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Documento BOE-A-2010-3091

Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre cooperación cultural, educativa y científica, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 26 de febrero de 2010, páginas 18683 a 18686 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-3091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/05/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA

El Reino de España y el Estado de Kuwait, en adelante denominados «Las Partes», deseando desarrollar y promover una cooperación más amplia y diversa en materia educativa, cultural y científica, así como en otros sectores, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por ambos países,

Convencidos de que dicha cooperación mejorará la comprensión mutua entre los ciudadanos de ambos países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ambas Partes se esforzarán por desarrollar la cooperación recíproca entre sus países en materia educativa, cultural y científica.

ARTÍCULO 2

Ambas Partes promoverán el desarrollo de las relaciones bilaterales en el sector de la educación:

a) fomentando la cooperación, los contactos y los intercambios directos entre las personas, instituciones y organismos de ambos países competentes en materia de educación;

b) fomentando el estudio y la enseñanza de las lenguas y la literatura de la otra Parte;

c) fomentando la cooperación y el intercambio de métodos y material didáctico.

ARTÍCULO 3

Ambas Partes examinarán las condiciones y modalidades necesarias para el reconocimiento mutuo de títulos, grados y diplomas oficiales correspondientes a los niveles de enseñanza universitaria y no universitaria, de conformidad con las normas vigentes en cada país.

ARTÍCULO 4

Ambas Partes se intercambiarán publicaciones y documentación científica y tecnológica en el campo de la elaboración y desarrollo de técnicas educativas.

ARTÍCULO 5

Ambas Partes promoverán acciones encaminadas al estudio de la historia, la civilización y la cultura de la otra Parte.

ARTÍCULO 6

Ambas Partes, con el objetivo de preservar su identidad cultural e impulsar su desarrollo, fomentarán una mejor comprensión y un conocimiento más profundo de las artes, la cultura y el testimonio cultural de sus pueblos respectivos mediante el intercambio de visitas de ciudadanos y de actividades.

ARTÍCULO 7

Ambas Partes promoverán y facilitarán los contactos directos en los ámbitos de la literatura, las artes, el cine, la arquitectura, los museos y las bibliotecas y archivos, así como en otras áreas de la cultura.

ARTÍCULO 8

Ambas Partes fomentarán el intercambio de información relativa a las medidas adoptadas para la protección de su patrimonio cultural.

ARTÍCULO 9

Ambas Partes intercambiarán exposiciones relativas al patrimonio y a la fotografía.

ARTÍCULO 10

Ambas Partes promoverán la cooperación entre sus autoridades respectivas con vistas a garantizar la protección recíproca de los derechos de autor en el contexto de sus legislaciones respectivas.

ARTÍCULO 11

Ambas Partes se esforzarán por apoyar y estimular el desarrollo de la cooperación científica y tecnológica entre sus respectivas instituciones sobre una base de equivalencia, reciprocidad e interés mutuo, incluido el intercambio de científicos y expertos, y la promoción de programas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 12

Ambas Partes promoverán actividades científicas que podrán incluir: el intercambio de científicos, el desarrollo de programas comunes de investigación, la organización de congresos científicos, la participación de científicos de cada país en conferencias y reuniones científicas celebradas en el otro país, el intercambio de publicaciones e información, así como cualquier otro tipo de colaboración científica que puedan acordar ambas Partes o sus instituciones dedicadas a la investigación.

ARTÍCULO 13

Ambas Partes promoverán, asimismo, actividades en el ámbito tecnológico que podrán incluir: el intercambio de documentos e información sobre nuevas tecnologías, la ejecución de programas de desarrollo de dichas tecnologías y la celebración de reuniones y conferencias al respecto.

ARTÍCULO 14

Ambas Partes cooperarán en las siguientes áreas científico-tecnológicas, sin excluir otras posibilidades: biomedicina, biotecnología, diseño y producción industrial, procesos y productos químicos, recursos naturales, recursos y tecnologías agroalimentarias, tecnologías de la información y de las comunicaciones, y socioeconomía.

ARTÍCULO 15

Los posibles beneficios que pudieran derivarse de las actividades científico-técnicas que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con los derechos de autor o los derechos de propiedad intelectual que puedan resultar de ellas, se regirán por los acuerdos internacionales suscritos por ambas Partes y por el derecho interno vigente en cada una de las Partes.

La publicación de los resultados de las actividades científico-técnicas que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo deberá concertarse por separado en cada caso entre los participantes.

ARTÍCULO 16

El presente Acuerdo no excluye la posibilidad de que las universidades, centros de educación y formación profesional, organismos públicos del campo de la investigación y otras instituciones científico-técnicas de cada Parte puedan concluir acuerdos de cooperación entre ellos, siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes del derecho interno de cada Parte y a cualesquiera obligaciones internacionales aplicables.

ARTÍCULO 17

Ambas Partes fomentarán la cooperación y el intercambio de conocimientos especializados y documentación entre sus comités nacionales de la UNESCO.

ARTÍCULO 18

Ambas Partes fomentarán la participación en los seminarios, festivales, concursos, exposiciones, conferencias, simposios y reuniones que se celebren en cada país dentro del ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19

Ambas Partes intercambiarán publicaciones periódicas y materiales informativos en los ámbitos de cooperación cubiertos por este Acuerdo. Los detalles del intercambio se acordarán mediante la correspondencia oficial.

ARTÍCULO 20

Ambas Partes promoverán la cooperación en los ámbitos mencionados en el presente Acuerdo sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes para ambas Partes de otros acuerdos internacionales suscritos por ellas y de conformidad con las normas de las organizaciones internacionales a las que pertenezcan.

ARTÍCULO 21

Con respecto a la Parte española, todos los gastos derivados de las actividades desarrolladas en el marco del presente Acuerdo se cubrirán con cargo al presupuesto ordinario.

ARTÍCULO 22

Las Partes constituirán una Comisión Mixta encargada de la aplicación del presente Acuerdo, así como del estudio de cuantas cuestiones puedan surgir en la ejecución del mismo.

La Comisión Mixta se reunirá de forma periódica y alternativa en uno y otro país, determinándose la fecha y lugar de reunión por vía diplomática.

ARTÍCULO 23

Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones entre ambas Partes.

ARTÍCULO 24

Cualquiera de las dos Partes podrá requerir, por conducto diplomático, la apertura de consultas bilaterales con vistas a enmendar el presente Acuerdo.

Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.

ARTÍCULO 25

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años desde la fecha de entrada en vigor y se renovará tácitamente por períodos sucesivos de la misma duración, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito y por conducto diplomático su deseo de dar por terminado este Acuerdo, con un preaviso de seis meses.

La denuncia o no renovación del Acuerdo no afectará a los programas, acuerdos o proyectos que se hayan iniciado durante su vigencia, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 26

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por la que las Partes se informen del cumplimiento de los requisitos previstos en su legislación interna para la entrada en vigor de Tratados Internacionales.

Hecho en Kuwait, el 26 de Mayo de 2008 en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,
Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación

Por el Estado de Kuwait,
Nouria S.B. Al-Subaih,
Ministra de Educación y Ministra
de Educación Superior

El presente Acuerdo entró en vigor el 9 de febrero de 2010, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes informándose del cumplimiento de los requisitos previstos en su legislación interna, según se establece en su artículo 26.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de febrero de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/05/2008
  • Fecha de publicación: 26/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de febrero de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Kuwait

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