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Documento BOE-A-2010-16627

Acuerdo en materia de acceso a la universidad entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Madrid el 4 de mayo de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 1 de noviembre de 2010, páginas 91531 a 91533 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-16627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/05/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EN MATERIA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA

En el espíritu de los principios de buena vecindad que, especialmente desde el año 1993, presiden las relaciones entre España y Andorra, y en el marco de los vigentes Tratados internacionales bilaterales que buscan favorecer la máxima cooperación a todos los niveles entre ambos países, el Reino de España y el Principado de Andorra, en adelante denominados las «Partes», han alcanzado el siguiente acuerdo sobre el reconocimiento de los títulos, diplomas y certificados exigidos para el acceso a la universidad por cada una de las Partes.

ARTÍCULO 1
Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente acuerdo es facilitar el acceso a los estudios oficiales universitarios a través del mutuo reconocimiento, a los solos efectos del acceso a la universidad, de los títulos, diplomas y certificados que constituyen los requisitos de acceso a la universidad en el sistema educativo de cada una de las Partes.

El presente acuerdo es aplicable a los títulos, diplomas y certificados que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes y que habiliten para el acceso a la universidad de acuerdo con las disposiciones normativas de cada Parte.

ARTÍCULO 2
Acceso a la Universidad

Las Partes reconocerán, de conformidad con su legislación interna y en régimen de reciprocidad, los títulos, diplomas y certificados, que figuran en el anexo, exigidos para acceder a la universidad por los sistemas educativos de cada una de las Partes, de acuerdo con lo especificado en el anexo.

ARTÍCULO 3
Admisión a la Universidad

1. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones o de la superación de las pruebas que, en su caso, puedan exigirse por las respectivas legislaciones nacionales para la admisión a determinadas enseñanzas o centros universitarios en razón a sus especiales características.

Asimismo las universidades podrán exigir la acreditación de un conocimiento suficiente del idioma en que se imparten las enseñanzas.

2. El reconocimiento de los requisitos de acceso a la universidad a que se refiere este artículo no garantiza la admisión en determinadas enseñanzas o centros universitarios donde se presenten situaciones de concurrencia competitiva, que serán resueltas de acuerdo con los requisitos, criterios y procedimientos de adjudicación de plazas establecidos al respecto en la normativa reguladora sobre el particular en cada una de las Partes.

ARTÍCULO 4
Verificación de la documentación

Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los títulos, diplomas o certificados a que se refiere los artículos anteriores, se requerirá la presentación de los correspondientes documentos expedidos por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación interna de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 5
Credencial

1. Una vez llevada a cabo la oportuna verificación de los documentos acreditados por el estudiante, la autoridad competente de cada una de las Partes expedirá, de acuerdo con su legislación interna, una credencial que otorgará a su titular el derecho de acceso, con carácter general, a la Universidad y tendrá validez en todas las Universidades de ambas Partes a los efectos de solicitud de plaza y, en su caso, de formalización de matrícula.

2. La credencial a que se refiere el apartado anterior incluirá, de acuerdo con lo establecido en el sistema educativo de cada una de las Partes, la calificación de acceso a la universidad. Dicha calificación será expresada en la escala 0-10 con el mínimo aprobatorio en 5 puntos, actualmente utilizada por ambos países.

3. Ambas Partes se comprometen a comunicar las modificaciones que en su caso se pudieran producir en relación con las escalas actualmente vigentes a efectos de acordar las oportunas conversiones de las calificaciones de acuerdo con la normativa en vigor de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 6
Actualizaciones y enmiendas

La incorporación de las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro como consecuencia de las innovaciones y actualizaciones que puedan introducirse en los sistemas educativos actualmente vigentes, se realizará mediante el intercambio de Notas Verbales entre ambas Partes. Dichas modificaciones se harán efectivas después del cumplimiento de las formalidades previstas por el derecho interno de cada parte y entraran en vigor en la fecha de recepción de la última Nota Verbal por la que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en materia de tratados.

ARTÍCULO 7
Grupo de Trabajo

Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo o sugerir, en su caso, las reformas que fuesen precisas, así como para la resolución de las posibles controversias que puedan surgir en aplicación del mismo, se crea un Grupo de Trabajo que estará compuesto por cuatro representantes por cada una de las Partes y se reunirá siempre que se considere necesario por una de las Partes, y al menos una vez al año, alternativamente en uno y otro país.

ARTÍCULO 8
Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tres años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos de un año, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante Nota Verbal dirigida a la otra Parte seis meses antes de la fecha de expiración.

ARTÍCULO 9
Entrada en vigor

Las Partes deberán comunicarse recíprocamente la aprobación del presente Acuerdo conforme a las respectivas legislaciones internas. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en materia de tratados y se aplicará provisionalmente por cada una de las Partes desde la fecha de su firma.

El presente Acuerdo se firma en Madrid, el 4 de mayo de 2010, en dos ejemplares, cada uno de ellos en español y catalán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Principado de Andorra,

Ángel Gabilondo Pujol,

Susanna Vela Palomares,

Ministro de Educación

Ministra de Educación y Cultura

ANEXO
Cuadro descriptivo de los títulos, diplomas y certificados exigidos para acceder a la universidad por los sistemas educativos de cada una de las Partes

España

Andorra

Título de Bachiller y prueba de acceso a la universidad.

Título de Bachiller del Sistema Educativo Andorrano.

Título de Técnico Superior de Formación Profesional, Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y el Título de Técnico Deportivo Superior (o equivalentes anteriores).

Diploma profesional avanzado.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de octubre de 2010, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de octubre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/05/2010
  • Fecha de publicación: 01/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 26 de octubre de 2010.
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Cooperación educativa
  • Enseñanza Universitaria

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