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Documento BOE-A-2010-17662

Resolución de 6 de octubre de 2010, del Banco de España, de modificación de la de 20 de julio de 2007, por la que se aprueban las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 16 de noviembre de 2010, páginas 95933 a 95999 (67 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2010-17662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/10/06/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula 49.ª de las «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («Guideline») de 15 de septiembre de 2010 por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2010/12), acuerda:

Primero.

Incluir en las citadas «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se sustituyen las siguientes definiciones incluidas en la Cláusula 1.ª «Definiciones»:

«“banco central del Eurosistema”, el BCE o un BCN participante;»

«“entidad de crédito”, (a) una entidad de crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 2 de la Directiva bancaria, y de la letra a), apartado 1, del artículo 1.º, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o (b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;»

«“entidad del sector público”, una entidad del «sector público» según lo define el artículo 3 del reglamento (CE) n.º 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado1;»

«“supuesto de incumplimiento”, toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen las Condiciones u otras normas (incluidas, sólo respecto del acceso al crédito intradía, las especificadas por el Consejo de Gobierno del BCE respecto de las operaciones de política monetaria del Eurosistema) aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro banco central. Entre estas circunstancias se incluyen las siguientes:

(a) que el participante deje de cumplir los criterios de acceso de la Cláusula 4.ª, o los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª, de las Condiciones;

1 DO L 332 de 31.12.1993, p.1.

(b) apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

(c) presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de los referidos en la letra b);

(d) declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

(e) celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

(f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su banco central así lo considere;

(g) que el saldo acreedor del participante en su cuenta del módulo de pagos o todos o buena parte de sus activos estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

(h) que se haya suspendido o haya terminado la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;

(i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones sustanciales o manifestaciones precontractuales que el participante ha formulado o se presume que ha formulado en virtud de la ley aplicable;

(j) cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;»

«titular de BIC accesible » la entidad que a) posee un código de identificación de negocio (BIC); b) no está reconocida como participante indirecto, y c) es un corresponsal o cliente de un participante directo, o una sucursal de un participante directo o indirecto, y puede cursar órdenes de pago a un sistema integrante de TARGET2, y recibir pagos de él, por intermedio del participante directo;»

2. Se añaden las siguientes definiciones en la Cláusula 1.ª «Definiciones»:

«“BCN participante”, el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;»

«“Condiciones uniformes”, las condiciones establecidas en las Condiciones;»

«“especificaciones funcionales detalladas para los usuarios (UDFS)” la versión más actual de las UDFS, que es la documentación técnica que detalla el modo en que un participante interactúa con TARGET2;»

3. Se sustituye el término «código de identificación bancaria (BIC)» incluido en la Cláusula 1.ª «Definiciones», por el término «código de identificación de negocio (BIC)».

4. Se da la siguiente redacción a la Cláusula 4.ª «Criterios de acceso»:

«1. Pueden ser participantes directos en TARGET2-Banco de España las siguientes clases de entidades:

(a) las entidades de crédito establecidas en el EEE, incluso cuando actúan por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(c) los BCN de los Estados miembros de la UE y el BCE;

siempre que las entidades a que se refieren las letras a) y b) no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir también como participantes directos a las siguientes clases de entidades:

(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios;

(b) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE;

(d) las entidades gestoras de los sistemas vinculados que actúan en dicha calidad;

(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión correspondiente.

3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refieren el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y la letra b), apartado 1, del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.»

5. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Cláusula 24.ª «Criterios de acceso al crédito intradía»:

«1. Tendrán acceso al crédito intradía, aquellos participantes que:

(a) estén establecidos en España;

(b) pertenezcan a alguna de las categorías de entidades enumeradas en el apartado 2; y

(c) no estén sujetos a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.»

6. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Cláusula 25.ª «Activos de garantía admisibles»:

«1. El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles, y se concederá mediante la realización de operaciones de garantía sobre dichos activos que cubran los descubiertos intradía u operaciones que supongan la transmisión de la propiedad del activo mediante un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados) que el Consejo de Gobierno del BCE establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.»

7. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Cláusula 27.ª «Suspensión o terminación del acceso al crédito intradía»:

«1. (a) El Banco de España suspenderá o cancelará el acceso al crédito intradía si se produce un supuesto de incumplimiento o alguno de los supuestos siguientes:

(i) suspensión o cierre de una cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

(ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en la Cláusula 24.ª;

(iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

(iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

(b) Los BCN participantes podrán suspender o poner término al acceso al crédito intradía si un BCN suspende o pone término a la participación del participante en TARGET2 conforme a las letras b) a e) del apartado 2 de la Cláusula 41.ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 41.ª).

(c) Si el Eurosistema suspende o limita o excluye el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme a la sección 2.4 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, los BCN participantes aplicarán la suspensión o limitación o exclusión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN respectivo.»

8. Se da la siguiente redacción al apartado 4 de la Cláusula 39.ª «Medios de prueba»:

«4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de pago cursadas y de los pagos recibidos por los participantes durante un plazo de 6 años a contar desde el momento en que las órdenes de pago se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo participante en TARGET2 que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo la Unión Europea o los Estados miembros, o más si así lo exigen normas específicas.»

9. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la Cláusula 41.ª «Suspensión y terminación extraordinaria de la participación»:

«2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del participante en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los establecidos en el apartado 1);

(b) el participante incumple gravemente las Condiciones;

(c) el participante incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

(d) el participante es excluido del TARGET2 CUG o deja de ser miembro de él por otra causa;

(e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de otro sistema integrante de TARGET2, o el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo; y/o

(f) un BCN suspende o pone término al acceso al crédito intradía del participante conforme al apartado 1 de la Cláusula 27.ª»

10. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la Cláusula 45.ª «Confidencialidad»:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el participante acepta que el Banco de España divulgue datos de pago, técnicos u organizativos del participante o de los clientes del participante, obtenidos en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España, a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2, o a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas, y en todos esos casos siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de tal divulgación.»

11. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Cláusula 46.ª «Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales y otras cuestiones afines»:

«1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red antes de contratar con él.»

12. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Cláusula 47.ª«Notificaciones»:

«1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita, o por mensaje autenticado a través del proveedor del servicio de red. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48 - 28014 Madrid o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMM2T2. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado al Banco de España.»

13. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la Cláusula 51.ª «Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución»:

«2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a que se refiere el apartado 1 será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de Madrid.»

14. Se añade un nuevo Título XII «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes complementarias y modificadas para la participación en TARGET2-BE utilizando el acceso basado en internet» con la siguiente redacción:

«TÍTULO XII
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes complementarias y modificadas para la participación en TARGET2-BE utilizando el acceso basado en internet
Cláusula 54.ª Ámbito de Aplicación.

Las Condiciones se aplicarán a los participantes que utilicen el acceso basado en internet para acceder a una o varias cuentas del módulo de pagos con sujeción a lo dispuesto en el presente Título.

Cláusula 55.ª Definiciones.

A efectos del presente Título, además de las definiciones establecidas en el Título I, se aplicarán las definiciones siguientes. Se entenderá por:

“autoridades certificadoras”, uno o varios BCN que el Consejo de Gobierno del BCE designe como tales para que, en nombre del Eurosistema, expidan, gestionen, revoquen y renueven certificados electrónicos;

“certificado electrónico” o “certificado”, el fichero electrónico expedido por las autoridades certificadoras que vincula una clave pública a una identidad y se usa para: verificar que una clave pública pertenece a un individuo; autenticar la identidad del titular; comprobar una firma de este individuo, o cifrar un mensaje a él dirigido. Los certificados se mantienen en dispositivos materiales como tarjetas inteligentes o barras de USB, y las referencias a los certificados incluyen estos dispositivos materiales. Los certificados son importantes en el proceso de autenticación de los participantes que acceden a TARGET2 mediante internet y cursan mensajes de pago o control;

