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Documento BOE-A-2010-341

Resolución de 6 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga número 15, por la que se suspende la inscripción de la ejecutoria de una sentencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2010, páginas 2035 a 2038 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2010-341

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. M. B. H. contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Málaga número 15, doña María Virginia Salto Téllez, por la que se suspende la inscripción de la ejecutoria de una sentencia.

Hechos

I

Tomada anotación preventiva sobre los derechos que en la liquidación de la sociedad de gananciales puedan corresponder al deudor, el procedimiento de ejecución sigue adelante, y en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga el 22 de noviembre de 1996 se aprobó el remate a favor del postor sobre la mitad indivisa de la finca embargada.

II

Presentado testimonio de la sentencia firme en el Registro de la Propiedad de Málaga número 15 fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Previo examen y calificación del precedente documento, el Registrador de la Propiedad que suscribe, ha resuelto suspender su inscripción en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho. Hechos: Con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, se presenta en este Registro de la Propiedad a mi cargo testimonio de una sentencia expedido por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga el día diez de mil novecientos noventa y seis, en el procedimiento Autos de Juicio Declarativo Menor Cuantía 1001/93, causando el asiento de presentación número 1442 del Libro Diario 115, que en el día de hoy es calificada desfavorablemente al observarse que la finca registral 6501 se encuentra inscrita, por título de compra, a nombre de los esposos don F. S. S. y doña A. G. S., con carácter ganancial. La anotación preventiva de embargo letra A, sobre la que se asienta la adjudicación presentada, se practicó, al acreditarse solamente la disolución de la sociedad de gananciales, dado el fallecimiento del Señor S., pero no la liquidación, “sobre la parte o derecho que a la viuda demandada en la sociedad de gananciales en liquidación”. No cabe inscribir el mencionado testimonio de la Sentencia en el que se adjudica la mitad indivisa de la finca que como gananciales correspondía a doña A. G. S. (parece presuponer la liquidación de la sociedad de gananciales), sin que la previa inscripción del título correspondiente a la liquidación de su sociedad ganancial. Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento, y 1.392 del Código Civil. Único.–Inscrito un bien con carácter ganancial y constando la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento del esposo, el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide, como ya declara la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002 y de 23 de abril de 2005, inscribir la adjudicación de dicho bien, –en este caso la mitad indivisa de dicho inmueble–, alcanzada en procedimiento seguido exclusivamente contra uno de los cónyuges cotitulares. En este caso se hace necesario inscribir, previamente, el título correspondiente de liquidación de la sociedad ganancial, o cualquier otro suficiente al efecto, por cuya virtud el cónyuge ejecutado pase a ser titular exclusivo de la mitad indivisa adjudicada, sin que quepa alegar en contra que en su día se anotó el embargo, y esto por cuanto que el embargo anotado no era del bien enajenado judicialmente, una mitad indivisa del inmueble, sino de los derechos que sobre el mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad conyugal, de modo que habrá que esperar a la realización de esa liquidación para saber qué derechos corresponderán, en su caso, al ejecutado en dicho bien. En base a los precedentes “Hechos” y “Fundamentos de Derecho” el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada extendiendo la siguiente nota de calificación: Suspendida la inscripción solicitada por no resultar acreditada la previa liquidación de la sociedad conyugal del deudor ejecutado. Contra esta nota (…) Málaga a siete de noviembre de dos mil ocho. El Registrador. Fdo: María Virginia Salto Téllez».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. B. H. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 3 de diciembre de 2008 en base entre otros a los siguientes argumentos: que se trata de un bien ganancial, y que al fallecimiento del marido se trabó embargo sobre la mitad indivisa que pertenecía a la esposa por disolución automática de la sociedad de gananciales; que dicha mitad fue adjudicada en resolución judicial sin que ninguna acción ejecutiva se haya llevado a cabo contra la otra mitad indivisa del cónyuge fallecido; que al haberse disuelto la sociedad de gananciales por fallecimiento del marido corresponde la mitad a la esposa conforme a los artículos 85 y 1344 del Código Civil.

IV

La Registradora emitió informe el día 19 de marzo de 2009, mantuvo su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 85, 1344 y 1401 del Código Civil; artículo 20 de la Ley Hipotecaria; 144.4 del Reglamento Hipotecario; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1905; 11 de febrero de 1959; 27 de febrero de 1960; 11 de diciembre de 1964; 8 de octubre de 1990, y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986; 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987; 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, y 28 de febrero de 1992; 10 de octubre de 1998; 20 de septiembre de 2002, y 1 de marzo de 2004.

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia por la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter ganancial, resultando que la anotación del embargo –al haber fallecido el cónyuge no deudor–, se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

3. De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.°, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

4. En el supuesto de hecho de este expediente nos encontramos ante un embargo de un bien ganancial, en el que la anotación –dado el fallecimiento del marido– se toma sobre los derechos que puedan corresponder a la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, nos encontramos en el segundo de los supuestos analizados con anterioridad.

En estos casos no es posible la adjudicación de la mitad indivisa de un bien, pues como se ha visto no existen todavía, pendiente la liquidación de la sociedad, cuotas indivisas sobre bienes concretos. Podría haberse adjudicado la parte que al cónyuge le correspondiera en la liquidación, pero no una mitad indivisa del bien.

5. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de septiembre de 2002) nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las normas rectoras de aquél, ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo (cfr. artículos 209.1.º del Reglamento Hipotecario, 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.024-2 y 1.410 del Código Civil), y nada impide que durante la pendencia de la liquidación puedan hacerse efectivas sobre la masa particional en liquidación las deudas de las que respondan los bienes gananciales, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella (cfr. artículo 1.911 del Código Civil).

En tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicación alcanzado, queda plenamente satisfecha, si en el procedimiento seguido fueran demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere (cfr. artículos 20-4 y 20-5-3.º de la Ley Hipotecaria).

Pero dado que lo que se adjudica es tan sólo la mitad indivisa del bien ganancial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aún en liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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