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Documento BOE-A-2010-19961

Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 28 de diciembre de 2010, páginas 107694 a 107699 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2010-19961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2010/11/08/18

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, nació con la intención de abordar, desde una perspectiva global, los problemas que afectan a los menores, como uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad y de desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral.

En los años de vigencia de esta Ley Foral, se ha puesto de manifiesto la necesidad de colmar algunas lagunas y carencias detectadas en el curso de su aplicación y de ofrecer un marco legal más acorde a las necesidades y demandas de los propios menores y de la sociedad actual, exigencia que se hace patente en materia de adopción.

Una de las cuestiones más debatidas y controvertidas en la aprobación de las normas sobre adopción, tanto estatales como autonómicas, ha sido la relevancia que ha de darse a la edad de los solicitantes de adopción, a efectos de valorar su idoneidad.

El Código Civil regula, con carácter general, en su artículo 175 la capacidad para adoptar. Este precepto establece únicamente los siguientes requisitos: que el adoptante sea mayor de veinticinco años; que en la adopción por ambos cónyuges uno de ellos haya alcanzado dicha edad; y que, en todo caso, el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

Sin embargo, el artículo 74 c) de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, exige, además, que en el supuesto de adopción de menores en situación jurídica de desamparo, la media de edad de los adoptantes no supere en cuarenta y cinco años a la del menor adoptado y que ninguno de los adoptantes tenga más de sesenta años. Se trata de un requisito de origen exclusivamente foral, que se suma a los previstos con carácter general.

La anterior limitación supone el rechazo automático de los solicitantes de la adopción, tanto nacional como internacional, que superen los límites de edad establecidos por la Ley Foral. Rechazo que impide valorar de hecho, en cada caso concreto, a la vista de otras circunstancias, lo que es más conveniente para el menor.

En consecuencia, y con el fin de que en la evaluación de la idoneidad de los solicitantes de adopción, la edad no sea un factor automáticamente excluyente, se considera necesario suprimir la limitación que contiene la letra c) del artículo 74 de la citada Ley Foral y posibilitar la evaluación en función del conjunto de criterios concurrentes.

El segundo aspecto a mejorar en la regulación actual de la adopción es el relativo a la posibilidad de presentar, de forma simultánea, solicitudes de adopción internacional en dos o más países, de modo que se permita la tramitación simultánea de los expedientes, con la condición de cancelar las solicitudes en trámite, una vez que se produzca la primera asignación en uno de los países elegidos. Esta opción, que ya existe en varias Comunidades Autónomas, permite la introducción de una mayor agilidad en los procesos de adopción internacional de menores.

El tercer y último aspecto referido a la adopción consiste en fijar, mediante una norma de rango legal, el plazo máximo en el que deben resolverse las solicitudes de declaración de idoneidad de los solicitantes, así como los efectos del transcurso del plazo sin que la Administración haya dictado la obligada resolución.

Además de los aspectos referidos a los procesos de adopción, parece oportuno introducir algunas precisiones relativas a los deberes de los niños y adolescentes, de modo que éstos adquieran un mayor protagonismo y, en consecuencia, una mayor corresponsabilidad en el logro de una sociedad basada en la tolerancia, el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.

Por último, se crea mediante la presente Ley Foral, el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sirva de foro de encuentro y participación de las distintas entidades y asociaciones que en Navarra trabajan con menores y que tiene como objetivos observar, analizar y realizar propuestas en materia de la protección de la infancia, desde las premisas de la objetividad, profesionalidad e independencia.

Artículo único. Modificaciones de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia:

Uno. El número 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b) Respetar en todo momento a los profesores y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros.

c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.

d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.

e) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.

f) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.»

Dos. Queda derogada la letra c) del artículo 74.

Tres. El artículo 79 queda redactado como sigue:

«Artículo 79. La Adopción Internacional.

Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional.

Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.

Para obtener un segundo certificado de idoneidad en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.

Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en trámite.

En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca la conformidad de la Administración de la Comunidad Foral con la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.»

Cuatro. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Declaración de idoneidad.

1. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con los técnicos designados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad psicológica y social de aquéllos para la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.

2. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron.

3. La resolución sobre la declaración de idoneidad será dictada y notificada en el plazo máximo de ocho meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de familia, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de declaración de idoneidad. Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, los interesados podrán formular su oposición ante la jurisdicción civil, sin necesidad de presentar una reclamación administrativa previa.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a los interesados.»

Cinco. El artículo 82 queda redactado como sigue:

«1. Se crea el Registro de Adopciones de Navarra.