“titular de un certificado”, la persona individual y con nombre, identificada y designada por un participante en TARGET2 como autorizada para tener acceso basado en internet a la cuenta del participante en TARGET2. Su solicitud de certificado la habrá verificado el BCN local del participante, y la habrá transmitido a las autoridades certificadoras, que a su vez habrán expedido los certificados que vinculan la clave pública a las credenciales que identifican al participante;

“acceso basado en internet”, que el participante ha optado por una cuenta del módulo de pagos a la que solo puede accederse por medio de internet y que el participante cursa mensajes de pago o control a TARGET2 por medio de internet;

“proveedor del servicio de internet”, la empresa u organización, es decir, la vía que utiliza el participante en TARGET2 para acceder a su cuenta en TARGET2 utilizando el acceso basado en internet;

Cláusula 56.ª Condiciones no aplicables.

Las Condiciones siguientes no serán de aplicación a efectos del acceso basado en internet: letra (c) del apartado 1 y letra (d) del apartado 2, de la Cláusula 4.ª; apartados (2), (3) y (4) de la Cláusula 5.ª; Cláusulas 6.ª y 7.ª; letra (b) del apartado 1 de la Cláusula 9.ª; apartado 8 de la Cláusula 11.ª; letra (a) del apartado 1 de la Cláusula 14.ª; apartado 2 de la Cláusula 17.ª; Cláusulas 28.ª a 33.ª; Cláusula 48.ª; Título III y anexo III.

Cláusula 57.ª Condiciones complementarias y modificadas.

Las Condiciones siguientes se aplicarán a efectos del acceso basado en internet con las modificaciones que se indican:

1. El apartado 1 de la Cláusula 2.ª se sustituirá por el siguiente:

“1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones y se aplicarán a los participantes que accedan a una cuenta del módulo de pagos utilizando el acceso basado en internet:

Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país.

Anexo II: Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España.

Anexo V: Sistema de compensación de TARGET2.”

2. La Cláusula 3.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

“El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única o de las autoridades certificadoras se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales éste será responsable conforme a lo dispuesto en la Cláusula 38.ª de las Condiciones. La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.”

(b) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

“La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los participantes en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago (Título IV) se refieren a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un participante en TARGET2 y se aplicarán con sujeción al Título XII.”

3. La letra (e) del apartado 2 de la Cláusula 4.ª se sustituirá por la siguiente:

“(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a c), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión correspondiente.”

4. La Cláusula 8.ª se modificará como sigue:

“(a) El apartado 1(a)(i) se sustituirá por el siguiente:

1. A fin de abrir una cuenta del módulo de pagos accesible por internet en TARGET2-Banco de España, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET2-Banco de España y cursar en él órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura, conforme a las especificaciones técnicas que dicte en cada momento el Banco de España. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito;”

(b) Se añadirá la siguiente letra (c) al apartado 1:

“(c) especificar que desean acceder a su cuenta del módulo de pagos por medio de internet, y solicitar una cuenta del módulo de pagos en TARGET2 separada si desean además poder acceder a TARGET2 por medio del proveedor del servicio de red. Los solicitantes presentarán un formulario de solicitud debidamente cumplimentado para la emisión de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 mediante el acceso basado en internet.”

5. La Cláusula 9.ª se modifica como sigue:

(a) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

“3. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet sólo podrán ver el directorio de TARGET2 en línea, y no podrán distribuirlo interna o externamente.”

(b) El apartado 5 se sustituirá por el siguiente:

“5. Los participantes son conscientes de que Banco de España y otros bancos centrales podrán publicar sus nombres y sus BIC.”

6. La Cláusula 10.ª se modificará como sigue:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

“1. Banco de España ofrecerá el acceso basado en internet que se describe en el Título XII. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no está obligado a garantizar resultados.

