Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-18653

Resolución de 1 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Economía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen especificaciones para la aplicación de los Capítulos IV y V del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 4 de diciembre de 2010, páginas 101080 a 101082 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-18653
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/12/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de noviembre de 2010 y, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, ha aprobado el Acuerdo por el que se establecen especificaciones para la aplicación de los capítulos IV y V del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007.

Para general conocimiento, esta Secretaria de Estado dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 1 de diciembre de 2010.–El Secretario de Estado de Economía, José Manuel Campa Fernández.

ANEXO
Acuerdo por el que se establecen especificaciones para la aplicación de los capítulos IV y V del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007

El artículo 5.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transferencias económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, dispone que cuando las normas comunitarias que establezcan medidas excepcionales reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten precisas, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.

El Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007, establece en sus capítulos IV y V determinadas obligaciones de bloqueo, congelación o inmovilización y de notificación y autorización de transferencias, para cuya aplicación en España resulta necesaria la designación de autoridad nacional competente y la aprobación de determinadas especificaciones relativas a los procedimientos de autorización y notificación.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2010, acuerda:

Primero.–Designar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales) como autoridad competente en España en relación con las solicitudes de autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados, congelados o inmovilizados, con inclusión de las correspondientes obligaciones de notificación e información, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo.

Para la autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados, congelados o inmovilizados en España se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La entidad que reciba un pago procedente de personas o entidades sujetas a las medidas de bloqueo, congelación o inmovilización contenidas en el Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo deberá proceder inmediatamente al bloqueo, congelación o inmovilización de los fondos o recursos económicos recibidos. El bloqueo, congelación o inmovilización será inmediatamente comunicado por escrito a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Paseo del Prado, 6, 28014 Madrid).

2. Ejecutado el bloqueo, congelación o inmovilización, la entidad receptora podrá cursar una solicitud escrita de liberación de los fondos o recursos económicos bloqueados, congelados o inmovilizados que se remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En dicha solicitud deberán figurar de forma clara y explícita los siguientes elementos:

Cuantía del pago recibido y bloqueado, congelado o inmovilizado, forma de pago, destinatario, finalidad del pago, fecha de su recepción y fecha de ejecución del bloqueo, congelación o inmovilización. No podrá formularse solicitud alguna en relación con pagos no efectivamente recibidos o no bloqueados, congelados o inmovilizados.

Fecha del crédito documentario, carta de pago, contrato, acuerdo u obligación que motiva el envío de los fondos.

La solicitud se acompañará de una declaración responsable por parte de la entidad solicitante de que el contrato, acuerdo u obligación no contribuirán a la fabricación, venta, compra, transferencia, exportación, importación, transporte o utilización de los bienes y la tecnología contemplados en los anexos I, II, III y VI del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, y que no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos VII y VIII del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, ni se utilizarán en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos. Asimismo, la solicitud se acompañará de copia auténtica de cuantos documentos resulten relevantes para su resolución. Alternativamente, podrán aportarse los originales para su compulsa por el órgano administrativo.

En los supuestos previstos en los artículos 17 y 19 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, las solicitudes de autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados, congelados o inmovilizados se formularán por los interesados, que deberán acreditar documentalmente la concurrencia, respectivamente, de las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 17, en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 19 o en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo. A estos efectos tendrán la condición de interesados las personas a que se refiere el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Recibida la solicitud en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se procederá a su tramitación. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera dictará y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de suspender el computo del plazo en los supuestos señalados en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la ampliación que pudiera ser pertinente al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley.

Segundo.–Designar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales) como autoridad competente en España en relación con las notificaciones y solicitudes de autorización de transferencias de fondos procedentes o destinadas a una persona, entidad u organismo iraní, con inclusión de las correspondientes obligaciones de notificación e información, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo.

Para la notificación o autorización de transferencias procedentes o destinadas a una persona, entidad u organismo iraní se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La notificación o solicitud de autorización se realizará por el prestador de servicios de pagos del ordenante o beneficiario con carácter previo a la ejecución de la transferencia. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera aprobará los formularios electrónicos que incluirán todos los datos que permitan la perfecta identificación del ordenante, del beneficiario, de la transferencia y de las entidades solicitante, receptora, emisora y, en su caso, intermediaria.

2. La entidad notificante o solicitante declarará que, habiendo realizado el examen especial de la operación, considera que la transferencia no supone la prestación de servicios financieros o la transferencia de fondos o recursos financieros o de otro tipo que pueda contribuir a una de las actividades señaladas en el artículo 21.4 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo (actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales la OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente; las actividades prohibidas relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural, la producción de petróleo y gas natural, el refinado o la licuefacción de gas natural contemplados en los artículos 8, 9 y 11, por parte de una persona jurídica, entidad u organismo iraní).

3. Recibida la solicitud en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se procederá a su tramitación y resolución.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, la entidad solicitante podrá considerar concedida la autorización transcurridas cuatro semanas desde la recepción de la solicitud en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera si en dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

Tercero.–Habilitar al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas que requiera la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Cuarto.–Instruir a las entidades de crédito y demás sujetos obligados comprendidos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para que lleven a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo y de este Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/12/2010
  • Fecha de publicación: 04/12/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Irán
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid