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Documento BOE-A-2010-17509

Resolución de 24 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 11 de Zaragoza, por la que se deniega una anotación preventiva de concurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 15 de noviembre de 2010, páginas 95401 a 95404 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2010-17509

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. P.I., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Zaragoza número 11, doña María del Carmen Betegón Sanz, por la que se deniega una anotación preventiva de concurso.

Hechos

I

Mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, Procedimiento Concurso Abreviado 117/2009, de la comunidad conyugal de don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., se declara el concurso voluntario y abreviado de la comunidad conyugal de don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., ordenándose se tome anotación preventiva del concurso sobre inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 11, finca número 539. Se acompaña Diligencia Ampliatoria en la que se manifiesta que el concurso ha sido instado por las personas físicas y cónyuges, don M. J. G. I. y doña E. P. A. T.

II

Presentado Testimonio de dicho Auto en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 11, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «1. El reseñado documento fue presentado el 24 de marzo de 2009, causando el asiento de presentación 1978 del Diario 39, retirado y devuelto el 8 de los corrientes, quedando prorrogado conforme el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. 2. Por el citado mandamiento se ordena la anotación preventiva de la declaración de concurso de la comunidad conyugal de don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., sobre el piso (…) de un inmueble sito en (…) de Zaragoza, registral 539. 3. La finca registral 539 consta inscrita a favor de M. J., L. C., M. E., P. M. y M. J. G. I. por quintas e iguales partes indivisas con carácter privativo por herencia de su madre. Fundamentos de Derecho: 1. Estable el artículo 1 de la Ley Concursal 22/2003, que podrán ser declaradas en concurso cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. Por lo tanto, el concursado debe tener personalidad jurídica, salvo en el supuesto de la herencia no aceptada pura y simplemente (artículo 3.4 LC), única excepción que admite la Ley al presupuesto subjetivo de la personalidad jurídica. En este sentido, añade el artículo 25 de la Ley que podrán acumularse los concursos de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de esta. En el caso concreto, de personas casadas, el párrafo 3 del citado artículo 25 contempla también la acumulación del concurso de ambos cónyuges. Precisamente por no ser posible la declaración de concurso de la sociedad conyugal o ganancial, sino únicamente de los cónyuges, la Ley contiene normas concretas para determinar cómo se integran los bienes comunes del cónyuge concursado en la masa activa, que en principio comprende los bienes privativos y los bienes gananciales solo cuando deban responder de las deudas del concursado, dejándose a la libre voluntad del cónyuge del concursado la decisión de pedir, entonces, la disolución de la sociedad conyugal (artículo 77 de la LC). Conforme a los preceptos indicados no procede la declaración de concurso de una comunidad conyugal al carecer la misma de personalidad jurídica y no estar este supuesto exceptuado de la norma general indicada, ya que la única excepción que admite la Ley es la de la herencia yacente. 2. Por otro lado, como resulta de los hechos, la quinta parte indivisa del bien objeto del mandamiento, único derecho que ostenta sobre la finca don M. J. G. I., es de naturaleza privativa al haberlo adquirido por herencia, por lo que, limitada la declaración de concurso al patrimonio consorcial o bienes comunes que integran la comunidad conyugal, declarada en concurso, tampoco procede la anotación sobre los bienes de naturaleza privativa, que no forman parte de dicho patrimonio. 3. Las restantes participaciones indivisas de la finca a que se refiere el mandamiento constan inscritas a favor de L. C., M. E., P. M. y M. J. G. I., por lo que, conforme al principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecario y de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) debe denegarse también la anotación en cuanto a estas participaciones indivisas, al no haberse seguido el procedimiento ni declaración de concurso contra los citados titulares. Por todo lo expuesto, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, se deniega la anotación preventiva ordenadas por los defectos indicados en los fundamentos precedentes: falta de personalidad jurídica de la comunidad conyugal; ser de naturaleza privativa la quinta parte indivisa de la finca registral 539, perteneciente a don M. J. G. I. y constar inscrita la cuatro quintas partes indivisas restantes de la citada finca a favor de personas que no han sido parte en el procedimiento y respecto de las cuales no existe declaración de concurso. Contra la presente (…) Zaragoza a 24 de junio de 2009. La Registradora (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. I., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 21 de julio de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Primero.–Antecedentes.–En fecha 2 de marzo de 2009, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia número Tres y Mercantil de Huesca en procedimiento Concurso Abreviado 117/2009, en cuya parte dispositiva se hace constar lo siguiente: “2. Se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario y abreviado al deudor comunidad conyugal de M. J. G. I. y E. P. A. T.” El Auto contenía los demás pronunciamientos inherentes a la declaración en concurso de las personas indicadas, entre los que se encontraba el mandamiento para la anotación preventiva del concurso ante los registros de la propiedad que corresponda. En consecuencia, se expidió el correspondiente mandamiento judicial, que fue presentado ante el Registro de la Propiedad Once de Zaragoza el día 24 de marzo de 2009, con las demás circunstancias que constan en la nota de calificación. A solicitud de esta parte, el Jugado emitió una diligencia ampliatoria del mandamiento el día 22 de junio de 2009, mediante la que se procedía a “ampliar el mandamiento librado en su día por este juzgado en el Concurso Abreviado 117/09 de la sociedad conyugal de M. J. G. I. y E. P. A. T., instado por las personas físicas y cónyuges M. J. G. I., mayor de edad y con DNI (…), y E. P. A. T., mayor de edad, y con DNI (…)”. No obstante lo anterior, el Registro de la Propiedad once de Zaragoza, emite nota de calificación denegando la anotación preventiva por falta de personalidad jurídica de la comunidad conyugal, al ser de naturaleza privativa del Sr. G. I. el inmueble inscrito en el Registro de referencia. Segundo.–Precisamente la redacción del artículo 1 de la Ley Concursal, invocado en la nota de calificación, deja de manifiesto que no cabe el concurso cuando el concursado carece de personalidad, motivo por el cual, de la redacción del Auto de declaración del concurso ha de inferirse que debe considerarse como concursados a las personas físicas que forman parte de la comunidad conyugal, y no a ésta como ente independiente de aquéllos. Y por si quedara duda de lo anterior, se emitió por el Juzgado la Diligencia Ampliatoria del mandamiento, en la que se especifica que el concurso está “instado por las personas físicas y cónyuges” M. J. G. I. y E. P. A. T., con sus documentos de identidad correspondientes. Tercero.–Ciertamente el artículo 25 de la Ley Concursal contempla la posibilidad de acumular los procesos en caso de concurso de ambos cónyuges, más no cabe deducir del mismo, a nuestro juicio, que no sea posible declarar en concurso a ambos en el mismo procedimiento, como ha hecho el Juzgado de lo mercantil de Huesca en el supuesto que nos ocupa. Precisamente el artículo 101, al que el anterior precepto se refiere, habla de “concursos que se hubieran declarado conjuntamente”. Cuarto.–Lo anterior, esto es, la declaración en concurso de ambas personas físicas, por sí, aún integrantes de una sociedad conyugal, permite la anotación preventiva interesada sobre los bienes privativos de uno u otro.»

