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Documento BOE-A-2010-17182

Resolución de 17 de agosto 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 4 de Móstoles, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 8 de noviembre de 2010, páginas 93655 a 93657 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2010-17182

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña S. F. C., contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Móstoles número 4, don Eduardo Pizarro López, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles se sigue el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 906/2005 a instancia de doña S. F. C. contra don R. C. Ñ. Por mandamiento de fecha 15 de octubre de 2008 se ordena que se tome anotación de embargo sobre vivienda sita en Móstoles, resultando que dicha vivienda se encuentra inscrita a favor de la demandante, doña S. F. C., y el demandado, don R. C. Ñ., con carácter ganancial. Del mandamiento no resulta hecho alguno que determine la disolución de la sociedad de gananciales a cuyo favor se encuentra inscrita la finca sobre la que recae el embargo y, por el contrario, se hace constar expresamente que el cónyuge del demandado tiene conocimiento de la existencia del procedimiento trabado a efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

II

Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por don C. A. U., el día 27-4-2009, bajo el asiento número 91, del tomo 40 del libro Diario y número de entrada 724, que corresponde al documento otorgado por el Juzgado 1.ª Instancia número 1 de Móstoles, con número de procedimiento 906/2005, de fecha 15-10-2008, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: A la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 100 de la Ley Hipotecaria, se deniega la anotación del precedente documento, porque la finca está inscrita en favor de demandado y demandante con carácter ganancial, por lo que ya, en un primer momento, aparece el imposible jurídico de que una misma persona solicite un embargo de bien propio (aunque tenga la especial condición de ganancial). Por otro lado, los bienes gananciales sólo pueden responder de deudas gananciales, resultando del mandamiento que ésta es privativa del esposo. Falta, por tanto, la disolución y liquidación de tal comunidad, fácil de conseguir pues quien puede hacerlo es, precisamente, la parte interesada en que se proceda al embargo, la demandante-cotitular. Mientras duran los trámites de liquidación del patrimonio, podría el acreedor instar, por analogía con el embargo del derecho hereditario «in abstracto» a que se refiere el artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario, anotación de embargo sobre la parte que en los bienes gananciales pudiera corresponder al cónyuge deudor, no siendo descartable la aplicación del artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que facilita al Juez de la ejecución la posibilidad de decretar la disolución de la sociedad conyugal y la división del patrimonio. Y por considerarlo un defecto insubsanable se procede a la denegación de los asientos solicitados del documento mencionado. No se ha practicado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada expresamente que por otra parte es improcedente por tratarse de una denegación.–Móstoles, a seis de mayo del año dos mil nueve.–El Registrador de la Propiedad, (firma ilegible).–Fdo: Eduardo Pizarro López.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. F. C. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 21 de agosto de 2009 argumentando que no existe el imposible jurídico al que refiere el Registrador dado que la solicitud de embargo se realiza por el cónyuge en virtud de Sentencia condenatoria, pudiendo realizarse sobre el 50% de los bienes no liquidados, debiendo tenerse en cuenta que en este caso el cónyuge ejercita la acción de embargo por incumplimiento de los deberes a los que refiere el artículo 93 del Código Civil actuando la demandante en representación de los hijos de ambos en cuanto al impago de pensiones, por lo que la anotación y el procedimiento se hacen en base a los derechos de terceros de buena fe. Además, hace constar la recurrente que en el presente caso el único bien del que dispone el ejecutado es ganancial, y siendo la ejecutante la otra parte por deudas prioritarias y especiales como son la pensiones alimenticias, cabe la anotación de embargo de conformidad con lo expresado en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV

El Registrador emitió informe el día 11 de septiembre de 2009 y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.319, 1.323, 1.364, 1.392 y 1.393 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2002, 25 de noviembre de 2004, 30 de enero y 21 de noviembre de 2006, y 16 de enero de 2009.

1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.

2. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.

3. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.

4. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de agosto de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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