2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet pagarán las comisiones establecidas en las especificaciones técnicas que el Banco de España dicte en cada momento.”

(b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

“5. Los participantes tendrán además las dos obligaciones siguientes:

(a) comprobar a intervalos regulares durante cada día hábil toda la información facilitada para ellos en el ICM, en particular las noticias sistémicas importantes (como los mensajes sobre la liquidación de sistemas vinculados) y los casos de exclusión o suspensión de un participante. Banco de España no se responsabilizará de pérdidas directa o indirectamente causadas por la falta de comprobación del participante; y

(b) en todo momento, velar por el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, en particular respecto de la custodia de los certificados, y aplicar normas y procedimientos que aseguren que los titulares de los certificados conocen sus obligaciones respecto de la salvaguardia de los certificados.”

7. La Cláusula 11.ª se modificará como sigue:

(a) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

“5 bis. Los participantes se encargarán de actualizar oportunamente los formularios de expedición de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 utilizando el acceso basado en internet, así como de facilitar a Banco de España los nuevos formularios de expedición de dichos certificados electrónicos. Comprobarán además la exactitud de la información relativa a ellos que Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.”

(b) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

“6. Se considerará que Banco de España está autorizado a comunicar a las autoridades certificadoras toda la información relativa a los participantes que éstas necesiten.”

8. El apartado 6 de la Cláusula 12.ª se sustituirá por el siguiente:

“6. Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo participante que haya optado por este servicio.”

9. La letra (b) de la Cláusula 13.ª se sustituirá por la siguiente:

“(b) órdenes de adeudo directo recibidas en virtud de una autorización de adeudo directo. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet no podrán cursar órdenes de adeudo directo desde su cuenta del módulo de pagos.”

10. La letra (b) del apartado 1 de la Cláusula 14.ª se sustituirá por la siguiente:

“(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;”

11. El apartado 2 de la Cláusula 16.ª se sustituirá por el siguiente:

“2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet no podrán utilizar la aplicación del grupo AL respecto de su cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet ni combinar esta cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet con otra cuenta de TARGET2 que tengan. Sólo podrán establecerse límites conjuntos en relación con un grupo AL. No se establecerán límites en relación con una sola cuenta del módulo de pagos de un miembro de un grupo AL.”

12. El apartado 3 de la Cláusula 18.ª se sustituirá por el siguiente:

“3. Cuando se utiliza el indicador del momento límite de adeudo, la orden de pago validada se devolverá como no liquidada si no puede liquidarse en el momento de adeudo predeterminado o antes de ese momento. El participante ordenante será informado por medio del ICM, en lugar de recibir una notificación automática por medio del ICM, 15 minutos antes del momento de adeudo predeterminado. El participante ordenante podrá también utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se devolverá.”

13. El apartado 4 de la Cláusula 21.ª se sustituirá por el siguiente:

“4. A petición de un pagador, Banco de España podrá decidir cambiar la posición en espera de una orden de pago muy urgente (excepto para las órdenes de pago muy urgentes en el contexto de los procedimientos de liquidación 5 y 6), siempre y cuando dicho cambio no afecte a la fluidez de la liquidación por parte de los sistemas vinculados en TARGET2 ni genere ningún riesgo sistémico.”

14. La Cláusula 35.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

“1. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet establecerán controles de seguridad adecuados, en particular los especificados en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.”

(b) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

“4. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet informarán inmediatamente a Banco de España de toda circunstancia que pueda afectar a la validez de los certificados, en particular las circunstancias especificadas en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, incluida toda pérdida o uso indebido.”

15. La Cláusula 36.ª se sustituirá por la siguiente:

“Cláusula 36.ª Uso del ICM.

