y de doble uso constan de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material.

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el Ministerio del Interior.

13.5 La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa consta de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material.

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el Ministerio del Interior.

13.6 La Solicitud de inscripción y actualización de datos en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) consta de:

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular.

Sección VI. Tramitación

14. Presentación de documentación.

Los impresos oficiales de solicitud para la tramitación de las importaciones e introducciones, referidos en los apartados 12 y 13, serán facilitados por el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.

14.1 Tramitación de los impresos (salvo permisos CITES)

14.1.1 La presentación de los impresos referidos en los apartados 12.2, 12.3, 12.4, 12.5 y 13.1, se podrá realizar en el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. La tramitación también podrá realizarse a través del registro telemático del Departamento cuando se trate de los Permisos y Certificados CITES, licencias de control de material de defensa, Documentos de Vigilancia, Licencia de Importación Comunitaria, Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y de Exención, de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo de 2002 y en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, completada por la Orden ITC/2241/2005, de 4 de julio y Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan respectivamente nuevos procedimientos. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias o nacionales prevean reglas específicas.

14.1.2 La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figure en representación de la entidad jurídica.

La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.

14.1.3 La expedición de los Documentos de Vigilancia Comunitaria, Licencia de Importación Comunitaria y Certificados de Importación (AGRIM) se realizará en los Servicios Centrales de la Secretaría General de Comercio Exterior; no obstante lo anterior, esta contemplada la delegación de los Certificados (AGRIM) en las Direcciones Territoriales de Comercio de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3906/2007, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOEs 1.1.2008 y 22.1.2008).

En el caso de los Certificados de Ayuda, de Exención y de Importación en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento, las Direcciones Territoriales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife están autorizadas para su expedición, en base a la Orden anteriormente citada.

La expedición de la licencia de importación a la que se refiere el Reglamento 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes se realizará exclusivamente en los Servicios Centrales de la Secretaría General de Comercio Exterior.

14.2 Tramitación de los documentos CITES.

14.2.1 Permisos de Importación CITES.

En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo, así como el justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito CITES (Ley 32/2007) en los casos en que sea necesario.

La emisión de permisos de importación se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

En el caso de mercancías CITES es necesario disponer del permiso de importación previamente a la llegada de la mercancía. En el momento de la importación, el importador, o su representante, deberá presentar el permiso de importación (original y copia para el titular) junto con el certificado/permiso de (re)exportación CITES extranjero original. El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en los puntos de introducción (Aduanas) autorizados para ello y que se corresponden con los doce Centros de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.

En el caso de maderas CITES el despacho también se puede autorizar en los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa (previa obtención del permiso de importación en uno de los doce Centros de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados).

14.2.2 Notificaciones de Importación CITES.

En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado, deberá cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) 865/2006 y presentarlo, junto con los documentos CITES originales del país de exportación o reexportación en el caso de las especies inscritas en el anexo C del Reglamento (CE) n.º 338/97, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento citado.

Estas Aduanas coinciden con los puntos de introducción correspondientes al área geográfica de actuación de las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia. En el caso de maderas CITES también se puede autorizar la importación de mercancía que entre por los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa.

14.2.3 Certificado de exhibición itinerante.

En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo y artículos 30, 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, así como el justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito CITES (Ley 32/2007) en los casos en que sea necesario.

La emisión de estos Certificados se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

14.2.4. Certificado de propiedad privada.

En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo y artículos 37, 39 y 40 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, así como el justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito CITES (Ley 32/2007) en los casos en que sea necesario.

La emisión de estos Certificados se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

14.3. Tramitación de los documentos de calidad comercial y de control de seguridad productos importados.

Las solicitudes de control de la calidad comercial y de expedición de los certificados referidos en los apartados de esta circular 12.11, 12.12 y 13.2 se realizarán en cualquiera de los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (notificaciones de inspección).

Para la emisión del Numero de Referencia Completo (NRC) a efectos de despacho aduanero y expedición, si procediera del documento de control previsto en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, los importadores deben notificar al Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial o Provincial que corresponda los envíos correspondientes.

Podrá realizarse también la presentación de solicitudes, al igual que la recepción de los certificados emitidos tras la realización del preceptivo control, por vía telemática en la dirección de Internet https://www.webseguro.mcx.es/controlsoivre, para cuyo acceso se debe solicitar la correspondiente clave a los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, así como la información complementaria que se precise. Es necesaria igualmente la utilización de firma digital (certificado clase C2A).

15. Plazos de tramitación.

15.1 Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2 y 8.3 serán los que determinen la correspondiente normativa comunitaria.

15.1.1 Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.

15.1.2 Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes Servicios de la Comisión Europea.

A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo.

15.1.3 Los plazos de expedición de los certificados de importación (AGRIM), Certificados de Exención y Certificados de Ayuda para productos agrícolas vienen establecidos en la normativa comunitaria aplicable a cada producto.

15.1.4 El plazo máximo para dictar Resolución en el caso de las solicitudes de licencias de importación de los productos objeto del Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo será de 6 meses.

15.1.5 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.

15.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.

15.3. El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de 60 días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.