2. La regulación del Registro de Adopciones de Navarra se efectuará mediante desarrollo reglamentario.»

Seis. Se introduce un nuevo Título VIII, con la rúbrica «Consejo Navarro del Menor».

«Artículo 109. Creación.

1. Se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.

2. El Consejo Navarro del Menor se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al Departamento competente en materia de la protección del menor.

Artículo 110. Funciones.

1. El Consejo Navarro del Menor realizará las siguientes funciones:

A) De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:

a) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del menor.

b) Los planes y programas relacionados con la protección y atención al menor.

c) El programa anual de actuaciones en materia de protección del menor y la correspondiente Memoria anual.

B) De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus Departamentos.

C) De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con el menor respecto a:

a) Planes, programas o medidas en relación con la protección del menor.

b) Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con el menor.

c) Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro del Menor podrá solicitar informes a los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra y al Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de los menores.

Artículo 111. Organización.

1. El Pleno del Consejo aprobará, a propuesta de la Presidencia, en el plazo de seis meses contados a partir de su constitución o, como máximo, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, su reglamento de organización y funcionamiento.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el Departamento competente en la materia de protección del menor.

3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 112. Composición del Consejo.

1. El Consejo Navarro del Menor estará integrado, al menos, por los siguientes miembros:

a) El Consejero o Consejera titular del Departamento competente en la materia de protección del menor, que ostentará la presidencia del Consejo.

b) Dos representantes del Departamento competente en materia de protección del menor, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia del Consejo.

La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.

c) Un representante por cada uno de los restantes Departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención del menor, con la categoría de Director General.

d) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención al menor, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.

e) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos e inscritas en los registros administrativos correspondientes.

f) Cuatro representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres de ellos, la condición de cargo electivo.

2. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Licenciada en Derecho, funcionaria del Departamento competente en materia de protección del menor.

3. Las personas miembros del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en la protección del menor, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.»

Disposición adicional primera. Medios técnicos y económicos.

El Gobierno de Navarra dotará al Departamento competente en materia de protección del menor de los recursos humanos y de los medios técnicos y económicos que permitan agilizar la tramitación y resolución de las peticiones de valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción.

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Navarro del Menor.

El Consejero o Consejera competente en materia de protección del menor adoptará las medidas necesarias para que el Consejo Navarro del Menor se constituya dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera. Acciones de acompañamiento.

El Gobierno de Navarra regulará la puesta en marcha de acciones de acompañamiento para realizar una mejor atención del proceso del duelo del menor y de asesoramiento y mediación en la búsqueda de los orígenes.

Disposición adicional cuarta. Actividades formativas.

El Departamento correspondiente diseñará actividades formativas para las personas adoptantes en relación a la adopción, centrando esa tarea formativa en los retos y necesidades específicas de la persona adoptada.

Disposición adicional quinta. Formación del personal del ámbito educativo.

El Gobierno de Navarra mediante la coordinación de los Departamentos de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y el Departamento de Educación pondrá en marcha medidas encaminadas a la formación específica y sensibilización para el personal del ámbito educativo en torno a las necesidades específicas en relación con la adopción, con el objetivo de consolidar una escuela inclusiva y respetuosa con todos los modelos familiares.

Disposición adicional sexta. Suscripción de Convenios de Colaboración.

En el plazo de seis meses se firmarán convenios de colaboración con entidades públicas y asociaciones que representen a las familias adoptantes y a las personas adoptadas para sistematizar la formación entre las familias y los profesionales.

Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de dos meses, el Departamento competente regulará todos los aspectos y características definidos en la presente Ley Foral.

Disposición transitoria única. Expedientes pendientes de resolución.

Las declaraciones de idoneidad presentadas con más de dos meses de antelación a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que se hallen pendientes de resolución, deberán ser resueltas en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que los solicitantes han sido declarados idóneos.

Los expedientes de adopción subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo por el procedimiento regulado por esta Ley Foral si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 8 de noviembre de 2010.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 139, de 15 de noviembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 08/11/2010
  • Fecha de publicación: 28/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, con efectos desde el 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-8641).
  • Publicada en el BON núm. 139, de 15 de noviembre de 2010.
  • Fecha de derogación: 19/07/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 74.c), MODIFICA los arts. 29.1, 79, 81, 82 y AÑADE el título VIII a la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Adopción
  • Consejos consultivos
  • Enseñanza
  • Familia
  • Juventud
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Profesorado
  • Registros administrativos

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