1. El ICM:

(a) permite a los participantes introducir pagos;

(b) permite a los participantes acceder a la información sobre sus cuentas y gestionar la liquidez;

(c) puede utilizarse para cursar órdenes de traspaso de liquidez;

(d) permite a los participantes acceder a los mensajes del sistema.

2. Otros detalles técnicos del ICM para su uso en relación con el acceso basado en internet se establecen en las especificaciones técnicas que dicte en su momento el Banco de España.”

16. La Cláusula 39.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

“1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con TARGET2, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre Banco de España y los participantes, se facilitarán al participante en el ICM.”

(b) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

“3. Si falla la conexión de un participante, éste utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en las especificaciones técnicas que en su momento dicte el Banco de España, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por Banco de España se aceptará como prueba.”

17. La letra (c) del apartado 4 de la Cláusula 41.ª se sustituirá por la siguiente:

“(c) Una vez facilitado el anuncio del ICM a los participantes que utilizan el acceso basado en internet, estos se presumirán informados de la suspensión o terminación de la participación del participante en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de haberse facilitado el anuncio del ICM.”

18. El apartado 1 de la Cláusula 46.ª se sustituirá por el siguiente:

“1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de internet antes de contratar con él.”

19. El apartado 1 de la Cláusula 47.ª se sustituirá por el siguiente:

“1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita. Las notificaciones a Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48 - 28014 Madrid o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMM2T2. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado a Banco de España.”

20. La Cláusula 52.ª se sustituirá por la siguiente:

“Cláusula 52.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones o del Título XII no afectará a la aplicabilidad de las restantes disposiciones de las Condiciones o del Título XII.”»

15. Se sustituye la redacción del Anexo II «Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España» por la siguiente:

«ANEXO II
Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España

En Madrid, a …de …………de …….

[incluir nombre de la entidad solicitante], con CIF……….....................…, [insértese si procede: N.º de Registro], con domicilio en …………………………......, y en su nombre y representación ………………………………………………………, con DNI ……......................…, especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante el Notario ………………………..................……de fecha …………………………………………………… (en adelante, «el participante»)

EXPONE:

1.º Que pertenece a una de las categorías de entidades mencionadas en la Cláusula 4.ª de las Cláusulas Generales Relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

2.º Que cumple los requisitos técnicos recogidos en la letra a) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto aporta certificación emitida por el Banco de España de haber superado las pruebas a que se refiere el apartado 1 (a) (ii) de la Cláusula 8.ª de las Condiciones.

[insértese si procede, en caso de no haber presentado con anterioridad al Banco de España dictámenes jurídicos de capacidad y/o de país para la participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE): [ ]º Que cumple con los requisitos jurídicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto ha presentado al Banco de España la siguiente documentación2:

□ Dictamen jurídico de capacidad;

□ Dictamen jurídico de país.]

[insértese si procede, en caso de haber aportado con anterioridad al Banco de España dictámenes jurídicos de capacidad y/o de país para la participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE): [ ]º Que todas las afirmaciones y opiniones de los dictámenes jurídicos presentados al Banco de España como consecuencia de su previa participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE) son igualmente válidas respecto de su participación en TARGET2-Banco de España.]

[ ]º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por éste.

[ ]º Que, en consecuencia, solicita participar en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España, denominado TARGET2-Banco de España.

[ ]º Que, a dichos efectos, solicita le sea abierta una cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

2 Márquese la casilla que proceda.

[insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: [ ]º Que desea acceder a dicha cuenta del módulo de pagos por medio de internet, a cuyos efectos ha presentado al Banco de España, debidamente cumplimentados, los formularios de solicitud de emisión de los certificados electrónicos necesarios.]

[insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: [ ]º Que, asimismo, solicita le sea abierta otra cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España de acuerdo con lo previsto en las Condiciones, a la que desea acceder por medio del proveedor del servicio de red.]