No obstante, en el caso de autorizaciones objeto del Real Decreto 1782/2004 (material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso), el plazo máximo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será de seis meses, y si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

16. Resolución.

16.1. El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

16.2. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 14.1.3 de la presente Circular podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación CITES, Certificados de Exhibición Itinerantes y Certificados CITES de Propiedad Privada, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

16.3. Las Direcciones Territoriales de Comercio de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, los Certificados de Ayuda, de Exención y de Importación que amparan las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al Régimen Específico de Abastecimiento, así como determinados certificados de importación (AGRIM), según lo establecido en la Orden ITC/3906/2007, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOEs 1.1.2008 y 22.1.2008).

17. Períodos de Validez de los documentos de importación.

17.1 El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.

17.2 El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparan importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes.

El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo, se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes.

17.3 Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos según las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias.

17.4 El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.

17.5 El plazo de validez de las Licencias de Importación de productos que pueden usarse para infligir torturas será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses y serán válidas en toda la Comunidad.

17.6 El plazo máximo de validez de los Permisos CITES de importación será de 12 meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación. El plazo máximo de validez de los Certificados de Exhibición Itinerante y de los Certificados CITES de propiedad privada será de tres años.

17.7 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.

17.8. El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.

18. Modificaciones.

18.1. Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 14.1, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el ejemplar para el titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.

18.2. Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 14.1, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.

En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.

18.3. Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.

18.4. Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente.

Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención no podrán ser objeto de modificación alguna, salvo en los casos expresamente regulados en la reglamentación comunitaria pertinente. (Una transferencia de un certificado o una prórroga de su período de validez suponen una modificación).

18.5 Permisos y Certificados CITES.

La modificación de cualesquiera de los datos contenidos en un permiso de importación CITES, Certificado de exhibición itinerante, o Certificado de propiedad privada requerirá la anulación del documento expedido anteriormente y la presentación y obtención de un nuevo documento CITES que refleje los nuevos datos del permiso, tales como cambio de titularidad, especie, descripción, marcas, origen o procedencia, número de CITES extranjero, fecha de emisión del CITES extranjero, etc. Únicamente no requerirá la nueva expedición de un documento CITES la introducción de una cantidad menor de especímenes para las que se ha obtenido el permiso, ya que en el momento de la importación se indicará en la casilla correspondiente la cantidad realmente importada.

Los documentos CITES no podrán presentar raspaduras ni enmiendas, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autentificadas con el sello y firma del órgano de gestión expedidor.

19. Devolución de documentos.

19.1 El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.

19.2 Los Permisos de Importación, Certificados de Exhibición Itinerante y Certificados CITES de Propiedad Privada que hayan caducado sin haber sido usados, deberán ser devueltos por el titular a la Autoridad expedidora. Los Certificados CITES que dejen de ser válidos por alguno de los motivos contemplados en la legislación comunitaria deberán ser devueltos a la Autoridad CITES correspondiente, que, si procede, emitirá un nuevo certificado que refleje los cambios.

19.3 Las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, son liberados, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 3 (cuando se trate de especies del Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997), 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá emitir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 865/2006.

Segundo. La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tercero. Por la presente Circular dejan tener eficacia todas las Circulares anteriores relativas al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

Madrid, 1 de marzo de 2010.–El Secretario General de Comercio Exterior, Alfredo Bonet Baiget.

Lista de anejos a la Circular de 1 de marzo de 2010

ANEJO I: Países y territorios de origen.

ANEJO II: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común 1 a 49 y del 64 al 97.

ANEJO III: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común del 50 al 63.

ANEJO IV: Régimen de introducción o importación aplicable a las Islas Canarias.

ANEJO V: Relación de países sometidos a embargo comercial.

ANEJO VI: Documento de Solicitud de Importación de Productos Industriales.

ANEJO I
Zona A

Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República Eslovaca, República Federal de Alemania, Suecia, Bulgaria y Rumanía.

Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.

Zona B

Zona B1: Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino, Suiza, Svalbard.

Zona B2: Albania, Argelia, Bosnia-Herzegovina, Croacia y Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM), Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza, Túnez, Turquía.

Zona B3: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Nauru, Níger, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, Ruanda, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zambia y Zimbabwe.

Zona B4:

1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos:

Antillas holandesas (Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y San Martín meridional).

2. Territorios de ultramar de la República francesa:

Nueva Caledonia (incluidas las islas Lealtad), Polinesia francesa, Territorios Australes Franceses, Wallis y Futuna.

3. Colectividad territorial de la República francesa: Mayotte, San Pedro y Miquelón.

4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico.

5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca:

Groenlandia.

Zona C

Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil, Brunei, Bután, Camboya, Canadá, Ciudad del Vaticano, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América (incluido Puerto Rico), Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India, Indonesia, Islas Marshall, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Irak, Irán, Japón, Kosovo, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, México, Montenegro, Myanmar, Nepal, Nicaragua, Nueva Zelanda (excluida la dependencia de Ross (Antártida)), Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Territorios Australes Franceses (islas Kerguelen, isla de Nueva Ámsterdam, isla de San Pablo y archipiélago de Krozet), Timor Oriental, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Vietnam, Yemen y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.

Zona D

Zona D1: Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Mongolia (República Popular), Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

Zona D2: China.

 

 

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 01/03/2010
  • Fecha de publicación: 10/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2010
  • Fecha de derogación: 12/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 03/4/2014, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2014-3888).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 75, de 27 de marzo de 2010 (Ref. BOE-A-2010-5035).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Formalidades aduaneras
  • Licencia de importación
  • Mercancías
  • Secretaría General de Comercio Exterior

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