IV

La Registradora emitió informe el día 14 de agosto de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3.5, 25.3 y 101 de la Ley Concursal, 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 de la Ley Hipotecaria.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es interpretar el contenido de un Auto de declaración de concurso y su correspondiente diligencia ampliatoria, cuando dice concurso abreviado 117/09 de la sociedad conyugal de M. J. G. I. y E. P. A. T, instado por las personas físicas y cónyuges M. J. G. I. y E. P. A. T. En opinión de la Registradora no es posible la declaración de concurso de «la sociedad conyugal»; en tanto que para la recurrente estamos ante un supuesto de solicitud conjunta de concursos de las personas físicas don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., cónyuges.

2. De los documentos tenidos a la vista no parece que –en el caso concreto– estemos ante un exceso de rigor formal en la calificación, dada la trascendencia que tiene la cuestión en el ámbito tanto civil como registral. No teniendo en nuestro Derecho la sociedad conyugal personalidad jurídica, no puede instarse su declaración de concurso. El artículo 25.3 de la Ley Concursal sí contempla expresamente la posibilidad de que, una vez declarados en concurso ambos cónyuges, la administración concursal de cualquiera de ellos pueda solicitar del Juez la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge. Ciertamente no contempla expresamente la Ley Concursal la posibilidad de solicitud conjunta de concurso, es decir, desde el inicio del procedimiento. Esta posibilidad sólo se prevé cuando el concurso es «necesario», en los supuestos contemplados en el artículo 3.5 de la Ley, esto es, en situaciones de confusión de patrimonios entre los deudores, o, siendo éstos, personas jurídicas, formen parte de un mismo grupo con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones. Sin embargo, la práctica judicial ha admitido una interpretación extensiva de los supuestos en que procedería una declaración conjunta del concurso de ambos cónyuges, no sólo en supuestos de concurso necesario, sino incluso en supuestos de concurso voluntario, decidiendo de oficio el Juez competente.

La declaración conjunta del concurso de los cónyuges implica su tramitación conjunta y acumulada desde su solicitud, pero no confunde los concursos, sino que unifica su administración concursal. Tampoco hay identidad de masas activas y pasivas, debiendo determinarse para cada uno de los concursados, aun cuando sustancialmente coincidan, tanto los bienes y derechos que deban conformar el activo, como las deudas a incluir en el pasivo, pudiendo condicionarse, conforme al artículo 101.2 de la Ley Concursal la propuesta de convenio que presente uno de los concursados a la aprobación judicial de otro u otros.

En todo caso, la declaración conjunta del concurso sólo procederá cuando el Juez estime la existencia de verdadera confusión de patrimonios (cfr. artículo 3.5 de la Ley Concursal).

3. En el presente caso, se solicita la anotación preventiva de concurso de la «sociedad conyugal» instado por ambos cónyuges. Dado que no existe la posibilidad de concurso de sociedad conyugal por carecer de personalidad jurídica, y dado el carácter excepcional que tiene la solicitud conjunta de concurso por ambos cónyuges, es necesario que por parte del Juzgado competente se manifieste de manera inequívoca que estamos ante un supuesto de concurso conjunto de ambos cónyuges, como personas físicas, al objeto de que lo que se publique en los Libros Registrales sin error el exacto proceso judicial en trámite, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y se presumen exactos (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de septiembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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