[ ]º Que, con carácter complementario a su [s] cuenta [s] del módulo de pagos, a la que pertenecen, solicita le sean abiertas por el Banco de España cuantas subcuentas el participante le notifique, para dedicar liquidez a efectos de llevar a cabo la liquidación de las instrucciones de pago cursadas por los sistemas vinculados correspondientes.

[ ]º Que, solicita asimismo la apertura de [una/dos] cuenta [s] central [es] fuera del módulo de pagos (en adelante, la [s] «cuenta [s] central [es]»), en el Banco de España, dando expresamente instrucciones a éste para que transfiera a aquélla al final del día hábil todo el saldo existente en la [s] cuenta [s] del módulo de pagos y para que vuelva a transferir el saldo existente en la [s] cuenta [s] central [es] al inicio del día del siguiente día hábil a la [s] cuenta [s] del módulo de pagos del participante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 12.ª, apartados 2 y 3, respectivamente, de las Condiciones;

a cuyo fin

MANIFIESTA:

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Condiciones, Aplicaciones Técnicas y demás actos que el Banco de España dicte para la ejecución de las mismas, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieren a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Condiciones, incluidos los anexos, las Aplicaciones Técnicas, y los demás actos dictados para su ejecución.

2.º Que acepta las normas que establezca en cada momento el Banco de España para regular el funcionamiento y tipos de operaciones admisibles en la [s] cuenta [s] central [es].

3.º Que, al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y a los efectos de compensación, se considerarán como una sola cuenta las cuentas de que sea titular el mismo, ya se trate de (a) la [s] cuenta [s] del módulo de pagos, de (b) la [s] cuenta [s] central [es], o de (c) las cuentas corrientes ordinarias abiertas en los libros del Banco de España, facultando de forma expresa al Banco de España para amortizar o regularizar las cuentas deudoras con el saldo de las acreedoras mediante traspasos o adeudos y también para retener los fondos o valores pertenecientes al participante deudor que el Banco de España tenga en depósito o gestión por cualquier causa, en la cuantía necesaria para garantizar la efectividad de cualquier descubierto que en sus cuentas o relaciones con el Banco de España resulten a favor de éste y sus intereses y gastos. Dicha compensación operará en particular en el caso de producirse, respecto del participante, un supuesto de ejecución tal y como se define en las Condiciones, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos.

4.º Que toda referencia realizada en cualesquiera instrumentos jurídicos que resulten de aplicación a la relación jurídica entre el Banco de España y el participante, al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), en tanto que sistema de liquidación bruta en tiempo real para los pagos en euros, y a la correspondiente cuenta de tesorería, se entenderá efectuada al sistema TARGET2-Banco de España y a la [s] cuenta [s] del módulo de pagos, respectivamente.

5.º Que autoriza expresamente a que le sean adeudados en su [s] cuenta [s] del módulo de pagos los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del participante derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Por la entidad solicitante,»

Segundo.–Las modificaciones contenidas en el punto PRIMERO anterior se aplicarán desde el 22 de noviembre de 2010.

Tercero.–Se aprueba como Anejo de esta Resolución un texto consolidado de las «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, con las modificaciones introducidas en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 21 de mayo de 2009 (BOE de 3 de junio), de 7 de octubre de 2009 (BOE de 22 de octubre), y por la presente Resolución.

Madrid, 6 de octubre de 2010.–El Secretario General del Banco de España, José Antonio Alepuz Sánchez.

ANEJO

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30

ANEXO I

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5

6

7

ANEXO II

1

2

ANEXO III

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

ANEXO IV

1

ANEXO V

1

2

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/10/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2010
  • Efectos desde el 22 de noviembre de 2011.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 4 de julio de 2022, (Ref. BOE-A-2022-11222).
  • Fecha de derogación: 07/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 279 de 18 de noviembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-17735).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinadas cláusulas de la Resolución de 20 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22007).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 66 del Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo del 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • art. 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Internet
  • Pagos
  • Redes de telecomunicación
  • Sistema Monetario Europeo
  • Transferencias bancarias

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